REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2017-000585

Parte demandante: ANGEL LEONEL ASCANIO DURAN y JORGE LUIS BAEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-15.627.952 y V-14.463.704

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.010.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 94.981 (Folios 14-16)

Parte Demandada: Sociedades de Comercio GOTRANS, C.A. RIF J-31111830, HACIENDA SAN PABLO, HACIENDA PALO SECO y las personas naturales, ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ y PABLO MIGUEL GONZALEZ y las ciudadanas MARIA DOLORES GONZALEZ DE DA SILVA y MARIA DEL PILAR HENRIQUE DE GONZALEZ

Apoderados judiciales de la parte demandante: NO CONSTITUIDO

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


La presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos fue introducida en fecha 18 de abril de 2017 por el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 94.981, constante de 13 folios y anexos en 03 folios ante la URDD.

Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 20 de abril de 2017 se dio por recibida la demanda.

Por auto de fecha 24 de abril de 2017 se ordenó la subsanación del escrito libelar ordenándose a la parte demandante “…que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se ordena además apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia…” librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 25 de abril de 2017.

En fecha 26 de abril de 2017 compareció el abogado FREDDY TORRES y presenta diligencia.

En fecha 04 de mayo de 2017 presentó escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 09 de mayo de 2017 se realizó un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA


Siguiendo el orden establecido en el Despacho Saneador, se cuentan los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que, en el presente caso, el apoderado actor al diligenciar en fecha 26 de abril de 2017 se configuró la notificación tácita de la parte demandante.

En virtud de que la subsanación de la demanda fue presentada en fecha 04 de mayo de 2017 se realizó un cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos en el lapso comprendido entre el 26 de abril de 2017 exclusive, hasta el 04 de mayo de 2017 inclusive, con vista al Libro Diario llevado por éste Juzgado, donde la Secretaria certifica que, en éste Tribunal transcurrieron TRES (03) DIAS DE DESPACHO en el lapso comprendido entre el 26 de abril de 2017 exclusive y el 04 de mayo de 2017 inclusive: Jueves veintisiete (27), Viernes 28 de abril de 2017 y Jueves 04 de mayo de 2017, a continuación cuadro ilustrativo:


ABRIL 2017

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10
No laborable 11
No laborable 12
No laborable 13
Jueves Sto 14
Viernes Sto. 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 Diligencia
Notif. tácita 27
Dia 1º 28
Dia 2º 29 30
31











MAYO 2017

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1
No laborable 2 No hubo
Despacho 3 No hubo
Despacho 4
Dia 3º
Subsanan demanda 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16
17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31



De lo anteriormente expuesto, quien decide verifica que, primero, con la consignación de la diligencia de fecha 26 de abril de 2017 por el abogado FREDDY TORRES la parte actora se tiene como notificada de la subsanación ordenada; segundo, que al presentar la subsanación al libelo de la demanda al tercer (3º) día hábil siguiente la parte demandante dejó perimir el lapso de los dos (2) días hábiles que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para presentar la corrección del libelo, es decir, que la consignación de la subsanación al libelo de la demanda es extemporánea por tardía y tercero, siendo que la subsanación al libelo de la demanda fue consignada fuera del lapso, se hace inoficiosa su revisión, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no es otra cosa que declarar la inadmisibilidad de la demanda Y ASI SE DECIDE.-


En relación al contenido de la diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2017, se le hace un UNICO LLAMADO al abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ para que se abstenga en lo sucesivo a dirigirse a ésta Juzgadora empleando términos que atentan e irrespeten la majestad de la Justicia, so pena de solicitar la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar…” (resaltado del Tribunal)

Y evitar la aplicación de las sanciones establecidas y reiteradas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003) y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp Nº 00-2055) Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO III
LA DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. DORALIS E. CEBALLOS L.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.
La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR

GP02-L-2017-000585
10/05/2017
DC/sa.-