REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 4 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-X-2017-000002
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.

ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP11-P-2016-00875, con motivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana LILISBETH MOSQUERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ.

En fecha 25 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
Visto el presente cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por la ciudadana LILISBETH MOSQUERA, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico en fecha 08 de Abril de 2017 en el asunto principal N° GP11-P-2016-00875, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y el informe de recusación, de fecha 07 de Abril de 2017, suscrito por el Juez recusado abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ.
Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Ahora bien, el abogado recusante interpone la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se funda, de acuerdo con el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem; Y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACION
En el escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2017, por la ciudadana Lilisbeth Mosquera la cual procede a recusar al Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello en el asunto N° GP11-P-2016-00875, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:

“…MOTIVOS PARA LA RECUSACIÓN.

“…de conformidad con el numeral séptimo “7” del articulo 89 numeral del código orgánico procesal penal fundamento la reacusación el cual indica lo siguiente, en fecha 07 de abril de 2017, se constituyo su tribunal, siendo la 1:24 horas de la tarde para la celebración audiencia especial de presentación de imputado en el asunto GP11-P-2016-876 en la que funge como imputado los ciudadanos GEINY ANTONIO MARTINEZ ROMERO y YORDANO ANTONIO FERRER, en la cual otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual causa gravamen de quien aquí recusa siendo el caso que el ciudadano juez José Antonio Hernández en presencia de las partes ( tratándose para ambos asuntos GP11-P-2016-876 y GP11-2016-875 ) en la sala nº 02 del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión puerto cabello a viva voz grita “para mi todos los casos son iguales el que viene es una copia y pega también, es lo mismo, la misma decisión haciendo referencia con estas palabras a la audiencia especial de presentación de imputado que se pretendía celebrar sucesivamente signada con la nomenclatura GP11-P2016-875 en la que fungen como imputado los ciudadanos EDUARDO MORALES, YORDI SEGUNDO TORRES E ISAIAS ANTONIO RIVERO….”

…(OMISIS)…


DEL INFORME DE RECUSACIÓN
El abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:


“…INFORME SOBRE ESCRITO DÈ RECUSACION

“…En el día de hoy, 07 de Abril de 2017, en mi carácter de Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Carabobo, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, paso a extender el presente informe con motivo de la Recusación propuesta en mi contra por la Abg. Lilibeth Mosquera Rodríguez, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el asunto signado GP11-P-2016-000875, que se sigue ante este Tribunal; Recusación ésta propuesta mediante escrito contentivo de cinco (05) Folios útiles, de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste, que se agrega a las presentes actuaciones a los ñnes de Ley. Como punto previo hago del conocimiento a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente recusación lox siguiente: En fecha 07/04/2017, quien suscribe dio inicio a la audiencia especial de presentación de imputado, habida cuenta, que en fecha 24/02/2017, la Sala nro.02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como segundo punto anulo la audiencia especial de presentación de imputados, así como el auto contentivo del dictamen, acordando reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputado por un juez distinto al que dictó el fallo, dándose por recibido el presente asunto en fecha 15/03/2017, fijándose audiencia especial para el día 07/04/2017, correspondiendo realizar la referida audiencia, por lo que fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal 25a del Ministerio Público Abg. Lilibeth Mosquera, quien expuso: esta representación Fiscal, antes de dar inicio a la audiencia especial de presentación de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto RECUSACION, en contra del Juez suplemente de este tribunal por cuanto en presencia de las partes incluyéndome entre esas partes y la defensa privada, emitió opinión en relación a la causa al manifestar de que todas las causas para el son iguales siendo el caso que el Tribunal o el juez de este caso debe evaluar cada elemento de cada caso en concreto y así estudiar los elementos necesarios para la fase procesal que inicia, sin embargo sin haber analizado ni escuchado todos y cada uno de los elementos de convicción del presente asunto, se emitió un pronunciamiento por adelantado no pudiendo tomarse los casos como un modelo a seguir menos aun, cuando se trataba de la misma defensa para ambos casos, cumpliéndose en este sentido una de las causales de reacusación que establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez anunciada la reacusación, se acompañara posteriormente del escrito motivado que corresponde, debiendo esperarse el tramite de la reacusación a los fines de celebración de la audiencia especial de presentación tal como lo plasma el ordenamiento jurídico venezolano, es todo. Siendo que se le otorgo el derecho de palabra al ministerio publico, de acuerdo al articulo 6 de lo que corresponde a la reacusación, y como quiera que la reacusación es una incidencia en el camino del proceso y siendo que el Ministerio Publico señala dentro de su argumento conforme al articulo 89 ordinal 7 que este juzgador emitió un pronunciamiento en presencia de las partes, es por lo que se le cede el derecho palabra a las partes a los fines de que tenga derecho de palabra respecto a la incidencia. Seguidamente se le cedido el derecho de palabra al Defensor Privada, quien expuso: " en primer lugar esta defensa debe dejar constancia que quien aquí emite opinión en ningún momento escucho que el juez de la causa haya emitido pronunciamiento alguno en relación al caso que nos ocupa específicamente el GP1 l-P-2016-000875, pero mas alia de eso la Defensa debe dejar constancia igualmente que estamos dando inicio a un acto nuevo y que la primera persona que hizo uso de la
palabra fue la representación del Ministerio Publico previa apertura del acto por parte del tribunal, ahora bien esto sucede por cuanto efectivamente en muchas ocasiones se da cierta confianza a la representación del Ministerio Publico y como quiera que en casi todas sus solicitudes es declarada con lugar sus pretensiones cuando el Ministerio Publico se ve en amacenaza que es posible que no pudiera darse con lugar la pretensión fiscal, ejerce mecanismo jurídicos que a criterio de esta defensa pudiera constituir un fraude procesal no es posible en el derecho ganar y ganar, el derecho no es un competencia el juicio o una audiencia de presentación o preliminar se basa en fundamentos jurídicos que si bien es cierto una de las partes le va a asistir la razón no es menos cierto que un parte no será victoriosa, pero el ministerio publico como defensa privada quiere decir entonces que cuando la defensa privada presuma que va a tener una decisión contraria a sus pretensión debe ejercer un mecanismo jurídico a su favor, es una institución que debe actuar en apego a la constitución y en base a la buena fe, debe presumir así como el tribunal y deber presumir la inocencia debe ubicar elemento tanto a favor como en contra de los imputados, el ministerio publico tiene como objetivo es la investigación para la búsqueda de la verdad el trabajo de ellos no es lograr una condenatoria o una privativa el objetivo es la búsqueda de la verdad por eso yo le hago un exhorto al Tribunal para que en futuras ocasiones que se inste al Ministerio Publico que se ejerza el derecho en apego al principio del decoro honestidad y en apego a la constitución y al principio de presunción de inocencia, por eso solicito que si bien es cierto se ha presentado una RECUSACION, en lo que a mi respecta no escuche en ningún momento su persona emitió pronunciamiento alguno con relación a la causa que se acaba de aperturar. El tribunal pasa a decidir en relación al incidencia planteada, verificada como a sido lo expuesto por las partes, el titulo tercero capitulo sexto en cuanto al contenido del articulo 89 numero 6, del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que este juzgador no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el presente asunto como bien lo señala el numeral , por lo que conforme al orden constitucional partiendo desde los cimientos y desde las bases de nuestro ordenamiento jurídico como lo es el sistema acusatorio penal, el articulo 26 constitucional que la tutela judicial efectiva y que se debe obtener con prontitud correspondiente, y expedita, cuando hablamos de equidad e igualdad frente a todo sin delaciones indebidas de lo cual se hace expresamente señalamiento su formalismo, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 de nuestra institución de la justicia, debe constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la justicia no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de lo cual se deja expresa constancia que este juzgador conforme a los principios rectores y constituciones no se encuentra sumido por la pretensión del ministerio publico en la misma concluyendo así con lo que establece el articulo 4, dejando constancia de igual forma que verificado como ha sido la fecha fijada para la presente fecha y siendo que los mismo se encuentran detenidos o privados de libertad es por ello que verificado resuelta la incidencia siendo que puede verse como una forma dilatorio y como el Juez es ajeno y es garante constitucional y legalmente de garantizar los derecho y garantías y facultades constituciones de las personas que están privadas de libertad y que las partes presentes en sala tienen sus pretensiones soy ajeno a las mismas dando así cumplimiento a las leyes y tratados constituciones garantes en cuanto corresponde al control judicial, se le cede el derecho de palabra el Ministerio Publico. Seguidamente fue cedido el derecho de palabra al representante del ministerio publico: El ciudadano juez fue recusado e ministerio publico tiene un lapso para formalizar su escrito de recusación y debiendo esperar este tribunal a que se formalice dicha reacusación para los fines de la realización correspondiente en los términos que establece el ordenamiento jurídico por lo que solicito que se deje constancia que una vez invocado el articulo 89 del COPP, y siendo que no se da el diferimiento del presente acto el ministerio publico se retira de la sala hasta tanto el ciudadano tramite la presente reacusación. Seguidamente fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado solicita el derecho de palabra y expuso: "Esta representación de la defensa solicita que se oficie a la fiscalía superior sobre la actitud grosera por parte del ministerio publico por cuanto aun cuando no este de acuerdo debe permanecer en la sala y esperar la decisión, así mismo solicito sea revisada o se le otorgue la libertad a mis representados ya que esto es una táctica dilatoria por parte del ministerio publico. El Tribunal dejó constancia que el representante del ministerio público se retira de la sala de audiencia en cuanto a la solicitud de la Defensa privada mal pudiera este juzgador emitir pronunciamiento bajo una medida de coerción ya que no entramos en materia correspondientes a medidas de coerción que pesen sobre los ciudadanos presentes en sala y como bien lo establece la sala 2 de la corte de apelaciones juzgador superior los mismos quedaran aprehendido hasta tanto se realice la audiencia con un juez distinto. . En este mismo orden de ideas, y ante la solicitud de Recusación e Inhibición planteada en un mismo escrito por el Abg. Lilibeth Mosquera Rodríguez, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, emerge que no existe en mi persona causal alguna para haberme recusado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializado con ninguna de las partes, ya que el hecho de dar tutela judicial efectiva y, cumplir con el debido proceso no son circunstancias que afectarían mi imparcialidad en el conocimiento de esta causa; ni mucho menos se puede inferir bajo ninguna circunstancia que he emitido opinión alguna sobre nada, ya como señala la misma fiscal del ministerio público, en su escrito que el juez emitió pronunciamiento, ni siquiera, es lo manifestado por el juez, razón por la cual considero no estar incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es el caso que de manera sorprendente advierte esta Juzgador COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO y anexos, en el cual fue propuesta RECUSACION en mi contra, por la Abg. Lilibeth Mosquera Rodríguez, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el asunto signado GP1 l-P-2016-000875- (cuaderno de recusación GJ01-X-2017-000001); en donde hace una relación de los hechos que según ella, constituyen un adelantamiento de opinión, en cuanto a la realización de audiencia especial de presentación de imputados, quien señalo: antes de dar inicio a la audiencia especial de presentación de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto RECUSACION, en contra del Juez suplemente de este tribunal por cuanto en esta la en presencia de las partes incluyéndome entre esas partes y la defensa privada, emitió opinión en relación a la causa al manifestar de que todas las causas para el son iguales siendo el caso que el Tribunal o el juez de este caso debe evaluar cada elemento de cada caso en concreto y así estudiar los elementos necesarios para la fase procesal que inicia, sin embargo sin haber analizado ni escuchado todos y cada uno de los elementos de convicción del presente asunto, se emitió un pronunciamiento por adelantado; de lo cual le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: en primer lugar esta defensa debe dejar constancia que quien aquí emite opinión, en ningún momento escucho que el juez de la causa haya emitido
pronunciamiento alguno en relación al caso que nos ocupa específicamente el GP1 l-P-2016-000875, pero mas allá de eso la Defensa debe dejar constancia igualmente que estamos dando inicio a un acto nuevo y que la primera persona que hizo uso de la palabra fue la representación del Ministerio Publico previa apertura del acto por parte del tribunal, ahora bien esto sucede por cuanto efectivamente en muchas ocasiones se da cierta confianza a la representación del Ministerio Publico y como quiera que en casi todas sus solicitudes es declarada con lugar sus pretensiones cuando el Ministerio Publico se ve en amenaza que es posible que no pudiera darse con lugar la pretensión fiscal, ejerce mecanismo jurídicos que a criterio de esta defensa pudiera constituir un fraude procesal no es posible en el derecho ganar y ganar, el derecho no es un competencia el juicio o una audiencia de presentación o preliminar se basa en fundamentos jurídicos que si bien es - cierto una de las partes le va a asistir la razón no es menos cierto que un parte no será victoriosa, pero el ministerio publico como defensa privada quiere decir entonces que cuando la defensa privada presuma que va a tener una decisión contraria a sus pretensión debe ejercer un mecanismo jurídico a su favor, es una institución que debe actuar en apego a la constitución y en base a la buena fe, debe presumir así como el tribunal y deber presumir la inocencia debe ubicar elemento tanto a favor como en contra de los imputados, el ministerio publico tiene como objetivo es la investigación para la búsqueda de la verdad el trabajo de ellos no es lograr una condenatoria o una privativa el objetivo es la búsqueda de la verdad por eso yo le hago un exhorto al Tribunal para que en futuras ocasiones que se inste al Ministerio Publico que se ejerza el derecho en apego al principio del decoro honestidad y en apego a la constitución y al principio de presunción de inocencia, por eso solicito que si bien es cierto se ha presentado una RECUSACION, en lo que a mi respecta no escuche en ningún momento su persona emitió pronunciamiento alguno con relación a la causa que se acaba de apertura"... Como ustedes pueden apreciar Honorables Magistrados, el juzgador en ningún momento emite opinión al fondo sobre ningún concepto, en ningún momento se pronuncia o emite juicios de valor, ni se comunica con las partes, no abre la boca, no propone, ni opina, por lo que no estoy de acuerdo que la interpretación completamente subjetiva de la recusante sea que emitió opinión al fondo del asunto pensando o creyendo lo que el quiere creer o lo que el quiere pensar, solo y únicamente se procede a dejar constancia de lo solicitado por los acusados o las partes, El Juez ordena verificar la presencia de las parcialidad de mi persona a favor del imputado, argumentando además el referido ciudadano mi actuar y proceder diligentemente; Llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, que la RECUSANTE de autos al momento de explanar los hechos que no constituyen los motivos de su RECUSACION, hizo una interpretación muy acomodaticia de lo que se debía entender, actuando completamente divorciada a lo que estable el texto adjetivo penal en su artículo 312 y 313, considerando que este jurista actuó de mala fé, de forma temeraria, al proponer la presente recusación, ya que alega que se emitió opinión en la causa por una interpretación subjetiva que el le da al terminó acusada o acusado o partes del proceso, cuando las opiniones en derecho deben ser emitidas de manera expresa no con posturas o con términos, que al entender solo en su mente o en su psiquis quieren decir o dar a entender que se manifiesta o se adelanta una opinión al fondo de una causa, pudiera llegar a decirse que se tiene una enemistad manifiesta o si se omite una letra en una acta alguien pudiera interpretar que existe un boicot en la causa y hay interés manifiesto en que no se tutele el debido proceso o lo que se le pueda ocurrir al interprete de mala fe a los fines de apartar a un determinado juzgador de la
causa, a tal efecto promuevo como medio de prueba el acta de fecha 07 de abril de dos mil diecisiete (2017) la cual esta inserta en la segunda pieza del expediente y que promuevo como prueba a este informe, así mismo ofrezco medio de prueba los expuesto por la defensa privada, Observa quien aquí suscribe, que los hechos narrados por la RECUSANTE, son una pronunciación de manera unilateral, pretendiendo fundamentar con ello un supuesto adelantamiento de opinión en el asunto penal, en la recusación que antecede, por lo que considero que la misma es infundada, siendo de mala fe la acción instaurada en mi contra, a efectos de lograr la separación del conocimiento del asunto por parte de esta Juzgador, por lo que considero con mucha humildad y respeto que mi actuación no es contraria a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incurso en la causal invocada al recusarme y contenida en el ordinal 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mi persona totalmente imparcial al momento de administrar justicia, tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgador, siendo que en el caso de marras en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que la accionante impugnara la decisión con los recursos de ley a efectos de que ese órgano superior decida lo conducente y no hacer uso de una recusación, que por lo demás la considero temeraria, en consecuencia de mala fe, no vulnerándose el debido proceso ni la igualdad entre las partes, por lo que los profesionales del derecho, ante de proponer este tipo se acciones, deben considerar el grado de subjetividad de su apreciaciones utilizando repito otros recursos si se les dio respuesta que considera esta fuera de Ley o por el contrario existe omisión por parte del juzgador, no siendo en consecuencia mi caso. Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la presente Recusación, por temeraria e infundada y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR, y que la profesional del derecho LILIBETH MOSQUERA, sea sancionada por actuar con temeridad y mala fé. Por lo que en consecuencia remito a Uds. el presente cuaderno contentivo de Recusación constante del presente informe y los medios de pruebas, todo de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda de conformidad con el artículo 97 del texto adjetivo penal, distribuir el presente asunto GP01-P-2016-000875, entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por el recusante como por el Juez recusado, la Sala para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La institución de la recusación ha sido concebida como “un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas...”
En ese sentido, se tiene que, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Esta es la razón de exigencia, que la recusación debe ser motivada, y fundamentada en una cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en la Ley, pues sus efectos es la de privar a las partes de su juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar, toda recusación que no esté fundada.
En el presente caso, observa la Sala, después de analizar la recusación interpuesta, que el recusante sustenta la incidencia en la causal de recusación establecida en el artículo 89 ordinal 7º del texto adjetivo penal, su planteamiento versa en que el juez recusado, emitió pronunciamiento en la causa Nº GP11-P-2016-000875, por lo que incurre en la causal Nº 07 del articulo 89 del código orgánico procesal penal.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las causales procedentes a la recusación e inhibición están descritas de manera taxativa, es decir deben cumplirse de manera estricta los extremos planteados por el legislador en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en este caso que quien recusa basa sus alegatos en el artículo 89 Nº 7 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Siendo así, observan quienes aquí deciden que no existen fundados motivos graves que sean objeto de incurrir en dicha causal de recusación e inhibición, puesto que el Juez recusado no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre la causa que se sigue la cual esta signada bajo el Nº GP11-P-2016-000875 y así lo indica el señalado Juez en su informe recusatorio.
De manera que, aprecia esta instancia superior, al examinar los planteamientos del recusante, que no se describe conducta alguna exteriorizada por el Juez recusado que haga emerger circunstancias graves de imparcialidad, para configurar así una de las causales invocadas sustento de la presente incidencia prevista en el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no se observa de la revisión de las actuaciones que constituyen el cuaderno separado contentivo de la recusación, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; evidenciándose, que no median elementos de prueba, por lo tanto los elementos expresados por el recusante resultan insuficientes para respaldar el planteamiento de la recusación, ya que solo son referencias de actuaciones propias del proceso judicial que se sigue en su caso, y por tanto inapreciable a los fines de evidenciar la causal de recusación invocada; sumado a ello, no asocia soporte alguno que efectivamente pruebe, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad correspondiente al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se ajusta con lo indicado por el Juez recusada en su informe de recusación, lo cual da lugar a que se desestime y se declare expresamente SIN LUGAR la recusación presentada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación para conocer la causa signada bajo el Nº GP11-P-2016-000875, propuesta por el ciudadano LILISBETH MOSQUERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase la presente actuación al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión puerto cabello a los fines de que sea agregado a la actuación original.
Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUECES DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)

MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ

El Secretario