ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-000672
PARTE ACTORA: ABELARDO RAFAEL DA COSTA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-11.362.766
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ y OLGA MARINA PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.981 y 252.424 (folios 10-11)
PARTE DEMANDADA: ELYMAR ESCALONA, C.A. y solidariamente a los ciudadanos ELY CASTILLO y MARCOS LOVERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS, que presentara el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.981 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO RAFAEL DA COSTA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-11.362.766, contra la entidad de trabajo ELYMAR ESCALONA, C.A. y solidariamente a los ciudadanos ELY CASTILLO y MARCOS LOVERA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 11 de mayo de 2017, recibida por este Tribunal el 12 de mayo de 2017 y en fecha 17 de mayo de 2017 se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado”…
Numeral 2:”Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”…
Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”…
En tal sentido al demandante se le exigió corregir los siguientes puntos:
1) Deberá señalar el domicilio del demandante, es decir su dirección.
2) Clarifique si la jornada de trabajo era de lunes a domingo de 07:00am hasta las 04:00pm. (vuelto del folio 2)? O si era de 07:00am. a 04:00 de lunes a sábado y de 07:00am hasta las 12:00pm. los días domingos (folio 4)?
3) Indique al Tribunal si el no disfrute de las vacaciones se debió por decisión del trabajador o por causas imputables a la entidad de trabajo?
4) ) Explique por qué si su patrono no cumplía con el pago efectivo y oportuno de vacaciones y bono vacacional 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; utilidades 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; no le cancelaba horas extras; no disfrutaba de días de descanso ni feriados; y nunca desde que ingreso hasta la fecha del despido alegado le cancelaron el beneficio de cesta ticket, no acudió por ante la Inspectoría del Trabajo?
5) Deberá explicar detalladamente como surge y en qué consiste la solidaridad entre la sociedad mercantil ELYMAR ESCALONA, C.A. y los ciudadanos ELY CASTILLO y MARCOS LOVERA?
6) Deberá indicar el domicilio de la ciudadana ELY CASTILLO, es decir su dirección así como el domicilio del ciudadano MARCOS LOVERA, es decir su dirección.
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Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tienen ambas partes a acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien no puede este sacrificarse por formalismos no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente, ésta Juzgadora observa que el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación indicando:
Respecto al particular 1) Indica al Tribunal que el domicilio procesal del demandante está al folio 1 y que su dirección personal es en el Municipio Libertador, Avenida Principal, Parroquia Tocuyito; Estado Carabobo
Respecto al particular 2) Clarifica que la jornada de trabajo es la descrita al folio 4, es decir de 7:00am hasta las 04:00pm de lunes a sábado y de 07:00am hasta las 12:00pm el día domingo.
Respecto al particular 3) Alegó que ésta interrogante la Juez debería hacérsela a la entidad de trabajo en su oportunidad legal, y que es bien difícil que el trabajador se niegue a disfrutársela si se la dan en la oportunidad que le corresponda.
Respecto al particular 4) Manifiesta que cómo le consta a la Juez si el trabajador fue a la Inspectoría o no y que considera que la Jueza está emitiendo juicio de valor ante la audiencia preliminar
Respecto al particular 5) Alega que ésta se encuentra muy bien explicada en el artículo 94 de la Carta Magna, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y que hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se han pronunciado al respecto, y que además hay bastante trabajo de investigación que pueden orientar al Juez con el debido respeto.
Respecto al particular 6) Insiste en que el domicilio de los demandados solidarios es el mismo domicilio de la entidad de trabajo demandada.
Concluye esta Juzgadora que el escrito de subsanación presentado es insuficiente para declarar la admisibilidad de la demanda, en razón de que varios puntos no fueron subsanados en los términos indicados y requeridos por este Juzgado en el Despacho Saneador, específicamente en lo que respecta al domicilio del demandante, al no indicar si es casa, o apartamento, o el número que indica su domicilio o residencia y en caso de no poseer número, referencia o croquis, u otros detalles como nombre de edificio, piso, casa o esquina, por lo que el domicilio no está suficientemente indicado, haciendo improbable una notificación al demandante para que comparezca a la sede del Tribunal, lo que puede afectar su derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia del cual ésta Juez debe ser garante, al incumplimiento con el pago efectivo y oportuno de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, cesta ticket y al no disfrute de días de descanso ni feriados, tal interrogante asociado con la referida al disfrute o no de las vacaciones se formuló en razón de que es el demandante quien conoce los hechos y el alegato es de suma importancia tanto para el debate en fase de mediación como en fase de juicio, y no hay emisión de juicio de valor en las interrogantes y, la solidaridad entre la sociedad mercantil ELYMAR ESCALONA, C.A. y los ciudadanos ELY CASTILLO y MARCOS LOVERA, se limitó a indicar que la persona de ELY CASTILLO es propietaria y la persona de MARCOS LOVERA es representante legal de la sociedad mercantil ELYMAR ESCALONA, C.A. y que ellos representan a la empresa y que tienen el mismo domicilio de la empresa, de lo que el Tribunal verifica que el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, no indicó en la oportunidad procesal correspondiente si los solidariamente demandados sostienen con la demandada a título personal una relación de naturaleza mercantil de manera exclusiva, o si existen actividades, inherencia o conexidad con las actividades desplegadas por ELYMAR ESCALONA, C.A. o si entre la entidad de trabajo y las personas naturales opera un grupo económico, no indica cuál es la naturaleza de la responsabilidad solidaria que atribuye a los demandados solidarios, lo que podría traducirse en una posible falta de cualidad e interés por parte de los ciudadanos ELY CASTILLO y MARCOS LOVERA, a título personal para sostener el juicio y en una posible inexistencia de relación de trabajo entre el demandante y los ciudadanos ELY CASTILLO y MARCOS LOVERA, siendo las personas solidariamente demandadas Presidente y Representante Legal de la entidad de trabajo demandada, no tienen responsabilidades laborales propias e independientes en relación al ciudadano ABELARDO RAFAEL DA COSTA RAMIREZ, y no sería viable pretender el cumplimiento de beneficios y obligaciones de carácter laboral por quienes no son su patrono.
Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del Proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera pequeña, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumento para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO EN LOS TÉRMINOS ORDENADOS EN EL DESPACHO SANEADOR, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y ASI SE DECIDE.
No puede dejar pasar por alto quien decide, los términos que empleó el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES en el escrito de subsanación al libelo de la demanda para dirigirse a la Juez que preside este Despacho; como abogado, coadministrador y miembro del sistema de justicia, ésta llamado a actuar con ética, con lealtad, con probidad y a no obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, exponiéndose a la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las sanciones establecidas y reiteradas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003) y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp Nº 00-2055) Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
LA JUEZ,
ABG. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:20 P.M.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR
DC/sa.
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