REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-N-2013-000224
DEMANDANTE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C.A, sociedad mercantil domiciliada em Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Del Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el Nª 127, Tomo 10-A y su ultima modificación y refundación ,inscrita de fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nª 41, Tomo9-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE IVAN HERMOSILLA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 61.227
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00239 2013, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2013 y ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 30 de mayo de 2013 ambas en el EXPEDIENTE No. 080-2012-03-2347
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA SE EFECTUE EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y EL ACUERDO DE LA APERTUTRA DEL PROCEDIMEINTO SANCIONATORIO A LA SAL DE SANCIONES.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de agosto del año 2014, en razón de la demanda de nulidad presentada por el abogado IVAN HERMOSILLA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 61.227. Apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00239 2013, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2013 y ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 30 de mayo de 2013 ambas en el EXPEDIENTE No. 080-2012-03-2347, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
Habiéndose cumplido con las fases alegatoria y probatoria, se fijaron los lapsos para providenciar las pruebas presentadas, así como para que las partes presentaran informes, en consecuencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Se desprende del escrito libelar presentado por el abogado, IVAN HERMOSILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 61.227 con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A los alegatos siguientes:
Que interpone recurso de nulidad contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00239 2013, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2013 y ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 30 de mayo de 2013 ambas en el EXPEDIENTE No. 080-2012-03-2347
Argumental el Recurso de Nulidad en los artículos 19 , numeral 04 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , ordinal 03; en virtud que dimana la facultad que tiene el ente administrativo , para mediar en la solucion de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la Ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley; mientras que el numeral 04 del articulo 509 surge la obligación que tiene el Inspector o Inspectora para decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos de los trabajadores por incumplimiento de Ley.
Sostiene en su defensa que la facultad de mediación conferida en dicho procediemento de relamo al Inspector o Inspectora de Trabajo, representa el desarrollo legal del articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y señala que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ha incorporado en su articulo 513, la figura del reclamo como medio idóneo , rápido y eficaz para el trabajador y el patrono puedan con la intervención del funcionario del trabajo actuando como mediador, alcanzar a través de esta figura , la resolución al reclamo planteado por el trabajador y evitar un eventual litigio
Siguiendo el hilo discursivo, sostiene que la Providencia Administrativa recurrida incurre en los siguientes Vicios: el VICIO DE INCOMPETENCIA; en virtud que el legislador le atribuyo a los tribunales del trabajo de conformidad con el articulo 513 numeral 6, la competencia para decidir las reclamaciones referidas a cuestiones de derecho es decir aquellas referidas tanto a la interpretación de la Ley, como a la subsunción de los hechos en la norma o sea la determinación de si en los hechos alegados y probados se actualizo el supuesto legal es una cuestión de derecho que debe ser resuelta por el Tribunal del trabajo.
En consecuencia discurre en sus alegatos que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley especial en materia de seguridad y salud laboral, establece la competencia y atribuciones para conocer, dirimir y decidir sobre estos asuntos, atribuyéndole la misma al Jurisdicción del Trabajo; es decir que por mandato expreso , los tribunales del trabajo tienen la “competencia exclusiva, para decidir sobre las demandas por indemnizacion de enfermedad ocupacional, lo cual debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento ordinario laboral. Por tanto, de conformidad con el articulo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo de este modo en el vicio de incompetencia bajo la figura de usurpación de funciones, sosteniendo este argumento en Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 02112, de fecha 27 de septiembre de 2009.
VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Vicio de incompetencia constitucional y legal
Que al adminicular el contenido de los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que los actos administrativos dictados por un órgano de la administración pública usurpando funciones de otro órgano de la administración son nulos, dada la violación del principio de separación de los poderes.
Que se evidencia absoluta inconstitucionalidad de la providencia administrativa impugnada, al usurpar de manera flagrante y manifiesta las funciones propias otorgadas en el texto constitucional “toda autoridad usurpada es ineficaz y son actos son nulos”, por lo que no puede producir efectos, al no tener competencia la Inspectoría del Trabajo para decidir las reclamaciones por indemnización ocupacional y menos competencia para ordenar el pago condenatorio, usurpando funciones atribuidas a otro órgano del poder público, como lo es el poder judicial, lo que produce la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Inspectoría del Trabajo también ha violado el principio de contradicción, en razón que utilizando un procedimiento que no se corresponde aplicar conforme a la Constitución y las Leyes, pretende condenar el pago de unas sumas de dinero a través de un procedimiento que no es el diseñado por la Ley para demandar el pago de indemnizaciones del artículo 130 LOPCYMAT y menos aún para ordenar su pago, y el cual carece inclusive de lapso probatorio, por tratarse de un procedimiento conciliatorio.
Que la facultad o competencia para dirimir cuestiones de derecho, está reservada exclusivamente a los Tribunales de la República y no a la administración pública y en tal sentido destaca que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente señala la competencia de los órganos del Poder Judicial para conocer de las causas y asuntos de su competencia; lo cual se traduce, en que las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional es una acción que da la Ley a las personas interesadas y que se sientan afectadas por la no aplicación de una determinada norma y el otorgamiento de un derecho, lo que se hace a través de los Tribunales con competencia en el trabajo, para que éste decida mediante sentencia, su procedencia o no, más cuando se trata de una expectativa de derecho que amerita un contradictorio y un procedimiento adecuado, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
VICIOS DE VIOLACIÓN DE LEY:
Vicio de falso supuesto
Que en la parte motiva de la providencia administrativa recurrida, se señala lo siguiente:
“se evidencia de las actas procesales, según oficio emitido por INSAPSEL que corre inserto en los folios que van desde el nro. cuatro (4 ) hasta el cinco (05), donde certifica que el trabajador posee una enfermedad ocupacional como DISCOPATIA LUMBAR. PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO L-4, L-5 ( CIED. 10: M51.1) y el Informe pericial de fecha 14-08-2012, que corre inserto en los folios seis (06) y nueve (09) ambos inclusive, por un monto SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES CON DIESICIETE CENTIMOS (Bs. 715.829,17), monto reclamado por el trabajador, el cual el patrono debió cancelar según lo contemplado en el art.130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero es el caso, que en las actas procesales se observa el hecho de que el patrono incumplió con el pago de dicha indemnización, entonces mal puede evadir su responsabilidad frente al Estado y al Trabajador que padece enfermedad ocupacional, debido a las labores asignadas dentro de la empresa.”
Sostienen que la providencia administrativa impugnada contiene el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la Inspectora del Trabajo de Valencia, abogada Dorkys Hernández, interpretó de una manera errada el contenido y alcance del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones siguientes:
Al entender e interpretar erróneamente que el Informe Pericial donde Insapsel establece el monto mínimo a pagar en caso de transacción laboral, constituye de pleno derecho una obligación de pago por parte del empleador, interpretando además que con ese informe el patrono está obligado a transar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 130 LOPCYMAT, lo cual es totalmente errado en razón que el informe pericial de INSAPSEL no genera per se la obligación de pago alguno, ya que el accidente o enfermedad laboral debe producirse como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Que para que ante una reclamación de un trabajador se pueda obligar al patrono al pago de indemnización por enfermedad ocupacional, debe tener la certificación de discapacidad emitida por el INSAPSEL y demostrar en juicio que su empleador no cumplió con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; que además en sede administrativa como judicial, la transacción laboral jamás puede ser un acto consecuencia de una obligación impuesta por un funcionario, por lo que jamás un patrono o un trabajador, pueden ser obligados a transar. Ya que por naturaleza jurídica de la transacción como institución del derecho procesal para la auto composición procesal, es voluntaria y libre de cualquier coacción, por lo que no es concebible que alguien pueda transar de manera obligada y que por ello existen en la Ley los requisitos de existencia de validez de los contratos, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, no existe contrato válido si no hay consentimiento y por ende una transacción hecha bajo coacción u obligación es anulable por vicio en el consentimiento.
Que la Inspectora del Trabajo interpreta que las previsiones establecidas en el cuanto a la interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, generan una obligación de pago por parte del patrono y que dicho órgano administrativo tiene la potestad de obligar a pagar lo señalado por el INSAPSEL.
Que no entienden como la Inspectora del trabajo interpreta que la finalidad del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en vez de regular los requisitos legales de la transacción en materia de seguridad y salud, funge como una sentencia condenatoria y que el Inspector puede a través de un procedimiento de reclamo mandar a ejecutar y bajo amenaza de suspensión de solvencia laboral e iniciación de procedimiento sancionatorio y penal ante la falta de cumplimiento.
Vicio en el objeto, Violación de los requisitos de validez
Que en el acto administrativo recurrido existe una ilegalidad absolutamente manifiesta que afecta el objeto del mismo y por ende su ejecución sería la acción más contraria a derecho que pudiere ejecutar la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de Valencia. Que su ejecución es ilegal ya que la Providencia Administrativa fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, fungiendo en el papel de Juez de la República, por lo que la providencia debe ser declarada nula de nulidad absoluta.
EN CUANTO AL ACTA DE CUMPLIMIENTO, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2013:
Que el acta de cumplimiento, de fecha 30 de mayo de 2013, se encuentra incursa en los siguientes vicios:
Vicio de inconstitucionalidad:
Que al pretender la Inspectoría del Trabajo ejecutar bajo amenaza de sanción y suspensión de la solvencia laboral a ALIMENTOS POLAR C.A., la irrita, ilegal e ineficaz providencia administrativa, actúa fuera del orden constitucional y legal ya que si la Providencia Administrativa N° 203 de fecha 06 de mayo de 2013, está viciada de nulidad absoluta, fungiendo como lo principal, lo accesorio que el acta de cumplimiento, también está viciada de nulidad absoluta, porque corre con la misma suerte de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Vicio en el objeto. Violación de los requisitos de válidez:
Que tanto la providencia administrativa como el acta de cumplimiento recurridos contienen vicios de inconstitucionalidad y legalidad que afectan el objeto del acto y por ende su ejecución. Que en consecuencia, pretender ejecutar bajo amenazas ña providencia administrativa afectada de ineficacia, sería la acción más contraria a derecho que pudiere ejecutar la Inspectoría del Trabajo de Valencia Cesar “Pipo” Arteaga.
Que la ilegalidad de la Providencia Administrativa hace que en consecuencia el acta de cumplimiento que persigue la ejecución de la misma, también lo sea, ya que fue dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, fungiendo en el papel de Juez de la República, por lo que la providencia debe ser declarada nula de nulidad absoluta.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que el recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 239, de fecha 06 de mayo de 2013, notificada en fecha 22 de mayo de 2013, así como del acta de cumplimiento, de fecha 30 de mayo de 2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente administrativo No. 080-2012-03-2347.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte recurrente: Corre inserta al folio 230 al folio 232 de promoción de pruebas presentando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Siendo admitida de conformidad al artículo 84 de la Ley incomento, promovió las siguientes probanzas: Documentales marcadas desde el Nª 02 hasta el 09. Documentales contentivos de reclamos realizados por el tercero interesado, acta d comparecencia al acto impugnado , original de contestación del reclamo de fecha 10 de enero de 2013, documento de la Providencia administrativa Nº 239 de fecha 06 de mayo 2013, contentiva en el expediente Nª 080-2012-03-002347, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo. Acta de cumplimiento de la Providencia administrativa Nº 239 de fecha 06 de mayo de 2013, documento de certificación de enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL e informe pericial de reclamante en el procedimiento administrativo y original del acta de ejecución de fecha 21 de junio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La Inspectoria de Trabajo no presento prueba y en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna por parte del Ministerio Público.
DE LOS INFORMES
En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que las partes presenten informes, en el presente proceso se consignaron los siguientes:
.
PARTE ACCIONANTE: No consta en autos escrito de informes presentado por el Recurrente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A ,mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 239-2013 y el Acta de Cumplimiento de fecha 30 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias: San José, Candelaria, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con Lugar la reclamación y ordena que se haga efectivo el cumplimiento de esta obligación; es decir se efectué el pago de la indemnizacion por enfermedad ocupacional, que le corresponde al reclamante EDWIN MIGUEL MORA VILLANUEVA, cédula de identidad Nº 7.069.770 . Así como del Acta de cumplimiento en el cual se acuerda libra solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio a la Sala de Sanciones, de conformidad con el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte Recurrente Señala el Vicio de Incompetencia de la Inspectoriota del Trabajo Cesar Pipo Artega del estado Carabobo en virtud que señala lo siguiente: que la Inspectoría del Trabajo usurpa funciones que les corresponden a los Tribunales Laborales de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el Inspector del Trabajo no es competente para conocer asunto de mero derecho sino cuestiones de hecho, a través del procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Siguiendo el hilo discursivo y de una manera pedagógica, se señala, que el vicio de usurpación de funciones se configura como resultado del actuar irregular del órgano administrativo, cuando ésta como autoridad legítima, dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando el principio de separación de poderes consagrado en las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Godofredo Orsini González), señaló:
Cito: “… (Omissis)… La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado…”
En consecuencia, al analizar si la Inspectoría César Pipo Arteaga del Estado Carabobo incurre en el vicio de incompetencia por usurpación de funciones se observa lo siguiente: los actos administrativos recurridos, emanan de un procedimiento de reclamo, tramitado a tenor de lo previsto en el artículo 513 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el cual se permite citar esta juzgadora:
“Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
En este orden de ideas, se desprende de la norma citada que ciertamente el Órgano Administrativo actuó dentro de las atribuciones y competencias que le han sido otorgados por Ley. Así se decide.
Así las cosas, y en un segundo orden se desprende de una lectura meridianamente clara en la motiva, de la Providencia Administrativa, que corre inserta al folio 85 lo siguiente:
“se evidencia de las actas procesales, según oficio emitido por INSAPSEL que corre inserto en los folios que van desde el nro. cuatro (04) hasta el cinco (05), donde certifica que el trabajador posee una enfermedad ocupacional como DISCOPATIA LUMBAR PROMINENCIA D ANILLO FIBROSO L4- L5-S1 (CIE 10: M51.1) y el Informe pericial de fecha 14-08-2012, que corre inserto en los folios (06) y nueve (09) ambos inclusive, por un monto SETENCIENTOS QUINCE MIL OCHOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 715.829,17), monto reclamado por el trabajador, el cual el patrono debió cancelar según lo contemplado en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero es el caso, que en las actas procesales se observa el hecho de que el patrono incumplió con el pago de dicha indemnización, entonces mal puede evadir su responsabilidad frente al Estado y al Trabajador que padece enfermedad ocupacional, debido a las labores asignadas dentro de la empresa.”
Se evidencia que quien emite el dictamen de la enfermedad ocupacional como DISCOPATIA LUMBAR PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO L4-L5( CIE 10: M51.1) es el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, ente competente a tales fines de conformidad con las competencias establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Más no así la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, quien se pronuncia es sobre el reclamo que manifiesta el Tercero Interesado del Acto impugnado, como de conformidad lo establece el artículo 513 de la LOTTT y al analizar el hecho controvertido, se observa que la litis se centra en el Derecho a la Salud y la Inspectoria del Trabajo sustenta su decisión en el articulo 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores al sustentar la orden emanada en lo siguiente: el “… PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE CORRESPONDAN A LA RECLAMANTE, EDWIN MORA VILLANUEVA Cédula de Identidad N° 7.069.770.
En virtud de lo antes analizado, se determina que el órgano administrativo no incurre en usurpación de funciones que le hagan manifiestamente incompetente para dictar el acto administrativo. Y ASI DE DECLARA.
En atención al vicio de falso supuesto, señala el Recurrente que los vicios pueden estar referidos a los hechos o al derecho; existe el vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos facticos inexistentes ; por el contrario se estará en el falso supuesto de derecho en el caso que la administración dicte un acto administrativo, fundamentado en una norma ilegal o inconstitucional o en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando son dictados con base en normas regulares y aplicables; pero interpretados de manera errónea, por cuanto el órgano administrativo ha entendido en forma inexacta el alcance y contenido de la norma aplicada.
Considera que la Inspectoria del Trabajo interpreta de una manera errada el contenido y alcance del articulo 130 LOPCYMAT, ya que entiende que el informe pericial donde el INPSASEL establece el monto mínimo a pagar en caso de transacción laboral, constituyendo pleno derecho una obligación de pago, por parte del empleador y peor aun, interpreta que con ese informe el patrono esta obligado a transar según sus dichos.
En este sentido se evidencia de la Providencia recurrida que fundamenta su decisión en base a lo ordenado en el Informe de INPSASEL y en la certificación de enfermedad ocupacional que determina el pago por la indemnizacion del artículo 130 de la LOPCYMAT concatenado con el artículo 09 del Reglamento y a tales fines se observa, a tenor del articulo mencionado que el patrono no logro cumplir con el pago de las indemnizaciones propuestas en el dictamen del INPSASEl y en virtud de ello considera que el recurrente no puede evadir su responsabilidad como patrono ante el trabajador reclamante y mas aun sustenta su decisión en los artículos referidos al Derecho Constitucional a la Salud como son el articulo 83 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por tanto, esta juzgadora a los fines de dilucidar el vicio delatado considera pertinente citar Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la cual se transcribe parte de ella
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:
“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”
En el caso de marras, se observa que lo pretendido por la parte reclamante es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por estar en desacuerdo con el ente administrativo, en cuanto a la interpretación del artículo 130 de la LOPCYMAT Visto lo analizado insupra ha de señalar quien juzga que no se ha configurado el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
En otro orden de ideas, en referencia al Acta de Cumplimiento de fecha 30 de mayo de 2013, delata los vicios de Inconstitucionalidad; es decir viola la legítima defensa y el debido proceso de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A tales fines al analizar el Acta de Cumplimiento de fecha 30 de mayo de 2013 y recurrida en esta instancia observándose lo siguiente: Asisten previa convocatoria la apoderada judicial de la hoy recurrida, así como la del hoy tercero interesado del acto impugnado. Se le otorga el derecho de hacer sus respectivos arguyendo la parte recurrida que considera que la Providencia Administrativa Nª 239 de fecha 06 de mayo de 2013 viola Derechos Constitucionales y normas de orden publico, tales como la jurisdicción y competencia de los Poderes Públicos. Manifestando que ejercerán recurso de nulidad de la mencionada Providencia Administrativa, por ante los Tribunales competentes, dejando constancia el funcionario del trabajo que preside el acto del desacato de la representación patronal y solicita sea aperturado el procedimiento sancionatorio a la Sala de Sanciones de conformidad con el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Siguiendo el hilo discursivo se desprende del Acta recurrida que la hoy Recurrente, fue previamente convocada al acto de cumplimiento, pues así se refleja y mas aun se demuestra con su presencia al acto de cumplimiento de la orden emanada de la Providencia administrativa, como bien se evidencia al folio 88, advirtiéndole que si no compareciere a la audiencia de cumplimiento se le considera en DESACATO y por lo tanto se iniciara el procedimiento de multa previsto en el articulo 532 de la LOTTT. Así mismo se observa del acta recurrida que la parte recurrente ejerció su derecho a argüir su defensa por cuanto manifiesta en el acta que el Acta viola Derechos Constitucionales y de orden publico y asimismo señala que procederá a ejercer su derecho a la defensa al recurrir de la presente Acta así como de la Providencia Administrativa, tal cual como se puede evidenciar en el presente Recurso de Nulidad ejercido por la parte Recurrente. Asimismo se desprende del Acta de Cumplimiento que es un Acta posterior a la Providencia Administrativa, que de conformidad al articulo 513 de la LOTTT, se siguió el procedimiento establecido en el articulo 513 de la LOTTT y por tanto goza de validez legal; por cuanto se realizo un audiencia, se dio contestación al reclamo, De allí que esta sentenciadora considera que el acta de Cumplimiento no ha violentado normas de orden Constitucional ni legal por cuanto se cumplieron los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y por tanto esta juzgadora declara SIN LUGAR la Nulidad ejercida contra el Acta de Cumplimiento de fecha 30 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, surge procedente declarar SIN LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 239 /2013 de fecha 06 de mayo de 2013 y el acta de Cumplimiento de fecha 30 de mayo de 2013 dictadas por la Inspectoría , de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se ORDENA a la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL , C.A ( PLANTA CEREALES) efectuar el pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMDAD OCUPACIONAL , que le corresponde al ciudadano EDWIN MIGUEL MORA VILLANUEVA, titula de la cedula de identidad Nª 7.069.770. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 239 /2013 de fecha 06 de mayo de 2013 y el acta de Cumplimiento de fecha 30 de mayo de 2013 dictadas por la Inspectoría , de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Parroquias San José, Catedral, San Blas y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se ORDENA a la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL , C.A ( PLANTA CEREALES) efectuar el pago de la INDEMNIZACION POR ENFERMDAD OCUPACIONAL , que le corresponde al ciudadano EDWIN MIGUEL MORA VILLANUEVA, titula de la cedula de identidad Nª 7.069.770.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, y a la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 25 días del mes de mayo del año dos diecisiete(2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3 y: 30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOGADO DAYANA DIAZ.
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