REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000461
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resolver el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT G y JENNIE GUTIERREZGAMEZ, en su condición de defensores privados, en el asunto N° GP01-P-2014-001945, seguido a los imputados DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, CESAR OSMEL LUCIANI LINAREZ, OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, CARLOS ENRIQUE BERTRAND BALLESTERO, JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO, JORCHUAL GREGORI VARGAS, JORGE LUIS LEON, ANDRES JAVIER RINCON LAMAS y JEAN PIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO., de la decisión dictada por el Tribunal sexto en Función de Control de fecha 22-09-2014, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Art. 473 y 474 del código Penal Vigente en Perjuicio de ANTONIO FLORES E ISAIS PACHANO, Delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto en el Artículo 285 en su primer aparte. OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, EN SU ENCABEZAMIENTO ARTÍCULO 357 DEL Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente el Delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo, 296 del Código Penal.
En fecha 31 de Marzo de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Quinta, abogada Deisis Orasma Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 06 de abril de 2017; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
El Tribunal sexto de Primera Instancia en función de Control Acordó Dejar sin efecto el plazo de Treinta (30) días acordado al Ministerio Publico en audiencia de fecha 25-08-2014. Conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se trascriben:
Por recibido oficio Nro 08-F6-3055-2014 de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, constante de un (1) folio útil. Agréguese a sus autos. Ahora bien vista y revisadas las actuaciones se observa que en fecha 15 de febrero del 2014 se celebro audiencia especial de presentación a los IMPUTADOS, ANDRES JAVIER RINCON LAMAS, DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, YEANPIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, JORGE LUIS LEON CUCULICHE, CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, OSWLADO JOSE TORRES SEGUER, EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, JORCHUAL GREGORY VARGAS, CARLOS ENRIQUE BERTRAN BALLESTERO, JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, GERNI LOMBANO BARRETO. ANDRES LAMAS RINCON, DANIEL ALEJANDRO SANTOS QUIROZ, CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS Y JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, YEANPIER JOSE RODRIGUEZ, JORGE LUIS LEON CUCULICHE, JORCHUAL GREGORY VARGAS, CARLOS ENRIQUE BALLESTERO Y GENRI LOMBANO BARRETO, por los delitos de DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Art. 473 y 474 del Código Penal Vigente en Perjuicio de ANTONIO FLORES E ISAIS PACHANO, Delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto en el Artículo 285 en su primer aparte. OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, en su Encabezamiento articulo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente el Delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo, 296 del Código Penal.
En fecha 25-08-2014 se realizó audiencia especial de plazo prudencial, a solicitud de la defensa Jennie Gutiérrez y Luís Armando Betancourt Gutiérrez, mediante escrito consignado en la oficina de alguacilazgo , fijándose en dicha oportunidad plazo por treinta días continuos a fin de que el Ministerio Público concluyese su investigación.
En fecha 11/09/2014 se recibe escrito de la representación fiscal, por medio de la cual solicita se deje sin efecto el plazo fijado en la oportunidad descrita por cuanto no ha transcurrido el lapso de Ley.
Observa esta juzgadora que desde la fecha de individualización de los imputados hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) meses y siete días; y, efectivamente del contenido del artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal se colige que el lapso para la procedencia de la fijación del plazo prudencial, nace a partir del vencimiento de los ocho meses que la norma fija como lapso inicial para que el Ministerio Público emita su correspondiente acto conclusivo
Por tanto, se verifica que por error involuntario, se fijó la audiencia y se acordó el plazo prudencial sin que estuviese vencido el lapso de ocho meses establecido en el artículo citado; este Tribunal, considera, que a pesar, de que a la fecha ya ha transcurrido con creces el lapso para reformar la decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal ; a fin de no violentar el debido proceso y los derechos de las partes intervinientes en el mismo; es menester, dejar sin efecto el plazo que se fijara por medio de la audiencia realizada en fecha 25-08-2014; en virtud de que no había transcurrido el lapso contemplado en el artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal ; el cual era requisito sine - quanom para que se surgiera el derecho al imputado y su defensa de solicitar la fijación del mismo.
En virtud de las razones supra señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Sexto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Dejar sin efecto el plazo de Treinta (30) días acordado al Ministerio Publico en audiencia de fecha 25-08-2014. Conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
“El Ministerio Publico procura a dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrá requerir al juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días, ni mayor de cuarenta y cinco (45) días.-
Pudiendo la Defensa solicitar la fijación del plazo prudencial, una vez transcurrido los ocho meses a la cual hace referencia el referido articulo. Así se decide Notifíquese a la Defensa, a los imputados y al Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Cúmplase.-
II
DEL RECURSO DE APELACION
Quienes suscribimos: LUIS ARMANDO BETANCOURT G. y JENNIE GUTIÉRREZ GAMEZ, con el carácter de abogados defensores de los ciudadanos Juan Manuel Carrasco González, titular de la Cédula de Identidad No. 20.613.936; Eduardo José Añez Burgos, titular de la Cédula de Identidad No. 20.699.607; Cesar Osmel Luciani Linares, titular de la Cédula de Identidad No. 18.434.217; Oswaldo José Torres Ceguer, titular de la Cédula de Identidad No. 18.085.825, Andrés Javier Rincón Lamas, titular de la Cédula de Identidad No. 19.862.349, Carlos Enrique Bertrand Ballesteros, titular de la Cédula de Identidad No. 19.756.731; Jorge Luis León Cuculiche, titular de la Cédula de Identidad No. 18.563.675 y Jorchual Gregory Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. 24.993.594; plenamente identificados en la causa que conoce este Tribunal signada con el Nro. GP01-P-2014-001945, en condición de imputados por los presuntos delitos DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PREVISTO POR EL ART. ART. 473 y 474 DEL CÓDIGO PENAL, OBSTACULIZACIÓN DE VIA PUBLICA PREVISTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ART. 357 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO POR EL ART. 164 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los de INTIMIDACIÓN PUBLICA PREVISTO POR EL ART. 296 DEL CÓDIGO PENAL y el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO POR EL ART. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que también conoce la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a tenor de lo que dispone los artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante usted respetuosamente ocurrimos y en tal sentido exponemos:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
De conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal INTERPONEMOS "RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO", por ante la Corte de pelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la decisión o auto fundado de fecha 22 de Septiembre del 2014 sobre decisiones tomadas en la audiencia de plazo prudencial efectuada en fecha 25 de Agosto del 2014. Apelación que interpongo bajo el amparo de los ordinales 4o y 5o, del Artículo 439, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1o, del artículo 46 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
PRIMERO: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la observancia de este derecho constitucional, en sentencia 1165, de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, se ha destacado:
"En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados"
Criterio reiterado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia 1260 de fecha 1 de agosto de 2008:
"Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial."
Y, Sentencia 215, Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2009:
"... Al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva.."
SEGUNDO.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1423, de fecha 20 de julio de 2006:
"... El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohibe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley..."
En igual sentido en sentencia N° 279 del 20 de marzo de 2009, expresa: "Si el fallo no está motivado se cercena el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso..."
TERCERO: DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este derecho ha señalado la Sala Constitucional, sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000:
" Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento peste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social."
En este sentido en sentencia N° 424 de fecha 13 de marzo de 2007, la mencionada Sala Constitucional, expresa:
"El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas..."
Asimismo, en sentencia número 1786, de fecha 5 de octubre de 2007, indica; "el derecho a alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada..."
CUARTO.- DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, previsto y sancionado en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La actuación fiscal y de la Jueza es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a los Imputados como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad.
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:
"Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
Respecto que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad. Sabemos, que la motivación de la sentencia es exigida por los Tribunales de alzada con la finalidad única de garantizar al procesado una explicación clara, fácil de entender y suficiente de cuáles fueron las apreciaciones que el Juez actuante tuvo para llegar a ese dictamen final, ya sea en su beneficio o en su contra, todo ello como parte fundamental del debido proceso al que debe ser sometido todo litigio penal.
De igual manera, conforme criterio de esa Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señala:
"Para que una actuación judicial sea lesiva a derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso penal en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos...".
Ese poder exclusivo, que conforme a la normativa procesal penal le corresponde, ya que es de su competencia resolver los aspectos impugnados una vez admitido el recurso de apelación, en este caso contra el AUTO dictado por el Juez de Primera Instancia, SU FALTA DE MOTIVACIÓN, ocasiona la lesión de los derechos constitucionales invocados DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA en especial y de gran importancia la TUTELA JUDICIAL. De conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal INTERPONEMOS "RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO", por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la decisión o auto fundado de fecha 22 de Septiembre del 2014, el cual deja sin efecto decisiones tomadas en la audiencia especial de plazo prudencial efectuada en fecha 25 de Agosto del 2014. Apelación bajo el amparo de los ordinal 5o, del Artículo 439, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1o, del artículo 46 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante usted respetuosamente ocurrimos y en tal sentido exponemos:
APELACIÓN DEL AUTO
DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 22-09-2014, QUE ATENTA CONTRA DERECHOS FUNDAMENTALES TALES COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El contenido del auto fundado el cual se apela es el siguiente:
"Por recibido oficio Nro. 08-F6-3055-2014 de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constante de un (1) folio útil, Agregúese a sus autos. Ahora bien vista y revisadas las actuaciones se observa que en fecha 15 de febrero del 2014 se celebró audiencia especial de presentación a los IMPUTADOS, ANDRÉS JAVIER RINCÓN LAMAS, DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, YANPIER JOSÉ RODRÍGUEZ SOTILLO, JORGE LEÓN CUCULICHE, CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, OSWALDO JOSÉ TORRES SEGUER, EDUARDO JOSÉ AÑEZ BURGOS, JORCHUAL GREGORY VARGAS, CARLOS ENRIQUE BERTRÁN BALLESTERO, JUAN MANUEL CARRASCO GONZÁLEZ, GERNI LOMBANO BARRETO (...), por los delitos de DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Art. 473 y 474 del código Penal Vigente en Perjuicio de ANTONIO FLORES E ISAIS PACHANO, Delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto en el Artículo 285 en su primer aparte. OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, EN SU ENCABEZAMIENTO ARTÍCULO 357 DEL Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente el Delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo, 296 del Código Penal.
En fecha 25-08-2014, se realizó audiencia especial de plazo prudencial, a solicitud de la defensa Jennie Gutiérrez y Luis Armando Betancourt Gutiérrez, mediante escrito consignado en la oficina de alguacilazgo, fijándose en dicha oportunidad plazo por treinta días continuos a fin de que el Ministerio Publico concluyese su investigación.
En fecha 11-09-2014 se recibe escrito de la representación fiscal, por medio de la cual solicita se deje sin efecto el plazo fijado en la oportunidad descrita por cuanto no ha transcurrido el lapso de Ley.
Observa esta juzgadora que desde la fecha de individualización de los imputados hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) meses y siete (7) días, y, efectivamente den contenido del artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal, se colige que el lapso para la procedencia de la fijación del plazo prudencial, nace a partir del vencimiento de los ocho meses que la norma fija como lapso para que el Ministerio Público emita su correspondiente acto conclusivo.
Por tanto, se verifica que por error involuntario, se fijó la audiencia y se acordó el plazo prudencial sin que estuviese vencido el lapso de ocho meses establecidos en el artículo citado; este Tribunal, considera, que a pesar, de que a la fecha ya ha transcurrido con creces el lapso para reformar la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal penal; a fin de no violentar el debido proceso y los derechos de las partes intervinientes en el mismo, es menester, dejar sin efecto el plazo que se fijaría por medio de la audiencia realizada en fecha 25-08-2014; en virtud de que no había transcurrido el lapso contemplado en el artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal; el cual era requisito sine -quanom para que se surgiera el derecho al imputado y su defensa de solicitar la fijación del mismo.
En virtud de las razones supra señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Sexto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Dejar sin efecto el plazo de Treinta (30) días acordado al Ministerio Público en audiencia de fecha 25-08-2014. Conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
"El Ministerio Público procurara a dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrá requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días, ni mayor de cuarenta y cinco (45) días.-
Pudiendo la Defensa solicitar la fijación del plazo prudencial, una vez transcurrido los ocho meses a la cual hace referencia el referido artículo. Así se decide. Notifíquese a la Defensa, a los imputados y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-
(FDO.) LA JUEZA TEMPORAL SEXTA DE CONTROL. ABG. YUMILDE MARISOL NOGUERA. (FDO.) LA SECRETARIA.".-
BASE LEGAL DE LA APELACIÓN
1)Para su admisión:
Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva). En relación con el Artículo 439, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
1.1)Legitimación: En nuestra condición de defensores privados del imputado identificado up supra, nos confiere la capacidad suficiente para ejercer el recurso ya que además no hay prohibición expresa de parte de nuestro defendido que pudiese imposibilitarnos para ello de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.2)Interposición: Estando en tiempo útil para la interposición del recurso y no se ha vencido el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 426 eiusdem.
1.3) Ausencia de las Causales de Inadmisibilidad: De acuerdo al contenido del artículo 428 y en el orden establecido por ese mismo artículo señalo:
a)La defensa está perfectamente legitimada para el ejercicio del recurso en virtud del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b)De conformidad con lo señalado por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en tiempo hábil para la interposición del recurso de apelación.
c)No existe en el Código Orgánico Procesal Penal, prohibición o limitación para ejercer el presente recurso de apelación.
2) Para su Fundamentación:
2.1) El artículo 439, ordinales 4o Y 5o, en concordancia con los artículos 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales 1o, 2o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen la Fundamentación legal de la interposición del presente recurso de apelación.
Sentencia N° 484 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-278 de fecha 16/12/2013. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Apelación. Asunto: Recurso de apelación.
El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada.
SÍNTESIS DEL CASO
Primero.- En fecha 11 de Julio del 2014, esta defensa solicitó ante este Tribunal, el pronunciamiento de las nulidades en todo el proceso, entre otros pedimentos, así como también les sea fijado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un PLAZO PRUDENCIAL para culminar la presente investigación; pronunciándose la abogada YOIBETH ESCALONA, quien actúa en representación del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Carabobo, única y exclusivamente en cuanto a la fijación de la audiencia de plazo prudencial.
Segundo.- En fecha 25 de Agosto de 2014, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Yumilde Marisol Noguera Juez Temporal Sexta de Control; realizó audiencia especial de plazo prudencial, fijándose en dicha oportunidad plazo por treinta días continuos a fin de que el Ministerio Público concluyese su investigación. En dicha audiencia estuvieron presentes todas partes, Representación Fiscal quien manifestó su acuerdo en dicha solicitud y fijación del plazo, Imputados y Defensas; las cuales suscribimos en prueba de aceptación el Acta levantada por el Tribunal debidamente constituido por la ciudadana Juez, Secretaria y Alguacil. Quedando todas las partes debidamente notificadas de dicha decisión.
Tercero.- En fecha 11 de Septiembre del 2014, este Tribunal recibe escrito de la representación fiscal, por medio de la cual solicita se deje sin efecto el plazo fijado en la oportunidad descrita por cuanto no ha transcurrido el lapso de Ley.
Cuarto.- En fecha 22 de Septiembre del 2014, la abogada YUMILDE MARISOL NOGUERA, quien actúa en representación del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Carabobo; dejo sin efecto el plazo que se fijara por medio de la audiencia realizada en fecha 25-08-2014, en virtud de que no había transcurrido el lapso contemplado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual era requisito sine-quanom para que se surgiera el derecho al imputado y su defensa de solicitar la fijación del mismo.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en la oportunidad de la instalación de la audiencia especial de PLAZO PRUDENCIAL el día 25-08-2014, el Acta que se encuentra debidamente suscrita, deja constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, de los IMPUTADOS en autos y de los ABOGADOS defensores de cada uno de ellos; la exposición de cada una de las partes; pasó la juez del Tribunal a proferir en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la defensa y encontrándola que no es contraria a derecho, se le otorga a la Representación Fiscal el plazo de 30 días continuos para que presente el Acto Conclusivo Fiscal; quien no hizo objeción y/u oposición alguna a la petición de la defensa.
Es importante destacar, que el escrito de la solicitud de la defensa del plazo prudencial existen nulidades advertidas, como consecuencia del Oficio consignado ante este Tribunal en fecha 04-03-2014, la Representante del Ministerio Público como parte de buena fe y en cumplimiento del Artículo 285 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 numeral 7mo de la Ley Orgánica del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de la investigación realizada presentó ante el Tribunal una SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y CADENA DE CUSTODIA solicitando el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre los imputados y como consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos en virtud que son inocentes de los hechos que se les imputaron y por violaciones de principios de Rango Constitucional y legal; donde el Tribunal declaró sin lugar la petición Fiscal.
La representación Fiscal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de plazo prudencial, ha podido manifestar su desacuerdo e invocar lo establecido en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; si después de hechos sus alegatos no hubiere el juez resuelto de conformidad a su petición; ha debido agotar los recursos correspondientes; mal podía dejar transcurrir el lapso de APELACIÓN para consignar ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; el día 11 de Septiembre de 2014, escrito solicitando dejar sin efecto un acto procesal debidamente realizado y convalidado por todas las partes.
En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, los cuales no pueden ser vulnerados de manera caprichosa por ninguna de las partes.
Esta defensa le nacen varias interrogantes: ¿Cuál es el fundamento jurídico para solicitar dejar sin efecto un acto procesal debidamente realizado con la aceptación de las partes y que no ha sido atado en la oportunidad correspondiente?. ¿Cuál fue la violación Constitucional quebrantada para que el Juez pueda revocar su propia decisión?
Pretendiendo confundir y hacer incurrir en error a la Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el Oficio Nro. 08-F6-3055-2014 el cual señala entre otras cosas: "en la causa signada con el número GP01-P-2014-001945, nomenclatura de ese Tribunal y MP-71936-2014, numeración interna de esta representación Fiscal iniciada con ocasión a uno de los delitos contra LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, en contra de los ciudadanos Eduardo Añez, Oswaldo torres, Jorge León, Andrés Rincón, Cesar Lusiani, Jeanpier Rodríguez, Juan Carrasco, Henry Barreto, Daniel Santiago y Oswal Torres". Cuestión esta que es totalmente falsa, a nuestros defendidos no se les sigue ningún proceso por los delitos mencionados por la representación fiscal en el oficio y esto puede ser constatado en las actuaciones que conoce el tribunal y revisarlos en el Sistema luris 2000 que tienen acceso todos los jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Al respecto, cabe señalar que nuestros representados Juan Manuel Carrasco González, titular de la Cédula de Identidad No. 20.613.936; Eduardo José Añez Burgos, titular de la Cédula de Identidad No. 20.699.607; Cesar Osmel Luciani Linares, titular de la Cédula de Identidad No. 18.434.217; Oswaldo José Torres Lamas, titular de la Cédula de Identidad No. 19.862.349, Carlos Enrique Bertrand Ballesteros, titular de la Cédula de Identidad No. 19.756.731; Jorge Luis León Cuculiche, titular de la Cédula de Identidad No. 18.563.675; plenamente identificados en la causa que conoce este Tribunal signada con el Nro. GP01-P-2014-001945, se les sigue un proceso en condición de imputados por los presuntos delitos DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PREVISTO POR EL ART. ART. 473 y 474 DEL CÓDIGO PENAL, OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PUBLICA PREVISTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ART. 357 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO POR EL ART. 164 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los de INTIMIDACIÓN PUBLICA PREVISTO POR EL ART. 296 DEL CÓDIGO PENAL y el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO POR EL ART. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que conoce la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es incierto que exista un proceso por ante la Fiscalía Sexta y el Tribunal Sexto en Funciones de Control por el delito señalado; por cuanto jamás han sido imputados por los delitos contra LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, como señala el abogado ARNOLDO JESÚS ALBORNOZ TÚA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Comisionado para encargarse de la Fiscalía Sexta. Más por el contrario consta en las mismas actuaciones que la representación fiscal ha solicitado la nulidad de todas las actuaciones y el cese de las medidas por las razones que conoce este Tribunal y que se encuentran señaladas en el presente escrito.
Dentro de nuestras disposiciones normativas el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal (sic) 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define como atribución del Ministerio Público, Garantizar y Asegurar los Derechos Procesales y Constitucionales, no dejando de tener como norte el propósito de esta que será la de accionar y tomar las previsiones de unas buenas resultas en la administración de Justicia.
Efectivamente la representación fiscal al consignar ante este Tribunal la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial y Cadena de custodia; cuyos elementos de convicción sirvieron de fundamento para imputar a nuestros representados; en ningún momento se puede determinar cómo saneable el vicio señalado, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como "meros formalismos", ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado este tema. En virtud de ello se observa que tal actuación de los funcionarios actuantes en el Procedimiento realizado el día 13-02-2014, es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a los Imputados como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad.
Ahora bien, no obstante tener en la mano la representación fiscal y haciendo del conocimiento del tribunal todas las irregularidades del proceso de investigación; nos llama poderosamente la atención, el Oficio consignado alegando el cumplimiento del artículo 295 que no hizo en la audiencia; obstaculizando de eta forma la libertad de nuestros defendidos.
Se hace constatable, que lo que pretende el Ministerio Público es que se quebranten derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de nuestros representados, así como el total desapego a la norma, el cual castiga al Estado con el decaimiento de Medidas de Libertad en favor de mi patrocinado cuando el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo dentro del lapso establecido por el Tribunal.
Esta defensa debe mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo III, recoge los Derechos Civiles, específicamente en su artículo 49, reconoce el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, al respecto tenemos que este no es otra cosa que la suma de todas las garantías establecidas que determinan la manera de actuar del Estado, a través de sus poderes marcando de esta manera una protección o contrapeso con relación a los ciudadanos; como correlato a este derecho e inmerso en el mismo tenemos el principio de legalidad conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
La representación fiscal, no presentó su acto conclusivo dentro del lapso otorgado por este Tribunal en fecha 25-08-2014, y es el día 11-09-2014, después de vencido el término para proponer los recursos que hubiere lugar, que solicita dejar sin efecto un acto procesal realizado; es decir un acto que no existe, e incluso vulnerando el debido proceso, por cuanto el incumplimiento del plazo de los treinta (30) días continuos otorgado por el Tribunal al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, hace cesar la medida de coerción personal impuesta a nuestros representados, en el proceso penal en cuestión, existe la pretendida ilegitimidad de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva judicial de libertad de los imputados, al haber perdido su vigencia por su prolongación en el tiempo, al haberse prorrogado más allá del lapso fijado por el Tribunal de Control para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.
De allí la importancia que tiene para el proceso el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos y más concretamente para el Ministerio Público, como en el caso de autos, de ser diligente ante la trascendencia que tiene la presentación del acto conclusivo en la oportunidad establecida por el Juez de Control lo cual no se cumplió en el presente caso, y hoy pretenda la representación fiscal solicitar plazo sobre plazo (cuestión inexistente en nuestro sistema penal), convirtiéndolo en indefinido.
DEL PRINCIPIO DE PRECLUSION DE LOS ACTOS PROCESALES
La palabra precluir se deriva del latín ocluyere, que significa cerrar, clausurar; de donde se tiene que el fenómeno de la preclusión resulta cuando se les ha cerrado a las partes la oportunidad de realizar determinado acto procesal.
Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales y el principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
"los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales"
Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas.1
En nuestro Proceso Penal a pesar de regirse por el principio de la oralidad aún se mantienen las formas escritas y es ahí donde el mismo se halla determinado por etapas sucesivas, de tal modo que la clausura de una de ellas impide el regreso a las anteriores, salvo el caso de nulidad de la actuación.
El principio de preclusión constituye una garantía para las partes, por cuanto cada una de ellas tiene certeza de que si expiró una etapa o un término sin que la otra hubiera realizado determinado acto que debía llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejercerlo más adelante.2
El termino lapso o plazo procesal, debe entenderse que es el espacio de tiempo en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen3
En sentido legal, puede definirse el término o lapso procesal, como el período de tiempo en el cual, dentro el cual o después del cual, debe realizarse una determinada conducta procesal.4
Ahora bien, aunque la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema son establecidos por la Ley (lapsos legales), pues así lo señala el principio de legalidad de los lapsos procesales, también nos encontramos con el lapso judicial que es aquel establecido por el Juez en una fase determinada, y eso no solo ocurre en el derecho penal sino que también lo vemos en el derecho civil, y un ejemplo de ello lo podemos observar en los artículos 224, 393 y 460 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al principio de preclusividad procesal, debe entenderse como una división de actos, momentos o períodos que algunos han calificado como compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual tales actos serían extemporáneos y, por consiguiente, sin ningún valor.
CUENCA, siguiendo a CHIOVENDA, dice que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Cuando el juicio se inicia, ocurren una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal, y es natural que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Esas actividades, que son actos procesales, las disminuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie e momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin: Un acto de voluntad del Estado que es la cosa juzgada.
Repárese que la preclusión de los lapsos va unida a la improrrogabilidad e los términos o lapsos procesales.
El Tribunal Supremo de Justicia a dicho:
Sala Constitucional, sentencia N° 2082 de 30 de octubre de 2001 (Instituto de Geriatría en amparo constitucional, exp. 00-3123), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
"En materia de amparo constitucional rige el principio de preclusividad procesal, corolario de los principios, constitucionalmente tutelados, de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, toda vez que el accionante debe señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. (Ver. Sentencia del 1o de febrero de 2000. Caso: José A. Mejía Betancourt)."
Del mismo modo en sentencia N° 21 de enero de 2003 (Desarrollos Habitacionales vs Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Caracas, exp 02-0985) Bajo ponencia del Magistrado Antonio García señaló:
"no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; sino que en el presente caso resulta contrario a la regla in dubio pro defensa"
La preclusión no es por sí misma un acto sancionador. La sanción es la consecuencia de incumplir una norma o mandato jurisdiccional que es imperativo, la preclusión funciona automáticamente sin tomarse en consideración la actitud positiva o negativa, de la parte de quien es completamente extraña.
En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la solicitud realizada por el Ministerio Público debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley o por el juez, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si el acto conclusivo no es consignado dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será el decaimiento de las medidas cautelares y al ser en este caso un lapso judicial motivado al haberse declarado con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4to literal "e, i" la consecuencia será el sobreseimiento de la causa.
Ante lo anteriormente, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:
... dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia... (sSC. N° 1.162 del 11/08/2009).
En el presente asunto se observa, en primer lugar, que el Ministerio Público incumplió con el mandato judicial de concluir la investigación en el plazo de treinta (30) días que se le había fijado, judicialmente y respecto al cual manifestó su conformidad, de allí que una vez transcurrido el plazo debía, presentar el correspondiente acto conclusivo.
Se desprende que efectivamente desde la fecha en que inician los 30 días otorgados para la presentación del acto conclusivo otorgado a la Fiscalía del Ministerio Público los cuales vencían el día 24-09-2014, al no presentar ACTO CONCLUSIVO, estamos en presencia de la institución de la preclusión, como mecanismo de cómputo fatales de carácter procesal, tiene oportuna vigencia en el caso sub iudice; sobre todo por la obligación en que se encuentra este Tribunal, de ejercer el control Constitucional de las Garantías y Derechos de las Personas, por sobre todo el sagrado derecho de la Defensa y al de la Tutela Judicial Efectiva que resguarda la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la facultad de los justiciables de ser atendidos y resguardados en sus derechos; norma ésta de alta vinculación con la establecida en el artículo 2 ejusdem, por cuanto el Estado venezolano se constituye al albor de un estado democrático, social, de Derecho y de Justicia; entendiéndose tal interpretación al caso de marras, como la consolidación del principio de igualdad entre las partes y del Derecho a la Defensa, de donde el Estado venezolano, representado por el Ministerio Público, dejó ocurrir la Preclusión del lapso debido, (30 días), lapso éste de insoslayable cumplimiento por parte de este órgano titular de la acción penal.
Ciudadanos Magistrados debemos señalar que, una vez que el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó el dispositivo oral y el cual posteriormente fue elaborada el Acta donde quedó plasmada su decisión del plazo prudencial solicitado por la defensa y encontraba que la pretensión no era contraria a derecho, donde el representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna; no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un fallo con contenido distinto en fecha 22-09-2014, dejando sin efecto el acto; puesto que la decisión dictada en forma oral en la instalación de la audiencia de plazo prudencial y contenida en el Acta de fecha 25-08-2014, agotó su potestad jurisdiccional con respecto a este acto procesal en la presente causa. Ya había quedado firme por cuanto no apeló la representación fiscal dentro de la oportunidad correspondiente y tampoco subsano la juez tal como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico procesal Penal.
El auto de fecha 22-09-2014, mediante el cual deja sin efecto el plazo de treinta (30) días acordado al Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-08-2014, no es más que un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que menoscaban principios y garantías constitucionales; tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como juez garante y tutor de la constitucionalidad, quien debe garantizar el derecho a la defensa sin privilegios ni desigualdades frente a quien ostenta el poder del ejercito de la acción penal.
Por todo ello, constatándose como ha sido el vicio de reforma de su propia decisión por parte de este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; lo que constituye un vicio de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante que habían transcurrido con creces el lapso para reformar la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código orgánico Procesal Penal, siendo que el referido artículo establece la renovación, rectificación o cumplimiento de omisión, sólo en relación a actos defectuosos, lo cual no es el caso que se examina. De manera que constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo juez si podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso. Tan ello es así, que ni siquiera en las solicitudes de aclaratorias pueden los jueces modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, so pena de incurrir en vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso. Como bien lo hemos señalado en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad.
De lo anteriormente expuesto, se hace necesario señalar las decisiones que en este sentido ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos:
En sentencia N° 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
"...Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente...".
Asimismo en sentencia N° 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:
"...De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le está vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión...".
Así como también en sentencia N° 548, de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se reitera que:
"...De conformidad con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos de mero trámite...".
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia N° 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:
"...Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación...".
Así las cosas, no le es dado a un juez revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, y asumir una conducta contraria a las anteriores premisas, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente.
Es por ello, que en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y en virtud a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, evidenciándose en el caso bajo estudio, que el auto dictado por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 22 de Septiembre del 2014; viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la observancia de este derecho constitucional, en sentencia 1165, de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, se ha destacado: " En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados"
Criterio reiterado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia 1260 de fecha 1 de agosto de 2008: "Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial."
Y, Sentencia 215, Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2009:
"... Al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva.."
SEGUNDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1423, de fecha 20 de julio de 2006: "... El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohibe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley..."
En igual sentido en sentencia N° 279 del 20 de marzo de 2009, expresa: "Si el fallo no está motivado se cercena el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso..."
TERCERO: DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este derecho ha señalado la Sala Constitucional, sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000: " Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento peste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social."
En este sentido en sentencia N° 424 de fecha 13 de marzo de 2007, la mencionada Sala Constitucional, expresa: "El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas..." Asimismo, en sentencia 1786, de fecha 5 de octubre de 2007, indica; "el derecho a alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada..."
Desde otra óptica, se advierte que en nuestro sistema procesal penal al Juez corresponde la dirección del Proceso, y está obligado a ordenar los actos conducentes al debido desarrollo del mismo, resguardando los derechos de las partes, lo cual, constituye un poder-deber para éste: siendo poder: en tanto en cuanto, los actos dictados en el ejercicio de su Ministerio deben ser acatados y cumplidos por la autoridad de que está investido conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y; es deber de cumplir con su función, cual es, administrar justicia.
Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público.
Ciudadanos Magistrados, nuestro Ordenamiento Jurídico se fundamenta en garantías procesales que nos permiten buscar la verdad, pero una verdad que garantice el cumplimiento del principio de legalidad, que es la denominada verdad formal o procesal, es ésta la que conlleva a buscar la verdad de los hechos por la vía jurídica. Si para recabar una prueba, una información dirigida a precisar la verdad forense la Ley exige unos requisitos y si éstos no se cumplen mal podría dársele valor probatorio a dicha actuación.
Debemos regirnos por una Justicia garantista, respetuosa de las reglas que establece la propia Ley, lo contrario sería decidirse por tomar la vía del autoritarismo signado por el irrespeto a la normativa legal y por tanto al borde, al límite de lo que no configuraría una concepción racional del proceso penal.
De conformidad con lo establecido por los artículos 7, 25, 26, 44 numeral 1, 49 encabezamiento y numeral 1, 334 encabezamiento, todos ellos de la Constitución de 1999 y 426, 427 y 439, numeral 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que disponen los artículos 174, 175, 180 y 4 eiusdem, apelamos de la decisión que fue dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Septiembre del 2014.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ciudadanos Magistrados, la Juez de la causa, cuando decide en fecha 22-09-2014 revocar su propia decisión, dejando sin efecto la Audiencia celebrada el día 25-08-2014, cuando se encontraba firme su decisión; comete un grave error, ya que interpreta la norma de una manera muy simple e incluso consciente que se encontraba fuera del lapso establecido en el Art. 160 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar detalles que permita a esta defensa plasmarse un criterio sobre los fundamentos que ésta toma para su decisión.
El Juzgador y Administrador de Justicia debe ser garante frente a toda arbitrariedad, incluso las pretendidas, así pues el Juez debe calibrar, motivar y fundamentar sus decisiones, NO DEBE DECIDIR CAPRICHOSAMENTE, NI POR LO QUE LE PARECE O HAYA PODIDO HABER SUCEDIDO, NI SIQUIERA POR QUE LE CONSTE PERSONALMENTE, sino por lo que surja y se determine en el proceso y esté debidamente sustentado y probado por las partes. La falta de motivación violenta los derechos y quebranta el principio fundamental de la defensa ya que no tiene una argumentación lógica que las sustente y a las cuales poder responder, oponerse o convenir, aunada la circunstancia que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, la incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Igualmente se enfatiza que al no motivar debidamente una decisión, esta no puede ser atacada, en virtud del desconocimiento de las partes de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a tomar la decisión, todo lo cual está relacionado con el derecho de justicia y formando parte del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1. La motivación es un derecho adquirido en todas las resoluciones claras y suficientes, para entender el porqué de lo resuelto, con la ausencia de la motivación o con una motivación insuficiente, estamos en presencia de una violación de Derechos establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...(Omisis)...
Es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentación o motivación que ha tenido el juzgador al adoptar su decisión.
Artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.
"Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (Subrayado de la defensa)
Tal obligación de Fundamentar debe hacerlo el Juez como lo dejo establecido en la Sentencia Vinculante N° 443, de fecha 18-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado
Arcadio Delgado Rosales.
".. .Así las cosas, queremos citar un razonamiento que hiciera el insigne procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra "Principios Fundamentales del derecho procesal penal", al referirse al principio de motivación de autos y sentencias:
"Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso.
...De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándose al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúen los errores que condujeron al juez a su decisión...El requisito de la fundamentación se exige también para las providencias que no son sentencias, pero que resuelven cuestiones que afectan los derechos de las partes, como las llamadas en el sistema colombiano autos interlocutorios." (SUBRAYADO DE LA DEFENSA)
Se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación
Penal, donde se deja asentada la conducta a seguir para motivar un fallo. En
efecto en sentencia N° 321 de fecha 19/06/2007, se sostuvo;
"... deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal..."
Constituye la motivación de la sentencia y de autos, salvo aquellos que sean de mera sustanciación, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. ...".
DE LA PRESENTE SOLICITUD
Solicitamos formalmente que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea tramitado ante la Corte de Apelaciones del éste Circuito Judicial Penal, una vez sea emplazada la representación Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que de contestación a la presente, para que dentro del lapso legal sea resuelto.
PRIMERO.- Solicitamos que sea declarada CON LUGAR el presente recurso, y sea ANULADO el acto jurisdiccional dictado por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Septiembre del 2014; violatorio de principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- Vencido el plazo acordado por este Tribunal al Ministerio Público establecido en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; ni tampoco presentó acusación, ni solicitó el Sobreseimiento de la causa; solicitamos decretar el Archivo de las actuaciones y se ordene el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y la condición de imputados. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos se sirva verificar en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), llevado por el Pool de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial y en el Sistema luris 2000, que el Ministerio Público no ha producido ninguno de los actos conclusivos previstos en nuestro ordenamiento penal sustantivo, por lo que concurren los requisitos establecidos en el aparte último del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.- En virtud de las razones supra señaladas y en estricta atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas que deben garantizar los jueces de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES atinentes al proceso seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra los ciudadanos Juan Manuel Carrasco González, titular de la Cédula de Identidad No. 20.613.936; Eduardo José Añez Burgos, titular de la Cédula de Identidad No. 20.699.607; Cesar Osmel Luciani Linares, titular de la Cédula de Identidad No. 18.434.217; Oswaldo José Torres Ceguer, titular de la Cédula de Identidad No. 18.085.825, Andrés Javier Rincón Lamas, titular de la Cédula de Identidad No. 19.862.349, Carlos Enrique Bertrand Ballesteros, titular de la Cédula de Identidad No. 19.756.731; Jorge Luis León Cuculiche, titular de la Cédula de Identidad No. 18.563.675 y Jorchual Gregory Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. 24.993.594. Se ordene el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que se dictó a los mencionados ciudadanos en fecha 15-02-2014, así como la condición de imputados y se sirva oficiar a los Órganos de investigaciones a los fines de que sean desincorporados del sistema interno de RESEÑA.
CUARTO.- Solicitamos el pronunciamiento con carácter de URGENCIA DE LAS NULIDADES PLANTEADAS y la LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos.
RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑAN Copia fotostática del Auto que motiva la apelación interpuesta.
Finalmente y a fin de PROBAR las violaciones que existen en el proceso seguido a nuestros defendidos, solicitamos a esta Corte se sirva ordenar la remisión del expediente signado con el Nro. GP01-P-2014-001945 del Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentran plasmadas todas y cada una de las afirmaciones y las pruebas que motivan el presente recurso; de igual forma esta Corte de Apelaciones puede verificar todos y cada uno de los hechos denunciados en el SISTEMA JURIS 2000, que tienen acceso todos los jueces del Circuito Judicial penal del estado Carabobo.
DE LA NOTIFICACIÓN
De conformidad con lo que dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, indico el lugar en el cual deberá tener lugar la práctica de nuestra notificación como abogado defensor: en la Avenida Cedeño c/c Montes de Oca, Edificio Torre 4, piso 5, oficina 504, Valencia Estado Carabobo, ESCRITORIO GÁMEZ ARRIETA & ASOCIADOS, teléfonos 0414-4334901, 0414-4210792.-Es justicia que espero en Valencia, hoy tres de Octubre del año dos mil catorce, fecha de su presentación.-
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se verifico que el Fiscal Sexto del Misterio Público del Estado Carabobo, no dio contestación recurso interpuesto, aun y cuando el mismo fue emplazado en fecha 12 de diciembre de 2014. .
VI
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, los profesionales del derecho Abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT y JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, en su condición de defensores privados, en el asunto N° GP01-P-2014-001945, seguido a los imputados DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, CESAR OSMEL LUCIANI LINAREZ, OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, CARLOS ENRIQUE BERTRAND BALLESTERO, JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO, JORCHUAL GREGORI VARGAS, JORGE LUIS LEON, ANDRES JAVIER RINCON LAMAS y JEAN PIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO., interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal sexto en Función de Control de fecha 22-09-2014, en el cual acordó dejar sin efecto el plazo de treinta (30) días acordado al Ministerio Publico en audiencia de fecha 25-08-2014. Conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 17 de Marzo del 2015, el Tribunal Sexto en funciones de Control en fecha 17 de marzo de 2015, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados ciudadano 1. ) ANDRES JAVIER RINCON LAMAS, 2.) DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, 3.) YEANPIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, 4.) JORGE LUIS LEON CUCULICHE, 5.) CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, 6.) OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, 7.) EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, 8.) JORCHUAL GREGORY VARGAS, 9.) CARLOS ENRIQUE BERTRAN BALLESTERO, 10.) JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, 11.) GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO, por considerar el Tribunal que no el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser imputado a los acusados, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
“…Por recibido el escrito presentado por el Abogado FRANCISCO LEAL, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos 1.) ANDRES JAVIER RINCON LAMAS, 2.) DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, 3.) YEANPIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, 4.) JORGE LUIS LEON CUCULICHE, 5.) CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, 6.) OSWLADO JOSE TORRES SEGUER, 7.) EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, 8.) JORCHUAL GREGORY VARGAS, 9.) CARLOS ENRIQUE BERTRAN BALLESTERO, 10.) JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, 11.) GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO, Ssuficientemente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos, de DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Art. 473 y 474 del Código Penal Vigente en Perjuicio de ANTONIO FLORES E ISAIS PACHANO, Delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto en el Artículo 285 en su primer aparte. OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, en su Encabezamiento articulo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente el Delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo, 296 del Código Penal. de conformidad con lo pautado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho o objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados. Este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS:
La presente investigación se inicia en ocasión a las actas suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número 2, Destacamento de Seguridad Urbana, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quienes dejan constancia que en fecha 14 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 01:55 horas de la mañana, reciben llamada telefónica anónima, informándoles que en el Distribuidor el Trigal, Valencia Estado Carabobo, se encontraban un Grupo de aproximadamente Cincuenta (50) Personas, Trancando la Autopista y Quemando Cauchos e inclusive estaban incendiando un remolque de una gandola, motivo por el cual se ordena la salida de comisión integrada por diez efectivos de tropa profesional del referido cuerpo castrense, al mando del Capitán Cornieles Viana Williams, con destino al Distribuidor El Trigal del Municipio Valencia – Estado Carabobo, en ocho (08) Vehículos tipo Moto, portando ocho (08) Escopetas calibre 12 mm, aprovisionadas con cartuchos de polietileno, ello con la finalidad de verificar la información antes suministrada, al llegar al lugar observan que se encontraban un aproximado de setenta (70) personas en la zona, los cuales habían trancado la vía y estaban quemando un remolque blanco de una gandola, un vehículo modelo marca chevrolet, modelo aveo; un vehículo marca chevrolet, modelo optra, y una gandola de color azul, la cual estaban intentando quemar, por lo que ese grupo de manifestantes, al percatarse de la presencia de los efectivos militares, emprenden carrera en diversas direcciones, buscando dispersarse para así impedir la captura por parte de los funcionarios de orden público, iniciándose una persecución, logrando los funcionarios darle la voz de alto, neutralizar y detener a once (11) ciudadanos adultos y un (01) adolescente, quienes fueron alcanzados a la altura del Distribuidor el Trigal, tanto en su parte superior como en su parte inferior.
Seguidamente se les indicó a los ciudadanos neutralizados, que iban a ser objeto de un chequeo corporal, siendo incautado lo siguiente: al ciudadano YEAN PIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, una máscara de color blanco y negro de la imagen de vendeta; al ciudadano GERNI WUISTON BARRETO LOMBANO, un teléfono celular marca LG de color negro IMEI 352168-04-091139-7, S/N 102KPEX091139, un chip movistar085804-420008-034530, y a los restantes diez ciudadanos no se le incauta ninguna evidencia de interés criminalístico.
Seguidamente se procedió a identificarlos, quedando plasmado en actas los siguientes datos: 1.- ALEJANDRO DANIEL MORENO HERNANDEZ CI V-26.246.512, (indocumentado) F/N 18/02/1997 de 16 años de edad, quien para el momento vestía franela gris sin marca, pantalón azul, marca RS21, zapato blanco marca skecher y sus rasgos físico son de piel morena, contextura delgada. 2. JORGE LUIS LEÓN CULCULICHE CI: 18.563.675, F/N 27/01/1989, quien para ese momento vestía un suéter manga larga blanco marca hurley, una Franela Negra Marca Tennis, Un Pantalón Azul Marca Mose, de aproximadamente 1,65 Metros de estatura, Contextura Delgada De piel blanca, Cabello Castaños Con Mechón. 3. JORCHUAL GREGORIO VARGAS, CI: V-24.993.594 F/N 02/10/1994 De 19 Años De Edad, quien vestía Franela de color sin marca, Pantalón De Color Azul Marca Samuel & Kevin, Zapatos Gris con Blanco Marca Niké. 4. CARLOS ENRIQUE BELTRAN BALLESTERO, CI. V.19.756.731. F/N 07/08/1990, de 23 Años De Edad, quien vestía para el momento Franela Gris, Marca Basic, Bermuda De Color beige Sin Marca, Zapatos Color Amarillo, Marca
Puma, de Contextura Delgada, piel de color blanca, estatura aproximada de 1,80 metros. 5.- GERNI WUISTON BARRETO LOMBANO, CI: 24 295 855, F/N 09/12/1993, de 20 años de edad, quien para el momento vestía franela blanca
Modern Times, pantalón marrón marca thebule bear, zapatos azules, Marca bearca, y una gorra gris con blanco con rasgo físicos de contextura delgada de piel morena, cabello negro, estatura aproximada de 1,68 metros. 6.- CESAR OSMEL LUCIANI LINARES F/N 22/01/1989 de 25 años de edad, quien para el momento vestía suéter de cuadro manga larga azul, marca XDYE franelilla blanca, pantalón de color azul marca GSL y zapatos blanco marca head, con rasgos físicos contextura delgada, piel clara, estatura aproximada de 1,90 metros, cabello de color negro con un tatuaje en el pecho. 7.- OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, CI: V-18.085.825 F/N 19/08/1988 de 25 años de edad, quien para el momento vestía franela negra marca adidas, pantalón de color azul Marca Stiva Hely, Gorra NIKI color verde y zapatos multicolor Marca Asies, con Rasgo Físico de contextura gruesa, de estatura aproximada de 1,73 metros. 8. YEAN PIER JOSE RODIGUEZ SOTILLO, CI:V-24.995.080, F/N 07/08/1992, de 21 años de edad, quien para el momento vestía Franela Amarilla Marca Level, Pantalon Azul marca Pull&Bear, Zapatos Marrones Festival, de contextura delgada, de estatura aproximada 1,70 metros. 9. DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, CI:V-21.032.581. F/N 02/10/1990, de 23 años de edad, quien para el momento vestía franela azul marca heavy pantalón azul marca Tomy, y Zapatos de color gris, con rasgo físico de contextura delgada y estatura aproximada de 1,70 metros. 10. EDUARDO JOSÉ AÑEZ BURGOS, CI: V- 20.669.607, quien para el momento vestía franela blanca marca american ranger, pantalón azul sin marca, y zapatos gris marca Apolo, con rasgos físicos de contextura gruesa, estatura aproximada de 1,75 metros. 11. ANDRES JAVIER RINCÓN LAMAS, CI: V- 19.862.349, F/N 24/11/1988, de 25 años de edad, quien para el momento vestía suéter, manga larga, franela negra marca Alstyleskor bermuda negro, zapatos azules con amarillo, marca adidas, con rasgo físicos de contextura delgada. 12. CARRASCO GONZÁLEZ JUAN MANUEL CI: V- 20.613.936. F/N 07/12/1992, de 21 años de edad; para el momento vestía franelilla de raya azul y amarilla marca xc2 pantalón azul marca Loosse Staightfil, zapatos rojos con rasgo físico de contextura delgada, de piel blanca cabello negro.
Posteriormente los funcionarios practican inspección ocular en el lugar, encontrándose en la autopista, a la altura del distribuidor El Trigal, dos vacíos de cervezas, uno de color verde, marca solera y uno de color azul marca polar Light, llenos de catorce botellas de color negro marca polar de 222 ml, dieciséis botellas de color Transparente marca polar Light de 222 ml, seis botellas de color verde marca solera de 22 ml, una botella de color transparente de 0,70 lt, las mismas llena de un líquido transparente de presunto combustible (gasolina) y tierra, también presentaban en su parte superior una mecha de tela, de igual manera observándose la existencia de cinco (05) cauchos, dos de ellos marca Pirelli, uno marca Cheneshan, uno Goodyear y uno marca Firestone, y once (11) objetos contundentes (piedras). Siéndoles leídos sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden el Ministerio Público.
Dichos hechos se fundamentan y evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1.- PRIMERO: Acta de Denuncia: de fecha 14 de Febrero de 2014, interpuesta por el ciudadano ANTONI FLORES, por ante la oficina de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expone lo siguiente: “...En horas de la noche del día 13 de febrero de 2014, salgo de la empresa protinal, hacia el muelle de puerto cabello, vengo por la autopista del este y a la altura del trigal, veo varias personas encapuchadas, quienes se me atravesaron en la vía, quienes se montaron en la góndola, algunos de ellos cargaban armas de fuego, quienes bajo amenaza de muerte, me dijeron que atravesara la góndola en medio de la autopista, me dijeron despega el chuto que solo queremos el tanque, para trancar, los encapuchados comenzaron a echarle gasoil a los cauchos del chuto, como para prenderlo pero no lo hicieron, aproximadamente a trescientos metros me pare, pero llegaron unos motorizados con armas de fuego en las manos y me dijeron que me fuera, que no me querían ver cerca de allí. Me fui y me pare en el modulo de la policía que estaba en Ivo, y allí llame a los patrones para informarle lo que había pasado. Ellos se acercaron allí y vieron donde estaba el tanque que había despegado chuto y observaron cuando el tanque estaba siendo quemado y estaban los guardias calmando la situación…”.
SEGUNDA: Acta de Denuncia: de fecha 14 de Febrero de 2014, interpuesta por el ciudadano FELIPE MENDEZ, por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 2, Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso lo siguiente: “.... En horas de la noche del día 13 de febrero de 2014, salgo de la empresa Protinal, hacia el muelle puerto cabello, vengo en la autopista, a la altura del Distribuidor el Trigal, cuando observo un grupo de personas encapuchadas, realizando una manifestación y trancando la vía publica, de pronto se me acercan un aproximado de 04 ciudadanos, me sacaron armas de fuego y amenazaron de muerte, me dijeron que me bajara de la gandola y me dieron varios golpes, yo en vista de eso salí corriendo a buscar ayuda, me quitaron la gandola, de color azul Marca Mack, un teléfono celular Motorola de color negro y la cartera con mis documentos personas, cédulas, licencia, certificados médico, me fui a las instalaciones de protinal y comencé a llamar al dueño de la gándola y le comente lo que había pasado…”.
3.- TERCERO: Acta de Investigación Penal: de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, CAP RAMIREZ AGUIRRE, 1TTE AMORE PEREZ CARLOS, 1TTE GARCIA MANRIQUEZ, SM/2 GIL TERAN, SM/3 HERNANDEZ WILFREDO, S1 BARON GOMEZ, S/1 CASTRO NOGUERA, S/1 MONTERO DAMIAN, S/1 MUJICA APONTE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…siguiendo instrucciones del ciudadano TENIENTE CORONEL RAFAEL SALAZAR BLANCO, en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela, en esta misma fecha siendo aproximadamente las 01:55 horas de la mañana, reciben llamada telefónica anónima, informándoles que en el Distribuidor el Trigal, Valencia Estado Carabobo, se encontraban un Grupo de aproximadamente Cincuenta Personas, Trancando la Autopista y Quemando Cauchos e inclusive estaban incendiando un remolque de una gandola, seguidamente salió comisión integrada por diez efectivos de tropa profesional al mando del capitán Cornieles Viana Williams, con destino al Distribuidor El Trigal del Municipio Valencia – Edo Carabobo, en ocho (08) Vehículos tipo Moto y ocho Escopetas cal Doce MM con cartucho de polietileno con la finalidad de verificar la información antes suministrada, al llegar al lugar se pudo observar que se encontraban aproximado de setenta personas, los cuales habían trancado la vía y estaban quemando un remolque blanco de una góndola, un vehículo modelo aveo y un vehículo modelo optra, y una góndola de color azul la cual estaban intentando quemar, ellos al ver la presencia de la comisión empezaron a correr por todos lados, seguidamente se dio inicio a una persecución, dándole la voz de alto a mencionados ciudadanos logrando detención de once (11) ciudadanos y un adolescente quienes fueron alcanzados a la altura del Distribuidor el trigal, Tanto en la parte de Arriba como en la parte de abajo de mencionado distribuidor, ya que los mismos se cayeron al tratar de huir de la comisión, cabe destacar que al llegar al sitio también se escucharon detonaciones con armas Tipo Pistolas, seguidamente se le solicito, se le solicito expusieran los objetos de interés criminalístico, Manifestando los mismos no poseer nada por lo que se le informo a los ciudadanos que amparados en el articulo 191 del Código Organico Procesal Penal iba a ser objeto de un chequeo corporal incautándole al ciudadano YEAN PIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, una mascara de color blanco y negro de la imagen de vendetta y al ciudadano GERNI WUISTON BARRETO LOMBANO, un teléfono celular marca LG de color negro IMEI 352168-04-091139-7, S/N 102KPEX091139, un chip movistar085804-420008-034530, a los diez ciudadano no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico seguidamente se procedió a identificarlos quedando identificados como: 1.- ALEJANDRO DANIEL MORENO HERNANDEZ CI V-26.246.512, (indocumentado) F/N 18/02/1997 de 16 años de edad, quien para el momento vestía franela gris sin marca AZUL de color gris marca RS21 zapato blanco marca skecher y sus rasgos físico son de piel morena contextura delgada de estatura 2.69 mt de cabello negro 2. JORGE LUIS LEÓN CULCULICHE CI: 18.563.675, F/N 27/01/1989 quien para ese momento vestía un suéter manga larga blanco marca hurley tallas, una Franela Negra Marca Tennis, Un Pantalón Azul Marca Mose Negros Con Verde Citimaco, De Rasgos Físicos Estatura De 1,65 Mt, Contextura Delgada De piel blanca, Cabello Castaños Con Mechón, 3. JORCHUAL GREGORIO VARGAS CI:V-24.993.594 F/N 02/10/1994 De 19 Años De Edad, Quien Para El Momento Vestía Franela de color sin marca Pantalón De Color Azul Marca Samuel & Kevin Zapato Gris con Blanco Marca Nike, 4. CARLOS ENRIQUE BELTRAN BALLESTERO CI. V.19.756.731. F/N 07/08/1990, De 23 Años De Edad, Quien Para El Momento Vestía Franela Gris, Marca Basic, Bermuda De Color beige Sin Marca Zapato Color Amarillo, Marca
Puma Con Rasgo Físicos De Contextura Delgada Piel De Color Blanca Estatura : 1,80MT Cabello Negro 5 GERNI WUISTON BARRETO LOMBANO CI: 24 295 855 F/N 09/12/1993, de 20 años de edad, quien para el momento bestia franela blanca Modern Times pantalón marrón marca thebule bear ca, zapatos azules, Marca bearca y una gorra gris con blanco con rasgo físicos de contextura delgada de piel morena cabello negro estatura 1,68 mt, 6.- CESAR OSMEL LUCIANI LINARES F/N 22/01/1989 de 25 años de edad, quien para el momento Vestía suéter de cuadro manga larga azul marca XDYE franelilla blanca pantalón de color azul marca GSL y zapatos blanco marca head, con rasgo físicos contextura delgada piel clara estatura 1 90 cabello de color negro con un tatuaje en el pecho 7 OSWALDO JOSE TORRES SEGUERI CI: V-18.085.825 F/N 19/08/1988 de 25 años de edad quien para el momento vestida franela negra adidas pantalón de color azul Marca Stiva Hely Gorra NIKI verde y zapatos multicolor Marca Aséis, con Rasgo Físico De Contextura Gruesa De Estatura 1,73 Mt De Piel Blanca, 8. YEAN PIER JOSE RODIGUEZ SOTILLO CI:V-24.995.080, F/N 07/08/1992 de 21 años de edad quien para el momento vestía Franela Amarilla Marca Level Pantalón Azul Pull&Bear Zapatos Marrones Festival con rasgos Físicos de contextura delgada de estatura 1,70 mt de ello negro, 9. Daniel Alejandro santiago Queiroz CI:V-21.032.581. F/N 02/10/1990, de 23 años de edad, quien para el momento vestía franela azul marca heavy pantalón azul marca Tomy y Zapatos de color gris marca Me RREIL, con rasgo físico de contextura delgada e estatura 1,70 mt, 10. Eduardo José Añez Burgos CI: V- 20.669.607. quien para el momento vestía franela blanca marca american reanger pantalón azul sin Marca y zapatos gris marca apolo con rasgo físico de contextura gruesa estatura 1,75. de piel blanca 11. Andrés Javier Rincón Lamas CI: V- 19.862.349, F/N 24/11/1988 de 25 años de edad, quien para el momento vestía suéter manga larga, franela negra marca Alstyleskor bermuda negro Tst, zapatos azules con amarillo marca adidas con rasgo físico de contextura delgada piel blanca, 12. Carrasco González Juan Manuel CI: V- 20.613.936. F/N 07/12/1992 de 21 años de edad ; en para el momento vestía franelilla de raya azul y amarilla marca xc2 pantalón azul marca Loosse Staightfil, zapatos rojos con rasgo físico de contextura delgada, de piél blanca cabello negro, posteriormente decidimos a realizar una inspección por el lugar encontrando en la autopista altura del distribuidor el trigal dos vacíos de cervezas uno de color de marca solera y uno de color azul marca polar light llenos de catorce botellas de color negro marca polar de 222 ml, dieciséis botellas de color Transparente marca polar light de 222 ml seis botellas de color verde marca solera de 22 ml, una botella de color transparente de 0,70 lt, mencionadas botellas estaban llena de un líquido transparente de presunto combustible (gasolina) y tierra, también tenían una mecha de tela, seguidamente al realizar una inspección en la parte de arriba del distribuidor pudimos observar cinco cauchos dos marca Pirelli, dos, uno marca Cheneshan, uno Goodyear y uno marca firestone, también encontramos once piedras, ante el flagrante hecho punible se procedió a la detención de los ciudadanos no sin antes hacer lectura de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 49 de la situación de la república bolivariana de Venezuela, el articulo 127 del dogo orgánico procesal penal, y el articulo 654 de la ley orgánica para protección del niño, niña y adolescente, se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos y la evidencia de interés criminalística, a la sede del destacamento de seguridad urbana, donde se efectuó llamada telefónica al sistema de información policial (sipol) informándonos que mencionado no presentan registros policiales se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. Nidia Alejandra González Rojas, fiscal sexto auxiliar interino y la Abg. Manuela Vieira del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quienes indicaron realizar las actuaciones correspondientes para el caso, de igual manera se deja constancia que se le cambio la vestimenta a los ciudadanos detenidos con la finalidad de mandarlas al laboratorio para realizar las respectivas pruebas, y los mismo de conformidad con el artículo 187 del código orgánico procesal penal se procedió a realizar respectiva cadena de custodia de la evidencia…”.
4.- CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA; realizada en fecha Catorce (14) de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano WILLIMAS MARTINEZ, por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 2, Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En horas de la noche del día 13 de febrero de 2014, me desplazaba con mi compañero en su camioneta Terios a la altura del Distribuidor el Trigal, Estado Carabobo, cuando observe, que estaban un grupo de personas trancando la vía, realizando una manifestación, quemando cauchos y encapuchados, de la misma manera vi, que se atravesaron a una gandola y se montaron, de pronto despegan la batea del chuto y la batea la dejan atravesada en plena vía publica, así mismo prendieron candela mencionada batea atravesada en la vía, y tiraban bombas molotov, paralizando el trafico de vehículos, los mismos tiran bombas molotov a todas partes, pasado unos minutos llegan los funcionarios de la guardia nacional a calmar la situación. Se me acercaron y me pidieron que si podía realizar la entrevista en calidad de testigo…”.
5.- QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha Catorce (14) de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano GERARDO TOVAR, por ante la oficina de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 2, Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“....En horas de la tarde del día 13 de febrero del 2014, me desplazaba en mi vehículo, de color verde, tipo camioneta Terios, en compañía de un amigo, a la altura del Distribuidor el Trigal. Estado Carabobo, cuando observe que estaban un grupo de personas encapuchadas trancando la vía y quemando caucho, observamos de igual manera que se atravesaron una gandola y se montaron en la misma, de igual manera observe que despegaron el chuto de la batea (Tanque) y la dejaron atravesada en la autopista, de igual manera comienzan a echarle algún tipo de liquido a los cauchos encendieron los mismos en candela, tirando serie de bombas molotov, pasado unos minutos llegaron los efectivos de la Guardia Nacional, quienes calmaron la situación de igual manera se me acercaron y me pidieron que si podía realizar entrevista en calidad de testigo sobre los hechos que habían pasado...”.
6.- SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha Catorce (14) de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano EDUARDO JURADO, por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 2, Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente:
“....En horas de la noche del día 13 de febrero de 2014 recibo una llamada por parte del señor ANTONIO FLORES, quien me dijo que una serie de personas encapuchadas la habían robado en el trigal, y le habían quitado el remolque de la gandola con armas de fuego y me dijo que se encontraba al frente de Ivo con chuto, inmediatamente me fui hasta el Trigal donde habían ocurrido los hechos, al llegar al lugar me di cuenta que estaba el remolque encendido en candela y estaban un grupo de personas detenidas y me dirigí al comando de la guardia para rendir la presente entrevista…”.
7.- SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha Catorce (14) de Febrero de 2014, por el ciudadano ISAIAS PACHANO, por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 2, Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de lo siguiente:
“....En horas de la noche del día 13 de febrero 2014, recibo una llamada por parte del señor Felipe Méndez, quien me dijo que una serie de personas encapuchadas que se encontraban manifestando en el Trigal, le habían quitado la góndola Color azul Marca Mack y un teléfono celular, me dirigí de manera inmediata a Valencia, llegue al Comando Regional Nro 2 de la Isabelica, donde se encuentra el vehículo tipo góndola de color azul marca Mack de mi propiedad, y estaba el conductor de la góndola, fui atendido por un Guardia Nacional que me llevo a observar la góndola, al vehículo le observe, que le partieron los retrovisores, los Stop de adelante Reventados, en la parte de adentro observe que habían destrozado el tablero, los asientos, se habían llevado los dos cauchos de repuesto…”
8.- OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 14 de febrero de 2014 suscritas por el funcionario INSPECTOR JESUS ALDANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación las Acacias quien deja constancia de lo siguiente:
“... me traslade en vehículo particular, en compañía de los funcionarios Detective José Guevara y William Noguera, hacia el estacionamiento del destacamento 24 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de realizar la respectiva inspección técnica y experticia de confrontación de seriales al vehículo Marca Fabricación Nacional, modelo Remolque, placas 04J-BAD, ya que el mismo guarda relación con averiguación iniciada por el despacho del Ministerio Publico antes mencionado, una vez en el lugar fuimos atendidos por el Primer Teniente Duque José, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia estando debidamente identificados como funcionarios adscritos a este ente gubernamental, nos manifestó que el día de hoy en horas de la madrugada, fue trasladado por efectivos de la Guardia Nacional, hasta el estacionamiento de dicho cuerpo castrense, un vehículo con las características antes aportada el cual grupo de personas desconocidas quisieron quemar y desvalijar en la autopista del este de esta localidad, señalando el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo en cuestión con su respectivo remolque los cuales arrojo las siguientes características Marca Mack, Modelo R6B6ST, Tipo Chuto, Color Azul, Placas A69BV3A, serial de carrocería 1M2N170C1DA082330, Serial de Motor EM3151F0918 con su respectivo remolque Tipo Tanque, Marca Fabricación Nacional, modelo Remolque, placas A38AX2M, de color azul y Gris, serial de carrocería 4025RK001, a los cuales el funcionario William Noguera procedió en realizarle la respectiva inspección técnica, asimismo el funcionario José Guevara le realizó la experticia a los seriales del vehículo; asimismo de se deja constancia que los vehículos antes descritos fueron verificados por el sistema Computarizado de Información Policial SIIPOL, a fin de constatar si los vehículos presentaban alguna solicitud obteniendo como resultado que los vehículos no presenta solicitud alguna. Luego de rechazadas estas diligencias, nos trasladamos hasta esta sede a fin de dejar constancia por medio de la presente de lo realizado, de igual manera consigno en la presente el acta de inspección realizadas a los vehículos así como las experticias practicadas…”.
9.- NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Argenis Cira, Victor Pinto, Alejandro Gutiérrez, Detectives Yudol Mignini y Miguel Chirinos, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, donde dejan constancia entre otras cosas de los siguientes particulares:
“... En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se recibe llamada telefónica del funcionario Comisario Alexis Herrera, Jefe de esta Sub Delegación, informando que en diversas áreas del sector El Trigal, municipio Valencia, Estado Carabobo, habían calcinado varios vehículos en las protestas que se han suscitado los últimos días en todo el estado Carabobo. En vista de la información suministrada se constituyó comisión de esta oficina integrada por los funcionarios Detectives Agregados Argenis Cira, Victor Pinto, Alejandro Gutiérrez Detective Yudol Mignini y el suscrito, quienes abordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color Blanco, sin placas, nos trasladamos hacia la Avenida Oeste del sector Trigal Centro, donde se pudo observar frente a la estación de servicio PDVSA El Trigal, un (01) vehículo moto, marca Empire, modelo TX, totalmente calcinado, el cual era resguardado por una comisión de la Policía Municipal de Valencia al mando de Oficial Jefe Aurelio Briceño, quien una vez impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó desconocer mayores detalles respecto a la ocurrencia de los hechos, procediendo a fijar fotográficamente dicho sitio y realizando un recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que pueda contribuir a esclarecer el hecho siendo la misma infructuosa, no obstante se procedió a limpiar el área de marcaje del serial de carrocería del chasis de la moto calcinada pudiendo observarse la numeración 812K2KE24CM030389. Seguidamente nos trasladamos hacia la urbanización Trigal Centro, calle Pedro Gual con Avenida EI Parque, donde se observan en la vía publica dos vehículos totalmente calcinados con las siguientes características: 01) marca Chevrolet, modelo AVEO, desprovisto de placas y 02) marca Chevrolet, modelo Optra, placas AB883EV, de igual forma en el lugar se encontraban comisiones de los Bomberos del Municipio Valencia en las unidades 0090 y 0060 al mando de los funcionarios Sargento Primero Yanila Aparicio y Robert Hernández quienes informaron haber recibido llamada telefónica del enlace 171 donde reportaban el incendio de los precitados vehículos trasladándose al lugar de inmediato, desconociendo más detalles al respecto, por lo que en vista de la poca información obtenida y considerando la presencia de varios moradores del sector en el lugar procedimos a sostener coloquio con los mismos quienes se mostraron herméticos y rehaceos en aportar alguna información de interés, retirándonos en el lugar no sin antes de haber efectuado la respectiva fijación fotográfica del lugar y la búsqueda de elementos de interés criminalistico la cual resultó infructuosa. Acto seguido nos trasladamos hacia el sector San José De Tarbes, específicamente hacia la entrada alterna hacía el sector Mañonguito donde se observó en las áreas verdes, alternas a la vía, un (01) vehículo moto totalmente calcinado efectuándose la inspección del mismo, siendo infructuosa la identificación de sus seriales debido al daño causado por las altas temperaturas a la que fue sometido el vehículo. Posteriormente nos retiramos hacia la sede de la Sub Delegación Las Acacias a fin de plasmar en actas las diligencias realizadas, una vez aquí verifique por ante el sistema de investigación e información policial, el serial de carrocería de una de las motos calcinadas determinado que la misma no registra, de igual forma la matrícula AB883EV de uno de los vehículos calcinados corresponde al vehículo clase. Automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, color Azul, tipo Sedan, uso Particular, el cual no presenta ninguna solicitud…”.
10.- DECIMO: RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, suscrito por el funcionario DETECTIVE HUMBERTO RODRIGUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación las Acacias, en el cual deja constancia de lo siguiente:
EXPOSICION: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- Cinco (05) cauchos entre desglosados de la siguiente manera dos (02) marca PIRELLI, uno (01) marca CHENGSHAN, uno (01) marca GOODYEAR y uno (01) marca FIRESTONE. 02.- Once (11) piedras de material natural.-
En vista de lo antes mencionado llegaron a la siguiente:
CONCLUSION:
01.- La Pieza mencionada y descrita en el numeral 01, resultó ser cinco cauchos de diferentes marcas, utilizados comúnmente en los vehículosautomotores. -
02.- La Pieza mencionada y descrita en el numeral 02, resultaron ser once (11) piedras de material natural, el cual al ser utilizada atípicamente como objeto contundente, puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la Región Anatómica alcanzada y la fuerza empleada.
11.-DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE VEHICULO: De fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective TSU JOSE GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación las Acacias, quien deja constancia de lo siguiente:
EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos se trasladó comisión al estacionamiento CORE02 GUARDIA NACIONAL, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo con las
siguientes características: Clase REMOLQUE, Marca FABRICACION
NACIONAL, Modelo KREMEZIS Tipo TANQUE, Color AZUL Y GRIS, Placas A38AX2M, con un valor estimado de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.
PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado, se constata que el serial de Carrocería Nomenclatura 4025RK001, se encuentra en su estado ORIGINAL.
12.- DECIMO SEGUNDO: RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce, suscrito por el funcionario detective TSU JOSE GUEVARA , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación las Acacias, quien deja constancia de lo siguiente:
EXPOSICION:
A los efectos propuestos se trasladó comisión al estacionamiento
MAÑONGO GUARDIA NACIONAL, lugar donde se encuentra aparcado un
vehículo con las siguientes características: Clase REMOLQUE, Marca
FABRICACION NACIONAL, Modelo LM.M.E.C.A. Tipo TANQUE, Color AZUL GRIS, Placas 04J-BAD, con un valor estimado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES... (150.000Bs).
PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado, se constata que el serial de Carrocería Nomenclatura TT-174, se encuentra en su estado ORIGINAL.
13.- DECIMO TERCERO: EXPERTICIA DE VEHICULO: de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective TSU JOSE GUEVARA., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación las Acacias, de la cual se desprende lo siguiente:
MOTIVO:
Realizar experticia a los seriales identificativos de un vehículo automotor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, así como dejar constancia de su reconocimiento Legal ysu valor real.
EXPOSICIÓN:
A LOS EFECTOS PROPUESTOS SE TRASLADÓ COMISIÓN AL ESTACIONAMIENTO CORE 02
DE LA GUARDIA NACIONAL, LUGAR DONDE SE ENCUENTRA APARCADO UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE REMOLQUE, MARCA, FABRICACION NACIONAL, MODELO KREMEZIS TIPO TANQUE, COLOR AZUL Y GRIS PLACAS
A38AX2M, CON UN VALOR ESTIMADO DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLI VARS (350.000 BS.F) .
PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado, se constata que el serial de Carrocería Nomenclatura 4025RK001, se encuentra en su estado ORIGINAL.
14.- DECIMO CUARTO: ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por el S/2 Mendoza Pérez Gustavo, adscrito al Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de su traslado a la siguiente dirección DISTRIBUIDOR EL TRIGAL DEL MUNICIPIO VALENCIA EDO. CARABOBO, destacando lo siguiente:
“El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y temperatura natural cálida, todo esto para el momento de practicarse la inspección técnico criminalístico, la misma corresponde a una amplia área de vegetación (Parque Fernando Peñalver) de superficie de suelo natural, protegido por una cerca perimetral elaborada en mechones de cemento y rejillas de metal donde se pudo apreciar en las instalaciones del mismo al ser inspeccionado se observa lo siguiente nueve (09) vainas colectadas en varias colectadas en diferente, sitios dentro de las instalaciones del Parque Fernando Peñalver cerca del lugar de los hechos, en la Autopista Regional del Centro, Estado Carabobo, la misma con Superficie Asfaltica, de iluminación natural abundante y temperatura natural, donde se observo en la autopista sentido Valencia Puerto Cabello, un Remolque Blanco de una Góndola quemándose, en la misma autopista pero sentido Puerto Cabello Valencia una góndola de color azul la cual estaban intentando quemar, la misma presenta regular estado general de uso, así mismo se observo que en la parte de arriba del Distribuidor el Trigal un vehículo modelo aveo y un vehículo modelo optra, quemados, se trata de un ambiente abierto específicamente Distribuidor el Trigal del Municipio Valencia Estado Carabobo. Al Este, autopista, regional del centro, a la altura de el distribuidor el trigal, Valencia Estado Carabobo, al oeste continuidad de la autopista, Regional del Centro, a la altura de el Distribuidor el Trigal, Valencia Estado Carabobo, al Norte, se puede observar instalaciones del parque Fernando Peñalver al Sur se puede observar apartamentos de la urbanización el Trigal Valencia Estado Carabobo. Se puede observar que la zona es transitaba por vehículos y peatones…”.
15.- DECIMO QUINTO: INFORME PERICIAL de fecha 14 de Febrero de 2014, realizado por el funcionario T.S.U Jesús Escalona Experto Técnico II adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación las Acacias, Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
MOTIVO:
Determinar la presencia de hidrocarburos inflamables al material recibido.
Técnicas utilizadas: reacciones químicas.
1- Una gavera elaborada en material sintético (vacio de cerveza), de color verde con 39 cm - de longitud por 39 cm. de ancho, con inscripción en color blanco, amarillo y azul donde se lee: “SOLERA”, la misma contentiva de catorce (14) botellas color marrón de 20 cm. de longitud por 5 cm. de ancho con inscripción de color blanco donde se lee entre otros: “POLARCITA” y seis 06 de color verde- de 20 cm. de longitud por 5 cm de ancho con Inscripción de color blanco donde se lee entre otros: “SOLERA”, todas presentan en su interior un líquido color amarillento y en su único orifico un segmento de tela que funge como mecha, las piezas se encuentran en regular estado y uso eje conservación.
2- Una gavera elaborado en material sintético (vacío de cerveza), de color verde con 39 cm - de longitud por 39 cm. de ancho, con inscripción en blanco y azul donde se lee: “LIGHT”- la misma contentiva de dieciséis (16) botellas incoloro de 20 cm de longitud cm 5 cm. de ancho con inscripción de color azul donde se lee entre otros: “POLAR LlGHT y un. (01) incoloro de 25- cm - de longitud por 3 cm - de ancho con etiqueta identificativa de de color blanco, negro, rojo entre otros donde se lee entre otros: “PONCHE CREMA”, todas presentan en su interior un liquido color amarillento y en su único orificio un segmento de tela que funge como mecha, las piezas se encuentran en regular estado y uso de conservación.
CONCLUSION: Debido a la positivad de las reacciones de orientación y basado en el análisis fisco obtenido en las muestras recibidas, se pudo detectar en las muestras recibidas la presencias de hidrocarburos inflamables, cabe destacar que las mismas son comúnmente conocidas como bombas molotov, las cuales al aplicársele a una llama o fuente de ignición puede originar una explosión expandiendo así el hidrocarburos inflamable ocasionando leves o graves quemaduras que son causar de lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómicamente comprometida y a la intensidad de la acción…”.
16.- DECIMO SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA de Fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios Inspector Jesús Aldana, Detective José Guevara Y Detective Willian Noguera, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“...URBANIZACION LA ISABELICA, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DESTACAMENTO NUMERO 2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; lugar en el cual este Despacho acordó practicar una inspección Técnico Criminalística de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 41, 51 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de investigación y del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Medicina Forense; A tal efecto se procede a efectuada dejándose constancia de lo siguiente:
“El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural abundante y temperatura natural cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnico Criminalística, la misma correspondiente a una amplia área acondicionada corno estacionamiento para vehículos automotores, el mismo presentando su superficie de suelo natural y, protegido por una cerca perimetral elaborada en bloques de cemento sin frisar, donde se puede apreciar aparcado en un área del mismo, un vehículo automotor marca MACK, color AZUL, tipo GANDOLA, placas A69BV3A, el cual al ser inspeccionado se observa lo siguiente; Dicho vehículo se encuentra en regular estado general de uso y conservación, presenta sus vidrios en buen estado de uso, presenta sus retrovisores en buen estado de uso, al ser inspeccionado en su parte interna se observa su tapicería en regular estado de orden, se observa la parte del tablero presentando signos de violencia, demás implementos, en regular estado. Es todo…”.
17.- DECIMO SEPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios Inspector Jesús Aldana, Detective José Guevara Y Detective Willian Noguera, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“...URBANIZACION LA ISABELICA, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DESTACAMENTO NUMERO 2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO; lugar en & cual este Despacho acordó practicar una inspección Técnico Criminalística de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 41, 51 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de investigación y del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Medicina Forense; A tal efecto se procede a efectuada dejándose constancia de lo siguiente:
“El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural abundante y temperatura natural cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnico Criminalística, la misma correspondiente a una amplia área acondicionada como estacionamiento para vehículos automotores, el mismo presentando su superficie de suelo natural y, protegido por una cerca perimetral elaborada alfajor, donde se puede apreciar aparcado en un área del mismo, la parte de un tanque de carga para material a Granel, color Azul, placas O4JBAD, el cual al ser inspeccionado se observa su parte trasera presentando signos de combustión, presenta sus ruedas totalmente calcinada. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo.
18.-DECIMO OCTAVO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA número 0534, de Fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe Argenis Sira, Detective Agregado Víctor Pinto, Miguel Chirinos, Alejandro Gutiérrez y Yudol Mignini, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Las Acacias, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“... AVENIDA OESTE DEL TRIGAL, VÍA PÚBLICA, AL FRENTE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO PSDVSA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO; lugar en el cual el despacho acordó practicar una inspección técnica criminalística...El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural escasa e iluminación artificial suficiente y temperatura natural fresca, la misma correspondiente a la mencionada vía, elaborada en asfalto y a los extremos derecho e izquierdo de la mencionada vialidad se observan aceras y brocales construidos en cemento rústico, dicha vía se encuentra orientada en sentido Este Oeste la cual permite la circulación de vehículos automotores y peatones en ambos sentidos, también se aprecian postes de alumbrado eléctrico, en sentido Este Oeste se observa locales comerciales, del lado derecho de la mencionada vía se aprecia la estación de servicio PDVSA. Se procede con la búsqueda de evidencias físicas de interés criminalístico, apreciando sobre la mencionada vía, un vehículo, clase moto, modelo Tx, serial de carrocería 812K2KE24CM030389, la cual en su lateral derecho presenta una calcomanía con inscripciones que se lee ROCKSTAR, dicho vehículo presenta signos de combustión, el cual se encuentra totalmente calcinado y deteriorado, continuando con la inspección técnica adyacente al vehículo, clase moto a una distancia dé tres (3m) metros dé longitud aproximadamente, se observan varios documentos personales y dos tarjetas bancarias, las cuales presentan la siguiente descripción: 1- Una tarjeta bancaria, perteneciente a la entidad BANCARIBE, a nombre del ciudadano WILLIAM A. BELLO M. signada con el número 603644-0002896804993, 2- Una tarjeta bancaria perteneciente al banco Mercantil, a nombre del ciudadano WILLIAMS ARTURO BELLO, signada con el número 4532314S08078841, 3- Un Certificado médico de conducir, signado con el número 3660877, de tercer grado, a nombre del ciudadano WILLIAMS BELLO , CI: V-19321439 para conducir, 4 Una licencia de conducir, de tercer grado, a nombre del ciudadano BELLO MANRIQUE WILLIAMS ARTURO. Seguidamente se procede a efectuar fotográficamente de carácter general hasta el particular el sitio del suceso, se deja constancia que dicho vehículo no se le pudo obtener mayores datos y características debido al avanzado estado dé calcinación y deterioro. Es todo…”.
19.- DECIMO NOVENO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA número 0536, de Fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe Argenis Sira, Detective Agregado Victor Pinto, Miguel Chirinos, Alejandro Gutiérrez y Yudol Mignini, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“... URBANIZACION SAN JOSE DE TARBES, AVENIDA PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO; lugar en el cual este Despacho acordó practicar una Inspección Técnico Criminalística... El lugar a inspeccionar tratase de sitio de suceso abierto, de iluminación natural escasa e iluminación artificial suficiente y temperatura natural fresca, la misma correspondiente a la mencionada vía, elaborada en asfalto y a los extremos derecho e izquierdo de la mencionada vialidad se observan aceras y brocales construidos en cemento rústico, dicha vía se encuentra orientada en sentido Este oeste la cual permite la circulación de vehículos automotores y peatones en ambos sentidos, también se aprecian postes de alumbrado eléctrico, en sentido Este Oeste se observa locales comerciales y edificaciones. Se procede con la búsqueda de evidencias físicas de interés criminalistico, apreciando sobre la mencionada vía, un vehículo, clase moto, dicho vehículo presenta signos de combustión, el cual se encuentra totalmente calcinado y seguidamente se procede a fijar fotográficamente de carácter general hasta el particular el sitio del suceso, se deja constancia que dicho vehículo no se le pudo obtener mayores datos debido al avanzado estado de calcinación y deterioro. Es todo...”.
20.- VIGESIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA número 0535, de Fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe Argenis Sira, Detective Agregado Victor Pinto, Miguel Chirinos, Alejandro Gutiérrez y Yudol Mignini, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“... URBANIZACION TRIGAL CENTRO, CALLE PEDRO. GUAL AVENIDA EL PARQUE, VIA PUBLICA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO; el lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural escasa e iluminación artificial suficiente y temperatura natural fresca, la misma correspondiente a la mencionada vía, elaborada en asfalto y a los extremos derecho e izquierdo de la mencionada vialidad se observan aceras y brocales construidos en cemento rústico, dicha vía se encuentra orientada en sentido Este Oeste la cual permite la circulación de vehículos automotores y peatones en ambos sentidos también se aprecian postes de alumbrado eléctrico, en sentido Este Oeste se observa locales comerciales, del lado derecho de mencionada vía se aprecia la estación de servicio PDVSA. Se procede con la búsqueda de evidencias físicas de interés criminalistico, apreciando sobre la mencionada vía, un vehículo, clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, dicho vehículo presenta signos de combustión, el cual se encuentra calcinado y deteriorado, continuando con la inspección técnica, adyacente al vehículo, modelo aveo, se aprecia un vehículo automotor, marca CHEVROLET modelo OPTRA. el cual se encuentra totalmente calcinado y deteriorado , seguidamente se procede a fijar fotográficamente de carácter general hasta el particular el sitio del suceso, se deja constancia que dichos vehículos no se le pudo obtener mayores datos y características debido al avanzado estado de calcinación y deterioro, Es todo…”.
21.- VIGESIMO PRIMERO: DICTAMEN PERICIAL, de fecha 14 De Febrero De 2014, suscrita por el Funcionario Primer Teniente Angarita Hernández Iván, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional N° 2, Destacamento De Seguridad Urbana donde dejan constancia entre otras cosas los siguiente:
MOTIVO: La experticia solicitada tiene como objeto determinar reconocimiento técnico de:
1.- Una máscara de color blanco y negro, elaborada en material sintético (plástico) con dimensiones de diecisiete (17) cm de ancho por diecinueve (19) cm de largo, con una tira de goma de color negro de treinta y dos (32) cm de largo por cero con cinco (05) mil ancho de la imagen de vendetta.
CONCLUSION: Basándome en los estudios técnicos realizados a las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, pude concluir que las evidencias recibidas corresponden a las descritas en el punto “iv” peritación del presente estudio técnico, las cuáles fueron estudiadas de forma particular y detallada.
22.- VIGESIMO SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL, de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrito por el Funcionario Primer Teniente Angarita Hernández Iván, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando Regional N° 2, Destacamento De Seguridad Urbana donde dejan constancia entre otras cosas los siguiente:
MOTIVO: La experticia solicitada tiene como objeto determinar reconocimiento técnico.
DESCRIPCIÓN:
Las evidencias recibidas para el estudio técnico consiste en: 1.- objetos contundentes (rocas de cemento) de color gris).
CONCLUSIÓN: Basándome en los estudios técnicos realizados a las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, pude concluir. Las evidencias recibidas corresponden a las descritas, las cuales fueron estudiadas de forma particular y detallada con lo anteriormente expuesto doy por concluidos mis actuaciones técnicas y cumplo con remitir el presente dictamen pericial, el cual consta de dos (02) folios útiles escritos y un (01) folio útil con reseña fotográfica, es de hacer notar que las evidencias fueron devueltas el mismo día de su recepción después de ser analizadas, y las mismas se encuentran en regular estado.
23.- VIGESIMO TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0420-14, signado Nº9700-146-851-14, DE FECHA 14.02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004, al ciudadano JORCHUAL GREGORY VARGAS, C.I. V-24.993.594
EXAMEN FISICO: Contusión equimótica en cuero cabelludo. Herida múltiple por arma de fuego, perdigones en región lumbar derecha. Contusión en miembros inferiores, Politraumatismos:
CONCLUSIONES: Estado general, Estable, Tiempo de Curación 12 días. Privación de Ocupaciones: No, Asistencia Médica: No, Trastornos de Función: No. Cicatrices: No, Carácter: Leve....
24.- VIGESIMO CUARTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0421-14 signado N°: 9700-146-850-14, DE FECHA 14.02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004, al ciudadano JORGE LUIS LEÓN CUCULICHE, C.I. V-18.561.675.
EXAMEN FISICO: Contusión equimótica en cuero cabelludo. Contusión equimótica en tórax posterior, en tórax posterior y región cervical. Contusión equimótica en región en tórax posterior y región cervical. Contusión equimótica en región frontal izquierdo.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación 12 días. Privación de Ocupaciones: Si, Asistencia Médica: Si, Trastornos de Función: Nuevo Reconocimiento: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve. Debe Volver: Sí....
25.- VIGESIMO QUINTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0421-14, signado N°: 9700-146-850-14, DE FECHA 17.02-2014, practicado por el Médico DIEGO RODRIGUEZ ACUÑA, C.I. 4.453.632, al ciudadano (a) JORGE LUIS LEÓN CUCULICHE, C.I. V-18.561.675.
EXAMEN FISICO: Refiere el paciente que el 13-02-2014, fue agredido por personas desconocidas con objetos contusos, piedras, tubos y armas naturales (manos y pies). Al Examen Médico: Contusión-Equimosis peri-orbitorio en ojo izquierdo con hemorragia conjuntival, múltiples equimosis-excoriaciones en cara y cabeza: cuello (nuca); región toráxica anterior y posterior; región abdominal (traumatismos toraco-abdominal cerrados), y miembro inferior derecho. Contusiones múltiples en espalda y rodilla izquierda.
CONCLUSIONES: Lesiones que ameritan asistencia médica. Incapacidad para sus ocupaciones habituales, Tiempo de curación: más de 22 días, Secuelas a precisar...”.
26.- VIGESIMO SEXTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0419-14.- signada N°: 9700-146-861-14, DE FECHA 14.02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004, al ciudadano GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO, C.I. V-24.295.855.
EXAMEN FISICO: Contusión en cuero cabelludo. Sub-luxación de hombro izquierdo. Contusión en rodilla izquierda. Politraumatismo.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación 13 días. Privación de Ocupaciones: Si, Asistencia Médica: Si, Trastornos de Función: Si. Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: Sí....”.
27.- VIGESIMO SEPTIMO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0423-14, signado N°: 9700-146-860-14, DE FECHA 14-02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004, al ciudadano YEAN PIER RODRIGUEZ, C.I. V-24.995.080.
EXAMEN FISICO: Contusión en cuero cabelludo. Contusión en hemi-cuello izquierdo excoriada. Contusión en pierna derecha.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 08 días. Privación de Ocupaciones: No, Trastornos de Función: No. Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: No...”.
28.- VIGESIMO OCTAVO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0414-14, signada N°: 9700-146-859-14, de fecha 14-02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004 al ciudadano CESAR OSMEL LUCIANI LINAREZ, C.I. V-18.434-217.
EXAMEN FISICO: Contusión equimótica en región parietal izquierda politraumatismo.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 08 días. Privación de Ocupaciones: No, Asistencia Médica: No, Trastornos de Función: No. Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: No...”.
29.- VIGESIMO NOVENO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0417-14 signado N°: 9700-146-858-14, de fecha 14-02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.00 al ciudadano (a) CARLOS ENRIQUE BERTRAND BALLESTERO, C.I. V-19.756.731.
EXAMEN FISICO: Contusión simple en tórax posterior.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 08 días. Privación de Ocupaciones: No, Asistencia Médica: No, Trastornos de Función: No. Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: No...”.
30.- TRIGESIMO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0424-14, signado N°: 9700-146-857-14, de fecha 14-02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004, practicada al ciudadano ALEJANDRO DANIEL MORENO HERNANDEZ, C.I. V-26.446.512.
EXAMEN FISICO: Contusión excoriada en región frontal.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 05 días. Privación de Ocupaciones: No, Asistencia Médica: No, Trastornos de Función: No. Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: No...”.
31.- TRIGESIMO PRIMERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0413-14, signado N°: 9700-146-856-14, de fecha 14-02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004 al ciudadano SANTIAGO QUEIROS DANIEL ALEJANDRO, C.I. V-21.032.581.
EXAMEN FISICO: Contusión equimótica en cuero cabelludo, excoriaciones múltiples. Herida por arma de fuego múltiples en brazo izquierdo (perdigones). Excoriación en antebrazo izquierdo. Contusión en hemitorax derecha.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 13 días. Privación de Ocupaciones: Si, Asistencia Médica: Si, Trastornos de Función: Nuevo reconocimiento. Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: Si...”.
32.- TRIGESIMO SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0415-14, signado N°: 9700-146-855-14, de fecha 14-02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004, al ciudadano (a) OSWALDO JOSÉ TORRES, C.I. V-18.085.825.581.
EXAMEN FISICO: Contusión equimótica en cuero cabelludo, Contusión en región lumbar izquierda.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 08 días. Privación de Ocupaciones: No, Asistencia Médica: No, Trastornos de Función: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: No...”.
33.- TRIGESIMO TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0416-14, signado N°: 9700-146-854-14, de fecha 14-02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004, al ciudadano (a) EDUARDO JOSÉ AÑEZ BURGOS, C.I. V-20.699.607.
EXAMEN FISICO: Contusión en cuero cabelludo, Contusión en tórax posterior.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 10 días. Privación de Ocupaciones: No, Asistencia Médica: No, Trastornos de Función: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: No...”.
34.- TRIGESIMO CUARTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0418-14, signado N°: 9700-146-853-14, de fecha 14-02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004, al ciudadano (a) JUAN MANUEL CARRASCO GONZÁLEZ, C.I. V-20.613.936.
EXAMEN FISICO: Contusión equimótica en banda en tórax posterior politraumatismo.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 13 días. Privación de Ocupaciones: Si, Asistencia Médica: Si, Trastornos de Función: Nuevo Reconocimiento, Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: Si...”.
35.- TRIGESIMO QUINTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITUD 08-F6-0422-14, signado N°: 9700-146-852-14, de fecha 14-02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004, al ciudadano (a) ANDRES JANIER RINCÓN LAMAS, C.I. V-19.862.349.
EXAMEN FISICO: Contusión en cuero cabelludo, región occipital. Contusión equimótica en tórax posterior. Traumatismo en cuero cabelludo.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 10 días. Privación de Ocupaciones: No, Asistencia Médica: No, Trastornos de Función: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: No...”.
36.- TRIGESIMO SEXTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 9700-146-861-14, de FECHA 14.02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004, al ciudadano (a) GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO, C.I. V-24.295.855.
EXAMEN FISICO: Contusión en cuero cabelludo. Sub-luxación de hombro izquierdo. Contusión en rodilla izquierda. Politraumatismo.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación 13 días. Privación de Ocupaciones: Si, Asistencia Médica: Si, Trastornos de Función: Si. Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: Sí....
37.- TRIGESIMO SEPTIMO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALN°: 9700-146-860-14, DE FECHA 14.02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004, al ciudadano YEAN PIER RODRIGUEZ, C.I. V-24.995.080.
EXAMEN FISICO: Contusión en cuero cabelludo. Contusión en hemi-cuello izquierdo excoriada. Contusión en pierna derecha.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 08 días. Privación de Ocupaciones: No, Trastornos de Función: No. Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: No...”.
38.- TRIGESIMO OCTAVO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 9700-146-859-14, de fecha 14.02-2014, practicado por el Médico OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, C.I. 7.0099.004, al ciudadano (a) CESAR OSMEL LUCIANI LINAREZ, C.I. V-18.434-217.
EXAMEN FISICO: Contusión equimótica en región parietal izquierda politraumatismo.
CONCLUSIONES: Estado General: Estable, Tiempo de Curación: 08 días. Privación de Ocupaciones: No, Asistencia Médica: No, Trastornos de Función: No. Cicatrices: No, Carácter: Leve. Debe Volver: No...”.
39.- TRIGESIMO NOVENO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, caso signado 081-2014, de fecha 14-02-2014, suscrito por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela FREDDY MUJICA, adscrito al Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional. Evidencia consistente en:
.- UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR NEGRO, IMEI 352168-04-091139-7, CHIP MOVISTAR 895804-420008-034530.
40.- CUADRAGESIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, caso signado 081-2014, de fecha 14-02-2014, suscrito por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela FREDDY MUJICA, adscrito al Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional. Evidencia consistente en:
.- NUEVE VAINAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM.
41.- CUADRAGESIMO PRIMERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, caso signado 081-2014, de fecha 14-02-2014, suscrito por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela FREDDY MUJICA, adscrito al Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional. Evidencia consistente en:
.- CINCO CAUCHOS, DOS MARCA PIRELLI, UNO CHENESHAN, UNO GOODYEAR Y UNO FIRESTONE.
42.- CUADRAGESIMO PRIMERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, caso signado 081-2014, de fecha 14-02-2014, suscrito por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela FREDDY MUJICA, adscrito al Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional. Evidencia consistente en:
.- ONCE (11) PIEDRAS
43.- CUADRAGESIMO TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, caso signado 081-2014, de fecha 14-02-2014, suscrito por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela FREDDY MUJICA, adscrito al Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional. Evidencia consistente en:
.- DOS VACIOS DE CERVEZA, UNO DE COLOR VERDE, DE MARCA SOLERA, Y UNO DE COLOR AZUL MARCA POLAR LIGHT, CONTENTIVOS DE CATORCE (14) BOTELLAS DE COLOR NEGRO, DE 200 ML, LLENOS DE GASOLINA Y TIERRA; DIECISEIS (16) BOTELLAS DE COLOR TRANSPARENTE, DE MARCA POLAR LIGHT, DE 222 ML,LLENA DE GASOLINA Y TIERRA; SEIS (6) BOTELLAS DE COLOR VERDE, MARCA SOLERA, DE 22 ML, LLENAS DE GASOLINA Y TIERRA; Y UNA BOTELLA TRANSPARENTE DE 0,75 L, CONTENTIVA DE GASOLINA Y TIERRA.
. En la que el Tribunal Decreto la medida Cautelar a los IMPUTADOS, ANDRES JAVIER RINCON LAMAS, DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, YEANPIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, JORGE LUIS LEON CUCULICHE, CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, OSWLADO JOSE TORRES SEGUER, EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, JORCHUAL GREGORY VARGAS, CARLOS ENRIQUE BERTRAN BALLESTERO, JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, GERNI LOMBANO BARRETO. de conformidad con el numeral 1, del Art. 242 del COPP, a los imputados, ANDRES LAMAS RINCON, DANIEL ALEJANDRO SANTOS QUIROZ, CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS Y JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, con acostamiento Policial, y en relación a los ciudadanos, YEANPIER JOSE RODRIGUEZ, JORGE LUIS LEON CUCULICHE, JORCHUAL GREGORY VARGAS, CARLOS ENRIQUE BALLESTERO Y GENRI LOMBANO BARRETO, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, 4, 5 y 9, del Art. 242 del COPP, a saber, presentación a cada treinta (30) días, prohibición de salida del País, prohibición de agruparse en sitios públicos y vincularse en los hechos similares, y estar atento a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía, por los delitos de DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Art. 473 y 474 del Código Penal Vigente en Perjuicio de ANTONIO FLORES E ISAIS PACHANO, Delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto en el Artículo 285 en su primer aparte. OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, en su Encabezamiento articulo 357 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente el Delito de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo, 296 del Código Penal.
Ahora bien se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico fundamentado en el artículo 300 numeral 1, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos
DE LAS RAZONES DE DERECHO:
La representación Fiscal indica en la presente solicitud de sobreseimiento, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 300 ordinal 1º del Código Orgánico. Ahora bien, esta representación Fiscal una vez analizados todos los elementos y recaudos que conforman la presente causa debe necesariamente realizar algunas consideraciones de hecho y de derecho las cuales permiten llegar al convencimiento sobre la procedencia del presente acto conclusivo.
En primer lugar se observa que la apertura de la presente causa se debió a denuncia de los ciudadanos ANTONI FLORES y FELIPE MENDEZ en virtud de la presunta comisión de los delitos de Daños Violentos a la Propiedad, Asociación para Delinquir, Uso de Adolescentes para Delinquir e Intimación Publica, delitos estos imputados por el Ministerio Público en la audiencia especial celebrada en fecha 15 de febrero de 2014, que habrían sido cometidos por los indiciados: Juan Manuel Carrasco González, Eduardo José Añez Burgos, Cesar Osmel Luciani Linares, Oswaldo José Torres Ceguer, Andrés Javier Rincón Lamas, Carlos Enrique Bertrand Ballesteros, Jorge Luís Leon Cuculiche, Jorchual Gregory Vargas, Daniel Alejandro Santiago Queiroz, Gerni Wuiston Barreto Lombano, YeanPier José Rodríguez, en el cual se señala como víctima al Estado Venezolano.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2014, esta representación fiscal recibe comunicación signada con el número 08-FS-01420-2014, emanada de la Fiscalía Superior del estado Carabobo, mediante la cual se nos informa de manera formal, que la Fiscalía Vigésima Octava de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en investigación signada MP-73978-2014 habría detectado irregularidades en el ACTA POLICIAL, donde se menciona a los funcionarios CAP. CORNIELES VIANA WILLIAMS, CAP RAMIREZ AGUIRRE, 1TTE AMORE PEREZ CARLOS, 1TTE GARCIA MANRIQUEZ, SM/2 GIL TERAN, SM/3 HERNANDEZ WILFREDO, S1 BARON GOMEZ, S/1 CASTRO NOGUERA, S/1 MONTERO DAMIAN, S/1 MUJICA APONTE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron en su acta de entrevista tomada por ese despacho que ellos no habrían suscrito dicha acta y menos habrían participado en la detención de estos ciudadanos, siendo los mismos citados a declarar por ante este despacho, manifestando todos, a excepción del Funcionario Primer Teniente José García, que no habían practicado estas detenciones, desconociendo sus firmas en la referida Acta Policial, lo que llevó en diversas oportunidades a solicitar por ante el Tribunal de Control que conoce del asunto, la Declaratoria de Nulidad tanto del Acta Policial en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de los imputados, así como de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Así las cosas, y tomando en cuenta de los diversos elementos de convicción, y resultas de las diligencias de investigación arrojadas, que si bien es cierto se produjeron ese día 14 de febrero de 2014, en las inmediaciones del Distribuidor El Trigal, ciudad de Valencia, estado Carabobo, no es menos cierto que los ciudadanos denunciantes señalan que fueron agredidos por personas encapuchadas, lo que en consecuencia derivó que no pudieran observar sus rostros, así como también no se desprende que a los ciudadanos detenidos se les hubiere hallado en su poder, o bajo su dominio, alguna evidencia de interés criminalístico, más que un teléfono celular y una máscara de estilo vendetta.
En consideración a lo expuesto anteriormente y aún y cuando la denuncia fuera aperturada y se ordenaran las diligencias de investigación pertinentes, las mismas dieron como resultado que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a los imputados de autos, motivo por el cual lo procedente en el presente hecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1°, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 300: el sobreseimiento procede: ... (omisis) 1°- el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (negrillas y subrayado nuestro).
Señalando el Ministerio Publico , debemos destacar que para que pueda ser procedente la aplicación de la ley en contra de una determinada persona por la comisión de un hecho punible, debe llevarse a cabo y con especial cuidado no sólo el estudio de la existencia de ese hecho recriminado, sino además, si ese hecho puede ser atribuido a esa determinada persona o personas. En el presente caso, del cúmulo de diligencias practicadas se desprende que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los ciudadanos imputados, más aún cuando, el Ministerio Público, como garante de buena fe, y velador por excelencia del cumplimiento del Debido Proceso, detectó en su oportunidad, estas irregularidades graves respecto al Acta Policial y Registros de Cadena de Custodia ya señalados.
Con respecto a este tópico, es menester traer a colación, el acertado comentario que hace al respecto el autor Pedro Maldonado Vivas, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano 4ta Edición” que “el fiscal debe procurar imparcialidad en el proceso y en su función de vigilante para el mantenimiento del orden jurídico. Debe promover el ejercicio de la acción penal, cuando considera que dicha persona es culpable del delito investigado, pero igualmente está en la obligación de no hacerlo, cuando de las investigaciones no haya obtenido los elementos indiciarios suficientes para fundamentar su certeza de esos hechos…”.
Quedo suficientemente demostrado en la fase de investigación que la conducta desplegada por los ciudadano 1.) JUAN MANUEL CARRASCO GONZÁLEZ, 2) EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, 3) CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, 4) OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, 5) ANDRES JAVIER RINCON LAMAS, 6) CARLOS ENRIQUE BERTRAND BALLESTEROS, 7) JORGE LUIS LEON CUCULICHE, 8) JORCHUAL GREGORY VARGAS, 9) DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, 10) GERNI WUISTON BARRETO LOMBANO, 11) ALEJANDRO DANIEL MORENO HERNANDEZ, no se subsume en tipo penal alguno, ni puede atribuírsele la autoría del delito aunado al hecho que no se le encontró algún otro elemento de haga inferir se encuentra inmerso en la comisión del hecho punible alguna ya que resulta evidente que no existen posibilidades ciertas, tangibles y razonable, de poder incorporar nuevos datos relevantes como para que se configure delito alguno, y por ende, indicios serios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento a los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, este Tribunal al realizar la revisión de la presente causa, denota, una notoria falta de certeza en las circunstancia reales que rodea el hecho, ya que para el momento de la detención de los imputados de autos, no le fue incautada evidencia de interés criminalistico, tomando en cuenta de los diversos elementos de convicción, y resultas de las diligencias de investigación arrojadas, que si bien es cierto se produjeron ese día 14 de febrero de 2014, en las inmediaciones del Distribuidor El Trigal, ciudad de Valencia, estado Carabobo, no es menos cierto que los ciudadanos denunciantes señalan que fueron agredidos por personas encapuchadas, lo que en consecuencia derivó que no pudieran observar sus rostros, así como también no se desprende que a los ciudadanos detenidos se les hubiere hallado en su poder, o bajo su dominio, alguna evidencia de interés criminalístico, más que un teléfono celular y una máscara de estilo vendetta.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados ciudadano 1. ) ANDRES JAVIER RINCON LAMAS, 2.) DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, 3.) YEANPIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, 4.) JORGE LUIS LEON CUCULICHE, 5.) CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, 6.) OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, 7.) EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, 8.) JORCHUAL GREGORY VARGAS, 9.) CARLOS ENRIQUE BERTRAN BALLESTERO, 10.) JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, 11.) GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO, por considerar el Tribunal que no el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser imputado a los acusados, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra los referidos ciudadanos por esta causa y Cesan todas las medidas cautelares que pesa sobre los imputados. Decretándose su Libertad Plena. Así mismo se designa correo Especial a la ciudadana Abg. Jennie Gutiérrez Gamez, a los fines de que tramite lo pertinente ante los organismos respectivos. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que el Tribunal Sexto en funciones de Control en fecha 17 de marzo de 2015, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados ciudadano 1. ) ANDRES JAVIER RINCON LAMAS, 2.) DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, 3.) YEANPIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO, 4.) JORGE LUIS LEON CUCULICHE, 5.) CESAR OSMEL LUCIANI LINARES, 6.) OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, 7.) EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, 8.) JORCHUAL GREGORY VARGAS 9.) CARLOS ENRIQUE BERTRAN BALLESTERO, 10.) JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, 11.) GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO, por considerar el Tribunal que no el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser imputado a los acusados, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante el cual el Tribunal sexto de Primera Instancia en función de Control Acordó Dejar sin efecto el plazo de Treinta (30) días acordado al Ministerio Publico en audiencia de fecha 25-08-2014. Conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, perdió su eficacia y sentido, por cuanto sobre los referidos ciudadanos le decretado el sobreseimiento de la causa en el asunto principal GP01-P-2014-1945 seguida en su contra, resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la medida de privación judicial Preventiva de libertad dictada en contra de los mismos. Así se decide
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, perdió su vigencia, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda eficacia al dictar el Tribunal de Control la medida Menos Gevosas, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT y JENNIE GUTIERREZGAMEZ, en su condición de defensores privados, en el asunto N° GP01-P-2014-001945, seguido a los imputados DANIEL ALEJANDRO SANTIAGO QUEIROZ, CESAR OSMEL LUCIANI LINAREZ, OSWALDO JOSE TORRES SEGUER, EDUARDO JOSE AÑEZ BURGOS, CARLOS ENRIQUE BERTRAND BALLESTERO, JUAN MANUEL CARRASCO GONZALEZ, GERNI WUISTON LOMBANO BARRETO, JORCHUAL GREGORI VARGAS, JORGE LUIS LEON, ANDRES JAVIER RINCON LAMAS y JEAN PIER JOSE RODRIGUEZ SOTILLO., de la decisión dictada por el Tribunal sexto en Función de Control de fecha 22-09-2014, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO VIOLENTO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Art. 473 y 474 del código Penal Vigente en Perjuicio de ANTONIO FLORES E ISAIS PACHANO, Delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto en el Artículo 285 en su primer aparte. OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, EN SU ENCABEZAMIENTO ARTÍCULO 357 DEL Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente el Delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo, 296 del Código Penal. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,
Los Jueces de Sala,
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Carlos López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El secretario
ABG. Carlos López