REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-000621
PARTE ACTORA: Ciudadano VICENTE DE JESUS VARGAS VILLAS, cédula de identidad Nº V- 7.097.067.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL MORENO, I.P.S.A., Nº 101.820.
PARTE DEMANDADA: MADEAL VENEZUELA , C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano VICENTE DE JESUS VARGAS VILLAS, cédula de identidad Nº V- 7.097.067, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS MIGUEL MORENO, I.P.S.A., Nº 101.820, contra la entidad de trabajo MADEAL VENEZUELA, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, estando en la oportunidad este Despacho de pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, y de la revisión de la causa en especial del contenido del escrito libelar, este juzgador verifica que se presentan situaciones que deben necesariamente analizarse a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión como de seguidas se explanará:
Si bien es cierto en los actuales momentos contamos con una Jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, y en base a ello el Juez Laboral debe orientar su actuación bajo los principios de uniformidad, brevedad, celeridad entre otros para darle el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, no es menos cierto, que la misma ley procesal nos prevé que en caso de ausencia de alguna disposición expresa el juez determinara el criterio a seguir con el propósito de alcanzar el fin fundamental del proceso, y para ello puede aplicar normas procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, conforme a los artículos 1, 2, 6, 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En razón de ello, se verifica que según contenido del presente libelo, conllevo a la revisión del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, arrojando que la parte actora antes identificada en fecha 26/4/2015, procedió a presentar demanda en los mismos términos por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial y que previa distribución le correspondiera a este mismo Juzgado según Nº GP02-L-2017-000611, aplicándose en fecha 02/5/2017, por parte de este Tribunal, despacho saneador, verificándose que las causas GP02-L-2017-000611 por hecho notorio judicial, le han correspondido a este juzgado, y que ambas pretensiones son de idénticos sujetos, mediante la cual se demandan los mismos conceptos bajos los mismos argumentos y hechos, en aplicación a la figura del hecho notorio, este Juzgado debido al despacho saneador suscitada en el asunto primigenio, establece que la causa aquí analizada se ve afectada para procesar su admisión.
Asimismo, se constató de la revisión del mencionado asunto GP02-L-2017-000611 (asunto primigenio), que en la actualidad se encuentra en fase de “trámite” a la espera de que la parte actora cumpla con el despacho saneador ordenado en fecha 02/5/2017, y el asunto GP02-L-2017-000621 (actual), fue presentado en fecha 28/4/2017, y que previa distribución le fue remitido a este Juzgado con auto de entrada de fecha -02/5/2017-.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE. Expediente Nº 05-0070) en la cual respecto al hecho notorio judicial, se estableció lo siguiente:
”…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...” (Fin de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado).
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizada como ha sido la presente demanda, resulta evidente de las exposiciones de hecho y de derecho que hace el actor en el escrito libelar mediante la cual se verifica que es del mismo tenor de la ya existente -GP02-L-2017-000611- por lo que cabria aplicar la institución de la litispendencia, que no es otra cosa que la institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa puedan llevarse a cabo ante la misma autoridad o ante dos autoridades competentes y por ende en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil -norma que por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trae a remisión- establecen en su artículo 61 lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas antes el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (subrayado de este juzgado)
De lo anteriormente citado, vemos que el legislador de una manera muy sabia impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, partiendo del supuesto de conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52 de mismo Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que a los efectos de determinar la identidad de sujeto no hay que atender a su posición procesal como parte formal, sino a su cualidad como parte sustancial y en cuanto a la identidad de objeto no debe atenderse a la calificación jurídica sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya, ya que lo que se pretende es la duplicidad de examen judicial sobre una misma litis.
En conclusión, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que forzosamente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA en el presente caso y en consecuencia inadmisible la presente demanda, quedando extinguida la presente causa, por lo que se ordena el cierre y archivo de la misma una vez trascurrido el lapso de ley para la interposición del recurso correspondiente.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Carbobo, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año 2017. AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABOG. MAYELA DIAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50. a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. MAYELA DIAZ
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