REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
207° Y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
11 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001402
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO PIÑA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.382.157.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY TORRES, inscritos en el IPSA bajo el Nº 94.981
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS CARABOBO, S.A, GRUPO SOUTO y las personas naturales. NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, MARGARITA CID ALVAREZ, TRONCOSO OLIVA GLORIA CONCEPCION
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA LORENZO inscrita en el IPSA bajo el Nº 152.994
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 01 de octubre de 2014, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Séptimo de Octavo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma, en fecha 24 de octubre de 2014, por el citado juzgado.
En fecha 18 de febrero de 2015 se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongo en varias oportunidades.
Al folio 62, consta acta de audiencia de fecha 04 de mayo de 2015, en la cual, la juez de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a la audiencia, sin lograse la conciliación, por lo que ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recayendo su conocimiento a éste Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién procedió a darle entrada en fecha 12 de junio de 2015.
Después de varias prolongaciones a la audiencia oral y publica de juicio en fecha 04 de mayo del año 2017 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a declarar: forzosamente PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA PRODUCTOS CARABOBO, S.A( PROCASA) SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDADA INCOADA POR EL CIUDADANO LEONARDO PIÑA, cedula de identidad Nª 13.382.157 contra la entidad de trabajo. PRODUCTOS CARABOBO, S.A (PROCASA), GRUPO SOUTO, C.A y los ciudadanos: NICOLAS CID SOUTO, MARGARITA CID ALVAREZ, GLORIA TRONCOSO por Cobro de Prestaciones Sociales y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda cursante del folio 1 al folio 07 de las actas del expediente y la subsanación presentada en fecha 21 de octubre de 2014, alegando la parte actora:
Que el demandante presto sus servicios personales para el demandado desde el 18 de junio de 2001, bajo la subordinación de la sociedad mercantil PRODUCTOS CARABOBO, S.A (PROCASA) desempeñando el cargo de vendedor. Hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual termina su relación laboral
Que el tiempo de duración de la relación de trabajo es de nueve (09) años, seis (06) meses y trece (13) días.
Demanda al Grupo Souto como beneficiario del servicio prestado por el trabajador de conformidad con los artículos: 53, 68, 148, 149, 150, 151, 152 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenada con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley de Alimentación.
Demanda a los ciudadanos Nicolás Alberto Cid Souto, Margarita Cid Álvarez y Troncoso Oliva Gloria Concepción, como personas naturales en su calidad de propietarios y beneficiarios del servicio prestado por el trabajador.
Que el salario mensual percibido por el actor era de Bs. 1.250,00, un salario diario de Bs. 57,53.
La jornada de trabajo era diurna de lunes a sábado en un horario compendio desde las 8:a.m. hasta las 12:00 y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:p.m.
En su petitorio la actora demanda la cantidad de Bs. 268.432,94 discriminados conforme al siguiente detalle:
CONCEPTO Bs.
Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados 9.921,12
Intereses por antigüedad 9.497,43
Prestaciones Sociales 23.328,58
Indemnizacion por despido injustificado 32.826,02
Preaviso sustitutivo. Art. 125 LOT 3.382,20
Vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas 2010 1.381,07
Utilidades 5.000,40
Cesta Ticket 2009-2010 9.506,25
TOTAL 115.256,73
En su reclamación incluyó los intereses sobre las prestaciones sociales y solicita la estimación de los montos correspondientes a la indexación, así como que se sirva condenar en costas y costos a la parte demandada.
Que la demanda sea declara con lugar.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA GRUPO SOUTO
Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 261 al folio 265 del expediente.
Alega la falta de cualidad o interés de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil sustentado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio 2033, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, expediente Nª 03-0019, criterio reiterado en sentencia proferida por la misma Sala en fcha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón , asimismo en sentencia de la Sala d Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , sentencia Nª 1307 del 25 de octubre de 2004, caso Mario Guillermo Palencia Zambrano contra General Motors Venezolana, C.A l en sostenerlo, por cuanto
Consecuentemente de lo anterior, niega absolutamente los hechos reclamados.
HECHOS NEGADOS
Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor prestara sus servicios personales a su representada, notándose claramente la ausencia del primer requisito necesario para la existencia de una relación de carácter laboral.
Niega, rechaza y contradice los preceptos jurídicos invocados por el actor, en lo que respecta al procedimiento de atraso o quiebra de su representada y si fuere cierto señala que su representada nada tiene que ver con las obligaciones laborales que le son imputadas por el accionante en su escrito libelar.
Que se declare SIN LUGAR la improcedente y temeraria la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, al no existir fundamentos de hecho y en consecuencia error en el establecimiento del derecho que puedan ser invocados por la accionante.
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA ACCIONADA PRODUCTOS CARABOBO, S.A (PROCASA).
Escrito de contestación de demanda cursante al folio 266 al folio 277.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
• Argumenta su defensa en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo( LOT) ley que regia la relación de trabajo que existió entre su representada y el demandante, por cuanto menciona que la relación laboral culmino en fecha 16 de julio de 2010, establece un lapso de prescripción de un año para intentar todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo, contado desde la terminación de la prestación de servicio.
• Sostiene que la disposición transitoria cuarta , numeral tercero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente consagra la exigencia ala Asamblea Nacional de sancionar el régimen legal de las prestaciones sociales consagrado en el articulo 92 de la ley incomento., sosteniendo que durante este lapso, mientras entra en vigencia la reforma de la ley, seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antiguedad establecido en la LOT vigente, vales decir el previsto en el articulo 61 de la Ley derogada laboral.
• Arguye en su defensa que la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Trabajadores y Trabajadoras, vigente , establece claramente las circunstancias en que se considera la retroactividad de la misma, prevista en la disposición transitoria segunda, en su segundo aparte y que dispone la fecha desde la cual se ha de realizar el calculo de las prestaciones sociales, pero esto mal podría interpretarse como retroactividad para la reclamación de dichos derechos prestacionales, quedando la reclamación como tal excluida de este carácter retroactivo.
• Sostiene que el actor dejo de prestar sus servicios para su representada desde el 26 de junio de 2009 fecha en que salio de reposo , presentando a la entidad de trabajo certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el 16 de julio de 2010 , presento su carta de renuncia señalando la demandada que es la fecha cierta en la cual culmina la relación laboral que vinculo a las partes y arguye que es a partir de esa fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción de la acción en este caso.
• Considera mencionara que el actor presento en fecha 20 de diciembre de 2011 por ves primera la demandad , por cobro de prestaciones sociales, quedando signada con la nomenclatura GPO2-L-2011-0002789, siendo este un hecho notorio judicial, habiendo transcurrido mas de 1 año desde la fecha cierta de terminación de la relación laboral, mencionando que ha estado prescrita la pretensión del demandante según lo establecido en la LOT y como ha mencionado según su entender , es la norma que regula la relación laboral.
HECHOS CONVENIDOS:
• Conviene el inicio de la relación laboral en fecha 18 de junio de 2001.desempeñándose como vendedor.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
• Niega que en fecha 31-12-2010 haya sido despedido de manera injustificada.
• Niega el salario invocado por el actor por Bs. 1.205,00.
• Niega el tiempo de servicio durante 09 años, 06 meses y 13 días, además de una segunda antigüedad de 09 años, 08 meses y 13 días.
• Niega cada uno de los montos y conceptos reclamados en el caso de marras por el actor.
• En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, rechaza la procedencia de las mismas.
Peticiona sea declarada sin lugar la presente demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDADA NICOLAS CID, MARGARITA CID, ALVAREZ y TRONCOSO OLIVA GLORIA CONCEPCION: revisado el expediente no se evidencia que las personas naturales mencionadas hayan presentado contestación de demandada alguna.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)
Por otra parte, resulta necesario para esta juzgadora trae a colación ciertas consideraciones sobre la carga probatoria laboral, a la luz de las disposiciones legales antes citas y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, la cual en sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso: Hernán Rejón contra Clínica Guerra Más, C.A., que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PARTE DEMANDANTE
Escrito de promoción de pruebas cursante del folio 269 al 273 del expediente.
PRIMERO:
Invoca el Merito Favorable de los Autos:
Solicita que el Tribunal tome en cuenta el Mérito probatorio de los autos y aplique el principio de la comunidad de la prueba. Este sentido el Tribunal le indica que acoge en este punto previo, el criterio sostenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
SEGUNDO:
Promueve las presunciones, principios protectores, indicio, la realidad sobre las formas o apariencias; principios e indicios que serán asumidos por el Juez en la motiva del presente caso.
TERCERO:
Prueba documental: Poder que otorga el actor al abogado Freddy Torres, el cual se l otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO:
Prueba de informe: Juzgado Primero y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que informe una copia certificada de los siguientes expedientes y las pruebas que le fueron agregadas a la causa llevadas por los Juzgados Primero Nº GPO2-L-2011-002789. GPO2-L-2013Juzgado Décimo: Nº GPO2-L-2012-002392. Cursa en el expediente al folio 104 al 106 en la pieza separada Nº 01, respuesta del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no dio respuesta a los varios oficios enviados,
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales envié informe referido a la cedula del patrono o empresa designada con el Nº 14-01 de su ex patrono, las sociedades de comercio Productos Carabobo, S.A (PROCASA), rif J-07502050-2 los ciudadanos: Nicolás Cid Souto, Margarita Cid Álvarez, Troncoso Olivia Gloria Concepción y el Grupo Souto. Revisasada las actas procesales que conforma el expediente no se evidencia que haya llegado respuesta de IVSS; por tanto no hay thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales envié informe referido a la cedula del patrono o empresa designada con el Nº 14-02 de su ex patrono, las sociedades de comercio Productos Carabobo, S.A (PROCASA), rif J-07502050-2 los ciudadanos: Nicolás Cid Souto, Margarita Cid Álvarez, Troncoso Olivia Gloria Concepción y el Grupo Souto. Revisasada las actas procesales que conforma el expediente no se evidencia que haya llegado respuesta de IVSS; por tanto no hay thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
Informe a la sociedad de comercio Productos Carabobo, S.A (PROCASA), rif J-07502050-2 los ciudadanos: Nicolás Cid Souto, Margarita Cid Álvarez, Troncoso Olivia Gloria Concepción y el Grupo Souto. Remita al Tribunal copias del Estado de cuenta del Fideicomiso de la sociedad de comercio PRODUCTOS CARABOBO, S.A, desde el 18 de junio de 2001fecha en que ingreso hasta el 31 de diciembre del año 2010, a nombre de Leonardo Piña, Revisasada las actas procesales que conforma el expediente no se evidencia que haya llegado respuesta de IVSS; por tanto no hay thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
Prueba de exhibición: Solicita a las demandadas PRODUCTOS CARABOBO, S.A, a los ciudadanos Nicolás Cid, Margarita Cid, Troncoso Gloria, en calidad de propietarios y el Grupo Souto, procedan a exhibir los recibos de pagos del actor desde el inicio de la relación laboral, en fecha 18 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010. En la audiencia de juicio la parte demandada PRODUCTOS CARABOBO, S.A, menciona que los recibos se encuentran consignados en el expediente desde el folio 120 al folio 178, el actor procede al control de la prueba y procede a desconocer las firma del actor en los recibos que corren insertos a los folios 120, 127, 141, 148, y 174, quedando el resto reconocidos en virtud del desconocimiento de la firma por el actor, la parte demandada procede a solicitar prueba de cotejo, señalando como documentos dubitados los que cursan al folio 127, 141, 148, 174. y documento indubitados los que cursan a los folios 128 y 165. Se procede a dejar constancia en el acta que se ordena libra de manera inmediata oficio al CICPC a los fines que se les notifique que nombren expertos a los fines que proceda a realizar las experticias grafo técnicas y se tome el juramento para realizar las experticia solicitada. Vista las reiteradas notificaciones realizadas al CICPC plaza de toros, sin obtener respuesta de estas la accionada procede a solicitar se nombre expertos privados a tales fines y se envía notificación a las expertas privadas para que responda si acepta o no al cargo, procediéndose en ese sentido a su juramentación y realización de la experticia como bien se evidencia de los folios en el expediente de marras.
Así las cosas, al folio de la pieza principal 477 al folio 508 se evidencia el informe parcial consignados por las expertas, así como en el CD de la audiencia donde comparecieron las expertas Grafotencicas a proceder a da la explicación técnica de los documentos objeto de la experticia. En este orden de ideas evacuadas las expertas y teniendo el control de la prueba cada una de las partes, esta Juzgadora le otorga pleno valor a la experticia realizada de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Exhibición de la Planilla de afiliación al paro forzoso y capacitación laboral, de inscripción en el registro nacional de establecimiento del Ministerio del Trabajo, de libro, tarjetas de entrada y salida o cuaderno donde se anote la entrada y salida de los trabajadores y personas que tienen acceso a las instalaciones de las sociedades de comercio., libros de horas extras, declaración de impuesto sobre la renta. Las codemandadas en la audiencia de juicio no exhibieron lo solicitado por el actor. En virtud de ello se procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Inspección Judicial: Solicita inspección judicial a la sede de la codemandad PRODUCTOS CARABOBO, S.A a los fines de dejar constancia de los siguientes puntos: 1.- si se firmo contrato entre su representada y la demandada. 2.- si la sociedad de comercio lleva libro, cuaderno, tarjeta de control de asistencia al trabajo, donde se deja constancia de entrada y salida del personal, libros de hora extras, , dejar constancia que no se reflejan con exactitud las horas extras, los horarios de trabajo que no eran cumplidos, no se llenan los libros de horas extras que exige la ley, no se cumple con el pago de la cesta ticket y cualquier otro particular que se reserva el promovente , para el día de la inspección, el promovente no compareció para la evacuación de la prueba; en consecuencia se procedió a declara desierta la inspecciona si se decide.
En cuanto PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de pruebas, promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos:
1) CARLOS MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.197
2) BAZAN LOPEZ JESUS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 111.811.647,
3) DA COSTA RAMIREZ YOHAN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 14.572.372
Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, no comparecieron en dicha oportunidad, Por tanto no hay thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
PARTE DEMANDADA GRUPO SOUTO, C.A.
Escrito de promoción de pruebas cursante del folio 71 al 78 del expediente.
PRIMERO:
En cuanto a lo invocado en el CAPITULO I, denominado DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS, en el cual, la accionada, alega la falta de cualidad o interés en la actora para intentar el presente juicio, asimismo la falta de cualidad o interés de GRUPO SOUTO, C.A., en sostenerlo, por cuanto la relación que se suscitó entre la accionada y l temeraria actora no es de carácter laboral como aduce en su escrito libelar, que nunca presto sus servicios a su representada, esta juzgadora, lo tendrá en cuenta para su apreciación en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.
SEGUNDO:
En cuanto a lo invocado en el CAPITULO III, denominado La Comunidad de la Prueba este Tribunal le indica que acoge en este punto previo, el criterio sostenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
TERCERO
En cuanto al CAPITULO IV, denominada DE LAS DOCUMENTALES, del escrito de pruebas, promuevo las siguientes pruebas documentales:
Las marcadas “1”: identificadas Actas de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil PRODUCTOS CARABOBO S.A Con las cuales pretende la accionada demostrar que su representada no forma parte de la composición accionaría de la demandada principal PRODUCTOS CARABOBO, S.A, y en consecuencia no existe ninguna responsabilidad por parte de su representada con el demandante, es en este sentido el tribunal la valora conforme a lo establecido en los 10 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo al concatenarlas con la prueba de informe que fueron consignadas a los autos en la pieza separada Nº 01 desde el folio 05 al folio 79, las cuales emanan del Registro Mercantil en copia certificadas . Así se decide.
CUARTO:
En cuanto a la promovida en el CAPITULO V, denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordeno oficiar a:
1.-) al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado de Carabobo, a los fines de que remita a este despacho la información requerida en el referido capitulo del escrito de pruebas, particular 1., siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, en la cual hubo control de la prueba en la audiencia de juicio, se evidencia en cuyas resultas que cursa en la pieza principal 1 de 2 , al folio 05 al folio 79 : Revisada en audiencia de juicio por las partes a los fines del control de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-) al administrador de la sociedad de comercio PRODUCTOS CARABOBO, S.A informe a este juzgado a los fines que remita a este despacho la información requerida en el referido capitulo del escrito de pruebas, particular Nª 02, el objetivo es demostrar que su representada no es propietaria de las acciones de Productos Carabobo, S.A, siendo que al folio 303 se encuentra desistimiento de la presente probanza y por ello este Tribunal no tiene thema desidendum sobre que pronunciarse así se decide.
PARTE DEMANDADA PRODUCTOS CARABOBO, S.A (PROCASA, S.A) . Escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 92 al folio 100.
• En cuanto a lo invocado en el PUNTP PREVIO , denominado LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, Argumenta su defensa en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo( LOT) ley que regia la relación de trabajo que existió entre su representada y el demandante, por cuanto menciona que la relación laboral culmino en fecha 16 de julio de 2010, establece un lapso de prescripción de un año para intentar todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo, contado desde la terminación de la prestación de servicio.
• Sostiene que la disposición transitoria cuarta , numeral tercero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente consagra la exigencia ala Asamblea Nacional de sancionar el régimen legal de las prestaciones sociales consagrado en el articulo 92 de la ley incomento., sosteniendo que durante este lapso, mientras entra en vigencia la reforma de la ley, seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la LOT vigente, vales decir el previsto en el articulo 61 de la Ley derogada laboral.
• Arguye en su defensa que la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Trabajadores y Trabajadoras, vigente , establece claramente las circunstancias en que se considera la retroactividad de la misma, prevista en la disposición transitoria segunda, en su segundo aparte y que dispone la fecha desde la cual se ha de realizar el calculo de las prestaciones sociales, pero esto mal podría interpretarse como retroactividad para la reclamación de dichos derechos prestacionales, quedando la reclamación como tal excluida de este carácter retroactivo.
• Sostiene que el actor dejo de prestar sus servicios para su representada desde el 26 de junio de 2009 fecha en que salio de reposo , presentando a la entidad de trabajo certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el 16 de julio de 2010 , presento su carta de renuncia señalando la demandada que es la fecha cierta en la cual culmina la relación laboral que vinculo a las partes y arguye que es a partir de esa fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción de la acción en este caso.
• Considera mencionara que el actor presento en fecha 20 de diciembre de 2011 por ves primera la demandad , por cobro de prestaciones sociales, quedando signada con la nomenclatura GPO2-L-2011-0002789, siendo este un hecho notorio judicial, habiendo transcurrido mas de 1 año desde la fecha cierta de terminación de la relación laboral, mencionando que ha estado prescrita la pretensión del demandante según lo establecido en la LOT y como ha mencionado según su entender , es la norma que regula la relación laboral.
, Esta juzgadora, lo tendrá en cuenta para su apreciación en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.
Prueba documentales: Marcadazos A 1 a la A 18, lejano d 18 certificados de incapacidad en copias fotostáticas emitidos por el IVSS, por periodos que van desde el 26-06-2009 hasta el 15-07-2010., el objeto es evidenciar que durante los periodos en los cuales el trabajador estuvo de reposo , se encontró suspendida la relación laboral de conformidad con el articulo 94 de la LOTTT y que una vez culminado el reposo el trabajador no se reincorpora sino que renuncia en fecha 16-07-2010. En la audiencia de juicio el accionante procede a impugnarlo por ser copia simples y en consecuencia como bien establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecerán de valor probatorio, si su certeza no pudiese constatarse con los originales o con auxilio de otro medio de prueba y visto que no se logra evidenciar otro auxilio o medio de prueba, ni la presentación de los originales es que esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con la norma citada y así se decide.
Marcada B: carta de renuncia del ciudadano Leonardo Piña, documental firmada por el actor y de la cual se desprende que en fecha 16 de julio de 2010, presenta la renuncia a la empresa PRODUCTOS CARABOBO, S.A. En la audiencia de juicio la parte actora procede a reconocer la firma del actor, mas desconoce el contenido de la carta de renuncia. En este sentido la parte demandada insite en su prueba y señala que la firma, como la carta esta firmada en original, posee sello húmedo, fecha de 16-07-2010, así como recibido conforme por la entidad de trabajo Producto Carabobo, S.A en fecha 19 de julio 2010 y revisada la presente probanzas y en virtud de ello esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Recibos de pagos del actor, los cuales están firmados por el accionate y se evidencia el salario devengado, por cada periodo presentado. En este sentido el actor procede a reconocer las marcadas desde la A1 a la a A8, C1 a la C 109. Por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada D: reconoce la firma mas no el contenido: En este sentido la demandada insiste en su probanzas y en consecuencia se ordena librar oficio dada la solicitud del actor, al CICPC del área metropolitana de caracas a los fines que procede a realizar la experticia pertinente. En este sentido se libaron los oficios, mas no se obtuvieron respuesta, esperando el Tribunal el tiempo necesario y no llego respuesta, ni funcionario alguno del CICPC, para la juramentación y realización de la prueba de la data de la tinta. En este sentido, siendo que es una probanza que no coadyuva a la resolución de la causa procede a desestimarla y así se decide.
Marcadas E-1; E-2; E-3; E-4; E-5 y E-6: la parte actora Desconoce la firma del trabajador, en consecuencia la parte promovente solicita se aperture la incidencia de la prueba de cotejo. Se procede a ordenar librar oficio al CICPC a los fines que se les notifique que nombren expertos a los fines que proceda a realizar las experticias grafo técnicas y se tome el juramento para realizar las experticia solicitada. Vista las reiteradas notificaciones realizadas al CICPC plaza de toros, sin obtener respuesta de estas la accionada procede a solicitar se nombre expertos privados a tales fines y se envía notificación a las expertas privadas para que responda si acepta o no al cargo, procediéndose en ese sentido a su juramentación y realización de la experticia como bien se evidencia de los folios en el expediente de marras.
Así las cosas, al folio de la pieza principal 477 al folio 508 se evidencia el informe parcial consignados por las expertas, así como en el CD de la audiencia donde comparecieron las expertas Grafotencicas a proceder a da la explicación técnica de los documentos objeto de la experticia. En este orden de ideas evacuadas las expertas y teniendo el control de la prueba cada una de las partes, esta Juzgadora le otorga pleno valor a la experticia realizada de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcadas E-7 y E-8: fueron Reconocidas por la representación judicial de la parte actora. Por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas F-1; F-2; F-3; F-4; F-5 y F-6: la representación judicial de la parte actora procede a Desconocer en contenido y firma las presentes documentales, en consecuencia la parte promovente solicita se aperture la incidencia de la prueba de cotejo. Se procede a ordenar librar oficio al CICPC a los fines que se les notifique que nombren expertos a los fines que proceda a realizar las experticias grafo técnicas y se tome el juramento para realizar las experticia solicitada. Vista las reiteradas notificaciones realizadas al CICPC plaza de toros, sin obtener respuesta de estas la accionada procede a solicitar se nombre expertos privados a tales fines y se envía notificación a las expertas privadas para que responda si acepta o no al cargo, procediéndose en ese sentido a su juramentación y realización de la experticia como bien se evidencia de los folios en el expediente de marras.
Así las cosas, al folio de la pieza principal 477 al folio 508 se evidencia el informe parcial consignados por las expertas, así como en el CD de la audiencia donde comparecieron las expertas Grafotencicas a proceder a da la explicación técnica de los documentos objeto de la experticia. En este orden de ideas evacuadas las expertas y teniendo el control de la prueba cada una de las partes, esta Juzgadora le otorga pleno valor a la experticia realizada de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcadas F-7; F-9; F-10; F-11; F-12 y F-13: fueron Reconocidas por la representación judicial de la parte actora. Por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada F-8: la parte actora alega que los mismos no se encuentran firmadas por el actor; en virtud de ello esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud del principio de inmaculacion de la prueba. Así se decide.
Marcadas G-1; G-2; G-3; G-4; G-5; G-6; G-7; G-8: la representación judicial de la parte actora procede a Desconocer en contenido y firma las presentes documentales, en consecuencia la parte promovente solicita se aperture la incidencia de la prueba de cotejo.. Marcadas G-9; G-10; G-11; G-12; G-13; G-14; G-15; G-16; G-17; G-19; G-20: en la audiencia de juicio la parte actora procede a impugnarlas y la parte demanda procede a so se aperture la incidencia de la prueba de cotejo. Se procede a ordenar librar oficio al CICPC a los fines que se les notifique que nombren expertos a los fines que proceda a realizar las experticias grafo técnicas y se tome el juramento para realizar las experticia solicitada. Vista las reiteradas notificaciones realizadas al CICPC plaza de toros, sin obtener respuesta de estas la accionada procede a solicitar se nombre expertos privados a tales fines y se envía notificación a las expertas privadas para que responda si acepta o no al cargo, procediéndose en ese sentido a su juramentación y realización de la experticia como bien se evidencia de los folios en el expediente de marras.
Así las cosas, al folio de la pieza principal 477 al folio 508 se evidencia el informe parcial consignados por las expertas, así como en el CD de la audiencia donde comparecieron las expertas Grafotencicas a proceder a da la explicación técnica de los documentos objeto de la experticia. En este orden de ideas evacuadas las expertas y teniendo el control de la prueba cada una de las partes, esta Juzgadora le otorga pleno valor a la experticia realizada de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcadas G-18: fue Reconocida por la representación judicial de la parte actora. Por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas H-1; H-2; H-4; H-5; H-6; H-7: la representación judicial de la parte actora procede a Desconocer en contenido y firma las presentes documentales, en consecuencia la parte promovente solicita se aperture la incidencia de la prueba de cotejo. Se procede a ordenar librar oficio al CICPC a los fines que se les notifique que nombren expertos a los fines que proceda a realizar las experticias grafo técnicas y se tome el juramento para realizar las experticia solicitada. Vista las reiteradas notificaciones realizadas al CICPC plaza de toros, sin obtener respuesta de estas la accionada procede a solicitar se nombre expertos privados a tales fines y se envía notificación a las expertas privadas para que responda si acepta o no al cargo, procediéndose en ese sentido a su juramentación y realización de la experticia como bien se evidencia de los folios en el expediente de marras.
Así las cosas, al folio de la pieza principal 477 al folio 508 se evidencia el informe parcial consignados por las expertas, así como en el CD de la audiencia donde comparecieron las expertas Grafotencicas a proceder a da la explicación técnica de los documentos objeto de la experticia. En este orden de ideas evacuadas las expertas y teniendo el control de la prueba cada una de las partes, esta Juzgadora le otorga pleno valor a la experticia realizada de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcadas H-3: fue Reconocida por la representación judicial de la parte actora. Por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcadas H-8; H-9; H-10; H-11; H-12; H-13; H-14: la parte actora alega que los mismos no se encuentran firmadas por el actor y en consecuencia esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de inmaculacion de la prueba. Así se aprecia.
Marcadas I-I A LA I-3: Contentivo de tres folios útiles promueve autorización para suscribir los recibos de pagos y cualquier documento relacionado con el actor, durante el tiempo establecido en la autorización; siendo reconocidos por el actor esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de pruebas, promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos:
1) GLADYS DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.584
2) PATRICIA GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nº 81.429.777,
3) YHOANNA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.462.232
Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, no comparecieron en dicha oportunidad, Por tanto no hay thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
LA PRUEBA DE INFORMES, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordeno oficiar a:
1.-) Banco Mercantil C.A, Banco Universal a los fines de que remita a este despacho la información requerida en el referido capitulo del escrito de pruebas, particular A y, B, siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, a pesar de los oficios enviados de manera reiterada la entidad bancaria no dio respuesta oportuna; en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la presente demanda incoada por el ciudadano LEONARDO PIÑA , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.382.157 contra PRODUCTOS CARABOBO, S.A, LOS CIUDADANOS NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, MARAGRITA CID ALVAREZ, TRONCOSO OLIVA GLORIA CONCEPCION en la cual demanda la cantidad de B115.256,73 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, manifiesta el actor que prestaba servicios personales y subordinados para el demandado como vendedor desde la fecha 18 de junio del año 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010. En defensa de sus intereses la parte codemandada PRODUCTOS CARABOBO, S.A. (PROCASA,), procede a sostener en su defensa que el actor ciertamente comenzó la relación laboral en fecha 18 de junio de 2001; pero la fecha de finalización es motivada a su renuncia en fecha 16 de julio de 2010, lo que trae como consecuencia directa la prescripción extintiva de la acción propuesta por el ciudadano LEONARDO PIÑA, en contra de mi representada.
En este sentido pasa esta juzgadora a verificar si ciertamente esa defensa es a lugar y así se procede.
EN CUANTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
Alega la parte actora en su escrito de demanda que inicio la relación de trabajo el 18/06/2001 , hasta el 16/07/2010, fecha esta que renuncio alega la parte demandada; no obstante la parte actora señala que la relación laboral culmina por despido injustificado el 31/12/2010 tal y como lo establece el demandante en su demanda, lo que trae como consecuencia directa la prescripción extintiva de la acción propuesta por el accionate en contra de mi representada por haber introducido su demanda por primera vez en fecha 20 de diciembre de 2011 siendo notificado la demandada en fecha 06-03-2012; es decir cumpliéndose un (01) año y seis meses (06) y cuatro días (04), después de haber culminado la relación de trabajo, superando el supuesto legal contenido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, de un año para la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de trabajo.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-
Ahora bien, en materia de Prestaciones Sociales, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 61, dispone:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este mismo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción, al señalar:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, en el presente caso, luego de revisada y analizadas las pruebas aportadas por las partes quien decide concluye:
Como se puede evidenciar la primera demanda fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, y notificadas las partes demandadas en fecha como bien puede verificarse de la probanza que corre inserta al folio 104 de la pieza separada Nª 01, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, donde se observa que transcurrió más de un (01) año y 6 meses y 04 días después de haber prescrito la acción, En este sentido al revisar la presente demanda, se lee meridianamente que fue introducida en fecha 30 de septiembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y admitida en fecha 24 de octubre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Laboral y notificadas las ultimas de las partes en fecha 26-01-2015; obsérvese que el lapso de prescripción es supera a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de duración de la relación de trabajo de las partes.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora determinar, en virtud de que al momento de presentar la demanda en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 la acción estaba prescrita. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO Forzosamente CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PRODUCTOS CARABOBO (PROCASA), SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDADA INCOADA POR EL CIUDADANO LEONARDO PIÑA , cedula de identidad Nº 13. 13.382.157. SEGUNDO forzosamente SIN LUGAR la demanda incoada; LEONARDO PIÑA, cedula de identidad Nº 13. 13.382.157. Contra las entidades de trabajo: PRODUCTOS CARABOBO, S.A,( PROCASA), GRUPO SOUTO, C.A y los ciudadanos NICOLAS CID SOUTO, MARGARITA CID ALVAREZ y GLORIA TRONCOSO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 11 días del mes de Mayo del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:40 p.m.
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA TOVAR
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