REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-S-2017-000239.
PARTE OFERENTE: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ANIBAL BELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.336.
PARTE OFERIDA: Ciudadano OMAR ENRIQUE LINAREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.599.073.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Ciudadana DEPSY NOVOA, CI. 4.955.764.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: EDGAR MILANO, IPSA Nº 168.659.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Visto el acuerdo transaccional que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, por una parte ANIBAL EDUARDO BELLO, inscrito en el Ipsa Nº 219.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, y la ciudadana DEPSY NOVOA, CI. 4.955.764, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferida, y asistida por el Abogado EDGAR MILANO, IPSA Nº 168.659, mediante la cual solicitan a este Despacho se homologue la transacción presentada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del presente asunto.
Al respecto, pasa este Tribunal a realizar consideraciones previas:
La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.
Analizado el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla la oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.
Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:
“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.
Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.
Dicho esto, es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebren acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, Marjorie Acevedo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:
“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)
De la revisión efectuada, se evidencia que la parte oferente CERVECERIA POLAR, C.A., mediante su apoderado judicial, hace entrega material de la cantidad de (Bs. 5.455.904,38), a la ciudadana DEPSY NOVOA, CI. 4.955.764, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano OMAR LINARES NOVOA parte Oferida, según instrumento poder que riela anexo al escrito de transacción, mediante la cual se observan todas y cada una de las facultades otorgadas por el oferido, en las cuales se evidencia que expresamente le fueron conferidas entre otras, la capacidad de transigir, recibir cantidades de dinero y disponer de derechos en litigio, debidamente asistida por el Abogado EDGAR MILANO, Ipsa Nº 168.659, la cual recibe cheque Nº 00029537, librado contra el Banco Provincial, a nombre del ex –trabajador, por la cantidad antes mencionada, cuya copia consta anexa al escrito transaccional por concepto debidamente detallados por la parte oferente, tal como se verifica al folio -1, 2- de la solicitud de oferta real de pago, los cuales comprenden: Prestaciones sociales Art. 142 literal C LOTTT, Utilidad actual; asimismo, se reflejan las deducciones correspondientes, cuyos montos de asignaciones y deducciones fueron debidamente detalladas por las partes en su acuerdo transaccional en los folios correspondientes y que se relacionan, detallan y cuantifican desde el inicio en el contenido del escrito de oferta real de pago.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
La presente decisión se publica siendo las 03:20, p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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