REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000751
PARTE ACTORA: SONY GREGORI GARCÍA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YRENE BEATRIZ ROMERO RAMÍREZ
PARTE DEMANDADA: LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUÉDEZ SEVILLA Y EDUARDO A. AULAR BARRIOS .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES, INCLUIDO DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.
ACTA

En horas de despacho del día de hoy, 31 de mayo de 2017 siendo las doce de la mañana (12:00 m.), oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria, y en forma anticipada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, SONY GREGORI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.468.060, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, Calle 24 de julio, Casa Nº 7, Intercomunal Turmero, Estado Aragua, y aquí de tránsito, debidamente asistido en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada Yrene Beatriz Romero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.275, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.473, y de este domicilio, y por la otra, la parte demandada la Sociedad de Comercio LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A.(anteriormente denominada Messer Griesheim de Venezuela, S.A MEGRIVESA), domiciliada en la Avenida Anthon Phillips, c/c Gustav Dalen, Parcela 38, Zona Industrial La Hamaca, Maracay, Estado Aragua, con Oficinas ubicadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1971, anotada bajo el N° 19, Tomo 124-A, siendo modificados sus estatutos en distintas oportunidades, siendo los últimos y vigentes los que constan en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 20 de abril de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 92-A-PRO y cuyo domicilio fue posteriormente trasladado a la ciudad Maracay, Estado Aragua en la dirección antes citada según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de abril de 2011 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 152 A, de fecha 27 de diciembre de 2011, representada por su apoderada abogada en ejercicio XIOMARA J. GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad número 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 55.484, y de este domicilio, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 28 de abril de 2004, inserto bajo el Nº 22, Tomo 78, que en copia certificada riela a los autos del presente expediente, en virtud de escrito previo de fecha 31 de mayo de 2017, presentado por las partes, en el cual ratifican que comparecen de manera voluntaria y libres de apremio por ante este Tribunal, y que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, dándose por notificados para todos los actos del procedimiento, y en el cual Jurando la Urgencia del caso solicitan la habilitación del tiempo necesario para hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, dadas las facultades mediadoras y conciliadoras otorgadas en la Ley al Juez de la presente causa para que se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en el presente expediente. Este Tribunal en atención a las exposiciones y a lo solicitado por las partes, siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial verdaderamente efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Juez impone a las partes comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia, como es que a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente las vincula. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se procede al inicio de las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos en la Audiencia, los cuales tuvieron en sus manos para su vista y devolución. Una vez efectuadas las exposiciones en el curso de la celebración de la audiencia, las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia; haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, manifiestan al Juez, que han llegado a la celebración de una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al presente JUICIO, y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a la parte actora o demandante en contra de la parte demandada LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A. y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la demandada mantiene con estos últimos, todo con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se transcribe textualmente el acuerdo entre las partes: “Entre el ciudadano SONY GREGORI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.468.060, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, Calle 24 de julio, Casa Nº 7, Intercomunal Turmero, Estado Aragua, y aquí de tránsito, debidamente asistido en este acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada Yrene Beatriz Romero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.275, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.473, y de este domicilio, parte actora en el presente juicio quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, y la Sociedad de Comercio LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada Messer Griesheim de Venezuela, S.A MEGRIVESA), domiciliada en la Avenida Anthon Phillips, c/c Gustav Dalen, Parcela 38, Zona Industrial La Hamaca, Maracay, Estado Aragua, con Oficinas ubicadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de diciembre de 1971, anotada bajo el N° 19, Tomo 124-A, siendo modificados sus estatutos en distintas oportunidades, siendo los últimos y vigentes los que constan en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 20 de abril de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 92-A-PRO y cuyo domicilio fue posteriormente trasladado a la ciudad Maracay, Estado Aragua en la dirección antes citada según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de abril de 2011 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 152 A, de fecha 27 de diciembre de 2011, representada por su apoderada abogada en ejercicio XIOMARA J. GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad número 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 55.484, y de este domicilio, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 28 de abril de 2004, inserto bajo el Nº 22, Tomo 78, que en copia certificada riela a los autos del presente expediente, parte demandada quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, han decidido celebrar el presente Contrato de Transacción respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados, así como los peticionados verbal y formalmente en la audiencia preliminar, todos debidamente estimados, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios sociales y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, que constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” ESTABLECIDOS EN EL LIBELO: A.- Alega que en fecha 25/08/2008 fue contratado en las oficinas de “LA DEMANDADA”, ubicadas en la Urbanización Terrazas de Castillito, Avenida Don Julio Centeno, Centro Comercial July, Planta Baja, Valencia Estado Carabobo; siendo asignado como trabajador en la planta ubicada en la Avenida Anthon Phillips, Zona Industrial San Vicente I, Complejo Industrial Clariant, Maracay, Estado Aragua, y luego en enero de 2016 fue trasladado por motivo de mudanza a la nueva sede ubicada en la Avenida Anthon Phillips c/c Gustav Dalen, Parcela Nº 23, Zona Industrial La Hamaca, Maracay, Estado Aragua, desempeñándose como Ayudante General en un principio y luego como Montacarguista en el Departamento de Materias Primas, cumpliendo con un horario de trabajo por turnos rotativos, todos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al Reglamento respectivo de dicha Ley, siendo su salario diario promedio devengado la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con 31/100 (Bs. 6.438,31), hasta el día 22/05/2017, fecha en la cual renunció a su cargo voluntariamente y en forma escrita; renuncia que ratificó en su libelo. Alega que reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, antigüedad desde su ingreso, vacaciones, utilidades, salarios y demás derechos y beneficios laborales que le corresponden por su tiempo de servicio de 08 años, 08 meses y 27 días, de conformidad con la Contratación Colectiva de “LA DEMANDADA” y con las Leyes laborales así como también las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, incluido el daño moral y otros conceptos. B.- Alega que la alícuota diaria del bono vacacional es de Bs. 894,21 que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 6.438,31, por los días de bono vacacional que “LA DEMANDADA” paga anualmente, que es de 50 salarios anuales y ese resultado se divide entre 360 días que tiene el año. De igual manera establece que la alícuota diaria de las utilidades es de Bs. 2.146,10 que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 6.438,31 por los días de utilidades que “LA DEMANDADA” paga anualmente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige para el personal de nómina diaria (120 salarios anuales) y ese resultado se divide entre los 360 días que tiene el año. C.- Establece que su salario diario integral es de Bs. 9.478,62 que se obtiene de sumar el salario diario, más la alícuota diaria de bono vacacional y la alícuota diaria de utilidades. D.- Alega que la entidad de trabajo paga 70 salarios anuales de vacaciones. E.- Alega que “LA DEMANDADA” paga 120 días anuales de utilidades. F.- Alega que del trabajo realizado en forma asidua y repetitiva en “LA DEMANDADA” durante más de 08 años, se le fue deteriorando su salud. Alega siempre cumplió con sus tareas, las cuales detalla en el libelo, y que en actividad laboral estuvo sometido a realizar tareas como flexionar el tronco, extendiendo los brazos y rodillas para efectuar la labor, manteniendo posición de bipedestación prolongada, posturas forzadas de inclinación o flexión dorso abdominal, flexión de rodillas y rotación de tronco, movimientos con carga ligera sostenida, así como también actividades de moderadas exigencias físicas como: halar, empujar cargar objetos, flexión, extensión de brazos lo cual le ha generado y/o agravado las dolencias que le aquejan. G.- Alega que inicialmente “LA DEMANDADA” le practicó el examen físico Pre-Empleo y fue calificado sin contraindicaciones para ejercer el cargo de ayudante general. Alega que en fecha 30/09/2008 prestando servicio para “LA DEMANDADA” cuando me desempeñaba como ayudante general, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba trabajando con la máquina extrusora en la cual debía colocar parrillas de acero de la ruma apilada a la cinta transportadora, realizando un giro corporal de aproximadamente 45°, cuando al realizar dicho traslado, al tomar una parrilla, una de las columnas que estaba mal apilada, hizo que cayeran el resto y le produjeron traumatismo contuso en mano y antebrazo izquierdo. Desde el 25/02/2009 acudió a la consulta médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL a los fines de evaluación médica por el accidente de trabajo sufrido, siendo evaluado diagnosticándosele Traumatismo por atricción en antebrazo y mano izquierda, complicado con miositis, síndrome del túnel del carpo leve, síndrome de dolor regional complejo tipo I, lo cual ameritó intervención quirúrgica el 14/09/2009. Luego del post operatorio y rehabilitación en centros medico privados y en el IVSS, fue evaluado y se ordenó su reintegro en febrero de 2010, pero le asignaron actividades que implicaban movimientos repetitivos y uso de fuerza por lo que se le presentó nuevamente el cuadro clínico según resultados del examen de electromiografía que le practicaron, por lo que fue reintervenido en fecha 12/04/2010 por Síndrome del canal de guyón. Alega que luego del post operatorio y rehabilitación en centros medico privados y en el IVSS se reintegró a sus labores con limitaciones. En fecha 02/11/2011 el INPSASEL certificó que se trata de Accidente de Trabajo que le ocasiona Traumatismo por atricción en antebrazo y mano izquierda, complicado con miositis, síndrome del túnel del carpo leve, síndrome de dolor regional complejo tipo I, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos de pronosupinación y flexoextensión de las muñecas, levantar, halar, empujar cargas, traccionar cargas de más de 2 kilos. Alega que a principio del año 2012 comenzó a presentar dolor en el cuello diagnosticándole el servicio médico de “LA DEMANDADA” Cervicalgia ordenándole tratamiento y reposo. Los dolores del cuello que se extendían a los hombros y brazos continuaron por lo que acudió al servicio médico de “LA DEMANDADA” donde le diagnosticaron cervicobraquialgia y síndrome de hombros dolorosos ordenándole tratamiento y reposo. En fecha 22/03/2012 le diagnosticaron Rectificación de la lordosis cervical. A principios del año 2013 comenzó a presentar dolor en la espalda acudiendo al servicio médico de “LA DEMANDADA” y al IVSS donde le diagnosticaron Lumbalgias a repetición ordenándole tratamiento y reposos. Alega que ha recibido tratamiento médico, tratamiento quirúrgico, tratamiento de fisiatría y rehabilitación en el I.V.S.S. y en Clínicas o Centros Médicos Privados, cumpliendo los reposos ordenados. H.- Alega que las lesiones y/o trastornos ocupacionales que padece consistentes en Traumatismo por atricción en antebrazo y mano izquierda, complicado con miositis, síndrome del túnel del carpo leve, síndrome de dolor regional complejo tipo I, Síndrome del canal de guyón, son producto del accidente de trabajo sufrido en fecha 30/09/2008, de igual manera alega que las enfermedades ocupacionales que padece consistentes en Cervicalgia, cervicobraquialgia y síndrome de hombros dolorosos, rectificación de la lordosis cervical y Lumbalgias a repetición son producto de la labor que realizó para “LA DEMANDADA” y/o agravadas por el trabajo en “LA DEMANDADA” y todo ello fue contraído y ocurrido por la violación e incumplimiento por parte de “LA DEMANDADA, de las normas, de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo Industrial contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, pues “LA DEMANDADA”, no lo notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni lo instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no lo instruyeron en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, que en “LA DEMANDADA” no existen Políticas ni Programas de Seguridad y Salud en el trabajo, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral y/o Comité de Higiene y Seguridad. I.- Establece que, las lesiones y/o trastornos ocupacionales que padece son producto del accidente de trabajo sufrido en fecha 30/09/2008 y las enfermedades ocupacionales, que padece y las otras mencionadas en el libelo le han generado una Discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual persistiendo secuelas en el aspecto físico consistentes en: Limitaciones para actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos de pronosupinación y flexoextensión de las muñecas, levantar, halar, empujar cargas, traccionar cargas de más de 2 kilos. Dolor permanente, sensibilidad, debilidad, dolor en el cuello, los hombros, brazos, manos, piernas y en la espalda o zona lumbo sacra que le limitan la movilidad y fuerza para laborar y para actividades de la vida diaria, pues no puede mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado, tomar objetos, por lo que debe realizar terapias o fisioterapias y fortalecimiento muscular para lograr nuevamente movilidad y poder realizar las funciones diarias y comunes que realizaba anteriormente. De igual manera persistiendo secuelas a nivel emocional que le ocasionan un profundo dolor moral o sufrimiento ya que su estado de ánimo no es el mismo, se siente deprimido, triste, al ver transcurrir el tiempo y no presentar mejoría, le invade la angustia al ver que tiene disminuida su capacidad de movilización y de agarre, ya que piensa que puede quedar inválido y se siente inútil pues piensa que está imposibilitado para laborar. J.- El demandante señala en su libelo y así lo ratifica en esta audiencia preliminar en forma verbal que está dispuesto a recibir parte de su pago demandado en productos (electrodos) que produce la demandada, siempre y cuando sea a precio de mayorista para que sea tomado en cuenta por “LA DEMANDADA” Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a la entidad de trabajo por los siguientes conceptos y montos: Respecto a sus Prestaciones Sociales y otros derechos y beneficios laborales demanda: Prestaciones Sociales art. 142 literal “c” de la LOTTT, la cantidad NETA de Bs. 1.848.037,36, por 08 años, 08 meses y 27 días de servicio (contados desde el 25/08/2008), que resulta de restar a Bs. 2.559.227,40 la cantidad de Bs. 711.190,04 que le fue depositada en fideicomiso en el Banco Mercantil por concepto de antigüedad viejo régimen con fundamento al artículo 108 de la LOT derogada y de la garantía de las prestaciones sociales prevista en el artículo 142, literales “a” y “b” de la LOTTT. (2) Bono Especial por Renuncia: Solicita se le otorgue un Bono especial por renuncia que contemple por lo menos el doble de sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 1.800.000,00 para cubrir diferencias en el pago de prestaciones sociales ya que considera que su patrono no incluyó como parte de su salario en el pago de vacaciones y bono vacacional, en el pago de utilidades y en el pago de prestaciones sociales la contribución de ahorro que le proporcionó durante la relación de trabajo. (3) Pago de las Utilidades fraccionadas, artículo 136 de la LOTTT por un monto de Bs. 321.915,50. (4) Pago de las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados por un monto de Bs. 187.676,74. Respecto a las presuntas enfermedades ocupacionales y/o lesiones demanda: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado es de Bs. 3.376.250,00 que corresponde a 05 años, es decir, 1.825 días continuos a Bs. 1.850, que era el salario integral percibido en la fecha del accidente laboral y/o la constatación de las enfermedades ocupacionales. (2) La Indemnización por Daño Moral artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil por la discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y por la imposibilidad de proveer para él y su familia, por las dolencias físicas que sufre, porque tiene que pagar medicamentos, tratamientos, terapias o fisioterapias por la frustración que le causa tener su movilidad disminuida, por encontrarse afectado emocionalmente ya que no puede realizar las labores que acostumbraba a realizar, por la tristeza y depresión que siente al pensar que puede quedar inválido e inútil, el cual estima en la cantidad de Bs. 1.500.000,00. (3) “EL DEMANDANTE”, peticiona un Bono especial extraordinario el cual estimó en Bs. 2.000.000,00 para cubrir los conceptos derivados del accidente de trabajo sufrido el 30/09/2008 y las enfermedades ocupacionales que padece, que no hayan sido reflejados en la demanda, el cual desglosa en la audiencia preliminar en forma verbal con anuencia del juez de la causa, en los siguientes montos: Lucro Cesante Bs. 800.000,00; Daño Emergente Bs. 600.000,00; Daño Biológico Bs. 300.000,00 y Expectativas de Pensiones Bs. 300.000,00. De igual manera solicita el pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales y de la Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, constituyendo el monto General demandado la cantidad de Once millones treinta y tres mil ochocientos setenta y nueve bolívares con 60/100 (Bs. 11.033.879,60). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA DEMANDADA” RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES Y CONCEPTOS DEMANDADOS O PETICIONADOS: “LA DEMANDADA”, establece que acepta por ser cierto lo declarado por “EL DEMANDANTE” en el libelo, de que inició su relación de trabajo en fecha 25 de agosto de 2008 hasta el 22 de mayo de 2017, siendo el motivo de la terminación de la relación laboral su Renuncia Voluntaria, la cual efectuó en forma escrita y fue aceptada por “LA DEMANDADA”. “LA DEMANDADA” acepta que “EL DEMANDANTE” se inició como Ayudante General y que el último cargo desempeñado fue el de Montacarguista en el departamento de Almacén de Materias Primas. Es cierto que “EL DEMANDANTE” laboró en horario de trabajo por turnos rotativos, todos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al Reglamento respectivo de dicha Ley. Es cierto que “EL DEMANDANTE” tenía una antigüedad de 08 años, 08 meses y 27 días, constituyendo su salario diario promedio para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 6.438,31. Es cierto que “LA DEMANDADA” paga 70 salarios anuales de vacaciones y que 50 salarios anuales de ellos correspondan al Bono Vacacional. Es cierto que “LA DEMANDADA” paga 120 salarios anuales de utilidades. Es cierto que el salario integral se obtiene de sumar al salario diario, la alícuota diaria de bono vacacional y la alícuota diaria de utilidades. Es cierto que el Fideicomiso de Prestación Traspasada de Bs. 711.190,04, fue depositado por “LA DEMANDADA” en una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil. “LA DEMANDADA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los restantes alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, en base a los siguientes argumentos: a) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” el pago total de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, pues lo verdaderamente cierto es que en fecha 26 de mayo de 2017, luego de haber renunciado voluntariamente “EL DEMANDANTE” éste recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad neta de Bs. 2.022.093,80 mediante cheque “No endosable” N° 37874355, girado contra el Banco Caribe, a nombre de Sony García. b) No es cierto que por la antigüedad del viejo régimen artículo 108 de la LOT, incluida la garantía de Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142, literales “a” y “b”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondan a “EL DEMANDANTE” por su tiempo de servicio de 08 años, 08 meses y 27 días (contados desde su ingreso 25/08/2008) la cantidad de Bs. 735.000,00. Lo verdaderamente cierto es que por la garantía de prestación por antigüedad articulo 108 LOT derogada le correspondía y así le fue pagada la cantidad de Bs. 41.686,00 y por la prestación de antigüedad del artículo 142 de la LOTTT le correspondía y así le fue pagada a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 837.309,04. c) No es cierto que por el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” del artículo 142, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondan a “EL DEMANDANTE” Bs. 2.559.227,40, pues lo verdaderamente cierto es que por este concepto le correspondía y así le fue pagada a “EL DEMANDANTE” la cantidad de en Bs. 1.524.941,61. d) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que le corresponda a “EL DEMANDANTE” o que deba otorgarle a éste un Bono especial por renuncia que contemple por lo menos el doble de sus prestaciones sociales ni por este concepto, ni por ningún otro y menos aún Bs. 1.800.000,00, ya que las leyes laborales o civiles no contemplan este tipo de bonificación y menos aún que dicho bono sea para cubrir diferencias en el pago de vacaciones, ni diferencia en el pago de utilidades ni diferencia en el pago de prestaciones sociales ya que estos tres conceptos fueron pagados por “LA DEMANDADA” ajustados a derecho. e) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE”, la cantidad Neta por concepto de Prestaciones Sociales art. 142 literal “c” de la LOTTT, de Bs. 1.848.037,36 por su tiempo de servicio de 08 años, 08 meses y 27 días (contados desde su ingreso 25/08/2008), y menos aún que esto sea el resultado de restar a Bs. 2.559.227,40 la cantidad de Bs. 711.190,04 que le fue depositada en fideicomiso en el Banco Mercantil por concepto de antigüedad viejo régimen con fundamento al artículo 108 de la LOT derogada. f) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude al “EL DEMANDANTE”, la cantidad solicitada por concepto de Utilidades fraccionadas, artículo 136 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en los términos señalados en el libelo por un monto de Bs. 321.915,50, en virtud de que éstas se calculan sobre el total de salarios devengados por “EL DEMANDANTE” en los meses completos correspondiente al ejercicio económico respectivo, siendo lo verdaderamente cierto que por este concepto le correspondía y así le fue pagada a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 305.497,90. g) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude al “EL DEMANDANTE”, la cantidad solicitada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados por un monto de Bs. 187.676,74, pues lo verdaderamente cierto es que por estos conceptos le correspondía y así le fue pagada a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 167.396,10. h) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales la cantidad total de Bs. 4.157.629,60, pues lo verdaderamente cierto es que en fecha 26 de mayo de 2017 “EL DEMANDANTE” recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, por los siguientes los siguientes conceptos que están reflejados en la planilla de liquidación de contrato de trabajo: Garantía de Prestación por Antigüedad artículo 108 LOT (derogada) Bs. 41.686,00, Prestaciones por Antigüedad, artículo 142 de la LOTTT Bs. 837.309,04, Utilidades fraccionadas 2017 Bs. 305.497,90, Artículo 142 de la LOTTT literales “c” y “d” Bs. 1.524.941,61, Días adicionales artículo 142 de la LOTTT Bs. 151.429,08, Vacaciones fraccionadas 2017 Bs. 60.090,91; Bono Vacacional fraccionado 2017 Bs. 107.305,19, Fondo de ahorro Bs. 382.823,80, lo cual arrojó un total en asignaciones de Bs. 3.411.083,53. Igualmente se hicieron las siguientes deducciones: Inces Bs. 1.527.49, Fideicomiso de prestación de antigüedad traspasada depositada en el Banco Mercantil Bs. 711.190,04; F.A.O.V. Bs. 4.728,94; Póliza Funeraria Bs. 8.250,00; Póliza de exceso Bs. 67.322,77; Descuento semana Bs. 36.981,49, Anticipo de Utilidades Bs. 200.000,00, Fideicomiso de fondo de ahorro traspasado Bs. 358.989,00, lo cual arrojó un total de deducciones de Bs. 1.388.989,73, resultando como neto a pagar por la liquidación de Contrato de Trabajo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por renuncia o retiro voluntario Bs. 2.022.093,80, cantidad que le fue pagada mediante cheque “No endosable” N° 37874355, girado contra el Banco Caribe, a nombre de Sony García, lo cual jamás fue mencionado por “EL DEMANDANTE” en su libelo. “LA DEMANDADA” deja expresamente establecido que no le adeuda a “EL DEMANDANTE” ni la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales como falsamente lo alega en el libelo, ni le adeuda diferencia alguna por estos conceptos pagados oportunamente, ni por ningún otro concepto. ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA DEMANDADA” EN LO QUE RESPECTA AL ACCIDENTE DE TRABAJO, LOS TRASTORNOS Y/O LESIONES Y LAS PRESUNTAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES, DEMANDADAS O PETICIONADOS y SEÑALADAS EN EL LIBELO: “LA DEMANDADA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA DEMANDADA”, “EL DEMANDANTE” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello haya ocasionado las presuntas lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer consistentes en Traumatismo por atricción en antebrazo y mano izquierda, complicado con miositis, síndrome del túnel del carpo leve, síndrome de dolor regional complejo tipo I, Síndrome del canal de guyón, y menos aún que sean producto del presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido en fecha 30/09/2008, de igual manera no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA DEMANDADA”, “EL DEMANDANTE” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello haya ocasionado y/o agravado las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer consistentes en Cervicalgia, cervicobraquialgia y síndrome de hombros dolorosos, rectificación de la lordosis cervical y Lumbalgias a repetición. b) De igual manera “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que las presuntas lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer producto del presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido en fecha 30/09/2008, y las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, le hayan generado a “EL DEMANDANTE” una Discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y/o discapacidad o limitaciones de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje, así como también según sus dichos, secuelas permanentes en el aspecto físico y en el aspecto emocional. c) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que las presuntas lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer producto del presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido en fecha 30/09/2008 consistentes en Traumatismo por atricción en antebrazo y mano izquierda, complicado con miositis, síndrome del túnel del carpo leve, síndrome de dolor regional complejo tipo I, Síndrome del canal de guyón, y las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer consistentes en Cervicalgia, cervicobraquialgia y síndrome de hombros dolorosos, rectificación de la lordosis cervical y Lumbalgias a repetición le hayan dejado según sus dichos, secuelas en el aspecto físico, consistentes en: Limitaciones para actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos de pronosupinación y flexoextensión de las muñecas, levantar, halar, empujar cargas, traccionar cargas de más de 2 kilos. Dolor permanente, sensibilidad, debilidad, dolor en el cuello, los hombros, brazos, manos, piernas y en la espalda o zona lumbo sacra que le limitan la movilidad y fuerza para laborar y para actividades de la vida diaria. Niega y rechaza que no pueda mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado, y que no pueda tomar objetos. Niega y rechaza que deba realizar terapias o fisioterapias y fortalecimiento muscular para lograr nuevamente movilidad y poder realizar las funciones diarias y comunes que realizaba anteriormente. De igual manera Niega y rechaza que las presuntas lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer producto del presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido en fecha 30/09/2008 consistentes en Traumatismo por atricción en antebrazo y mano izquierda, complicado con miositis, síndrome del túnel del carpo leve, síndrome de dolor regional complejo tipo I, Síndrome del canal de guyón, y las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer consistentes en Cervicalgia, cervicobraquialgia y síndrome de hombros dolorosos, rectificación de la lordosis cervical y Lumbalgias a repetición le hayan dejado según sus dichos, secuelas en el aspecto psíquico o emocional consistentes en un profundo dolor moral o sufrimiento. Niega y rechaza que su estado de ánimo ya no sea el mismo. Niega y Rechaza que se sienta deprimido, y triste, al ver transcurrir el tiempo y no presentar mejoraría. Niega y Rechaza que tenga disminuida su de movilización y de agarre ya que piensa que puede quedar inválido e inútil e imposibilitado para laborar. d) “De igual manera niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA DEMANDADA” durante 08 años, 08 meses y 27 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones y/o trastornos que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA DEMANDADA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. e) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” haya sufrido Accidentes laborales y padezca de enfermedades de origen ocupacional y menos aún agravadas por el trabajo. No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de la Sanción Pecuniaria Prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 3.376.250,00 ni por este concepto ni por ningún otro. f) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, pues no es cierto que “EL DEMANDANTE” se encuentre afectado emocionalmente y que no pueda realizar las labores que acostumbraba a realizar, ni que no pueda proveer para él y su familia ya que puede laborar en otras profesiones u oficios que no sean los habituales, y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 1.500.000,00, ni por este concepto ni por ningún otro. g) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA” por concepto de un Bono especial extraordinario de Bs. 2.000.000,00 y menos aún que éste cubra todos los demás aspectos o conceptos derivados del presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido el 30/09/2008 y las presuntas enfermedades que dice padecer, que no hayan sido reflejados en la demanda. De igual manera no es procedente para cubrir aspectos o conceptos cuyos montos desglosa en forma verbal en la audiencia preliminar con anuencia del Juez de la causa, tales como Lucro Cesante y menos aún la cantidad estimada de Bs. 800.000,00. No es procedente para cubrir Daño emergente y menos aún la cantidad estimada de Bs. 600.000,00. No es procedente para cubrir Daño Biológico y menos aún la cantidad estimada de Bs. 300.000,00. No es procedente para cubrir expectativas de pensiones, y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 300.000,00. h) No es cierto que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” por concepto de presunto Accidente de trabajo que dice haber sufrido el 30/09/2008 ni por presuntas enfermedades ocupacionales, daño moral y otros conceptos demandados en materia de higiene y salud ocupacional, la cantidad total de Bs. 6.876.250. Lo cierto es que “LA DEMANDADA” si le notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL DEMANDANTE”, asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. “EL DEMANDANTE” estaba inscrito en el I.V.S.S., lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA DEMANDADA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y fue desincorporado de las condiciones que para él eran riesgosas reubicándolo de puesto de trabajo atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, cumpliendo “LA DEMANDADA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo. i) Alega que “LA DEMANDADA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. j) “LA DEMANDADA” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las presuntas lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo, así como también fueron otras las causas que le generaron la presunta discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. De igual manera fueron otras las causas que le generaron las presuntas secuelas permanentes, que lo afectan tanto en lo físico y en lo psíquico o emocional. k) “LA DEMANDADA” alega que las presuntas lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer producto del presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido en fecha 30/09/2008, y las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, fueron contraídas, ni ocurridas con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA DEMANDADA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por accidente alguno, y menos aún el que dice haber sufrido el 30/09/2008, sino que son en realidad producto de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o de un proceso degenerativo, y/o especialmente por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA DEMANDADA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos, sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA DEMANDADA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA DEMANDADA”, y en fin, las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda existir, las presuntas lesiones, y/o accidentes sufridos y/o que dice haber sufrido demandante, y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de la demandada o del mismo demandante. l) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA DEMANDADA” le adeude cantidad alguna a “EL DEMANDANTE” por Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. m) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día de la finalización de la relación laboral y/o de la ocurrencia del presunto accidente de trabajo y/o la constatación y/o certificación de las presuntas enfermedades, y/o presuntos accidentes, y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, y las otras mencionadas en su libelo, hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, y desde la finalización de la relación laboral, por cuanto la misma no aplica en este caso, ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo, ni por este concepto ni por ningún otro. n) De igual manera no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de indemnizaciones, sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la L.O.P.C.Y.M.A.T. vigente, por la presunta discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que dice padecer “EL DEMANDANTE” ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto. ñ) “LA DEMANDADA” señala que si bien el “EL DEMANDANTE” tiene la disponibilidad de sus derechos y solicita que parte del pago de la cantidad demandada le sea efectuado en productos que elabora “LA DEMANDADA” (electrodos) siempre y cuando sea a precio de mayorista, no es menos cierto que a los fines prácticos los pagos a que haya lugar en sede Tribunalicia se efectúan en cheque o efectivo. No obstante luego de recibir la cantidad a que haya lugar, es decir, con posterioridad puede “EL DEMANDANTE” realizar cualquier, negocio, operación de compra de cualquier producto en donde pueda y desee. o) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL DEMANDANTE”, peticionando por un Total General la cantidad de Once millones treinta y tres mil ochocientos setenta y nueve bolívares con 60/100 (Bs. 11.033.879,60). TERCERA: DE LA MEDIACIÓN Y/O CONCILIACIÓN: Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo. La parte demandante debidamente asistida de su abogada y con asesoramiento de esta, manifiesta estar consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, señalando en este acto, que para el, constituye un hecho notorio el retardo que presentan hoy en día los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, por lo que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la Certificación de las enfermedades alegadas, y/o la emisión de los informes periciales que pueden sustentar las mismas, no obstante en fecha 02/11/2011 el INPSASEL certificó el Accidente sufrido en fecha 30/09/2008 como Accidente de Trabajo, manifestando en consecuencia su disposición en la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias a través de la implementación de los medios alternativos para la solución de conflictos, cumpliendo con las condiciones de procedencia de dichos medios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. En consecuencia las partes haciendo uso de un medio alternativo de resolución de conflicto como es LA CONCILIACIÓN, proceden en este acto a analizar los derechos litigiosos, dudosos y/o discutidos, demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE”, igualmente proceden a analizar los puntos de vista opuestos, y a relacionar circunstanciadamente los hechos que motivan el medio escogido para la solución del conflicto que los vincula, que en el presente caso es la Transacción, estableciendo las recíprocas concesiones, y especificando inequívocamente los derechos que la misma comprende, que constituyen su objeto y han dado lugar a la misma, para eficazmente llegar al acuerdo Transaccional. CUARTA: DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DE LAS RECÍPROCAS CONCESIONES, DEL OFRECIMIENTO EFECTUADO POR “LA DEMANDADA”, DE LOS CONCEPTOS, DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES EN ELLA COMPRENDIDOS Y DE LA ACEPTACIÓN POR PARTE DE “EL DEMANDANTE”, Y DEL PAGO: Analizados los alegatos efectuados por “EL DEMANDANTE”, los derechos litigiosos, dudosos y/o discutidos, los demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” así como los puntos de vista opuestos, y contradictorios, y a pesar de las diferencias existentes en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, actuando “LA DEMANDADA”, con el ánimo de transigir (animus transigendi), consciente igualmente de que no le adeuda los conceptos ni los montos en los términos demandados en el libelo, igualmente consciente de que no le adeuda a “EL DEMANDANTE” ni la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales como falsamente lo alega en el libelo, ni le adeuda diferencia alguna por estos conceptos, ni por ningún otro concepto, ni le adeuda ninguna cantidad económica por conceptos derivados de la renuncia de “EL DEMANDANTE” pues ésta fue voluntaria y por escrito, y por cuanto las prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales de “EL DEMANDANTE” por la liquidación de Contrato de Trabajo le fueron pagados oportunamente en fecha 26/05/2017, por un monto neto de Bs. 2.022.093,80, mediante cheque “No endosable” N° 37874355, girado contra el Banco Caribe, a nombre de Sony García, aun cuando jamás lo mencionó “EL DEMANDANTE” en su libelo (se anexa a la presente transacción PLANILLA de liquidación de Contrato de Trabajo, copia de la renuncia voluntaria, copia del comprobante de pago del cheque N° 37874355 efectuado en fecha 26/05/2017, formando todos parte integrante de esta transcción). Consciente “LA DEMANDADA”, de que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, de que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, y con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, desincorporando a “EL DEMANDANTE” de las condiciones que para él eran riesgosas atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, otorgándole todos sus reposos necesarios, es por lo que considera que no es responsable ni en la generación y/o agravamiento de las presuntas lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer consistentes en Traumatismo por atricción en antebrazo y mano izquierda, complicado con miositis, síndrome del túnel del carpo leve, síndrome de dolor regional complejo tipo I, Síndrome del canal de guyón, y menos aún que sean producto del presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido en fecha 30/09/2008, ni en la generación y/o agravamiento de las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer consistentes en Cervicalgia, cervicobraquialgia y síndrome de hombros dolorosos, rectificación de la lordosis cervical y Lumbalgias a repetición que le ocasionan según los dichos de “EL DEMANDANTE” una presunta Discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Consciente “LA DEMANDADA”, que no le adeuda ninguna cantidad económica por ningunos otros conceptos derivados de las presuntas lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer producto del presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido en fecha 30/09/2008, ni de las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, ni por conceptos que “EL DEMANDANTE” denomina, Lucro Cesante, Daño emergente, expectativas de pensiones, entre otros y consciente “LA DEMANDADA” de igual forma del riesgo que entraña todo juicio y tratando de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación de éste, como recíproca concesión OFRECE: A) Por los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados en el libelo, demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos relacionados con los conceptos transados, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, todo lo cual constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma, por los derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación a la materia de salud e higiene ocupacional relacionados con presuntos Accidentes de trabajo y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA DEMANDADA” y por las presuntas enfermedades y ocupacionales que dice padecer tales como: Traumatismo por atricción en antebrazo y mano izquierda, complicado con miositis, síndrome del túnel del carpo leve, síndrome de dolor regional complejo tipo I, Síndrome del canal de guyón, producto del presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido en fecha 30/09/2008, y las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer consistentes en Cervicalgia, cervicobraquialgia y síndrome de hombros dolorosos, rectificación de la lordosis cervical y Lumbalgias a repetición que le ocasionan según los dichos de “EL DEMANDANTE” una presunta Discapacidad parcial y permanente mayor al veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que le ocasionan según sus dichos secuelas en el aspecto físico y emocional, así como daño moral, ofrece la cantidad de CUATRO MILLONES QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES 21/100 (Bs. 4.015.465,21). B) “LA DEMANDADA” finalmente ofrece la cantidad de CUATRO MILLONES QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES 21/100 (Bs. 4.015.465,21) por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, luego de concluida la relación de trabajo, y por motivo de la terminación de ésta y que comprende y cubre cualquier eventual diferencia que puedan arrojar tanto lo correspondiente a la liquidación de Contrato de Trabajo por renuncia voluntaria demandado en el presente expediente y/o lo reclamado extrajudicialmente por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, tales como diferencia y/o complementos de: (1) El cien por ciento de Prestaciones Sociales o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Fideicomiso, Garantía de Prestaciones Sociales o Antigüedad; b) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; (2) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado, Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post-vacacionales; (3) Beneficios o Utilidades anuales; (4) Remuneraciones pendientes; Aumentos de Salarios y/o Salarios, Comisiones; (5) Beneficio de Alimentación, Gastos de transporte o viaje, alojamiento y comida, viáticos, cesta tickets, comida; Comedor, tarjeta electrónica por éstos beneficios; y su incidencia en los demás beneficios; (6) Tiempo de viaje artículo 171 de la LOTTT (ex 193 de la LOT derogada); y su incidencia en los demás beneficios; (7) Bonos: Bono Dominical, Bono Nocturno, Bono por matrimonio, Bonificación por nacimiento, Bonificación por cumplimiento de objetivos, bono de producción y productividad; Incentivos de productividad, bono por asistencia; y su incidencia en los demás beneficios; (8) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada; y su incidencia en los demás beneficios; (9) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad y vejez; pago diferencia del SSO; (10) Contribuciones por fallecimiento del trabajador y sus familiares, pago por permisos para diligencias personales, Becas, Útiles escolares, juguetes, guarderías infantiles; (11) Permisos o licencias remuneradas; (12) Cualquier pago relacionado con los servicios prestados tales implementos de trabajo y de seguridad industrial entre otros. (13) Seguros; Beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro Colectivo de Vida; (14) Incentivos; Mérito a la puntualidad y a la asistencia perfecta, premio por antigüedad y su incidencia en los demás beneficios; (15) Trabajos y/o ingresos correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio; y su incidencia en los demás beneficios; (16) Cualquier otro beneficio en efectivo o en especie que incidan en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, y demás derechos laborales, como por ejemplo el monto de ahorro aportado por la demandada, beneficios laborales, cualquier expectativa de derecho; (17) Inamovilidad; (18) Fueros, Fueros especiales y sus inamovilidades; (19) Aspectos, beneficios de la Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley Penal del Ambiente, Código Civil, Código Penal, Acuerdos Reparatorios, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; (20) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, Normas Técnicas, en los contratos individuales, derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo sobre beneficios socio económicos vigente, tales como usos y costumbre, Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, bonificaciones de cualquier índole; (21) indexación o corrección monetaria; (22) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual. De igual manera comprende y cubre: * Diferencias y/o complementos del monto de las indemnizaciones establecidas en eventuales informes periciales emitidos por los Órganos Competentes, con posterioridad a la firma de la presente transacción. * Cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido durante el desempeño de sus labores para “la demandada”, y solo a titulo enunciativo Discopatía discales o enfermedades de la columna vertebral o de los discos cervicales, dorsales o torácicos, lumbares y sacros, hernias umbilicales e inguinales, hernias cervicales, dorsales, torácicas, lumbares y sacras y enfermedades las asociadas a éstas, artrosis, artritis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, enfermedades degenerativas, enfermedades neurológicas, neuromusculares, enfermedades de carácter progresivo, enfermedades crónicas, articulares y/o lesiones de hombros, codos, manos, dedos, caderas, rodillas, tobillo, en cualquiera de sus grados, lesiones en nervios, en cualquiera de sus grados, enfermedades de la piel, dermatitis de contacto, micosis, enfermedades de las vías respiratorias, patologías respiratorias enfermedades visuales, lesiones en los ojos, patologías oculares, disminución y/o perdida de la visión y de la audición, patologías auditivas, hipoacusia en cualquiera de sus grados, otitis, en cualquiera de sus grados, traumatismos acústicos, tumoraciones, contusiones, quemaduras en cualquier grado, fracturas de cualquier tipo.* Cualquiera otras discapacidades en cualquiera de sus tipos y/o grados, y/o o porcentajes. * Secuelas y/o deformaciones (físicas o psíquicas o emocionales) permanentes que también diga y/o pueda padecer que le hubiesen correspondido o pudieran corresponder, conexo y/o derivados de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual. * Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, Daños Biológicos, Daño Moral, Daños emergentes y lucro cesante; Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y/o Código Penal. * Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; expectativas de pensiones de cualquier índole, tales como de incapacidad, vejez y jubilación y/o su expectativa como derecho. * Diferencias salariales por reposos, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios. * Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales. * Indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados y sus Normas Técnicas. * Lo previsto en las leyes de: Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Acuerdos Reparatorios, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso. * Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes relacionados con la materia de higiene y salud ocupacional, Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbre dentro de “LA DEMANDADA” y en materia laboral; en el entendido de que la relación de conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios mencionados en la presente Cláusula Cuarta es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y son especificados inequívocamente en este momento del ofrecimiento, a los fines de que “EL DEMANDANTE” “ pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce. VISTO LOS ARGUMENTOS de “LA DEMANDADA”, analizados los alegatos efectuados por ésta, los puntos de vista opuestos y contradictorios, los conceptos, y/o derechos discutidos y/o dudosos, los demandados en el libelo y los demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, así como los puntos de vista opuestos. VISTO EL OFRECIMIENTO y LA RECÍPROCA CONCESIÓN efectuada por “LA DEMANDADA” en base a lo expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción, “EL DEMANDANTE” consciente como está de que puede disponer de sus derechos y de igual forma consciente de que existe una gran incertidumbre para que su demanda pueda prosperar, actuando en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción, (animus transigendi), y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogada particular acerca del contenido y significado del presente Acuerdo Transaccional del cual tiene pleno conocimiento, no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de los derechos e intereses tanto de orden Constitucional, como Legal y Contractual, y reglamentario, y en virtud de que los conceptos y/o derechos, y/o indemnizaciones y/o beneficios, mencionados enunciativamente por “LA DEMANDADA” en esta Cláusula Cuarta han sido especificados inequívocamente al momento del ofrecimiento a los fines de que “EL DEMANDANTE” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce (en el entendido de que la mención no implica obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”), pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y que constituyen el objeto de la presente transacción y han dado lugar a la misma, es por lo que como recíprocas concesiones “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce que al ingreso y durante la vigencia de la relación laboral “LA DEMANDADA” lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le informó la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL DEMANDANTE” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional que le impartió “LA DEMANDADA”. Igualmente acepta y reconoce que “LA DEMANDADA” lo dotó de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor y le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Que estaba inscrito en el I.V.S.S. Que disfrutaba de una Póliza en cobertura de hospitalización, Cirugía y Maternidad. Que “LA DEMANDADA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y fue desincorporado de las condiciones que para él eran riesgosas atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, que le otorgaron los reposos necesarios para recuperar sus capacidades, cumpliendo “LA DEMANDADA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo. Acepta y reconoce que en “LA DEMANDADA” existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acepta y reconoce que renunció voluntariamente y por escrito a su cargo el día 22/05/2017; en consecuencia depone sus aspiraciones económicas demandadas y acepta las cantidades ofrecidas en los literales A) y B) de esta Cláusula Cuarta que ascienden en su totalidad en la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 8.030.930,43) que comprende prestaciones sociales y demás derechos laborales, los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones en materia de Salud y seguridad laboral, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados en el libelo, demandados y/o peticionados formal y verbalmente en esta Audiencia preliminar y estimados por “EL DEMANDANTE” con anuencia del Juez de la causa, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, mencionados enunciativamente supra en esta cláusula Cuarta, todo lo cual constituyen el objeto de esta transacción y que han dado lugar a la misma; no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos. En consecuencia las partes de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente Transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL DEMANDANTE” ni que éste acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, pero siempre con el interés común de ambas partes de terminar total y definitivamente el presente juicio. En tal sentido las partes y en especial “EL DEMANDANTE”, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”, celebrando la presente transacción, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, con motivo de la relación los unió, bien por su totalidad y/o diferencia y/o complementos. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 8.030.930,43) por concepto de Bonificación Transaccional la cual le es pagada mediante cheque “No Endosable”, a nombre de SONY GARCÍA, girado contra el BANCO CARIBE, signado con el Nº 11274357, por la cantidad de ocho millones treinta mil novecientos treinta bolívares con 43/100 (Bs. 8.030.930,43). Se acompañan y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copias fotostáticas del cheque identificado supra marcado “CHEQUE1”, Planilla de liquidación de Contrato de trabajo marcada “PLANILLA”, copia de la carta de renuncia marcada “RENUNCIA” y copia del cheque de pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales marcado “CHEQUE 2”. Se deja constancia de que en este acto “LA DEMANDADA” le entrega a “EL DEMANDANTE” Constancia de trabajo con Estado de Cuenta del ahorrista Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (FAOV), Forma 14-100 Sony García. De igual forma dado que las partes reconocen que este acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” el total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales y Civiles, Decretos y Reglamentos, leyes en materia de higiene y salud ocupacional, reconociendo que nada le corresponde, ni nada mas tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. QUINTA: En virtud de las recíprocas concesiones que se han hecho las partes, “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que nada más le corresponde ni tiene que reclamar, y nada queda a deberle “LA DEMANDADA” derivado de la relación de trabajo que existió, por lo que toda reclamación, y/o procedimiento, y/o acción, administrativa, y/o judicial, bien sea laboral, civil, penal, administrativa, que involucren a “LA DEMANDADA” iniciados, y/o en tramitación, y/o juicios, y/o procedimientos eventuales en contra de “LA DEMANDADA”, y/o sus representantes legales o no, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con “LA DEMANDADA” y en contra de ésta, y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, se entienden que quedan sin efecto jurídico alguno, por lo que nada más tiene que reclamar “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; o apoderados. SEXTA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” convienen, de conformidad con lo pautado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, en consecuencia ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por éstos conceptos. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada. En consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente Transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, y la especificación inequívoca de los derechos y/o beneficios, y/o conceptos, y/o indemnizaciones en ella comprendidos y/o incluidos, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA DEMANDADA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder a “EL DEMANDANTE”, conexo y/o derivado de la invocada relación o por cualquier otro vínculo legal o contractual tal como se ha señalado en esta Transacción y específicamente en las Cláusulas Cuarta y Quinta de este Contrato. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga a las partes y en especial a “EL DEMANDANTE”, con relación al conocimiento del contenido del Acta Transaccional, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual manifestó que comparece asistido en este acto, por su propia decisión, voluntariamente, por su abogada, así como también que tiene conocimiento pleno de su contenido, y actúa en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos de la misma; aceptando en virtud de las recíprocas concesiones y la circunstanciación de la Transacción, la cantidad que por concepto de Bonificación Transaccional Especial le ha ofrecido “LA DEMANDADA”, dejando constancia expresa de que ha analizado con asesoramiento de su abogada particular, los conceptos inequívocamente especificados y comprendidos en esta transacción, y ha evaluado las ventajas que le ofrece la misma pues al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo, ya que está consciente en que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones ya que la controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero, pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que la presente transacción es completamente satisfactoria a sus intereses quedando consciente de que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan a la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a la presente Transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47, 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, se hacen entrega a partes de sus escritos de pruebas y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Publíquese, regístrese y archívese en el copiador.
LA JUEZ
ABG. DORALIS CEBALLOS
La Parte Demandante y su Abogada
La Parte Demandada
LA SECRETARIA,

Abg. SUGEIL AULAR.