REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017),
205º y 157º

ACTA TRANSACCIONAL

Expediente N°: GP02-L-2016-001760.
Demandante: SAUL AQUILES MAESTRI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.691.
Abogado Asistente del Demandante: PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663.
Demandada: AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.268, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.532.
Motivo: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En horas de despacho del día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), SIENDO LAS 10:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano SAUL AQUILES MAESTRI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.691, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EL TRABAJADOR"), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663, de este domicilio, parte accionante en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por Accidente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la sociedad mercantil de AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la denominación inicial de Auto Mercado San Diego S.R.L., en fecha quince (15) de febrero de 1980, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, y cambiada a su actual denominación según consta en acta inscrita en fecha dos (02) de agosto de 1985, por el mismo Despacho Registral, bajo el Nº 14, Tomo 165-A,con domicilio en el Estado Aragua, representada en este acto por la abogado en ejercicio HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.268, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.532, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente. AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "LA ENTIDAD DE TRABAJO"); y SAUL AQUILES MAESTRI ROMERO, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, para lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, que por indemnizaciones por accidente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), fue instaurado por EL TRABAJADOR en contra de AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio a celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL TRABAJADOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas "PERSONAS RELACIONADAS"). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL TRABAJADOR.

• Que en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, comencé a prestar servicios personales como CARNICERO para la entidad de AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., realizando las siguientes tareas: Picar, Moler Carne y llenado de neveras. Asimismo, me entregaron un documento denominado Análisis de Riegos en el cargo de Carnicero donde me indican los riesgos, lesiones y agentes causantes y medidas preventivas, sin embargo no fui informado sobre los procesos peligrosos asociados al cargo de Carnicero.

• Que en fecha siete (07) de junio de 2010, siendo aproximadamente a las 9:10 a.m. me encontraba en el departamento de carnicería concretamente operando la máquina sierra eléctrica (tipo cinta), en posición de bipedestación y frente a la máquina antes descrita picando un codillo ahumado utilizando ambas manos para sostener la pieza, momento en el cual los lentes de seguridad se empañaron y perdí la visibilidad por un momento e inesperadamente el dedo índice de mi mano derecha hizo contacto accidental con la cinta de la sierra, ocasionándome la amputación traumática de la tercera falange del dedo índice de la mano derecha.

• Que la maquina sierra eléctrica tipo cinta, estaba funcionando sin dispositivos de encendido, es decir, estaba conectada de forma directa a un toma corriente, lo que me impidió al momento de perder visibilidad apagar el equipo en cuestión de forma segura, por otro lado dicha sierra posee dos poleas y que las mismas estaban defectuosas, causando una vibración que era irregular en un proceso normal por lo que estaba defectuosa, situación está que se constituye en sí misma como una causa básica del siniestro en virtud de una falla por parte de la entidad de trabajo en la detección de las condiciones inseguras e insalubres presentes en la actividad que dio origen al accidente y por otro lado falta de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

• Que le adeudan la cantidad de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cien Sin Céntimos (Bs. 288.100,00), por concepto de indemnización por accidente de trabajo y daño moral, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Indemnización previsto en el numeral 5 artículo 130 LOPCYMAT Bs. 188.100,00.
2 Indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 C.C. Bs. 100.000,00
Total Demandado Bs. 288.100,00.


• En fecha 11 de febrero de 2014, la Dra. Soraida Rojas, actuando en su carácter de Medico del Servicio de Salud Laboral de Diresat Carabobo, certifico ACCDIENTE DE TRABAJO, que le produjo al trabajador: 1-.Amputación traumática de falange distal de dedo índice de mano derecha (dominante) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que le ocasiona una discapacidad del 17,30% con limitaciones para las actividades laborales que impliquen esfuerzos como levantar, halar y empujar cargas a repetición, movimientos repetitivos de miembros superiores.


• En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación del accidente de trabajo ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., que le sea pagada la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIEN CON CERO CENTIMOS (Bs. 188.100,00), por concepto de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo monto se obtuvo de multiplicar el salario integral diario devengado del mes anterior a la certificación por el salario correspondiente a dos años y medio. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, demanda el pago de la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, responsabilidad objetiva-subjetiva por el sufrimiento que en mi persona ha representado.

En tal sentido reclama un total general de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cien con Cero Céntimos (Bs. 288.100,00), por concepto indemnización por accidente de trabajo y daño moral.

SEGUNDA: DECLARACIONES DE AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.

• Convengo, que “ELTRABAJADOR”, presta sus servicios personales desde el veintiocho (28) de enero de 2008, como CARNICERO para la entidad de AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., realizando las siguientes tareas: Picar, Moler Carne y llenado de neveras.

• Convengo, que a “ELTRABAJADOR”, le fue entregado un documento denominado Análisis de Riegos en el cargo de Carnicero donde se le indican los riesgos, lesiones y agentes causantes y medidas preventivas. Sin embargo niega, rechaza y contradice que no fue informado sobre los procesos peligrosos asociados al cargo de Carnicero.

• Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL TRABAJADOR” en cuanto a que la maquina sierra eléctrica tipo cinta, estaba funcionando sin dispositivos de encendido, es decir, que estaba conectada de forma directa a un toma corriente, lo que impidió apagar el equipo en cuestión de forma segura, y que las poleas estuviesen defectuosas, causando vibración irregular en un proceso normal por lo que la maquina pudiese estado defectuosa.

• Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL TRABAJADOR” en cuanto a los conceptos y montos demandados, así como rechaza la procedencia de cualquier tipo de indemnización con ocasión al supuesto y negado accidente de trabajo así como supuesto daño moral por la cantidad de (Bs.100.000,oo). Igualmente “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que “EL TRABAJADOR” fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad.

• Alega “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que en atención a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la misma ni siquiera debería considerarse por cuanto de la misma certificación Inpsasel establece incluso un porcentaje de discapacidad en función al supuesto accidente de trabajo sufrido por el accionante; siendo el caso, que quien debe determinar el porcentaje de discapacidad es el Seguro Social y no Inpsasel; razón por la cual dicho documento aun cuando se emite por el órgano competente adolece de vicios que pueden acarrear su nulidad. A todo evento se deja claro que “EL TRABAJADOR” si fue notificado de los riegos en los que incurría durante la prestación de servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y el mismo fue debidamente notificado de forma oportuna sobre los riesgos del puesto de trabajo.


• Niega, rechaza y contradice que AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., le corresponda pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIEN CON CERO CENTIMOS (Bs. 188.100,00), por concepto de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el monto se obtuviese de multiplicar el salario integral diario devengado del mes anterior a la certificación por el salario correspondiente a dos años y medio.

TERCERA: DE LA CONCILIACION: Este Tribunal exhorto a “exhortó a EL TRABAJADOR y a Automercado San Diego, C.A. a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, y; c) La demanda judicial que nos ocupa y que Saúl Maestri Romero, le ha formulado a Automercado San Diego, C.A., por: pago de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral, previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo de Automercado San Diego, C.A. relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por el alegado accidentes ocupacional previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con el alegado accidente ocupacional previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC), indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, y además, visto que EL TRABAJADOR declara que para el momento de la firma de este acuerdo transaccional posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), así como del Informe Pericial emitido el 13-07-14 igualmente por el INPSASEL, por lo que requiere el pago por parte de Automercado San Diego, C.A. de la indemnización prevista en la LOPCYMAT, así mismo posee Informe Pericial de fecha 13 de junio de 2014, emitido por INPSASEL que fija el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en sede administrativa, el cual establece el monto mínimo de indemnización la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 110.010,36), el cual resulta un monto inferior al que LA ENTIDAD DE TRABAJO paga por tal concepto en este acto; por lo que, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al EL TRABAJADOR contra Automercado San Diego, C.A. y/o PERSONAS RELACIONADAS, por la suma neta de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.160.000,00), de conformidad con el siguiente resumen:


Asignaciones Total en Bs
Indemnización previsto en el numeral 5 artículo 130 LOPCYMAT Bs. 130.000,00
Indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 C.C. Bs. 30.000,00
TOTAL A PAGAR Bs. 160.000,00


En consecuencia, Automercado San Diego, C.A., paga en este acto, como en efecto lo hace la cantidad BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.160.000,00), cantidad recibida en este acto por EL TRABAJADOR mediante un (01) cheque ordinario distinguido con el No. 45248408, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.160.000,00), emitido en contra de BOD BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2016, a nombre de Maestri Romero Saúl Aquiles. La cantidad antes mencionada es entregada a EL TRABAJADOR por la representación judicial de Automercado San Diego, C.A., quien realiza este pago en nombre y descargo de Automercado San Diego, C.A. y de sus compañías relacionadas o subsidiarias. Por lo que el monto aquí acordado, satisface todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR; quedando claro entre las partes y es así aceptado por EL TRABAJADOR, que los conceptos de daño moral, daño lucro cesante e intereses por mora, no proceden dada la naturaleza del presente acuerdo. En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA ENTIDAD DE TRABAJO paga, sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL TRABAJADOR en las cláusulas anteriores, ni la aceptación tácita de lo alegado por ella en su escrito libelar, todo ello a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza laboral. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL TRABAJADOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL TRABAJADOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. EL TRABAJADOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a Automercado San Diego, C.A., por los conceptos mencionados en esta acta. EL TRABAJADOR reconoce y acepta que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo instruyo y preparo debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo lo capacitaron y le han realizado todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de Automercado San Diego, C.A. a favor del EL TRABAJADOR, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a Automercado San Diego, C.A., por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a Automercado San Diego, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con el accidente de trabajo demandado que señala “EL TRABAJADOR” que sufrió, y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir como consecuencia este.
SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El TRABAJADOR, Automercado San Diego, C.A., sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que EL TRABAJADOR SAUL AQUILES MAESTRI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.691, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, que se encuentran identificados en las cláusulas Primera y Cuarta, estando EL TRABAJADOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, con la propuesta que en este acto le hace Automercado San Diego, C.A., en razón de que EL TRABAJADOR se considera acreedor del crédito reclamado.
Así mismo, yo, SAUL AQUILES MAESTRI ROMERO, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.
Las partes dejan expresa constancia que es su volunta libre de apremio continuar con la relación de trabajo, bajos las mismas condiciones existentes a la presente fecha, en atención que el presente acuerdo transaccional solo se limita a las consecuencias derivadas del accidente laboral ya identificado anteriormente.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de las indemnizaciones laborales que expresamente fueron señaladas, reclamadas y cuantificadas en el libelo por la parte de EL TRABAJADOR, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamado, ni cuantificados en el libelo por la parte de EL TRABAJADOR y cuyos montos no hayan sido producto de operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derecho irrenunciables consagrados en las disposiciones legales de los trabajadores que rige la materia, los cuales podrán ser demandado de acuerdo a la tutela judicial efectiva .
Se hacen cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa,
El TRABAJADOR,
Manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria y leído el texto íntegro del presente documento, y con asesoramiento del abogado que me asiste por mi propia decisión, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto objeto de la Transacción Judicial, el cual es la cantidad de Bs. 160.000,00 por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, y que fue objeto del controvertido, dejando constancia que poseo la correspondiente Certificación e Informe Pericial emitidos por INPSASEL, considero que el monto satisface totalmente por vía transaccional el total de la cantidad reclamada en la presente causa. Por último ratifico tener en mi posesión el cheque ya identificado, conforme con sus montos y contenidos, a mi libre disposición.


EL abogado asistente
del TRABAJADOR,

Por Automercado San Diego, C.A.

El Secretario,