REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintitrés (23) de mayo de 2017
105º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
No. de Expediente: GP02-L-2014-001279
Parte Actora: DOMISIANO SERRANO HERNANDEZ
Asistente de la Parte Actora: JOSE MANUEL ACOSTA, I.P.S.A. 54.791
Parte demandada: MANSERCA C.A,
Apoderado de la Parte Demandada: OLIVER GOMEZ, I.P.S.A. 91.628
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 22 de mayo de 2017, suscrito por una parte, por los abogados JOSE MIGUEL ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 54.791, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMISIANO SERRANO HERNANDEZ, parte actora, y por otra parte, por el abogado OLIVER GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.94.628, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MANSERCA, C.A., mediante el cual celebran acuerdo transaccional y del cual se desprende que expresan lo siguiente:

“ (…) … aceptando cada una de las partes la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, libres de apremio y coacción, …
(omissis)
... TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio en virtud de los derechos que en el presente caso son litigiosos, dudosos y controvertidos y que las partes han decidido voluntariamente y en pleno conocimiento de sus derechos darse su propia sentencia a través de los medios alternativos de solución de conflictos, de conformidad con la Ley y con plena convicción de que la autoridad competente, como lo es el Tribunal que conoce la presente causa, aplique la tutela judicial efectiva, siendo por ello que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como el derecho que se comprende del acuerdo.
CUARTO: Ahora bien, no obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminadas las divergencias suscitadas que constan en el presente escrito, debidamente asesorados por sus abogados, las partes han acordado lo siguiente: i) “EL DEMANDANTE” reconoce que debidamente asesorado por sus abogados, verificó el cúmulo probatorio que consta en el expediente, así como lo debatido en la audiencia de juicio y sus prolongaciones, siendo que atendiendo a la realidad de los hechos acontecidos en referencia a “LA CO-DEMANDADA”, y la naturaleza jurídica de la relación que vinculo a “LA CO-DEMANDADA” con la persona jurídica REFRIGERACION SERRANO FP, propiedad de EL DEMANDANTE reconoce que la misma no es otra que una relación mercantil entre dos (2) personas jurídicas. En cuanto a los periodos en que EL DEMADNANTE si prestó un servicio laboral para LA CO-DEMANDADA, una vez verificada la documentación pertinente reconoce que sus pasivos laborales de aquella relación fueron debidamente pagados en su oportunidad; por ello, reconoce, de forma expresa, libre de apremio, coacción y/o violencia que no prestó servicio en favor de “LA CO-DEMANDADA”, en calidad de trabajador a excepción de los períodos que “LA CO-DEMANDADA” reconoció de manera expresa como una prestación de servicios de tipo laboral. Por su parte “LA CO-DEMANDADA” acepta que existió un servicio laboral entre el actor y ésta desde el 19/10/2005 al 24/2/2006, y luego del 02/10/2006 al 16/10/2006. Y que las partes se vieron posteriormente inmersos en una relación comercial en lo que respecta a LA CO-DEMADNADA y la persona jurídica de REFRIGERACION SERRANO FP, propiedad de EL DEMANDANTE, por el periodo comprendido entre el18 de diciembre de 2006 hasta el 26 de junio de 2014, sin embargo, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones tales como honorarios de abogados, gastos de traslados de abogados desde la ciudad de Caracas y hasta el Circuito Judicial del Estado Carabobo y con el ánimo de poner fin al presente litigio y sin que lo anterior suponga reconocimiento alguno de derechos u obligaciones en favor de “EL DEMANDANTE”, acuerda otorgar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), como pago de cualquier concepto que se pudiera adeudar a EL DEMANDANTE. Dicho pago se realizará al momento de la suscripción del presente acuerdo mediante cheque N°00492096, girado en contra la cuenta Nro. 0108-0012-91-0100-101519, del banco BBVA PROVINCIAL a favor del ciudadano DOMISIANO SERRANO, cuya copia se anexa marcada con letra “A” y el cual es entregado en éste acto al Apoderado Judicial “EL DEMANDANTE” y a solicitud de éste.

CUARTA: “EL DEMANDANTE”, declara que acepta voluntariamente el ofrecimiento realizado por LA CO-DEMANDADA en los términos expuestos y que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA CO-DEMANDADA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente, forme parte accionaria o conforme un grupo de empresas con “LA CO-DEMANDADA”,por lo que en este acto, declara que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo se dieron por satisfechas todas y cada una de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”,que dieron origen al presente procedimiento independientemente de la inexistencia del vínculo laboral pretendido, razón por la cual declara que ni “LA CO-DEMANDADA”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE”, declara voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y el pago aquí convenido y realizado por “LA CO-DEMANDADA”, viene dado por la naturaleza propia de la transacción, por lo que reconoce que “LA CO-DEMANDADA” en éste acto ha cedido parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar lo acordado como un reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE”. Asimismo reconoce que el presente acuerdo devino de distintas conversaciones y reuniones llevadas a cabo con el ánimo de lograr el presente acuerdo hasta su concertación.

OCTAVA: Ambas partes declaran voluntariamente que la presente TRANSACCIÓN producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por escrito, ante la autoridad competente, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que fueron controvertidos entre las partes y plenamente analizados por éstas, lo que derivó en el presente acuerdo que tiene por objeto terminar un litigio pendiente, y en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que lo motiva, así como de los derechos aquí comprendidos…”

Este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden dar por terminado el proceso mediante una fórmula de auto composición. En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

SEGUNDO: Que a los fines de impartir la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes, este Tribunal debe proceder previamente a verificar si el mismo cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Conforme a lo señalado en los particulares anteriores y en consideración al contenido del referido acuerdo transaccional se constata que emerge la voluntad de las partes de celebrar una Transacción Laboral.

Con respecto al contenido de la transacción este Tribunal observa que versa sobre derechos discutidos en el presente proceso, seguido por el ciudadano DOMISIANO SERRANO HERNANDEZ contra MANSERCA C.A.

Asimismo, resulta menester verificar la capacidad de las partes para transigir, conforme a lo requerido por el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


A tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, las partes podrán obrar en el proceso mediante apoderado judicial, debidamente facultado por mandato poder, por lo surge necesario hacer remisión al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En el caso de marras, se observa que el accionante, ciudadano DOMISIANO SERRANO HERNANDEZ, a los fines de la celebración del acuerdo transaccional presentado, se encuentra representado por su apoderado judicial abogado JOSE MIGUEL ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 54.791, verificándose de las actas procesales, que riela instrumento poder, de cuyo contenido se desprende el otorgamiento de facultad expresa para transigir.
Con relación al representante judicial de la accionada MANSERCA C.A., comparecieron el abogado OLIVER GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 94.628, verificándose de las actas procesales, que riela instrumento poder, de cuyo contenido se desprende el otorgamiento de facultad expresa para transigir.
Visto que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, verificación ésta delimitada únicamente en lo que respecta a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado por el ciudadano DOMISIANO SERRANO HERNANDEZ y MANSERCA C.A, advirtiéndose que el alcance de la homologación impartida abarca los conceptos y montos reclamados en el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y que han sido objeto de la controversia. En consecuencia, se tiene dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:21 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR