REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de mayo de 2017
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000664

PARTE DEMANDANTE: JESUS VICENTE ARMAS RUIZ, LEIDER ADRIAN ESCOBAR ARANGO y MANUEL ALEJANDRO VARGAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.663.988, V-18.532.264 y V-16.824.924

ABOGADO ASISTENTE: IVETD MARIA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.083

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURA DE ALUMINIO DE ENEZUELA “MADEAL VENEZUELA”, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


En fecha 10 de mayo de 2017 se recibió por parte de los ciudadanos JESUS VICENTE ARMAS RUIZ, LEIDER ADRIAN ESCOBAR ARANGO y MANUEL ALEJANDRO VARGAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.663.988, V-18.532.264 y V-16.824.924 debidamente asistidos por la abogada IVETD MARIA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.083 escrito constante de 04 folios sin anexos.

Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 11 de mayo de 2017.



Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de mayo de 2017 diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS ARMAS y LEIDER ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.663.988 y V-18.532.264 asistidos por la abogada IVETD MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.083 y en fecha 17 de mayo de 2017 diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.824.924 debidamente asistido por el abogado LUIS MIGUEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.820, mediante la cual procedieron a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que los demandantes se encuentran debidamente asistido de abogado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa se encontraba para su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO



ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria,

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2017-000664
17/05/2017
DC.-