REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000141
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ


Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. ORIANA MENDEZ, en su condición Fiscal del Ministerio Publico Trigésima Sexta, contra la decisión dictada en Sala en fecha de fecha 12-05-2017 publicado auto motivado en fecha 12 de Mayo de 2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERTO ELIAS RUIZ MEZA por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano.

En fecha 24 de Mayo de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

Cumplidos los extremos de Ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Abg. ORIANA MENDEZ, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 12 de Mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteadas, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del auto motivado de fecha 02 de Enero 2017, dictado por el Tribunal Tercero en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello se extrae lo siguiente:

“…CAPITULO m
DE LA MOTIVA
Analizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el senté asunto, que es en fin, lo que debe ser tomado en consideración por los Juzgadores al momento de dictar su fallo, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2017 (Génesis), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de investigación, por diferentes sectores del municipio Puerto Cabello, para el momento en que se trasladaban por la urbanización San Esteban, avenida principal, adyacente a la panadería euro pan, vía pública, parroquia Bartolomé Salón, siendo las 10:50 horas, fueron abordados por una persona de sexo femenino, quien manifestó a la comisión que días pasados un sujeto al que conoce como "Alberto" le arrebato un teléfono celular marca Samsung, modelo S3 mini, de color blanco y salió corriendo indicando que la persona le estaba exigiendo vía telefónica la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00) en efectivo para devolverle dicho equipo celular, así mismo le manifestó que habían acordado encontrarse el día lunes 08/05/17, en horas de la mañana en la iglesia san Esteban, ubicada en la urbanización San Esteban, parroquia Bartolomé Salom, municipio puerto cabello, estado Carabobo, para hacerle la entrega del dinero a cambio del teléfono, manifestando que necesita del apoyo de la comisión, , por lo que la ciudadana abordo la unidad y una vez en la dirección señalo a una persona de sexo masculino de contextura regular, de cabello corto, de color negro, por lo que procedieron a descender de la unidad a darle la voz de alto, acatando la misma, a quien se le indico que sería de una revisión corporal amparados en el los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo C2-01 de color negro, serial IMEI355211053798132.
SEGUNDO. Consta acta de entrevista que data de fecha 22/04/2017 realizada a la víctima en el presente caso, quien manifestó que días atrás cuando me encontraba caminando por la avenida principal de la Urbanización San Esteban, adyacente a la panadería Euro pan, un ciudadano de nombre "Alberto" me arrebato mi teléfono celular marca Samsung Galaxy, modelo S3 mini, de color blanco valorado en ciento cincuenta mil bolívares (150.000.00), como pude consiguió el número de teléfono con los vecinos del sector, y al escribirle para que me devolviera mi teléfono, me dijo que si lo quería devuelta tenía que darle la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00), el día de hoy acordamos de vernos por la iglesia san esteban, para yo entregarle el dinero para que me devolviera mi teléfono, como estaba nerviosa aproveche que iba pasando una comisión del C1CPC, y le pedí la colaboración explicándole lo que estaba pasando y me monte en la patrulla y le enseñe cual era el sujeto. Por lo que el funcionario receptor procedió a entrevistar a la victima de la manera siguiente: primera pregunta: ¿diga usted, lugar, hora y fecha de donde ocurrió el hecho que narra? Contesto: eso ocurrió en la urbanización san esteban, avenida principal, adyacente a la panadería europan, parroquia bartolome salom, municipio puerto cabello, estado Carabobo, a las 12:00 horas de la tarde el día 22-04-2017.
TERCERO: Del escenario planteado en el acta de entrevista, se acredita la existencia del delito de ROBO SIMPLE, razón por la cual los funcionarios con la información manejada se trasladaron por la urbanización San Esteban, avenida principal, adyacente a la panadería euro pan, vía pública, parroquia Bartolomé salom, quienes dejan constancia que siendo las 10:50 horas, fueron abordados por una persona de sexo femenino, quien manifestó a la comisión que días pasados un sujeto al que conoce como "Alberto" le arrebato un teléfono celular marca Samsung, modelo S3 mini, de color blanco y salió corriendo indicando que la persona le estaba exigiendo vía telefónica la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00), en efectivo para devolverle dicho equipo celular, así mismo le manifestó que habían acordado encontrarse el día lunes 08/05/17, lo cual existe una incongruencia y contradicción entre los narrado en el acta policial y lo manifestado por la victima en el acta de entrevista de fecha 22/04/2017, cuando señala que un ciudadano de nombre "Alberto" me arrebato mi teléfono celular marca Samsung Galaxy, modelo S3 mini, de color blanco valorado en ciento cincuenta mil bolívares (150.000.00), como pude consiguió el número de teléfono con los vecinos del sector, y al escribirle para que me devolviera mi teléfono, me dijo que si lo quería devuelta tenía que darle la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00), y una vez, cuando iba pasando la comisión del CICPC, y le pedio la colaboración explicándole lo que estaba pasando y me monte en la patrulla y le enseñe cual era el sujeto, determinando que los hechos ocurrieron a las 12:00 horas de la tarde el día 22-04-2017, y no tal y como se señala en fecha 08/05/2017; Asi mismo se desprende del vaciado de contenido telefónico, que la presunta victima mantenía comunicación con el ciudadano imputado ALBERTO ELIAS RUIZ MEZA, desde la fecha 09/04/2017, siendo, consono con los declarado por el imputado de marras, cuando señala en su declaración "yo vengo saliendo con ella desde diciembre, yo no tenia teléfono y por eso nos comunicábamos por facebook, y ella me presto un teléfono para comunicarnos y ella me lo llevo al campo deportivo y en ningún momento yo le dije a ella dame 30 bfs para devolverle el teléfono, ella me dijo que me prestaría 20 bsf para comprar leche a mi hija y me dirigí a la iglesia a buscar el dinero y la leche", siendo a toda luces contradictorio e incongruente los hechos narrados en el acta policial y la entrevista suscrita por la victima, asi como del contenido de vaciado, como de igual forma la presunta relación que sostenían tal y como se evidencia del medio de comunicación red social, facebook, de lo cual el ministerio público solicito la experticia, todo ello a los fines de demostrar la veracidad ó no del mismo; es por ello, que existen dudas razonables ante tales incongruencia, por lo que tomando en consideración del sistema acusatorio penal venezolano, el principio in dubio pro reo, que la dudas expuestas favorecen al reo en el presente caso al imputado; no habiendo incautado en el procedimiento evidencias de importancia criminal que guarden relación con la extorsión que se cometió es decir: Dinero, ni transacción de dinero alguno, aunado a ello el imputado de autos no tiene conducta predelictual.
CUARTO: Considera el Tribunal que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, es un delito de acción pública, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, por lo que su detención es legal, conforme al criterio jurisprudencial de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, sentencia de fecha 20/03/2009.
No acogiendo la calificación de EXTORSIÓN, al no acreditarse la existencia del mismo, no existen plurales ni sólidos elementos de convicción
Importa entonces, precisar lo siguiente: El Derecho Penal, como disciplina científica, está centrada particularmente sobre la base de preceptos y normas que regulan las conductas de los individuos que atenían, afectan o vulneran bienes jurídicos que buscan proteger la vida, convivencia y desarrollo de un grupo social específico.
Por ello, el Derecho Penal, establece esas conductas reprochables, endilgándole el apelativo de delito, que no es otra cosa, que aquel hecho socialmente repudiable; pero que a la vez, trae consigo la imposición por parte de la autoridad competente, de una sanción, que en la práctica se denomina pena o medida de seguridad, según el caso.
De allí que la frase latina nullum crimen, nulla poena sine lege, que recoge la forma básica del principio de legalidad en la materia penal, siga tocando las mentes de los operadores de justicia del presente siglo, para recalcar siempre cual orden inexorable, que para que el hecho en análisis sea reputado como delito, debe estar previsto antes en ley vigente.
No es coincidencia entonces, que este principio se encuentre contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Fundamental y en el artículo 1 de nuestro Código Penal.
Así las cosas, el delito de Por su parte, el delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:
"Quien infundiendo por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma ó amenaza e graves daños contra personas ó bienes, contriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio ó en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos ó beneficios...".
Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos.
Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad.
Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión:
Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa, gracias a amenazas de graves daños.
Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la victima.
La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario.
QUINTO: En tal sentido al no estar acreditado el tipo penal, este Juzgado no acogió esta calificación del delito de extorsión dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público; considerando solo la precalíficación endilgada por el Ministerio Publico en relación al ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte, es por lo que se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3o, 6o, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 8 días por ante la Oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse ó comunicarse con la victima por sí ó por ante interpuestas personas, presentación de tres (3) fiadores, que devenguen el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y estar atentos a los llamados que le efectué este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena proseguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
SEXTO: Ahora bien, ha de brindarse así seguridad jurídica, cobrando así vigor, robustez este SISTEMA CORTE' ACUSATORIO, garantista, avizorado en el principio leral Pro Libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo excepción, desarrollado en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el primero, que las disposiciones que autorizan preventivamente la libertad tienen carácter excepcional; es decir, en su pleno sentido teleológico no son la regla en Venezuela, con esto el legislador fijó una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas; vale decir, en caso de dudas se interpreta a favor del imputado, lo que se conoce como: "In dubio pro reo"; más aún cuando el Ministerio Público, no presenta ante este juzgado los elementos mínimos necesarios que comporte solidez y pluralidad para privar seriamente a una persona de su libertad, garantizada en la Constitución Bolivaríana y de estricto cumplimiento para todos los operadores de justicia, incluyendo al Ministerio Pública como garante de la legalidad, razón por la cual al no estar cubierto de forma copulativa los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, faltan los elementos de convicción sólidos y plurales, hace improcedente la petición fiscal de decretar una medida de privación de libertad en contra de los impuestazos de marras, por cuanto con la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 ejusdem, bien podría garantizarse los fines del proceso que se le sigue al mencionado imputado,
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Tercero Instancia en Funciones de Control, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 6o, 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 8 días por ante la Oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse ó comunicarse con la victima por sí ó por ante interpuestas personas, presentación de tres (3) fiadores, que devenguen el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y estar atentos a los llamados que le efectué este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de privación de libertad peticionada por el Ministerio Fiscal. TERCERO'. Prosígase el proceso a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo,374 del Texto Adjetivo Penal, a solicitud fiscal. CUARTO: En virtud del recurso con ejercido en sala por el Ministerio Fiscal, se ordena su remisión a la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 374 ejusdem..…”
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Publico ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos.
…(Omisis)…
“….En este estado el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y ejerce el efecto suspensivo en virtud que se desprende de las actas procesales que el imputado ejerció violencia a través de mensaje de texto y solicito dinero para la entrega del mismo, así mismo solicito que se acuerde experticia informática a los fines de verificar si la cuenta del Facebook, es verdadera o no y que se oficie al órgano correspondiente, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, toda vez que en su oportunidad esta defensa promoverá los medios a los fines de desvirtuar lo asentado en las actas policiales, es todo. Oído lo manifestado por las partes tribunal Primero: Acuerda el Efecto Suspensivo ordena elevar las concernientes a la Corte de Apelaciones, Segundo: Acuerda la Experticia Informática a ¡os fines de ser sustanciados. Quedan notificados las Darles y acuerda la detención del imputado hasta tanto la Corte de apelaciones decida.…”
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

“ … En este estado la defensa expone: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, toda vez que en su oportunidad esta defensa promoverá los medios a los fines de desvirtuar lo asentado en las actas policiales, es todo. …”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, acordada al ciudadano ALBERTO ELIAS RUIZ MEZA por el Juez Tercero de Control; ejerciendo el el Fiscal el recurso en efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la mencionada medida, al considerar que en el caso de marras se esta en presencia de un hecho punible, cuya pena probable a imponer presume el peligro de fuga.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es el de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual en su limite máximo supera los doce años, por lo que aplica el contenido citado; y en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta; es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la medida que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”

En consecuencia, proceden quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

De los argumentos expuestos por la recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el A quo, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad del ciudadano antes mencionado, fundamentando su fallo, en que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; verificando argumentos como el principio general Pro Libertatis, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo excepción, desarrollado en el articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el primero, que las disposiciones que autorizan preventivamente la libertad tienen carácter excepcional y sabiendo que, en caso de dudas se interpreta a favor del imputado lo que se conoce como IN DUBIO PRO REO; siendo que el Ministerio Publico, no presenta ante dicho Juzgado los elementos mínimos necesarios que comporte solidez y pluralidad para privar seriamente a una persona de su libertad. Siendo la precalificación jurídica dictada por el Aquo el delito de Robo Simple, el cual no esta dentro de la categoría de los ilícitos penales en los cuales pueda el Ministerio Público ejercer el efecto suspensivo. No obstante a ello; a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado ALBERTO ELIAS RUIZ MEZA, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE dejando plasmado que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en cuanto a que el a quo verifico argumentos tales como que los elementos de convicción existentes en autos son contradictorios y escasos.- El Juzgador procedió a explanar su fundamento factico y jurídico en los siguientes términos:

“…OMISIS...”

Advirtiendo, esta Sala de Corte de Apelaciones, del contenido de la decisión recurrida, que el control jurisdiccional, realizado por el Juez de Control se ajusta a derecho, al apartarse de la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad que hiciera el Ministerio Público al considerar como consecuencia de ello inexistente el peligro de fuga, y procedente la concesión de una medida cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad. En consecuencia se desprende que la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación al análisis que se hizo se evidencia y así lo aprecia esta Sala que en el caso de marras no media la presunción del peligro de fuga en consideración a la pena a imponer por la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto en el contenido articular 456 del Código Penal; no fue alegada ni acreditada, y el tribunal no encontró elementos para acreditar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no le encontraron elementos de convicción que pudieran incriminarlos en el ilícito penal, además del acta de entrevistas y del acta policial no media señalamiento alguno en su contra; adicional a las argumentaciones supra, la decisión se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, que impera en las motivaciones judiciales realizadas en esta primera fase del proceso.

Ahora bien, observa esta Sala que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial; es por lo que el juzgador a quo con el análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente cómo arribó al convencimiento de que los elementos presentados por la Vindicta Pública, son precisos para que el imputado de autos afrente el proceso, bajo una medida distinta a la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por la representación Fiscal, y en su lugar considera que se ve satisfecho el aseguramiento del proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual garantiza las resultas del proceso.

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2017 y debidamente motivado en fecha 12 del mismo mes y año, cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fundamentación de los fallos de los Tribunales de Instancia, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado, violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la Ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano ALBERTO ELIAS RUIZ MEZA; no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación en efecto suspensivo interpuesto por la Abg. ORIANA MENDEZ, en su condición Fiscal del Ministerio Publico Trigésima Sexta en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 12 de Mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ALBERTO ELIAS RUIZ MEZA, por la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.

Publíquese, regístrese. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-



JUEZAS DE SALA



ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA




El Secretario

ANDONI BARROETA


Hora de Emisión: 2:55 PM