REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000061
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2017, se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto por los Abogados; MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, GYRIBETH MARIA JOSE SILVA QUINTANA, Defensores Privados, en su condición de representantes de la ciudadana BETZABETH GONZALEZ OLIVERO, en su condición de victima en el asunto Nº GP01-S-2016-016553, seguido al Ciudadano JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas de este circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al ciudadano; Fiscal 20 del Ministerio Publico, en fecha; 12-08-2016, quedando debidamente emplazada en fecha: 23-03-2017, siendo presentado escrito de contestación al recurso el día 30-03-2017, como consta en las actuaciones en el folio (20), del presente recurso.

Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de 07 Abril de 2017, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala Nº 2, en fecha 25 de Abril de 2017, correspondiendo por distribución la ponencia a la Juez Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:

PRIMERO: el Recurso de Apelación fue ejercido por los Abogados; por los Abogados; MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, GYRIBETH MARIA JOSE SILVA QUINTANA, Defensores Privados, en su condición de representantes de la ciudadana BETZABETH GONZALEZ OLIVERO, en su condición de victima en el asunto Nº GP01-S-2016-016553, seguido al Ciudadano JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas de este circuito Judicial Pena, quienes se encuentra legitimados, tal como consta en las actuaciones del recurso.

SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 10 de Enero de 2017, como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (1) del recurso, alegando el defensor privado, que dicho medio de impugnación fue ejercido “…se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, al folio (31) se extrae:

“…Quién suscribe, Abogada STEFANY GIANCOLA, en mi carácter de Secretaria, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, con sede en la ciudad de Valencia, por medio de la presente CERTIFICO: que en la causa signada con el Nº GP01-S-2016-016553, en fecha 23-11-2017, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Publico auto motivado mediante el DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; En fecha 23-03-2017, EL FISCAL 20 DEL MINISTERIO PUBLICO, quedo debidamente notificado de la publicación, ahora bien en fecha 20-02-2017, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 23-11-2017, habiendo transcurrido los días HÁBILES a saber EL DIA MIERCOLES 08-02-2017, JUEVES 09-02-2017, VIERNES 10-02-2017, LUNES 13-02-2017, MARTES 14-02-2017, ASIMISMO LOS DIAS MIERCOLES 15-02-2017, JUEVES 16-02-2017, VIERNES 17-02-2017, LUNES 20-02-2017; (NO HUBO DESPACHO DIA EN EL CUAL SE INTERPUSO EL RECURSO, es decir trascurrieron 05 días hábiles), desde la publicación hasta la interposición del recurso), Asimismo se deja constancia, En fecha 23-03-2017 El Fiscal 20 del Ministerio Publico quedo debidamente emplazado…”

En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que el recurso de apelación fue ejercido por los Abogados; MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, GYRIBETH MARIA JOSE SILVA QUINTANA, Defensores Privados, en su condición de representantes de la ciudadana BETZABETH GONZALEZ OLIVERO, en su condición de victima en el asunto Nº GP01-S-2016-016553, seguido al Ciudadano JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE; a saber transcurrieron los días: EL DIA MIERCOLES 08-02-2017, JUEVES 09-02-2017, VIERNES 10-02-2017, LUNES 13-02-2017, MARTES 14-02-2017, ASIMISMO LOS DIAS MIERCOLES 15-02-2017, JUEVES 16-02-2017, VIERNES 17-02-2017, LUNES 20-02-2017; (NO HUBO DESPACHO DIA EN EL CUAL SE INTERPUSO EL RECURSO, (es decir trascurrieron 05 días hábiles), desde la publicación hasta la interposición del recurso), de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los tres (03) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.



DECISION

Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado en fecha 20 de Febrero de 2017, por los Abogados; MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, GYRIBETH MARIA JOSE SILVA QUINTANA, Defensores Privados, en su condición de representantes de la ciudadana BETZABETH GONZALEZ OLIVERO, en su condición de victima en el asunto Nº GP01-S-2016-016553, seguido al Ciudadano JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas de este circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA




El Secretario

Abg. Andoni Barroeta


Hora de Emisión: 4:26 PM