REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos. de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000593
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KYESLER FLORES., en su condición de Defensor Publico Auxiliar Vigésimo adscrito a la unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014 y publicada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-016238, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS MORALES, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Tercero del Ministerio Publico en fecha 17 de Abril de 2015, sin presentar contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10 de Mayo de 2016, siendo que en fecha 28 Abril de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta en las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que el mismo está facultado para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos, que la decisión recurrida fue dictada el 05 de Diciembre de 2014 y publicado su texto integro l 09 de Diciembre de 2014; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 18 de Diciembre de 2014, es decir, el medio de impugnación fue presentado AL QUINTO DIA HABIL, tal como se observa de la certificación inserta al folio 24, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara resuelve: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KYESLER FLORES, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Vigésimo adscrito a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014 y publicada en fecha 09 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-016238, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS MORALES, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López.
Hora de Emisión: 4:20 PM