REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de mayo de 2017
207° y 158°
TRANSACCIÓN JUDICIAL.
ASUNTO: GP02-L-2017-000693.
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS OJEDA MAGALLANES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHAN NORIEGA.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L. y ELEKTROMEK, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIANA FRANCISCO.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL INCLUIDO DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.
ACTA
En horas de despacho del día de hoy, 24 de mayo de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Juzgado por la parte actora, el demandante PEDRO LUIS OJEDA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.553.993, domiciliado en Urb. Lomas de Funval, Manzana 1, Vereda Nro. 9 M3, Municipio Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogado JOHAN NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 133.818 y de este domicilio, y por la parte demandada, la asociación COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L., asociación cooperativa inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 59; y la empresa ELEKTROMEK, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1991, bajo el No. 64, Tomo 8-A, y posteriormente reformado sus Estatutos, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha dos (02) de enero de 2012, y debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, bajo el No. 25, Tomo 42-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-07587310-6, ambas representadas por su apoderada abogada en ejercicio MARIANA FRANCISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.619, y de este domicilio, representación que se evidencia de Instrumentos poder que riela a los autos del presente expediente, en virtud de escrito previo de fecha 24 de mayo de 2017, presentado por las partes, en el cual ratifican que comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, y que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, dándose por notificados para todos los actos del procedimiento, y en el cual Jurando la Urgencia del caso solicitan la habilitación del tiempo necesario para hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, dadas las facultades mediadoras y conciliadoras otorgadas en la Ley al Juez de la presente causa para que se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en el presente expediente. Este Tribunal en atención a las exposiciones y a lo solicitado por las partes, siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial verdaderamente efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Juez impone a las partes comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia, como es que a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente las vincula. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se procede al inicio de las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos en la Audiencia, los cuales tuvieron en sus manos para su vista y devolución. Una vez efectuadas las exposiciones en el curso de la celebración de la audiencia, las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia; haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, manifiestan al Juez, que han llegado a la celebración de una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al presente JUICIO, y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a la parte actora contra la parte demandada la asociación COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L y la empresa ELEKTROMEK, C.A. y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LAS CODEMANDADAS mantiene con estos últimos, todo con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se transcribe textualmente el acuerdo entre las partes: “Entre el ciudadano PEDRO LUIS OJEDA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.553.993, debidamente asistido en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio por el abogado JOHAN NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 133.818 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, la asociación COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L., asociación cooperativa inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 59, y la empresa ELEKTROMEK, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1991, bajo el No. 64, Tomo 8-A, y posteriormente reformado sus Estatutos, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha dos (02) de enero de 2012, y debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, bajo el No. 25, Tomo 42-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-07587310-6, ambas representadas por su apoderada abogada en ejercicio MARIANA FRANCISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.619, representación que se evidencia de Instrumentos Poder debidamente autenticados que en copia certificada riela a los autos del presente expediente; parte demandada quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominarán “LA COOPERATIVA” y “LA EMPRESA” respectivamente, y cuando se trate en conjunto podrán ser denominadas como “LAS CO-DEMANDADAS”, han decidido celebrar el presente Contrato de Transacción respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados, así como los peticionados verbal y formalmente en la audiencia preliminar, todos debidamente estimados, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios sociales y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, que constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma la cual se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA
DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR.
• Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente para LA COOPERATIVA en fecha nueve (09) de diciembre de 2010.
• Que en fecha treinta (30) de abril de 2017 presentó su renuncia irrevocable al cargo de MONTACARGUISTA.
• Que en el ejercicio del cargo de Montacarguista, realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, las siguientes: (i) Realizar la carga y/o descarga de todo y tipo de material (tableros eléctricos, paneles metalmecánicos); (ii) Utilizar el montacargas adecuado de acuerdo al tipo de material y/o peso del material a trasladar; (iii) Almacenar cuidadosamente los diferentes tipos de materiales en sus respectivos lugares; (iv) Trasladar los diferentes tipos de materiales desde los almacenes hacia las diferentes estaciones de trabajo y entre ellas; (v) Cuidar por el buen funcionamiento de los equipos asignados, así como realizar las respectivas revisiones diarias de los niveles de agua y demás lubricantes; (vi) Mantener en orden el montacargas reportando cualquier anomalía; (vii) Cumplir y hacer cumplir las normas internas de la empresa y la normativa legal en cuanto a higiene, seguridad y ambiente de trabajo; y (viii) Realizar cualquier otra actividad inherente al cargo encomendada por mi supervisor inmediato.
• Que desempeñó igualmente el cargo de ayudante general.
• Que desarrollaba las tareas designadas inherentes al cargo que desempeñó, en el siguiente horario: 7:30 am – 4:30 pm, descanso de 12:00 pm a 1:00 pm; con dos días de descanso semanales.
• Que los días 13 de julio del año 2015 y 13 de septiembre del año 2016, no obstante de haber sido notificado de los riesgos inherentes al cargo y que siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por LA COOPERATIVA, sufrió dos diferentes accidentes laborales los cuales le causaron una Luxación interfalángica del pulgar de la mano derecha y un traumatismo en falange proximal del pulgar de la mano derecha, respectivamente.
• Que respecto al accidente laboral ocurrido en fecha 13 de julio 2015, se encontraba en su lugar de trabajo, específicamente en el Área de Taller de Ensamblaje de la empresa ELEKTROMEK, C.A., cortando una lámina pletina de metal (acero) de 40 mm de ancho x 60 mts de largo, en la máquina tronzadora que estaba ubicada en ese momento frente al almacén, y tenía agarrada con la mano derecha dicha pletina y con la izquierda la tronzadora, cuando un compañero que transitaba en un montacargas tropezó con la pletina restante, lo que causó que la máquina se moviera.
• Que por el movimiento soltó la pletina y el pedazo de lámina cortado se metió dentro del área del disco de la tronzadora, dando una vuelta rápida y al salir impactó en su dedo pulgar de la mano derecha, lesionándole fuertemente provocando una luxación interfalángica proximal del pulgar de la mano derecha; por lo que fue trasladado a la Clínica Santa Mónica por el Ing. Pedro Arocha donde fue atendido en la emergencia y posteriormente fue remitido al Servicio de Traumatología, donde le realizaron Rayos X y fue atendido por el Dr. Edgardo Silva quien le realiza una reducción e inmoviliza su mano, dándole un reposo por 21 días.
• Que posterior a dicho reposo, en fecha 03 de agosto de 2015 le realizaron un estudio radiológico y fue atendido nuevamente por el médico traumatólogo Dr. Edgardo Silva, quien le prescribió reposo por 7 días.
• Que en fecha 10 de agosto de 2015 su médico tratante, el Dr. Silva, remitió su caso a cirugía para reconstrucción de la cápsula articular más fijación con alambre de Kirschner.
• Que el 13 de septiembre de 2015, le realizan exploración por Resonancia Magnética por petición de su médico tratante, la cual arrojó como resultado signos sugestivos de ruptura proximal del ligamento colateral ulnar en la articulación metacarpofalángica del primer dedo y tendosinovitis del flexor a la altura de la falange proximal, sinovitis de articulación metacarpofalángica e interfalángica del primer dedo.
• Que en fecha 28 de septiembre de 2015 fue ingresado en el Centro Médico Docente “Las Trinitarias” en la ciudad de Caracas, donde el Dr. Luis Cabrera le practicó cirugía bajo lupas de aumento para reparación del ligamento colateral cubital, mediante incisión dorsal mínima y sinovectomía de la articulación, mediante anestesia general y utilizando torniquete neumático y equipo de microcirugía. Posteriormente, el Dr. Cabrera mediante Informe Médico de fecha 14 de octubre de 2015 le indica que debe realizar fisioterapias, y mediante Informe Médico de fecha 02 de noviembre de 2015 le indica que puede reintegrarse a su puesto de trabajo, debiendo cumplir con las fisioterapias ordenadas.
• Que en fecha 13 de septiembre de 2016 sufrió un nuevo accidente laboral en el Área de Taller de Ensamblaje de la empresa ELEKTROMEK, C.A., siendo que se encontraba removiendo la espuma aislante que se encuentra debajo de la Caseta o Planta (Power House) con un escarificador, haciendo intervalos de trabajo entre una mano y otra, y mientras estaba escarbando con la mano derecha realizó un movimiento impactando su mano con una de las vigas doble “T” de la base de la Caseta, lo cual le causó otro traumatismo en la misma mano y en el mismo pulgar derecho, generándole esta vez un traumatismo de la falange proximal del pulgar de la mano derecha.
• Que fue trasladado nuevamente por el Ing. Pedro Arocha esta vez a la Clínica La Isabelica donde fue atendido en la emergencia y posteriormente fue remitido al Servicio de Traumatología, donde le realizan Rayos X y fue atendido por el Dr. Egidio Caruso quien le da un reposo por 21 días.
• Que posterior a dicho reposo, en fecha 02 de octubre de 2016 fue atendido por el médico traumatólogo Dr. Emmanuel Medina, quien le ordena realizarse estudio de Resonancia Magnética y le prescribe rehabilitación. Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2016 el Dr. Emmanuel Medina le emite reposo absoluto por 21 días.
• Que en fecha 24 de octubre de 2016 fue nuevamente atendido por el Dr. Emmanuel Medina quien le remite a tratamiento quirúrgico; y posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2016 le ordena realizarse estudio de Resonancia Magnética.
• Que en fecha 18 de noviembre de 2016 fue atendido en el Centro Médico Asociación Cooperativa “Vital Medic”, en donde se le remite a Fisiatría ordenándosele realizar un total de 30 sesiones
• Que en fecha treinta (30) de abril de 2017 participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con LA COOPERATIVA y la empresa ELEKTROMEK por motivos personales, aunado al hecho de que producto del Accidente Laboral que sufrió jamás y nunca podría volver a utilizar con toda su fuerza y capacidad su mano derecha, siendo esto de vital necesidad para el desarrollo y cumplimiento de las funciones para las cuales fue contratado.
• Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos de la empresa ELEKTROMEK para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.
• Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de LA COOPERATIVA le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
• Que rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de LA COOPERATIVA en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que posee.
• Que prestó sus servicios personales al ser empleado de LA COOPERATIVA y de la empresa ELEKTROMEK desde nueve (09) de diciembre de 2010, hasta el treinta (30) de abril de 2017, fecha en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su cargo.
• Que son exigibles todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por el accidente laboral que le ocasionó una LUXACIÓN INTERFALÁNGICA DEL PULGAR DE LA MANO DERECHA Y UN TRAUMATISMO EN FALANGE PROXIMAL DEL PULGAR DE LA MANO DERECHA como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la asociación COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L., dentro de las instalaciones de la empresa ELEKTROMEK, C.A.
• Que el daño físico y psíquico que se le produce tiene gran repercusión no sólo en su vida ocupacional sino en su vida social y familiar, ya que como consecuencia de los accidentes laborales sufridos se le originó una discapacidad permanente que le ocasiona menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerán por el resto de su vida; aunado a que dichas lesiones le han producido un insomnio severo, intenso dolor, baja autoestima, angustia, entre otros.
• Que LA COOPERATIVA y la empresa ELEKTROMEK incumplieron no sólo con las disposiciones de la LOPCYMAT sino también con las normas técnicas sobre la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo salvo lo que respecta a la capacitación respecto a la prevención de riesgos; por lo que de conformidad con las leyes de la materia y la Constitución Nacional, queda demostrado el grado de culpabilidad del accionado en el accidente laboral sufrido.
• Que su conducta siempre fue dedicada a las faenas en la COOPERATIVA, donde prestó servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en las instalaciones de la empresa ELEKTROMEK ,desde el nueve (09) de diciembre de 2010, hasta el treinta (30) de abril de 2017, es decir, por seis años (6) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días; en donde siempre imprimió energías a su labor, pendiente de recuperar su salud a través de chequeos médicos constantes.
• Que actualmente es el sostén de su familia y ellos dependen de su trabajo.
• Que no posee medios económicos, siendo que su condición actual lo limita a cumplir con cualquier tipo de trabajo, su posición social y económica es precaria pues debe mantener a su familia.
• Que tanto LA COOPERATIVA como LA EMPRESA ELEKTROMEK son organizaciones de gran capacidad económica.
• Que no existen posibles atenuantes a favor de los responsables, pues no cumplían con todas las normas de higiene y seguridad industrial, aunado a que se desentendió de su dolencia física y psíquica.
• Que ha sufrido pérdida de su patrimonio económico, al no poder desempeñar ningún trabajo de alto grado de exigencia física, sin contar que es el sostén de su hogar, siendo que debido a sus condiciones físicas le es imposible realizar alguna actividad con la misma habilidad y destreza que realizaba cuando estaba sano; en virtud de lo narrado y de los hechos expuestos en el Capítulo I de su libelo de demanda, y tomando en consideración que la lesión afecta y afectará de manera permanente el desenvolvimiento normal de su vida laboral, es imperativo que se condene al pago de la indemnización por daño moral.
• Que devengó como último salario diario UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.354,61).
• Que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 79,02) que proviene de multiplicar el salario diario por 21 días de vacaciones que me corresponderían entre 360 días.
• Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 477,87) que proviene de multiplicar el salario diario por 120 días de utilidades otorgado por LA COOPERATIVA.
• Que devengó como último salario diario integral la cantidad de MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.911,50).
• Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de horas extraordinarias.
• Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono nocturno.
• Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono de alimentación.
• Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en su literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.
• Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
• Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT.
• Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT.
• Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
• Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.
• Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
• Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
• Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante.
• Que LA COOPERATIVA y la empresa ELEKTROMEK deben pagar los intereses, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.
• Que la empresa ELEKTROMEK es solidariamente responsable con LA COOPERATIVA por las indemnizaciones demandadas, ya que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de ésta y además LA COOPERATIVA presta sus servicios para tal empresa de forma permanente y constituyendo para ella su mayor fuente de lucro, siendo por tanto que la empresa ELEKTROMEK es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la COOPERATIVA por existir conexidad de conformidad con la Ley. Por ello tanto respecto al pago de beneficios laborales como a las indemnizaciones por accidente de trabajo, la empresa ELEKTROMEK es solidariamente responsable de tales obligaciones.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a la asociación COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L. y solidariamente a la empresa ELEKTROMEK, C.A. el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
• Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.539,80).
• Por concepto de bono nocturno, la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.100,55).
• Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 427.500,00).
• Por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 272.943,00).
• Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.651,36).
• Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.380,50).
• Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.380,50).
• Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.017, la cantidad SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.460,00).
• Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 697.697,50).
• Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.790.790,00).
• Por concepto de daño moral, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).
• Por concepto de daño emergente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).
• Por concepto de lucro cesante, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 382.300,00).
Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LAS CODEMANDADAS con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LAS CODEMANDADAS, en total la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 5.711.743,21), cuya cantidad de días, meses, salarios y forma de calculo de cada concepto, fue determinado en el libelo de de demanda.
SEGUNDA
DECLARACIONES DE COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L.
• No es cierto que en fecha 13 de julio 2015, se encontraba en su lugar de trabajo, específicamente en el Área de Taller de Ensamblaje de la empresa ELEKTROMEK, C.A., cortando una lámina pletina de metal (acero) de 40 mm de ancho x 60 mts de largo, en la máquina tronzadora que estaba ubicada en ese momento frente al almacén, y tenía agarrada con la mano derecha dicha pletina y con la izquierda la tronzadora, cuando un compañero que transitaba en un montacargas tropezó con la pletina restante, lo que supuestamente causó que la máquina se moviera; y que por el movimiento soltó la pletina y el pedazo de lámina cortado se metió dentro del área del disco de la tronzadora, dando una vuelta rápida y al salir impactó en su dedo pulgar de la mano derecha, supuestamente lesionándole fuertemente provocando una luxación interfalángica proximal del pulgar de la mano derecha; por lo que fue trasladado a la Clínica Santa Mónica por el Ing. Pedro Arocha donde fue atendido en la emergencia y posteriormente fue remitido al Servicio de Traumatología, donde le realizaron Rayos X y fue atendido por el Dr. Edgardo Silva quien le realiza una reducción e inmoviliza su mano, dándole un reposo por 21 días; por cuanto en ningún momento reportó a LA COOPERATIVA tal circunstancia en la forma descrita.
• La COOPERATIVA al igual que LA EMPRESA ELEKTROMEK siempre se han comportado como un buen padre de familia, y el DEMANDANTE ha recibido toda la asistencia primaria y los tratamientos médicos necesarios cubiertos completamente por la COOPERATIVA, más allá inclusive que su propia obligación legal.
• No es cierto que en fecha 13 de septiembre de 2016 sufrió un nuevo accidente laboral, en las instalaciones LA EMPRESA ELEKTROMEK de la empresa siendo que se encontraba removiendo la espuma aislante que se encuentra debajo de la Caseta o Planta (Power House) con un escarificador, haciendo intervalos de trabajo entre una mano y otra, y mientras estaba escarbando con la mano derecha realizó un movimiento impactando su mano con una de las vigas doble “T” de la base de la Caseta, lo cual le causó otro traumatismo en la misma mano y en el mismo pulgar derecho, generándole esta vez un traumatismo de la falange proximal del pulgar de la mano derecha; por cuanto en ningún momento reportó a LA COOPERATIVA tal circunstancia en la forma descrita.
• No es cierto que en fecha treinta (30) de abril de 2017 participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa LA COOPERATIVA, ni con LA EMPRESA ELEKTROMEK, por motivos personales, aunado al hecho de que producto del Accidente Laboral que sufrió jamás y nunca podría volver a utilizar con toda su fuerza y capacidad su mano derecha, siendo esto de vital necesidad para el desarrollo y cumplimiento de las funciones para las cuales fue contratado; por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia, pues lo cierto es que éste en fecha treinta (30) de abril de 2017 presentó su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando para MI REPRESENTADA por motivos personales, y no fundamentado en la supuesta imposibilidad que alega en su libelo.
• No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos de LA COOPERATIVA, ni de LA EMPRESA ELEKTROMEK para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos, toda vez que éste nunca se comunicó con dicho departamento pese a los distintos intentos de acercamiento de MI REPRESENTADA hacia EL DEMANDANTE a los fines de realizar el pago respectivo
• No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de LA COOPERATIVA y de LA EMPRESA ELEKTROMEK le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto tal circunstancia no ocurrió en modo alguno.
• No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de LA COOPERATIVA, ni de la LA EMPRESA ELEKTROMEK, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que posee; por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de LA COOPERATIVA, ni de LA EMPRESA ELEKTROME, por cuanto nunca se efectuó.
• No es cierto que a EL DEMANDANTE le corresponden las indemnizaciones por los supuestos accidentes laborales que le ocasionaron una LUXACIÓN INTERFALÁNGICA DEL PULGAR DE LA MANO DERECHA Y UN TRAUMATISMO EN FALANGE PROXIMAL DEL PULGAR DE LA MANO DERECHA; por cuanto la patología alegada no se produjo como consecuencia de la relación de trabajo con LA COOPERATIVA, ni como consecuencia de los supuestos accidentes que alega sufrió.
• No es cierto que EL DEMANDANTE le correspondía una Alícuota de Utilidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 477,87) que proviene de multiplicar el salario diario por 120 días de utilidades otorgado por LA COOPERATIVA, toda vez que MI REPRESENTADA no otorga 120 días de utilidades sino 30 días.
• No es cierto que el DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.645,95), toda vez que la Alícuota de Utilidades empleada como base de cálculo es incorrecta.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.539,80), ya que el demandante no laboró en ningún momento las horas extraordinarias por él alegadas, aunado a que LA COOPERATIVA no labora horas extras.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de bono nocturno, la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.100,55), ya que el demandante no laboró en ningún momento un turno nocturno, aunado a que LA COOPERATIVA no labora en turno nocturno.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 427.500,00), ya que al demandante se le pagó las cantidades relativas a dicho concepto, en la oportunidad correspondiente, con lo cual mal puede pretender éste el pago de un concepto de manera doble.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 272.943,00), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral equivocado.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.651,36), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales está errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral incorrecto, con lo cual el capital utilizado para el cálculo de intereses no se corresponde con la verdadera cantidad acumulada por concepto de prestaciones sociales.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.380,50), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado debido a que se calculó en base a un salario diario integral incorrecto. Aunado a lo anterior, debe señalarse que dicho concepto fue calculado erradamente sobre la base del supuesto salario integral, siendo que el salario que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de dicho conceptos será el salario normal devengado por el trabajador, con exclusión de la alícuota correspondiente a la incidencia salarial en las Vacaciones, a efectos de no crear una referencia circular.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.380,50), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado debido a que se calculó en base a un salario diario integral incorrecto. Aunado a lo anterior, debe señalarse que dicho concepto fue calculado erradamente sobre la base del supuesto salario integral, siendo que el salario que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de dicho conceptos será el salario normal devengado por el trabajador, con exclusión de la alícuota correspondiente a la incidencia salarial en las Vacaciones, a efectos de no crear una referencia circular.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de utilidades fraccionadas del año 2017, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.460,00), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado debido a que se calculó en base a un salario diario integral incorrecto. Aunado a lo anterior, debe señalarse que dicho concepto fue calculado erradamente sobre la base del supuesto salario integral, siendo que el salario que deberá tomarse en cuenta para el cálculo de dicho conceptos será el salario normal devengado por el trabajador, con exclusión de la alícuota correspondiente a la incidencia salarial en las Utilidades, a efectos de no crear una referencia circular.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 697.697,50); por cuanto LAS DEMANDADAS no tienen obligación alguna de pagar indemnizaciones a EL ACTOR por un supuesto accidente laboral con ocasión al trabajo que ejecutó.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.790.790,00); por cuanto LA COOPERATIVA no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, con lo cual ni ésta ni ELEKTROMEK deben indemnización alguna a EL ACTOR con motivo de infortunios laborales.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de daño moral, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00); por cuanto no se ocasionó ningún daño moral o psicológico al DEMANDANTE, y mucho menos derivadas que LAS CO-DEMANDADAS deban indemnización alguna a EL ACTOR por motivo de infortunios laborales.
• No es cierto que al DEMANDANTE se le produzca un daño físico y psíquico que tiene gran repercusión no sólo en su vida ocupacional sino en su vida social y familiar, ya que como consecuencia de los accidentes laborales sufridos, se le originó una discapacidad permanente que le ocasiona menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerán por el resto de su vida; aunado a que dicha lesión le ha producido un insomnio severo, intenso dolor, baja autoestima, angustia, entre otros; ya que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA, y mucho menos derivadas de unos supuestos accidentes que no fueron ocasionados en virtud del trabajo realizado para MI REPRESENTADA.
• No es cierto que EL DEMANDANTE nunca recibió información o capacitación respecto a la prevención de condiciones inseguras e insalubres para el momento de su ingreso a la empresa, ni mientras ocupaba su cargo; y que por tal motivo LA COOPERATIVA supuestamente incumplió no sólo con las disposiciones de la LOPCYMAT sino también con las normas técnicas sobre la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo; y que de conformidad con las leyes de la materia y la Constitución Nacional, queda demostrado el grado de culpabilidad del accionado en el accidente laboral sufrido; por cuanto LA COOPERATIVA es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo, y en este sentido, siempre notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo, así como también cumplió con realizar la formación adecuada y suficiente a EL DEMANDANTE de acuerdo a las actividades realizadas.
• No es cierto que EL DEMANDANTE no posee medios económicos, siendo que su condición actual lo limita a cumplir con cualquier tipo de trabajo, su posición social y económica es precaria pues debe mantener a su familia; ya que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA.
• No es cierto que en caso de que sea considerada procedente alguna indemnización por daño moral por el presunto accidente laboral sufrido, no existen posibles atenuantes a favor del responsable, pues en su decir no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, aunado a que se desentendió de su dolencia física y psíquica; por cuanto lo cierto es que LA COOPERATIVA siempre ha actuado como buen padre de familia y es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo, y en este sentido, siempre notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo, así como también cumplió con realizar la formación adecuada y suficiente a EL DEMANDANTE de acuerdo a las actividades realizadas.
• No es cierto que EL DEMANDANTE ha sufrido pérdida de su patrimonio económico, al no poder desempeñar ningún trabajo de alto grado de exigencia física, sin contar que es el sostén de su hogar, y que en su decir debido a sus condiciones físicas le es imposible realizar alguna actividad con la misma habilidad y destreza que realizaba cuando estaba sano, por lo que en virtud de lo narrado y de los hechos expuestos en el Capítulo I de su libelo de demanda, y tomando en consideración que la lesión que supuestamente afecta y afectará de manera permanente el desenvolvimiento normal de su vida laboral, es imperativo que se condene a LA COOPERATIVA al pago de la indemnización por daño moral; pues lo verdaderamente cierto es que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de indemnización por daño emergente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por cuanto no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de lucro cesante, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 382.300,00) por cuanto no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por los intereses y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues LA COOPERATIVA nada adeuda al DEMANDANTE por los conceptos solicitados.
• No es cierto que LA COOPERATIVA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 5.711.743,21), en virtud de que LA COOPERATIVA nada adeuda al DEMANDANTE, de acuerdo a las razones antes expuestas.
• En este sentido, y en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y reconocida su condición de trabajador, la COOPERATIVA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde únicamente los siguientes montos por motivo de la culminación de su relación laboral con la COOPERATIVA:
ASIGNACIONES DÍAS BOLÍVARES TOTAL BS.
Prestaciones sociales por finalización (Art. 142, C, LOTTT) 180,00 Días 1.672,56 301.060,96
Utilidades fraccionadas 2017 (Art. 131 LOTTT) 20,00 Días 1.433,62 28.672,47
Vacaciones fraccionadas 2017 (Art. 196 LOTTT) 7,00 Días 1.354,61 9.482,24
Bono vacacional fraccionado 2017 (Art. 196 LOTTT) 7,00 Días 1.354,61 9.482,24
MONTO BRUTO Bs. 348.697,90
D E D U C C I O N E S
CONCEPTO BOLÍVARES
Anticipo de prestaciones sociales (Noviembre 2014) 10.692,00
Anticipo de prestaciones sociales (Diciembre 2014) 12.000,00
Anticipo de prestaciones sociales (2014) 25.245,00
Anticipo de prestaciones sociales (Diciembre 2015) 23.190,00
INCES 143,36
FAOV 476,37
Total Deducciones 71.746,73
MONTO A PAGAR 276.951,17
TERCERA
DECLARACIONES DE ELEKTROMEK, C.A.
• No es cierto que EL DEMANDANTE haya prestado servicios para LA EMPRESA, en consecuencia niega la relación de trabajo alegada por la parte demandante contra su representada. Que entre LA EMPRESA y LA COOPERATIVA, existe un contrato de servicios de naturaleza netamente mercantil, por lo que EL DEMANDANTE nunca prestó servicios personales y por ende menos aún mantuvieron una relación de trabajo con LA EMPRESA, por lo que mal pueden pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales e indemnizaciones demandados que no adeuda, por no existir ninguna prestación de servicio entre su representada y la parte actora.
• No es cierto que EL DEMANDANTE haya laborado para LA EMPRESA, en el periodo comprendido desde el 09 de diciembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2017, por cuanto EL DEMANDANTE únicamente laboró bajo relación de dependencia con LA COOPERATIVA, por lo que mal pueden pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de conceptos laborales supuestamente adeudados y demás indemnizaciones.
• No es cierto que en fecha 13 de julio 2015, EL DEMANDANTE se encontraba en su lugar de trabajo, específicamente en el Área de Taller de Ensamblaje de la empresa ELEKTROMEK, C.A., cortando una lámina pletina de metal (acero) de 40 mm de ancho x 60 mts de largo, en la máquina tronzadora que estaba ubicada en ese momento frente al almacén, y tenía agarrada con la mano derecha dicha pletina y con la izquierda la tronzadora, cuando un compañero que transitaba en un montacargas tropezó con la pletina restante, lo que causó que la máquina se moviera; y que por el movimiento soltó la pletina y el pedazo de lámina cortado se metió dentro del área del disco de la tronzadora, dando una vuelta rápida y al salir impactó en su dedo pulgar de la mano derecha, lesionándole fuertemente provocando una luxación interfalángica proximal del pulgar de la mano derecha; por lo que fue trasladado a la Clínica Santa Mónica por el Ing. Pedro Arocha donde fue atendido en la emergencia y posteriormente fue remitido al Servicio de Traumatología, donde le realizaron Rayos X y fue atendido por el Dr. Edgardo Silva quien le realiza una reducción e inmoviliza su mano, dándole un reposo por 21 días; por cuanto siendo que EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, LA EMPRESA no tuvo conocimiento de tal circunstancia en la forma como fue descrita en el libelo de demanda.
• No es cierto que en fecha 03 de agosto de 2015 le realizaron un estudio radiológico y fue atendido nuevamente por el médico traumatólogo Dr. Edgardo Silva, quien le prescribió reposo por 7 días; por cuanto siendo que EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, LA EMPRESA no tuvo conocimiento de tal circunstancia.
• No es cierto que en fecha 10 de agosto de 2015 su médico tratante, el Dr. Silva, remitió su caso a cirugía para reconstrucción de la cápsula articular más fijación con alambre de Kirschner; por cuanto siendo que EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, LA EMPRESA no tuvo conocimiento de tal circunstancia en la forma descrita en el libelo de demanda.
• No es cierto que el 13 de septiembre de 2015, le realizan exploración por Resonancia Magnética por petición de su médico tratante, la cual arrojó como resultado signos sugestivos de ruptura proximal del ligamento colateral ulnar en la articulación metacarpofalángica del primer dedo y tendosinovitis del flexor a la altura de la falange proximal, sinovitis de articulación metacarpofalángica e interfalángica del primer dedo; por cuanto siendo que EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, LA EMPRESA no tuvo conocimiento de tal circunstancia en la forma descrita en el libelo de demanda.
• No es cierto que en fecha 28 de septiembre de 2015 fue ingresado en el Centro Médico Docente “Las Trinitarias” en la ciudad de Caracas, donde el Dr. Luis Cabrera le practicó cirugía bajo lupas de aumento para reparación del ligamento colateral cubital, mediante incisión dorsal mínima y sinovectomía de la articulación, mediante anestesia general y utilizando torniquete neumático y equipo de microcirugía. Posteriormente, el Dr. Cabrera mediante Informe Médico de fecha 14 de octubre de 2015 le indica que debe realizar fisioterapias, y mediante Informe Médico de fecha 02 de noviembre de 2015 le indica que puede reintegrarse a su puesto de trabajo, debiendo cumplir con las fisioterapias ordenadas; por cuanto siendo que EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, LA EMPRESA no tuvo conocimiento de tal circunstancia en la forma descrita en el libelo de demanda.
• No es cierto que en fecha 13 de septiembre de 2016 sufrió un nuevo accidente laboral en el Área de Taller de Ensamblaje de la empresa ELEKTROMEK, C.A., siendo que se encontraba removiendo la espuma aislante que se encuentra debajo de la Caseta o Planta (Power House) con un escarificador, haciendo intervalos de trabajo entre una mano y otra, y mientras estaba escarbando con la mano derecha realizó un movimiento impactando su mano con una de las vigas doble “T” de la base de la Caseta, lo cual le causó otro traumatismo en la misma mano y en el mismo pulgar derecho, generándole esta vez un traumatismo de la falange proximal del pulgar de la mano derecha; por cuanto siendo que EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, LA EMPRESA no tuvo conocimiento de tal circunstancia en la forma descrita en el libelo de demanda.
• No es cierto que fue traslado nuevamente por el Ing. Pedro Arocha esta vez a la Clínica La Isabelica donde fue atendido en la emergencia y posteriormente fue remitido al Servicio de Traumatología, donde le realizan Rayos X y fue atendido por el Dr. Egidio Caruso quien le da un reposo por 21 días; por cuanto siendo que EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, LA EMPRESA no tuvo conocimiento de tal circunstancia en la forma descrita en el libelo de demanda.
• No es cierto que posterior a dicho reposo, en fecha 02 de octubre de 2016 fue atendido por el médico traumatólogo Dr. Emmanuel Medina, quien le ordena realizarse estudio de Resonancia Magnética y le prescribe rehabilitación. Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2016 el Dr. Emmanuel Medina le emite reposo absoluto por 21 días; por cuanto siendo que EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, LA EMPRESA no tuvo conocimiento de tal circunstancia en la forma descrita en el libelo de demanda.
• No es cierto que en fecha 24 de octubre de 2016 fue nuevamente atendido por el Dr. Emmanuel Medina quien le remite a tratamiento quirúrgico; y posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2016 le ordena realizarse estudio de Resonancia Magnética; por cuanto siendo que EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, LA EMPRESA no tuvo conocimiento de tal circunstancia en la forma descrita en el libelo de demanda.
• No es cierto que en fecha 18 de noviembre de 2016 fue atendido en el Centro Médico Asociación Cooperativa “Vital Medic”, en donde se le remite a Fisiatría ordenándosele realizar un total de 30 sesiones; por cuanto siendo que EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, LA EMPRESA no tuvo conocimiento de tal circunstancia en la forma descrita en el libelo de demanda.
• No es cierto que a EL DEMANDANTE le corresponden las indemnizaciones por los supuestos accidentes laborales que le ocasionaron una LUXACIÓN INTERFALÁNGICA DEL PULGAR DE LA MANO DERECHA Y UN TRAUMATISMO EN FALANGE PROXIMAL DEL PULGAR DE LA MANO DERECHA; las cuales deban ser sufragadas por LA EMPRESA, por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, al no haber vínculo laboral alguna mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales e indemnizaciones demandados.
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.539,80), por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna, y por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados; aunado a que en LA EMPRESA no se laboran horas extras.
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de bono nocturno, la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.100,55), por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna, y por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados, aunado a que en LA EMPRESA no se labora en turno nocturno.
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 427.500,00), por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna, y por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 272.943,00), por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna, y por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.651,36), por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna, y por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.380,50), por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna, y por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.380,50), por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna, y por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados.
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de utilidades fraccionadas del año 2017, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.460,00), por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna, y por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 697.697,50); por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna, y por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados.
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.790.790,00); por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna, y por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados. Adicionalmente, LA EMPRESA no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de daño moral, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00); por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna por lo que resulta inverosímil que ELEKTROMEK haya ocasionado algún daño moral o psicológico al DEMANDANTE; por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados.
• No es cierto que al DEMANDANTE se le produzca un daño físico y psíquico que tiene gran repercusión no sólo en su vida ocupacional sino en su vida social y familiar, ya que como consecuencia de los accidentes laborales sufridos, se le originó una discapacidad permanente que le ocasiona menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerán por el resto de su vida; aunado a que dicha lesión le ha producido un insomnio severo, intenso dolor, baja autoestima, angustia, entre otros; ya que tal circunstancia no es imputable a LA EMPRESA.
• No es cierto que EL DEMANDANTE debió recibir información o capacitación respecto a la prevención de condiciones inseguras e insalubres para el momento de su ingreso a la empresa, ni mientras ocupaba su cargo; por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK. A todo evento, y sin que ello se entienda como aceptación alguna, LA EMPRESA es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo.
• No es cierto que EL DEMANDANTE no posee medios económicos, siendo que su condición actual lo limita a cumplir con cualquier tipo de trabajo, su posición social y económica es precaria pues debe mantener a su familia; ya que tal circunstancia no es imputable a LA EMPRESA.
• No es cierto que en caso de que sea considerada procedente alguna indemnización por daño moral por el presunto accidente laboral sufrido, no existen posibles atenuantes a favor del responsable, pues no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, aunado a que se desentendió de su dolencia física y psíquica; por cuanto no obstante a que EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, y sin que ello se entienda como aceptación alguna, LA EMPRESA es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo.
• No es cierto que EL DEMANDANTE ha sufrido pérdida de su patrimonio económico, al no poder desempeñar ningún trabajo de alto grado de exigencia física, sin contar que es el sostén de su hogar, siendo que debido a sus condiciones físicas le es imposible realizar alguna actividad con la misma habilidad y destreza que realizaba cuando estaba sano, por lo que en virtud de lo narrado y de los hechos expuestos en el Capítulo I de su libelo de demanda, y tomando en consideración que la lesión afecta y afectará de manera permanente el desenvolvimiento normal de su vida laboral, es imperativo que se condene a LA EMPRESA al pago de la indemnización por daño moral; ya que tal circunstancia no es imputable a MI REPRESENTADA.
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de indemnización por daño emergente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna, y por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados. Adicionalmente, LA EMPRESA no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de dicha indemnización.
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de lucro cesante, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 382.300,00) por cuanto EL DEMANDANTE nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK, ergo, no existió relación laboral alguna, y por ende mal puede pretender que LA EMPRESA convenga o sea condenada al pago de los conceptos laborales demandados. Adicionalmente, LA EMPRESA no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de dicha indemnización.
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por los intereses y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues LA EMPRESA nada adeuda al DEMANDANTE, toda vez que nunca prestó sus servicios personales para ELEKTROMEK.
• No es cierto que LA EMPRESA deba responder solidariamente por las eventuales obligaciones de LA COOPERATIVA ya que no se configuran los supuestos de procedencia de la responsabilidad solidaria; por cuanto no es cierto LA COOPERATIVA preste sus servicios de forma permanente y además no es cierto que los servicios prestados para LA EMPRESA constituyan la mayor fuente de lucro de LA COOPERATIVA, por lo que en consecuencia ELEKTROMEK no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que pueda tener la COOPERATIVA respecto al DEMANDANTE, pues no existe la conexidad alegada. Asimismo, respecto a las indemnizaciones demandadas por infortunio laboral, no es cierto que ELEKTROMEK sea responsable, ya que dichas obligaciones son intuito personae y corresponderían en caso de procedencia únicamente respecto a su verdadero patrono.
• No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE ni principal ni solidariamente la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 5.711.743,21), en virtud de que LA EMPRESA nada adeuda al DEMANDANTE, de acuerdo a las razones antes expuestas.
CUARTA
DE LA CONCILIACION:
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LAS CODEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo.
QUINTA
ARREGLO TRANSACCIONAL:
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que LAS CODEMANDADAS acepten los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LAS CODEMANDADAS, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre el SR. OJEDA y LA COOPERATIVA desde el nueve (09) de diciembre de 2010, hasta el treinta (30) de abril de 2017; así como períodos anteriores o posteriores; es que EL DEMANDANTE reconoce expresamente que nada le corresponde ni tienen que reclamar a ELEKTROMEK, C.A. o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa ELEKTROMEK, C.A.; pues lo cierto es que EL DEMANDANTE no presta ni han prestado servicios personales para ELEKTROMEK, C.A., y por ende menos aún mantiene o ha mantenido una relación de trabajo con ésta, pues éste fue trabajador de asociación de COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L. En este sentido, y haciéndose reciprocas concesiones, EL DEMANDANTE y LA COOPERATIVA convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00); que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acá acordada se desglosa por las partes de la siguiente manera:
ASIGNACIONES DÍAS BOLÍVARES TOTAL BS.
Prestaciones sociales por finalización (Art. 142, C, LOTTT) 180,00 Días 1.672,56 301.060,96
Utilidades fraccionadas 2017 (Art. 131 LOTTT) 20,00 Días 1.433,62 28.672,47
Vacaciones fraccionadas 2017 (Art. 196 LOTTT) 7,00 Días 1.354,61 9.482,24
Bono vacacional fraccionado 2017 (Art. 196 LOTTT) 7,00 Días 1.354,61 9.482,24
Bonificación única transaccional, sin carácter salarial, a los efectos de cubrir cualquier diferencia por las supuestas indemnizaciones reclamadas y rechazadas por la cooperativa en atención a los iguales supuestos dos (2) accidentes igualmente rechazados y negados, así como de cualquier otro concepto o beneficio laboral no reclamado en el libelo, a los fines de evitar los gastos en honorarios profesionales que pudiera ocasionar el presente juicio hasta su ultima instancia. 4.723.048,83
MONTO BRUTO Bs. 5.071.746,73
D E D U C C I O N E S
CONCEPTO BOLÍVARES
Anticipo de prestaciones sociales (Noviembre 2014) 10.692,00
Anticipo de prestaciones sociales (Diciembre 2014) 12.000,00
Anticipo de prestaciones sociales (2014) 25.245,00
Anticipo de prestaciones sociales (Diciembre 2015) 23.190,00
INCES 143,36
FAOV 476,37
Total Deducciones 71.746,73
MONTO A PAGAR 5.000.000,00
SEXTA
DE LA FORMA EN COMO SE CANCELA LA TRANSACCION JUDICIAL
La cantidad antes descritas de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) la recibe EL DEMANDANTE de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque del Banco PROVINCIAL, No. 00008678, contra la cuenta corriente No.01080071410100556305, titular COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L., de fecha 09-05-2017, a nombre a nombre de PEDRO OJEDA, “NO ENDOSABLE”.
EL DEMANDANTE deja expresa constancia que recibe en este acto, la cantidad única de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), correspondiente al pago de los conceptos laborales expresamente demandados y a la Bonificación Especial y Única sin carácter salarial, totalmente conforme con sus montos y contenidos, los cuales ya posee en sus manos a su libre disposición, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a LAS CODEMANDADAS nada queda a deber por dichos conceptos.
SÉPTIMA
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El ciudadano PEDRO OJEDA, convienen y reconocen que en el pago de las cantidades transaccionales acordadas por estos y LA COOPERATIVA, y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA COOPERATIVA, pudiera corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS CODEMANDADAS o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa ELEKTROMEK, C.A.; por cuanto nunca mantuvo una relación laboral con la prenombrada empresa. Igualmente, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COOPERATIVA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la asociación COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L., por los conceptos mencionados en esta transacción, recibida, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LAS CODEMANDADAS por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, y en atención a la Bonificación Especial recibida (sin carácter salarial), ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, mora o retardo en el pago de prestaciones sociales; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; utilidades acumuladas; utilidades generadas por vacaciones; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; diferencias no canceladas; días y/o horas laboradas mixto; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; prima dominical; descanso legal y/o contractual; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; intereses por fideicomiso; examen médico; sustituto de vivienda por vacación; prima de altura; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales; indenmnizaciones por accidentes de trabajo; indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva con motivo de accidentes de trabajos o cualquier infortunio laboral; indemnizaciones presvistas en el artículo 130 de la LOPCYMAT; daño emergente; daño material; lucro cesante; y demás daños o perjuicios derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por la asociación COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; tiempo de viaje diurno; exceso de tiempo de viaje diurno; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; costas procesales, costos y gastos procesales; indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento Parcial, normas técnicas, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LAS CODEMANDADAS durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA ni a LA COOPERATIVA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorgan a LA COOPERATIVA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la asociación COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y a la bonificación especial (sin carácter salarial) que es parte integrante del monto único objeto de la transacción.
OCTAVA
FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción la asociación COOPERATIVA GRAN ESFUERZO 82, R.L., la empresa ELEKTROMEK, C.A. y el ciudadano PEDRO LUIS OJEDA MAGALLANES, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano PEDRO LUIS OJEDA MAGALLANES, se compromete expresamente en la medida de lo que sea posible a los fines de no recargar el sistema de justicia en lo que refiere a los tribunales, evitando acciones contra LAS CODEMANDADAS ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos expresamente demandados, que ya fueron discriminados por él en su libelo, e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
NOVENA
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando EL DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
DÉCIMA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem da por concluida la presente AUDIENCIA y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los beneficios e indemnizaciones laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo de demanda por la parte actora y cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, “excluyendo” cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamado, ni cuantificado en el libelo de demanda por la parte actora, o cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de cálculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos.
Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa,
LA PARTE ACORA,
Manifiesto expresamente haber comparecido de forma voluntaria y leído el texto íntegro del presente documento, y con asesoramiento del abogado que me asiste por mi propia decisión, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto total y único objeto de la Transacción Judicial (Bs.5.000.000,00), el cual incluye la bonificación especial y única sin carácter salarial, así como estar de acuerdo con las deducciones efectuadas del cual doy mi consentimiento y en pleno conocimiento por estar ajustados a derecho. Recibo igualmente el cheque anteriormente identificado a mi libre disposición, conforme con su monto y contenido. Así mismo dejo constancia que si bien al momento de celebrar el presente acuerdo, no he tramitado ni presento ningún informe emitido por INSAPSEL, correspondiente a la CERTIFICACION e INFORME PERICIAL, recibo esta cantidad (Bs.5.000.000,oo), por cuanto en la actualidad me beneficia y me es mas provechosa para mi, y mi entorno familiar, en atención a la devaluación de la moneda y la inflación que pudiera producirse de seguir esta causa hasta su ultima instancia, adicionalmente a los costos y honorarios profesionales que debería erogar por tal concepto
El abogado asistente del EX TRABAJADOR,
Por LAS CODEMANDADAS, su apoderada judicial
LA SECRETARIA
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