REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-



NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2017-0000129

PARTE ACCIONANTE: TRANSPORTE VISON, C.A. (TRASVICA)

APODERADO JUDICIAL: ABG. ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO
DEMANDADA: DIRECCION DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO DE SINDICATO
BENEFICIARIO DIRECTO: SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-


Valencia, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-N-2017-0000129


En fecha 28 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Oficio Nº 2017-0775, de fecha 05 de abril de 2017, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite Expediente distinguido con el alfanumérico AP42-G-2017-000031, contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la abogada ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO, inscrita en el IPSA con el Nº 30.909, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE VISON, C.A. (TRASVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 1986, bajo el Nº 21, Tomo 232-C, contra el acto administrativo de registro del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA), emanado de la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante Auto Nº 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, emitiendo Boleta de Registro Nº 2015-25-00251, de la misma fecha, inscrita en el folio 251, Tomo II, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales llevados por ese Registro.

Distribuido como fue en fecha 28 de abril de 2017, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 02 de mayo de 2017.

Estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:


I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA

Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto al acto administrativo de registro del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA), emanado de la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante Auto Nº 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, emitiendo Boleta de Registro Nº 2015-25-00251, de la misma fecha, inscrita en el folio 251, Tomo II, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales llevados por ese Registro.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
- Señala que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta y a tal efecto denuncia:
• Falso supuesto, por cuanto la autoridad administrativa se basó en hechos inexistentes, toda vez que en la nómina de integrantes promotores y promotoras de la organización sindical, sólo aparecen trabajadores de dos entidades federales: Estado Portuguesa y Estado Carabobo. Indica que el artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que para la constitución de sindicatos de empresas, profesionales o sectoriales, de ámbito territorial nacional se requerirá que los y las promotoras sean de cinco o mas entidades federales, salvo que la entidad de trabajo o la rama no tengan centros de trabajo en entidades federales suficientes para el cumplimiento de este requisito.
En tal sentido, concluye que el hecho inexistente y que fue considerado como existente por el acto impugnado es precisamente que se cumplía con el número de entidades federales para el registro de un sindicato de ámbito territorial nacional.

- Como antecedentes de hecho expone:
• Que en fecha 19 de diciembre de 2015 fue consignada ante la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), recaudos de la proyectada organización sindical.
• Que en fecha 21 de septiembre de 2015, se ordenó subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en los documentos consignados.
• Que en fecha 28 de octubre de 2015, fue consignado por los promoventes escrito de subsanación.
• Que en fecha 15 de diciembre de 2015, fue dictado auto por la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), mediante el cual decidió registrar a la organización sindical.
• Que en fecha 05 de marzo de 2016, se realizó en Guacara, Estado Carabobo una Asamblea Extraordinaria de los trabajadores afiliados al SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA), en la cual se aprobó para revisión y discusión Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 de la entidad de trabajo TRANSPORTE VISON, C.A.
• Que en fecha 18 de agosto de 2016, recibió cartel de notificación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el referido Sindicato Nacional, expedido el 05 de agosto de 2016 por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, con sede Valencia, Estado Carabobo.
• Que en fecha 18 de agosto de 2016, tuvo conocimiento del acto administrativo de registro del mencionado Sindicato.

- Solicita Amparo cautelar, a los fines que se suspenda preventivamente los efectos del Acto Administrativo impugnado y en consecuencia se ordene la suspensión del Proyecto de Convención Colectiva, por ser –en su criterio-presentado por un sindicato cuyo registro es contrario a la Ley.

- Solicita de manera subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la presente demanda, correspondiendo su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Efrén Navarro en fecha 15 de febrero de 2017.

En fecha 01 de marzo de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos González y reconstituida la Junta Directiva, en fecha 01 de marzo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de marzo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con base al siguiente razonamiento:
“…….Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad del acto de registro del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Transporte de Carga y Logística, Afines y Conexos (BOLICARGA y LOGÍSTICA) emanado de la Directora del registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante auto Nro. 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, que emitió la Boleta de Registro Nro. 2015-25-00251 de la misma fecha.

Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regulan la competencia de los órganos que conforman la referida jurisdicción.

De la revisión del presente caso se evidencia que el acto administrativo atacado en nulidad, emanó del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.); y por cuanto resulta evidente que el mismo se encuentra estricta y directamente vinculado a una materia eminente laboral (registro de un sindicato), con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual a los fines de establecer la competencia del Tribunal debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que dictó el acto administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional podría concluir que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción.

Por lo anterior, y siendo que el presente caso como fue precisado versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en fecha 13 de febrero de 2017 por la Abogada Rosibel Grisanti de Montero, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Transporte Vison, C.A., (TRAVICA), contra el acto de registro del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Transporte de Carga y Logística, Afines y Conexos (BOLICARGA y LOGÍSTICA) emanado de la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante auto Nro. 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, que emitió la Boleta de Registro Nro. 2015-25-00251 de la misma fecha, mediante el cual decidió registrar a la Organización Sindical de Primer Grado denominada Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria del Transporte de Carga y Logística de la Industria del Transporte de Carga y Logística, Afines y Conexos (BOLICARGA Y LOGÍSTICA), y en consecuencia emitir la boleta de registro correspondiente, y crear el expediente e incorporar los recaudos presentados; esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, debe declarar la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda previa distribución de la causa. Así se decide. Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado. Así se decide…..”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación.

Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:

“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)

De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:

“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 4, de fecha 21 de enero de 2016, declara que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical y de las actuaciones emanadas del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, distintos a la negativa o abstención de registro de organizaciones sindicales corresponde a los Tribunales del Trabajo con competencia en juicio.

De las actas que conforma el expediente se observa que el acto administrativo cuya nulidad se solicita emana del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), con sede en Caracas, auto Nº 2015-4330, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrito por la Abogada Mariela González G., Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, quien emite Boleta de Registro Nº 2015-25-00251 de fecha 15 de diciembre de 2015 –Vid. folios 77 al 81-.

Igualmente se observa de los Estatutos de la organización sindical, en su artículo 1, que su domicilio principal es la ciudad de Caracas –folio 37-.

Ahora bien, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 518 las competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales:

Artículo 518. “…Son competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales:
1. El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley…”

Las normas de funcionamiento y competencia del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales fue desarrollado mediante Resolución Nº 8.248 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.146 de fecha 12 de abril de 2013, la cual contempla en sus artículos 1, 2 y 3 lo siguiente:

Artículo 1
“El Registro Nacional de Sindicatos tendrá como sede principal la ciudad de Caracas, Distrito Capital y mantendrá salas de registro en las siguientes sedes:
Estado Amazonas;
Estado Anzoátegui;
Estado Apure;
Estado Aragua;
Estado Barinas;
Estado Bolívar;
Estado Carabobo;
Estado Cojedes;
Estado Delta Amacuro;
Estado Falcón;
Estado Guarico;
Estado Lara;
Estado Mérida;
Estado Miranda (con sede en la Inspectoría del Trabajo del los Teques);
Estado Monagas;
Estado Nueva Esparta;
Estado Portuguesa;
Estado Sucre;
Estado Táchira;
Estado Trujillo;
Estado Vargas;
Estado Yaracuy;
Estado Zulia y
Estado Distrito Capital

Artículo 2
“Las competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales son las establecidas en el artículo 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Artículo 3
“Las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal según lo establecido en el artículo 372 de la LOTTT, se atenderán y tramitarán por ante la Sala de Registro del respectivo estado.

Los Sindicatos de trabajadores, debidamente registrados, cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal, realizarán en la Sala de Registro del respectivo estado los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en el artículo 388 de la LOTTT.

Las solicitudes de registros de sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos las federaciones sindicales y las centrales o confederaciones sindicales se atenderán y tramitarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. (Destacado del Tribunal)

Los sindicatos de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos, las federaciones sindicales y las centrales o confederaciones sindicales debidamente registradas, realizarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en los artículos 388, 428 y 429 de la LOTTT”.


Así las cosas, se puede observar que el ámbito territorial de actuación del sindicato determina la competencia para el trámite de su registro, es por ello que en el caso de autos, tratándose de la constitución de una organización sindical de primer grado con un ámbito de actuación territorial nacional, lógico es concluir que la jurisdicción del registro corresponde directamente a la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, tal como fue tramitado.

La constitución de una organización sindical de ámbito territorial nacional involucra para su conformación varias entidades federales quienes pueden constituir seccionales en cada entidad federal.

Es importante para esta juzgadora realizar las consideraciones anteriores por cuanto ello nos permite distinguir la importancia de la actuación territorial del sindicato para la determinación de la competencia de la sede a la cual correspondió la autorización del registro de la organización sindical con arreglo a los trámites y procedimientos administrativos correspondientes.
En tal sentido, se observa que al deducirse la pretensión del recurrente contra un acto administrativo emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en su sede principal –Caracas- y no de una sala regional, por estar referido a un sindicato de trabajadores cuyo ámbito territorial de actuación es nacional, es por lo que este Tribunal, aun siendo competente por la materia, no obstante considera analizar la competencia por territorio.

La competencia según Guillermo Cabanellas "Es una atribución, potestad o incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto", doctrinariamente se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); la medida en la cual cada Tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a las demás (Guasp).

Para Humberto Cuenca los linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar las invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones.

La competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal.
b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.

El territorio como criterio atributivo de competencia, está integrado por un conjunto de reglas que señalan el lugar donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada Tribunal tiene limitada su esfera territorial, determinada por tres elementos:
a. Vecindad de las personas (Fuero personal)
b. Situación de las cosas (Fuero real)
c. Lugar donde se encuentran los instrumentos del proceso (Fuero instrumental)

En cuanto a la competencia territorial, cabe destacar sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2012, expediente 2012/518, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“… (omissis) … De conformidad con [el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] la norma transcrita corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo dirimir las controversias que se susciten con ocasión del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”.
Conforme al criterio transcrito, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente, al Tribunal de Juicio del Trabajo de la localidad.
Así las cosas, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente “Medida Precautelar”, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) quedó inscrito bajo el N° 502, al folio 194, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina, es de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara….” (dstacado de este Juzgado).

En materia contenciosa administrativa, el objetivo es el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, controlando el ejercicio del poder por parte de la Administración, adecuándola a los parámetros de la legalidad, por lo que el lugar donde se ubica el ente que emite el acto impugnado, determina el ámbito territorial de competencia para el conocimiento de la causa, preciso es señalar que el acto administrativo que se pretende anular a través del presente recurso, emana de una autoridad administrativa ubicada fuera de la circunscripción de este tribunal, aunado que la naturaleza del órgano administrativo que emite el acto que se impugna, es un ente de la administración pública nacional que no se encuentra totalmente desconcentrado, toda vez que si bien el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al crear el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales lo seccionó por estados, se reservó ciertos actos para su trámite y pronunciamiento como lo es el registro de las organizaciones sindicales nacionales donde confluyen para su formación la participación de representantes o promotores de mas de una entidad federal, con un ámbito de actuación nacional, con lo cual y atendiendo a la noción de esa territorialidad del ente cuya decisión se solicita en nulidad, es que debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, garantizándose el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conocer el órgano jurisdiccional de la Circunscripción Judicial de la localidad donde tenga su sede el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), cuya nulidad pretende el accionante. Y así se decide.

En atención a lo anterior, y dado que el acto que se pretende anular mediante el presente procedimiento, emana de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales, con sede en Caracas, considera quien decide, que el conocimiento de la presente causa, debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo forzoso para este tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

Constituyéndose este Tribunal en el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, originando un conflicto negativo de competencia, es necesario solicitar la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el conflicto entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, al no existir una Sala afín a la de ambos Tribunales declarados incompetentes. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a fin de someter a su arbitrio la solución del conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.

V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

Primero: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE VISON, C.A. (TRASVICA), contra el acto administrativo de registro del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA, AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA), emanado de la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante Auto Nº 2015-4330 de fecha 15 de diciembre de 2015, emitiendo Boleta de Registro Nº 2015-25-00251, de la misma fecha, inscrita en el folio 251, Tomo II, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales llevados por ese Registro.
Segundo: ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con, el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario


Abg.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________

El Secretario