REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: GP02-L-2016-001746
PARTE ACTORA: JOGLI DAVID LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.114.854 parte actora en el presente juicio debidamente representado por el Abogado en ejercicio TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.982 (folio 23)
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE 5-A, S.A. debidamente representada por los abogados en ejercicio NANCY PADRINO y EDUARDO BERNAL inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.020 y 67.554 (folio 77) y; DINACENTRO, C.A. debidamente representada por los abogados en ejercicio NANCY PADRINO y EDUARDO BERNAL inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.020 y 67.554 (folio 59)
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 23/11/2016 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la causa en fecha 28/11/2016, en cuya oportunidad se ordenó librar sendos carteles de notificación a los fines de realizar la puesta a derecho de la demandada.
Visto el escrito de reforma al libelo de la demanda de fecha 19/01/2017 por el ciudadano JOGLI DAVID LINARES debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado TULIO BARRETO (folios 24-41) se dictó despacho saneador, por lo que en fecha 13/03/2017 la parte actora presentó la subsanación, y en fecha 21/03/2017 se admitió la demanda y su reforma (folio 51) librándose los respectivos carteles de notificación.
En fecha 08/05/2017, la Secretaria del Despacho procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10º) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto únicamente la parte actora, y al no comparecer la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS procediendo este Juzgado a dictar la sentencia en forma oral en dicha oportunidad y en extenso mediante la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar aSERVICIOS Y TRASPORTES 5-A, S.A. y DINACENTRO, C.A. por concepto de cobro de salarios caídos, Bono de alimentación y otros beneficios laborales, y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 159 iusdem, el fallo deberá ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, quien decide la presente causa procede a determinar los hechos libelados de manera individual y pormenorizada con relación a cada uno de los litis consortes actuantes.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, los montos a revisar con respecto al ciudadano, son los siguientes:
CIUDADANO: JOGLI DAV ID LINARES
Cédula de Identidad No. 7.114.854
FUNCION DESEMPEÑADA: CHOFER o conductor de vehículo de carga
FECHA DE INGRESO: 14-01-2014
FECHA DE EGRESO: 11-04-2014
TIEMPO DE SERVICIO: 02 meses y 28 días
ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 4.500,oo
ÚLTIMO DIARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 150,oo
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
Promovió marcados: “A” acuse de recibo de denuncia interpuesta por ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo y “B” Notificación y copia de providencia administrativa No. 0663 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Dichas documentales al no ser impugnadas, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
Solicitó informes a laInspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo a los fines de la remisión de copias certificadas del expediente No. 080-2014-01-02682. Dada la incomparecencia de la parte demandada, la referida prueba no se valora.
PRIMERO: En atención al concepto de los AUMENTOS SALARIALES, alega la parte actora que devengaba un salario base de Bs. 4.500,oo que a su vez representa un salario base de Bs. 150,oo diarios sin más especificaciones, por lo que se toma la suma de Bs. 4.500,oo como el salario mensual efectivamente devengado cuando prestaba sus servicios.
La Providencia Administrativa No. 0663 de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídosa favor del ciudadano JOGLI DAVID LINARES y ordenó que al salario alegado por el trabajador, se le deben aplicar los aumentos salariales que hayan sido decretados por el Ejecutivo Nacional mientras duró el procedimiento administrativo de reenganche, criterio que comparte ésta Juzgadora.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas se observa que el ciudadano JOGLI DAVID LINARES se dio por notificado de la Providencia Administrativa en fecha 06 de octubre de 2016 (folio 99), alega en el libelo y en la reforma del libelo de la demanda que en la misma fecha, 06 de octubre de 2016 el trabajador acudió pacíficamente a las instalaciones de las entidades de trabajo SERVICIOS Y TRANSPORTES 5-A, S.A. y DINACENTRO, C.A. con la finalidad de informarles sobre el pago de los salarios y demás beneficios laborales y que sin embargo, la posición de los accionados es de no cumplir con su obligación solidaria de pagar tales acreencias laborales, pero no consta a los autos que impulsara la ejecución de la providencia administrativa, asociado a lo anterior quien decide observa que en fecha 21 de noviembre de 2016 interpone la presente demanda, configurándose la renuncia o el desistimiento tácito al procedimiento que incoara en sede administrativa, por lo que los aumentos salariales se aplicaran hasta el día 21 de noviembre de 2016 fecha en que introdujo la demanda, y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación al concepto de SALARIOS CAIDOS transcurrieron desde el 11/04/2014 hasta el 31/12/2014, doscientos sesenta y cinco (265) días, durante el año 2015 trescientos sesenta y cinco (365) días y desde el 01/01/2016 hasta el 21/11/2016 fecha en que fue dictada la providencia administrativa, trescientos veintiséis (326) días, para un total de novecientos cincuenta y seis (956) días.
Aumentos Salariales Períodos Salario Mensual
Abr-2014 4.500,oo
Aumento 30% May-2014 5.850,oo
Jun-2014 5.850,oo
Ago-2014 5.850,oo
Sep-2014 5.850,oo
Oct-2014 5.850,oo
Nov-2014 5.850,oo
Aumento 15% Dic-2014 6.727,50
Ene-2015 6.727,50
Aumento 15% Feb-2015 7.736,63
Mar-2015 7.736,63
Abr-2015 7.736,63
Aumento 20% May-2015 9.283,96
Jun-2015 9.283,96
Aumento 10% Jul-2015 10.212,36
Ago-2015 10.212,36
Sep-2015 10.212,36
Aumento 30% Oct-2015 13.276,07
Nov-2015 13.276,07
Dic-2015 13.276,07
Ene-2016 13.276,07
Feb-2016 13.276,07
Aumento 20% Mar-2016 15.931,29
Abr-2016 15.931,29
Aumento 30% May-2016 20.710,68
Jun-2016 20.710,68
Jul-2016 20.710,68
Ago-2016 20.710,68
Sep-2016 31.066,02
Oct-2016 31.066,02
Aumento 20% Nov-2016 32.279,23
TOTAL SALARIOS CAIDOS
411.816,81
Todos los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda conforme fue establecido en la motiva, suman un total de CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UNCENTIMOS (Bs. 411.816,81)que se acuerda por monto de salarios caídos, con sus respectivos aumentos Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En relación al concepto de INTERESES MORATORIOS sobre salarios caídos, bono de alimentación utilidades 2014 y 2015, no consta a los autos que el demandante haya impulsado la ejecución de la providencia administrativa, así como tampoco consta que el funcionario administrativo competente haya dejado constancia de la contumacia por parte de las entidades de trabajo demandadas a cumplir con el decreto de ejecución (posterior a la providencia administrativa), la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324 de fecha 24 de abril de 2012 fijó el criterio sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación sobre los salarios caídos solo en los supuestos en los que exista la mora del patrono, es decir, cuando el patrono se ha negado a cumplir con el decreto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que decretó la Sala que “…no hay razón para excluir la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.” En el supuesto que hubiese sido improcedente el pago de salarios caídos luego de la decisión del ente administrativo que obligó la decisión forzosa del reenganche, la presente demanda lo sería por cobro de prestaciones sociales (y no por pago de salarios caídos) siendo procedente entonces el pago de los intereses moratorios, así como la indexación judicial (de los salarios caídos). De manera, que al no constar en autos la existencia de mora en el patrono, y siendo que la acción va dirigida por cobro de beneficios laborales (salarios caidos y otros conceptos) los referidos conceptos no son PROCEDENTES Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En relación al PAGO DE BONO DE ALIMENTACION, de conformidad con art. 5, Decreto con Rango, Valor y Fuerza, Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por no existir prueba del pago liberatorio de esta obligación a cargo del empleador, debe ser condenado a pagar al ciudadano JOGLI DAVID LINARES, el monto comprendido desde la fecha de la ocurrencia del despido hasta el momento que se produzca el pago, al valor del tickets de alimentación vigente para el momento en que se produzca su cancelación Y ASI SE DECLARA.
QUINTO:En relación al concepto de UTILIDADES 2014, el salario diario devengado por el trabajador para Diciembre de 2014 (Bs. 224,25 X 30 días) arroja el monto de Bs. 6.727,50. En relación al concepto de UTILIDADES 2015, el salario diario devengado por el trabajador para Diciembre de 2015 (Bs. 442,54 X 30 días) arroja el monto de Bs. 13.276,20 y en relación al concepto de UTILIDADES 2016, el salario diario devengado por el trabajador para Noviembre de 2016 era de (Bs. 1.242,64 X 30 días) arroja el monto de Bs. 37.279,20, por lo que se condena a la demandada a cancelar por utilidades 2014, 2015 y 2016 el monto total de Bs. 57.282,90 Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO:En relación a las VACACIONES y BONO VACACIONAL las mismas se calculan de conformidad con lo dispuesto enlos artículos 190 y 192de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para el período 14-01-2014 al 14-01-2015, 15 DÍAS (X 224,25 ÚLTIMO SALARIO NORMAL) arroja un total de Bs. 3.363,75 para el período 14-01-2015 al 14-01-2016. 16 DÍAS (X 442,54 ÚLTIMO SALARIO NORMAL) arroja un total de Bs. 7.080,64 siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 10.444,39Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO:En relación al DAÑO MORAL, aduce la representación judicial de la parte demandante, que el día 11 de abril de 2014 el ciudadano JOGLI DAVID LINARES fue despedido injustificadamente en el momento cuando realizaba sus labores cotidianas, quienes alegaron que se había terminado un contrato por tiempo determinado por tres (3) meses, siendo criterio de la Inspectoría del Trabajo que el contrato de trabajo no demuestra que la relación estaba sujeta a un contrato a tiempo determinado, que el trabajador se encontraba amparado de inamovilidad y que no había evidencia de que el Inspector del Trabajo competente hubiese autorizado a la denunciada SERVICIOS Y TRANPORTES 5-A, S.A. para despedir al trabajador. El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el Juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste. Observa quien decide que, no explica la parte demandante en que consistió el sufrimiento o afección que puede ser de tipo emocional, psíquico, o espiritual, no patrimonial, que experimentó el ciudadano JOGLI DAVID LINARES, o a aquellas derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como lo son el honor, la vida, entre otros, que son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. Por las consideraciones anteriormente expuestas, se niega la procedencia por DAÑO MORALY ASI SE DECLARA.-
OCTAVO:En relación a las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, las mismas son IMPROCEDENTES en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a la parte demandada, SERVICIOS Y TRANSPORTE 5-A, S.A. y DINACENTRO, C.A. a pagar a la parte actora ciudadano JOGLI DAVID LINARES titular de la cédula de identidad No. 7.114.854, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARNTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 479.544,10) más el monto comprendido por Bono de Alimentación, comprendidos desde la fecha de la ocurrencia del despido hasta el momento que se produzca el pago, al valor del tickets de alimentación vigente para el momento en que se produzca su cancelación Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano JOGLI DAVID LINARES titular de la cédula de identidad No. V-7.114.854, en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS Y TRANSPORTES 5-A, C.A. y DINACENTRO, C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARNTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 479.544,10) más el monto comprendido por Bono de Alimentación, comprendidos desde la fecha de la ocurrencia del despido hasta el momento que se produzca el pago, al valor del tickets de alimentación vigente para el momento en que se produzca el pago, que se corresponden con la sumatoria de los montos condenados en favor del demandante, ciudadano JOGLI DAVID LINARES.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente al presente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 30 días del mes de mayo del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. DORALIS CEBALLOS.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 03:20pm.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR
EXP. GP02-L-2016-001746
DC.-
|