REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000402
DEMANDANTE ORLANDO JOSE MORENO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE NAHUN NAVARRO, NOEL PALENCIA, JUAN JOSE ASCANIO, Inpreabogado Nº 134.940, 139.316 Y 110.953, respectivamente.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIO DEL ACTO ANALI THEN MEJIAS, Inpreabogado bajo el Nº 133.860.


ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 211-2015 DE FECHA 30/06/2015, EMANADA EN EL EXPEDIENTE Nº 028-2014-01-000234.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de octubre del 2015, en razón de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº 19.510.854, contra la Providencia Administrativa N° 211-2015 DE FECHA 30/06/2015, dictada en el expediente Nº 028-2014-01-000234, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, dándole entrada en fecha 30 de octubre del 2015.

Admitida la demanda en fecha 04 de Noviembre del 2015, se ordenó emplazar a la Inspectoria del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, al Procurador General de la Republica, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Tercero Beneficiario del Acto CERVECERIA POLAR, C.A.


Consta del folio 217 al 374 del expediente copias certificadas de los antecedentes administrativos emanados de la Inspectorìa del Trabajo INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Consta al folio 200 del expediente auto dictado en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta del folio 379 al 382 acta levantada de la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se procedió a instruir la causa de conformidad con los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2.017, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes en el desarrollo de la audiencia oral de juicio; el lapso para presentar informes previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venció el día 13 de febrero del 2017, comenzándose a computar el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo la oportunidad legal procede este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se desprende del escrito libelar, presentado por el ciudadano, ORLANDO JOSE MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº 19.510.854, asistido por el abogado NAHUN NAVARRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.940, los alegatos siguientes:

.- Que en fecha 31 de enero de 2014, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., presentó ante la Inspectoria del trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, una solicitud de Calificación de Falta y autorización para despedirlo justificadamente, argumentando que incurrió en abandono de trabajo en fechas 14 y 17 de enero de 2014, que incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo los días 14 y 17 de enero de 2014, y la negativa a trabajar de manera injustificada y reiterada en las tareas a que había sido destinado, afectando gravemente el proceso productivo de la empresa.

.- Que en fecha 17 de agosto de 2015, el órgano administrativo le notifica de la Providencia Administrativa registrada bajo el N° 211-2015, dictada en el expediente N° 028-2014-01-00234, de fecha 30 de junio de 2015, en la cual sorpresivamente se autoriza el despido justificado.

.- Alego como vicios que afectan de nulidad la Providencia Administrativa y violación a garantías al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

1.- De la Inmotivación y de la Incongruencia Negativa, por cuanto al Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de junio de 2015, se encuentra viciada de nulidad, por infracción del artículo 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre lo alegado por la representación laboral en el escrito de promoción de pruebas (inmotivación) y por ser violatoria del derecho a la defensa, por decidir con elementos parciales esgrimidos por la representación laboral, a pesar de haber en el expediente documentos probatorios promovidos por la entidad laboral que demuestran que adquirió una enfermedad ocupacional y por ende esta limitado para ejercer labores y funciones en su puesto de trabajo.

.- En cuanto a la Nulidad por violaciones a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil y 49.1° de la Constitución (sic), ya que no fue notificado del procedimiento de calificación de faltas de conformidad con las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en la Carta Magna.
.- Que de la revisión del expediente administrativo se evidencia que Cervecería Polar, C.A., y sus abogados nunca solicitaron la notificación por carteles, siempre insistieron en la notificación personal, conforme a lo establecido en los artículos 422 de la LOTTT y 221 del Reglamento, sin embargo se libra cartel de notificación negándose la posibilidad de defenderse.

.- Que estos vicios en el procedimiento constituyen una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no cumplirse con la notificación personal de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, vulnerando las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49.1; y por tal razón el acto administrativo es nulo por ser contrario a la constitución, a la ley y además dictada con abuso de poder, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 4 de la LOPA.

.- Solicita se declare Con Lugar la acción de Nulidad contra la Providencia administrativa Nº 211-2015, de fecha 30/06/2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.


ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en la fase alegatoria, la parte demandante, realizó un resumen de sus alegatos verbalmente. De igual forma consignó escrito de pruebas.

ALEGATOS DEL TERCERO BEENFICIARIO DEL ACTO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

; el tercero beneficiario del acto, realizó sus alegatos consignando escrito en nueve folios. A su vez consignó escrito de pruebas.

ALEGATOS DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció representación de la Inspectoria del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte accionante:

.- DOCUMENTALES.

Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto:
.- Del mérito favorable de los autos. Aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas Promovidas por el demandante:

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

DE LAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

Promovió copia Certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 211-2015, que riela del folio 17 al 146 del expediente, de las cuales se desprenden:

.- Escrito presentado por la Abogado en ejercicio ANALI THEN MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº 29.565.866, inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.860, en su carácter de apoderada judicial de CERVECERIA POLAR C.A., mediante el cual se inicia procedimiento de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 19.510.854; de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y el 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), en la cual señala que el trabajador Orlando José Moreno, incurrió en abandono de trabajo en las fechas 14 y 17 de enero de 2014, toda vez que el 14 y 17 el trabajador calificado se negó a trabajar sin justa causa en las tareas a que ha sido destinado, de acuerdo con su respectivo contrato de trabajo y las limitaciones laborales prescritas por su médico tratante, toda vez que las labores asignadas al trabajador calificado no entrañan un peligro inminente y grave para su vida o su salud, por el contrario su representada es fiel cumplidora de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en materia de higiene, seguridad y ergonomía. Refiere la solicitante que el trabajador calificado incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en las fechas 14 y 17 de enero de 2014, por la negativa a trabajar de manera injustificada y reiterada en las tareas a que ha sido destinado, afectando gravemente el proceso productivo de la empresa. Asimismo, señala que la conducta asumida por el trabajador se encuentra establecida dentro de los supuestos de causas justificadas para el despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, particularmente en lo dispuesto en los literales: i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono de trabajo, en razón de lo cual, solicita se califique la falta de conformidad a lo dispuesto el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, particularmente en lo dispuesto en los literales: i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono de trabajo; y se sirva autorizar a su representada a proceder al despido justificado del citado trabajador.
.- Auto dictado en fecha 04 de febrero del 2014 mediante el cual se admite la solicitud de calificación de falta;
.- Cartel de notificación mediante el cual se notifica al ciudadano Orlando José Moreno, titular de la cédula de identidad N° 19.510.854, para dar contestación a la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.
.- Informe de notificación de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual el funcionario administrativo Francisco Pernalette, declara la imposibilidad de notificar al trabajador calificado.
.- Escrito presentado en fecha 25-04-2014, por el apoderado judicial de Cervecería Polar, C.A., solicitando la citación del ciudadano Orlando Moreno, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Escrito presentado, por la apoderada judicial de Cervecería Polar, C.A., solicitando la citación del ciudadano Orlando Moreno, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- En fecha 10 de abril de 2014, se libró cartel de notificación al ciudadano Orlando Moreno.
.- Informe de notificación de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual el funcionario administrativo Francisco Pernalette, declara la imposibilidad de notificar al trabajador calificado.
.- Escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2014, por la apoderada judicial de Cervecería Polar, C.A., solicitando la citación del ciudadano Orlando Moreno, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Cartel de Notificación de fecha 06 de mayo de 2014, dirigido al ciudadano Orlando Moreno.
.- Auto de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual, por solicitud de la abogada Anali Then Mejias, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., se acuerda la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
.- Cartel de Notificación de fecha 26 de junio de 2014, con una leyenda de recibido en fecha 15-08-2014, a las 11:30 a.m.., por Ivan Hermosilla.
.- Escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2014, por la apoderada judicial de Cervecería Polar, C.A., solicitando la citación del ciudadano Orlando Moreno, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2014, por la apoderada judicial de Cervecería Polar, C.A., consignando ejemplar del diario El Universal, de fecha 05-09-2014, donde aparece publicado el cartel de notificación de fecha 26-06-2014, librado a nombre del ciudadano Orlando José Moreno.
.- Escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Viririma en Guacara del Estado Carabobo, suscrito por el Gerente de Gestión Gente, Planta San Joaquín, de Cervecería Polar, C.A., mediante el cual informar que en fecha 29 de septiembre de 2014, se procedió a fijar en la puerta de entrada de la Empresa Cervecería Polar, C.A., cartel de notificación de calificación de Falta incoado contra el ciudadano Moreno Orlando José.
.- Certificación, suscrita por la abogado Rosa Tovar, Jefe de Sala adscrita a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, dejando expresa constancia de la actuación realizada por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., de practicar la notificación del ciudadano ORLANDO JOSE MORENO.-
.- Acta de fecha 19/11/2014, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación por parte del trabajador Orlando Jose Moreno, titular de la cédula de identidad N° 19.510.854, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador; presente la apoderada judicial de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., quien ratificó su solicitud de autorización de despido por causa justificada al ciudadano Orlando José Moreno; y de acuerdo al artículo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se abrió la articulación probatoria correspondiente.
.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de Cervecería Polar, C.A., junto con anexos relativos a las actas de Acontecimiento, descripción de cargo, constancia de trabajo, y recibos de pago, minutas de Reunión Extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud Laboral., reintegros de reposos con limitaciones, renovación de planillas para registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, constancia de registro de delegados de prevención,
.- Auto de fecha 24 de noviembre del 2014 en el cual se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes.
.- Autos de fechas 24 de noviembre del 2014 en el cual se admite el escrito de prueba presentados por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.-
.- Actas de fecha 01 de diciembre del 2014, en el cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YOEL HENRIQUEZ, CARLOS PADILLA, HOCHIMIM MENDOZA.
.- Escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de Cervecería Polar, C.A., mediante el cual Desiste de la prueba de informes solicitadas.
.- Auto de fecha 21 de octubre de 2014 mediante el cual concluido los lapsos procesales, se ordena enviar el expediente a decisión.
.- Oficio N° 000263, de fecha 20-01-2015, remitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra Olga Maria Montilla”, con ocasión de la prueba de informes solicitada por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.-
.- Auto de fecha 28 de enero de 2015, mediante el cual se acuerda agregar el oficio emanado de INPSASEL.
.- Auto de fecha 02 de febrero de 2015, mediante el cual se acuerda pasar el expediente a Decisión.
.- Providencia administrativa Nº 211/2015 de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de para despedir por justa causa, interpuesta por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., en contra de ORLANDO JOSE MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Oficios mediante los cuales se remite copia de la Providencia Administrativa Nº 211-2015, a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., y al ciudadano ORLANDO JOSE MORENO.

Quien decide, le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia. Y ASI SE APRECIA.


Pruebas Promovidas por el TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO:
.- Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y el merito de los autos que emerge del expediente administrativo, por lo que al no constituir medios de prueba sino la alegación de la aplicación de principios probatorios, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.



DE LA INTERVENCIÓN DEL ORGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, Abogado ABDELKARIM P. YASSER A, quien expuso lo siguiente:

“Que acogiéndose al principio de la legalidad y al orden público, se reserva el lapso de informes conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa para presentar escrito con las consideraciones pertinentes.”

DE LOS INFORMES:

DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:

En fecha 13 de febrero de 2015, el abogado JUAN ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante procedió a consignar escrito de informes, que riela del folio 403 al 404, ambos inclusive, en el cual señala lo siguiente:

.- Que la Providencia Administrativa adolece de vicios de inmotivación, incongruencia negativa, no apreciación y valoración correcta de pruebas, falta de notificación de forma correcta, hechos que en definitiva se traducen en violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso así como a una tutela judicial efectiva.

.- Que su representado desde el primer acto nunca tuvo acceso al expediente y mucho menos a las actuaciones en la sede administrativa, debido a que en diferentes oportunidades los funcionarios del Ministerio del Trabajo se presentaron a notificarle al trabajador, coincidiendo que en esos momentos se encontraba en su día libre o de turno, a pesar de que el patrón alego en el escrito de solicitud de calificación de despido la dirección de habitación, en ningún momento se presentaron por la residencia del trabajador.-
.- Que en el expediente administrativo no consta acta de contestación ni comparecencia, dado que la representación de la entidad de trabajo ha pretendido hacer valer una notificación por cartel violentando el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que no se agotaron las anteriores clases de notificaciones, siendo necesario destacar que las mismas deben hacerse en forma directa a favor del demandado para que así se imponga el juicio promovido ya que las citaciones al trabajador son de orden privado y no de orden público.
.- Que el acto administrativo adolece de inmotivación e incongruencia negativa, ya que debe contener una expresión sucinta de los hechos, elemento que no ocurrió en este procedimiento.-
.- Que la Providencia recurrida es irrita violenta el Estado de Derecho del ordenamiento jurídico venezolano, apreciándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho a la defensa y la violación al debido proceso, de igual forma el artículo 89 de la Constitución señalando que el trabajo es un hecho social; el artículo 25 de la Constitución donde expresa que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales son nulos.
.- Que el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) donde se establece que en todo acto administrativo debe señalarse la expresión sucinta de los hechos, y que los actos administrativos serán nulos cuando se violente los derechos constitucionales.
.- Reitera la violación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
.- Pide que se anule la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

DE LOS INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO:

En fecha 13 de febrero de 2015, la abogado IDA CANELON MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., procedió a consignar escrito de informes, que riela del folio 394 al 402, ambos inclusive, en el cual señala lo siguiente:

.- Que consta en el expediente signado con el N° GP02-N-2015-402, demanda incoada por ante este Tribunal por el ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.510.854, por concepto de Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 211-2015, de fecha 30 de junio de 2015, que cursa en el expediente administrativo bajo el N° 028-2014-01-00234, notificada al extrabajador en fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” en GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, que declara Con Lugar la solicitud de autorización de despido por causa justificada incoada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., y que autorizo el despido del ciudadano arriba mencionado.
.- Que en la oportunidad de la audiencia de juicio, su representada ratificó e insistió en la improcedencia de cada uno de los alegatos contenidos en el escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, los cuales la parte accionante expuso de manera verbal, destacando que los vicios alegados son genéricos e indeterminados, que incluso lesionan el derecho a la defensa de su representada, ya que son contradictorios entre si.
.- Que en cuanto a la denuncia por el vicio de inmotivación o incongruencia negativa, en este sentido manifiesta que la parte recurrente no hace alusión de cuales hechos en los que se fundamenta la decisión administrativa, sean inmotivados y que exista incongruencia negativa, por lo que no hay lugar a una nulidad del acto administrativo, por no configurare tales vicios.
.- De la denuncia por violación al debido proceso por violación a lo establecido en el artículo 218 y 223 del CPC 49.1; en el presente caso cursa el expediente administrativo en el que corre inserto el acto administrativo impugnado en el cual consta la notificación realizada por medio de carteles al trabajador, teniendo la oportunidad de asistir al acto de contestación, promover pruebas, evacuar sus pruebas, es decir tuvo la posibilidad de ejercer los medio idóneos para su defensa, todo ello en virtud del principio procesal denominado “Principio Finalista del Acto”, según el cual se establece que no se declarará la Nulidad de un Acto cuando el mismo ha alcanzado su fin, no procediendo por ende la nulidad de un acto administrativo cuando ha logrado cumplir su fin, pues bien se logró la notificación por medio de carteles, por lo que resulta improcedente la denuncia formulada.
.- De la denuncia del vicio de prescindencia total de procedimiento o ausencia absoluta del procedimiento; que la parte recurrente alega que se violentó la norma prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; frente a lo cual manifiesta que el incumplimiento de un trámite administrativo por sí solo no genera la nulidad del acto administrativo, debido a que para que exista falta absoluta, debe tener una omisión tan grande que constituya una flagrante violación al debido proceso; que en el presente caso no hubo carencia total de procedimiento, toda vez que se aplicó el procedimiento previsto en la legislación laboral en relación a la autorización para despedir y/o calificación de falta, y en ninguno de los casos se transgredieron fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales para el administrado.


DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no compareció representación alguna de la administración pública a presentar escrito de informes en la presente causa.


DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la representación del Ministerio Público y presentó escrito de informes en la presente causa, del cual se desprende:

“Esta representación Fiscal, considera, que en cierto modo el contenido del articulo citado, implica un cierto orden de prelación sobre el sitio en el cual se practicara la citación, siendo el principal, el domicilio o morada del demandado, luego el sitio de trabajo, o lugar donde practique la industria, entre otras, en este caso, el afectado por la Providencia Administrativa recurrida, no fue notificado en ninguna de las oportunidades en su domicilio o morada, a pesar de que este fue reseñado en la solicitud de calificación de faltas y despido justificado ante la Inspectoria del trabajo anteriormente identificada llevado por la entidad laboral, que es el tercer intensado Cervecerias Polar, C.A,. Por ello, es prudente citar la siguiente jurisprudencia del tribunal Segundo d Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en sede contencioso administrativa, del 17 de Febrero del 2016.
Por ultimo esta representación Fiscal, cree pertinente reiterar al órgano jurisdiccional al cual se remite el contenido de esta opinión, que tome en cuanta lo anteriormente analizado, pues existe una serie de elementos en el cual se evidencia que la parte recurrente, ha sido vulnerado en sus derechos por una providencia emanada de un sujeto administrativo que en principio, su función principal es velar por la estabilidad del orden laboral y jurídico, en virtud de ellos, es menester que se anule sus efectos, restituyendo así, el orden jurídico.
A tal efecto, se reconocen los vicios procesales derivados de la no aplicación de la disposición normativa concerniente a la citación personal establecida en el articulo 218 de CPC, para el ciudadano Orlando José Moreno, así como la violación al articulo 49 de la CRBV, quedando establecido que el recurrente no tuvo oportunidad de participar en el acto administrativo abierto en su contra.
Es criterio del Ministerio Publico, que la presente demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Orlando José Moreno, contra la Providencia Administrativa Nº211-2015 del 30/06/2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, sea declarada CON LUGAR, y en ese sentido se emite el presente informe.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., mediante la cual se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 211-2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” en GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 30 de junio de 2015.

En tal sentido, se desprende que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad al haber incurrido el órgano administrativo del trabajo en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, no apreciación y valoración correcta de pruebas, falta de notificación de forma correcta, hechos que en definitiva se traducen en violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso así como a una tutela judicial efectiva.

Observa este Tribunal que los vicios invocados por el demandante están referidos al procedimiento seguido por ante el órgano administrativo del trabajo por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., a objeto de la calificar la falta cometida por el trabajador ORLANDO JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-19.510.854 -accionante en nulidad- y por ende, obtener la correspondiente autorización para proceder a su despido de forma justificada, conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”


Por su parte, el tercero interesado, sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A., argumentó que en cuanto a la denuncia por el vicio de inmotivación o incongruencia negativa, en este sentido manifiesta que la parte recurrente no hace alusión de cuales hechos en los que se fundamenta la decisión administrativa, sean inmotivados y que exista incongruencia negativa, por lo que no hay lugar a una nulidad del acto administrativo, por no configurare tales vicios; que la denuncia por violación al debido proceso por violación a lo establecido en el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, que en el expediente administrativo consta la notificación realizada por medio de carteles al trabajador, teniendo éste la oportunidad de asistir al acto de contestación, promover pruebas, evacuar sus pruebas, es decir tuvo la posibilidad de ejercer los medio idóneos para su defensa; todo ello en virtud del principio procesal denominado “Principio Finalista del Acto”, según el cual se establece que no se declarará la Nulidad de un Acto cuando el mismo ha alcanzado su fin, no procediendo por ende la nulidad de un acto administrativo cuando ha logrado cumplir su fin, pues bien se logró la notificación por medio de carteles, por lo que resulta improcedente la denuncia formulada; en cuanto a la denuncia del vicio de prescindencia total de procedimiento o ausencia absoluta del procedimiento, la parte recurrente alega que se violentó la norma prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; frente a lo cual manifestó que el incumplimiento de un trámite administrativo por sí solo no genera la nulidad del acto administrativo, debido a que para que exista falta absoluta, debe tener una omisión tan grande que constituya una flagrante violación al debido proceso; que en el presente caso no hubo carencia total de procedimiento, toda vez que se aplicó el procedimiento previsto en la legislación laboral en relación a la autorización para despedir y/o calificación de falta, y en ninguno de los casos se transgredieron fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales para el administrado.

Ahora bien, este Tribunal, al analizar los vicios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, observa que la parte demandante refirió que el órgano administrativo del trabajo siguió un procedimiento del cual nunca se dio por enterado, debido a que su citación se realizó en su lugar de trabajo, siendo que en una oportunidad no estaba de turno y en la otra se encontraba disfrutando de su día libre; todo lo cual violentó su derecho a la defensa, por cuanto no fue válidamente notificado del proceso instaurado en su contra, lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa.

En relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.


Al respecto surge menester señalar que la falta de notificación alegada por el demandante constituye una lesión al derecho a la defensa, por cuanto se desprende de las actas del expediente administrativo, que el demandante no fue notificado del procedimiento de calificación de falta conforme a las previsiones establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación personal; violando además el órgano administrativo el contenido del artículo 223 ejusdem, al ordenar la notificación por carteles, sin haberse agotado la citación personal, ya que consta a los autos del expediente, específicamente en el escrito de solicitud de calificación de falta (folio 19 vto), incoado por la entidad de trabajo, Cervecería Polar, C.A., el domicilio del trabajador calificado, el cual esta ubicado en la calle Madariaga, casa N° 73-A, Guacara, Estado Carabobo, en el cual nunca fue notificado el trabajador reclamante de nulidad.

De tal manera, que el órgano administrativo debió garantizar en el procedimiento la notificación del ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, al figurar estar dirigida la solicitud a objeto de autorizar su despido, al ser previamente calificada las supuestas faltas incurridas, por lo que necesariamente debía tener conocimiento del procedimiento instaurado por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. a los fines del pleno ejercicio del derecho a la defensa.

En este sentido, la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, para cuya aplicación se debe extremar al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, en aras de evitar alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, todo ello, ante la ausencia de citación personal. En el caso de marras, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo, mediante el acto administrativo cuestionado, causó indefensión al trabajador ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, al no haberse agotado la notificación personal del mismo, toda vez que se procedió a practicar su notificación en el domicilio de la entidad de trabajo, la cual resultó negativa ante la ausencia del trabajador. En atención a la forma en que se practicó la supuesta notificación personal del trabajador, no puede considerarse ajustada a derecho, al no proceder la Inspectoría del Trabajo a agotar dicha citación en el domicilio señalado por la propia entidad de trabajo solicitante, sino que por el contrario, se verifica que acordó la notificación por carteles sin haber agotado, tal como quedó evidenciado en las actas del expediente administrativo, la notificación personal del trabajador; todo lo cual genera una violación al debido proceso que vicia de nulidad la Providencia Administrativa Nº 211-2015, emitida en fecha 30 de Junio del 2015, dictada por Inspectoria del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Por lo tanto, en el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante -Providencia Administrativa Nº 211-2015, emitida en fecha 30 de Junio del 2015, dictada por Inspectoria del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO- se encuentra afectado de nulidad, al verificarse claramente que se produjo la violación a los derechos constitucionales, del derecho a la defensa y al debido proceso, ante el incumplimiento de los parámetros exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse agotado la citación personal, y haberse ordenado la citación por carteles con la prescindencia de dicha notificación encontrándose en consecuencia, afectado el acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad. Y ASI SE DECLARA.

En efecto, al ser sustanciado el procedimiento administrativo vulnerando el contenido de derechos fundamentales, tal como se observa en el caso bajo estudio por la falta de notificación, al impedirse al interesado de la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la administración pública, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo impugnado.

Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada la nulidad de la, Providencia Administrativa Nº 211-2015, emitida en fecha 30 de Junio del 2015, dictada por Inspectoria del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECLARA.

En razón que el vicio delatado acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso conocer de las restantes violaciones denunciadas. Y ASI SE DECIDE.

Este tribunal con sujeción a la potestad de control de la actividad administrativa otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, así como a las facultades que le son propias dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, en casos como el de marras, que atañen a la garantía de la inamovilidad laboral.

Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:

“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, Expediente Nº 12-1017 (caso solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, en contra de la decisión proferida el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que estableció:

“…. Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio-, ser despedido sin que hubiere sido autorizado por el Inspector del Trabajo respectivo, a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de calificación de despido, siendo dicho argumento de necesaria resolución por parte del tribunal de la causa, por provenir de un tercero interviniente en la misma, que ve afectado directamente sus derechos e intereses.

Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo se limitó a citar los razonamientos explanados por la parte apelante -Carbones del Guasare, C.A.-;otorgándole la razón, de una manera bastante sucinta y exigua,sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral por enfermedad, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir.
Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

… (omissis)…
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…”


Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00315-2014 del 16 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.

Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 211-2015, emitida en fecha 30 de Junio del 2015, dictada por Inspectoria del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se procedió al despido del trabajador ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:
“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución N.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:

“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”

En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.510.854, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la desincorporación de su puesto de trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 19.510.854, en contra de la Providencia Administrativa Nº 211-2015, emitida en fecha 30 de Junio del 2015, dictada por Inspectoria del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº Nº 211-2015, emitida en fecha 30 de Junio del 2015, dictada por Inspectoria del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA” de los Municipios GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., para despedir al ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 19.510.854. TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.510.854, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir la fecha de la desincorporación de su puesto de trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:11 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR