0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.
GP02-N-2015-000279
DEMANDANTE EULISES OMAR JIMENEZ LOZADA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EDGARDO ANTONIO ARTEAGA MADERO Y CARMEN SALVATIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 234.071 y 67.383 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0062-2015 EXPEDIENTE No. 080-2013-01-02805.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN JOSE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Julio del año 2015, en razón de la demanda de nulidad presentada el ciudadano EULISES OMAR JIMENEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nos. 15.901.396, asistido por el abogado EDGARDO ANTONIO ARTEAGA MADERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 234.071, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0062-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta, y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 20 de Julio del 2015.
Consta que en auto de fecha 27 de Julio de 2015, se admite la demanda presentada y se ordena se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, del Beneficiario Principal del Acto Impugnado entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. y a la Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Riela al expediente, del folio 30 al 33 de la pieza separada N 1, las resultas de la notificación practicada al Procurador General de la República, recibidas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de julio del año 2016, se celebró la audiencia oral en el juicio Oportunidad en la cual se reglamentó la audiencia.
Habiéndose cumplido con las fases alegatoria y probatoria, se fijaron los lapsos para providenciar las pruebas presentadas, así como para que las partes presentaran informes, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, procede este Jugado en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
.- Que ejerce el Recurso Contencioso Administrativo por la Ilegalidad del Acto Administrativo materializado en la Providencia Administrativa Nº 0062-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta, y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
.-Que en fecha 19 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. En el cargo de operador 1, percibiendo para el momento en que se dicto el acto administrativo un salario mensual de Ocho Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 8.140,20).
.- Que laboraba en horario rotativo, por lo tanto su salario no era fijo sino que variaba de acuerdo a la jornada que realizara, dichas jornadas comprendían de un primer turno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m y un segundo turno de 6 p.m a 6 a.m, con (04) cuatro días de descanso.
.- Que se encontraba investido por la inamovilidad laboral a la fecha de la decisión de la providencia administrativa, por haber sido electo para formar parte del Comité de Higiene y Salud Laboral en el cargo de delegado de prevención de dicha entidad laboral, alegando a su favor la aplicación del articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
.- Que en fecha 15 de Junio de 2013 se dio inicio ante la Inspectorìa del Trabajo antes mencionada, un procedimiento de solicitud de autorización para despedirlo injustificadamente incoado en su contra por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. alegando que incurrió en las faltas señaladas en los literales “a”, “b”, “c”, “f”, “g”, “i” y “k” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que en fecha 21 de Enero de 2015 la Inspectorìa del Trabajo le notifico del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0062-2015, mediante la cual autorizo su despido.
.- Que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta ya que la Inspectorìa del Trabajo al dictar el acto incurrió en violación de los principios fundamentales de valoración de elementos probatorios ya que no realizo el análisis y aplicación del principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, ni siquiera percatándose de su contenido, al establecerle la inspectora del trabajo un valor probatorio a unas inspecciones judiciales que debieron ser consideradas como indicios y que a todo evento dichas documentales debieron ser declaradas inadmisibles .
.- Que la inspectoría del trabajo al momento de dictar al acto incurrió en la violación al debido proceso, por cuanto se evidencia la inexistencia del procedimiento administrativo para la valoración de elementos documentales ya que valoro pruebas referenciales que solo pueden tener valor como un indicio por lo que debido a esto también se deduce que la inspectoria del trabajo incurrió en falso supuesto administrativo ya que el acto adolece de falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho además de una falta absoluta de aplicación de los principios de valoración al evidenciarse por parte de la inspectora quebrantamiento de los principios de uniformidad, garantías constitucionales al violentar el procedimiento a seguir en los actos, en especial, en la fase de evacuación de prueba, no atendiendo al debido proceso, no aplicando los mecanismos de valoración, la regla a la sana critica con la inobservancia de los principios rectores para la valoración de las pruebas documentales y testimoniales .
.- Que en el acto administrativo recurrido existen omisiones de pronunciamiento y errores procedímentales graves debido a que la inspectora obvio valorar la oposición a la evacuación de la prueba audiovisual contentiva de DVD+R, Marca HP, 4,7 GB UP TO 16X, 2HRS, SP MODE, Marca Maxel promovida por la parte denunciante, haciendo caso omiso al hecho de que en dicha prueba audiovisual no se evidencia ninguna de los alegatos de la entidad de trabajo en su contra , dándole incluso valor probatorio a dichas audiovisuales sin tomar en cuenta la oposición realizada por el recurrente de este acto, realizada en la oportunidad legal correspondiente a tal medio probatorio.
.- Que la Inspectoria del trabajo igualmente incurre en la errónea interpretación de valoración de una evacuación de la prueba testimonial en calidad de tercero ajeno a la relación laboral al otorgarle valor probatorio en la dispositiva del acto administrativo, lo que hace que incurra en la errónea aplicación del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia en las actas procesales que la entidad de trabajo promovió la evacuación de un testigo en calidad de tercero ajeno a la relación laboral lo cual es totalmente falso ya que el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO VALERA, titular de la cedula V-15.648.607 ocupa el cargo de coordinador de protección patrimonial dentro de la entidad de trabajo tal como evidencia los anexos marcados con la letra B1, B2 Y B3.
.- Que la Inspectoria del trabajo incurre además en la violación al derecho a la defensa en cuanto a la evacuación de la prueba audiovisual ya que al momento de valorar la prueba audiovisual que a todo evento fue emanada por la entidad de trabajo, obtenida supuestamente por sus equipos y con su personal, indica que valora la prueba porque fue emitida por un tercero y que le otorgaba valor probatorio solo por ser ratificada, sin constatar realmente que el hecho explanado en el medio probatorio arrojo lo indicado por la entidad de trabajo, lo cual consistía en la supuesta concurrencia del ciudadano EULISES JIMENEZ dentro del grupo de trabajadores que colocaron unos vehículos para obstaculizar la entrada y salida del centro de trabajo, esto en conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Que el acto administrativo adolece de error inexcusable en el procedimiento y violación al debido proceso, por cuanto se observa que a las inspecciones realizada por el Juzgado Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signados con los Nros. 5437 y 5430, del cual el contenido de sus actas se desprende que fue promovida por la entidad de trabajo, les son otorgadas valor probatorio por parte de la Inspectoria del trabajo obviando claramente el hecho de que fueron desconocidas e impugnadas por la parte denunciada.
.- Que la Inspectoria del trabajo incurrió en violación al derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto no procedió a valorar tanto las pruebas documentales como las pruebas testimoniales promovidas por la parte denunciada dentro del procedimiento administrativo, esto se desprende del hecho que la Inspectoria del trabajo al momento de dictar la providencia administrativa no le otorga valor probatorio alguno a las documentales anexas insertas del folio 345 hasta el folio 395 de la segunda pieza, que previamente habían sido aceptadas como pruebas validas, así como también procedió a no darle valor probatorio a los testigos promovidos por la parte denunciada por supuestamente carecer su testimonio de coherencia y presicion, siendo cierto que le testigo en ningún momento incurrió en contradicción alguna y que contesto las preguntas formuladas de manera clara, precisa y concreta, por lo que se deduce que la inspectora incurrio en falsa valoración del testigo .
.- El recurrente invoca a su favor la aplicación de los artículos 25, 49 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los artículos 478, 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 79, 83, 96 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la falta de apreciación del valor probatorio de los testimoniales, así como también a los artículos 18, 24, 25, 26 y 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en referencia a la tutela judicial efectiva, de igual forma al articulo 420 de la L.O.T.T.T concatenado con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo con respecto a los derechos estabilidad laboral e inamovilidad que fueron vulnerados por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y por ultimo al articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que versa sobre la nulidad de los actos administrativos.
.- Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos particulares del acto administrativo materializado en la Providencia Administrativa Nº 0062-2015 .
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.199, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., formuló los alegatos siguientes:
.- Que el ciudadano EULISES JIMENEZ, parte recurrente en el proceso, incumplió con sus obligaciones laborales y busca deslastrarse de sus faltas mediante un recurso de nulidad totalmente infundado.
.- Que es falso que se haya incurrido en inexistencia de procedimiento administrativo para la valoración de elementos documentales, y con ello en falso supuesto administrativo ni en falso de supuesto de hecho y de derecho por parte de la inspetoria del trabajo.
.- Que niega y por lo tanto es falso que se haya incurrido en una falta absoluta de aplicación de los principios de valoración, así como también rechaza el alegato que desvirtúa a la prueba pre-constituida como totalmente ilegal e inadmisible.
.- Que es falso y por lo tanto contradice que se haya incurrido en desviación del procedimiento de valoración de las pruebas documentales, considerando que el recurrente en el procedimiento de calificación de falta, pretendió enervar ineptamente, las certezas de las inspecciones oculares, teniendo en cuenta que la inspectoria del trabajo considero en el mismo texto de la providencia, que el medio idóneo para atacar dichos instrumentos era el procedimiento de tacha, establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
.- Que es falso y por lo tanto niega que la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, haya impedido el acceso de sus trabajadores a sus puestos de trabajo, lo cual fue alegado por el recurrente, quien no aporto en el procedimiento administrativo ningún elemento de prueba ni medio de convicción que sustentara sus alegatos.
.- Es cierto que en el lapso comprendido entre el 20 de mayo y12 de junio del año 2013 el ahora recurrente no percibió su salario, pero niega que eso comprenda una doble sanción, pues alega que el salario es la contraprestación por el servicio que se presta y al no prestarlo este, no tiene derecho a percibirlo, lo cual, no es una sanción, sino la consecuencia inmediata de haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
.- Que es falso que la recurrida incurriera en error inexcusable en el procedimiento y haya violado el debido proceso.
.- Que es falso y por lo tanto niega que el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, ejerza un cargo de dirección dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, debido a que la coordinación, no es un cargo de dirección.
.- Que es falso que se hay incurrido en errónea interpretación de la evacuación de la prueba de valoración de la testimonial en calidad de tercero así como que es totalmente falso que se haya violado en el procedimiento el derecho a la defensa del recurrente.
.- Que en efecto y tal como quedo demostrado en el procedimiento administrativo, el ahora recurrente mediante una actitud de violencia verbal y amenazas tomo desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 12 de junio del mismo año, y junto a otros trabajadores provoco la obstrucción del acceso a la planta de la entidad de trabajo, colocando vehículos en las entradas de las unidades operativas (planta de manufactura y centro de distribución), para impedir el ingreso de los trabajadores a cumplir sus obligaciones laborales, hasta tanto la empresa dejara de negociar la convención colectiva con el Sindico administrador, atentando con estas acciones con la política de abastecimiento establecida por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la planta, produce el 50% de bebidas gaseosas del territorio nacional y el 100% del agua embotellada del agua que cubre el 43% del mercado nacional, incurriendo con esto en las causales de calificación de falta establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras al haber:
1. incumplimiento de los deberes que le impone la relación de trabajo, infiriendo amenazas a sus compañeros de trabajo e impidiendo de forma ilegal la actividad laboral de la entidad de trabajo (literal “a” articulo 79 LOTTT).
2. incurre en hechos y actividades no establecidas en la ley, violentando el normal curso laboral de la entidad de trabajo, con métodos reñidos con la juricidad (literal “b” articulo 79 LOTTT).
3. toma efectuada por medio de la fuerza de las instalaciones de la entidad de trabajo e impedimento de la entrada de los trabajadores y los representantes del patrono (literal “c” del articulo 79 LOTTT).
4. inasistencia injustificada a su trabajo (aunque si se encontraba impidiendo la entrada a las instalaciones de la entidad de trabajo por mas (4) cuatro días consecutivos). (literal “f” del articulo 79 LOTTT).
5. causa intencionalmente el perjuicio material en materias primas y productos elaborados, cuyo lapso de vencimiento se encontraba en curso, que provoco que no pudieran ser manufacturados los primeros, ni vendidos o distribuidos los segundos. (literal “g” del articulo 79 LOTTT).
6. confabulación con grupos de trabajadores para incumplir con sus obligaciones laborales, además de amenazas efectuadas en contra de otros trabajadores para impedir su ingreso a la planta, lo que imposibilito que esos trabajadores percibieran el salario que les hubiere correspondido si hubiesen trabajado (literal “i” del articulo 79 LOTTT).
7. amenazas en perjuicio a sus compañeros de trabajo que si querían trabajar e impedimento de paso tanto a trabajadores como representantes del empleador y por consecuencia le causo el perjuicio de impedirles percibir su salario.
.- Que estos hechos quedaron demostrados en el transcurso del procedimiento administrativo, donde la Inspectoría garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes y en consecuencia, el debido control y contradicción de las pruebas aportadas.
.- Que en efecto como se evidencia del expediente administrativo que la entidad de trabajo probó los hechos alegados mediante inspecciones oculares extralitem que se obtuvieron mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa (inaudita alteram parte) dada la premura de la eventual desaparición de los hechos.
.- Que la conducta antijurídica y hechos alegados fueron demostrados mediante videos y fotografías debidamente promovidos y evacuados, además de ratificados mediante prueba de testigos y controlada por el en efecto y tal como quedo demostrado en el procedimiento administrativo y tal como quedo demostrado en el procedimiento administrativo
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte accionante:
.- testimoniales
.- Documentales
Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del Acto:
.- Ratificación de documentales
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas Promovidas por el Accionante:
ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
De la marcada “A”, que corre inserta del folio 37 al 488 expediente, consistente en copia simple de la solicitud de autorización de despido, traslado o modificaciones de condiciones con acuse de recibo en fecha 12 de Junio de 2013, emanada de la Inspectorìa del Trabajo Cesar “pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende que la entidad de trabajo solicito ante el órgano administrativo la calificación de falta del ciudadano EULISES OMAR JIMENEZ LOZADA, por incurrir en las causales despido establecidas en los literales “a”,“b”, “c”, “i”, “f” y “k” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, “debido a que presuntamente en fecha 20 de mayo de 2013, el ciudadano antes señalado junto a un grupo de trabajadores coloco vehiculos en las entradas de las unidades operativas (planta de manufactura y centro de distribución) de la empresa en valencia, para impedir el ingreso de los trabajadores a cumplir con sus obligaciones laborales, manifestando que continuarían esas acciones, hasta que la empresa dejara de negociar la convención colectiva con el sindico administrador .” solicitando por ultimo que se calificara esa conducta asumida por el ciudadano EULICES JIMENEZ, como faltas que justificaran su despido y en consecuencia autorizaran a la entidad de trabajo para proceder a su despido, Copia simple del acta constitutiva de sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, cuyo original esta inscrito en el tomo 186- A-Sdo numero 46 del año 2006; emanado del registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A ; Copia simple del certificado de registro de fecha 03 de Octubre de 2011 de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Unidad de Registro de la Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y Vargas; Copia simple de solicitud de inspeccion ocular hecha por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de mayo del 2013; Copia simple del auto de fecha 30 de mayo del 2013 mediante el cual el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo da entrada a la solicitud de inspección ocular interpuesta por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A; Copias simples de las actas de inspección ocular de fecha 31 de mayo del 2013 y 03 de junio del 2013 realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a las instalaciones de la planta Valencia del referida entidad de trabajo a las cuales les son anexadas 43 folios contentivos 76 fotografias; copia simple del acta de la audiencia de contestación de fecha 22 de abril del 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta, San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Copia simple del escrito de contestación al procedimiento de calificación de falta, interpuesto por la abogada NAYARI LAZARAZO ABRIL, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 196.887; Copia simple de escrito de promoción de pruebas, interpuesto por la abogado MILAGROS YRURETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.199, apoderada judicial de la entidad de trabajo; Copias simples de las actas de inspección ocular en fechas comprendidas del 27, 28, 29 y 30 de mayo del 2013 realizadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a las cuales le son anexadas 77 folios contentivos 137 fotografias; Copia simple del escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el IPSA bajo el nro. 128.342, apoderado judicial del denunciado; copias simples de las actas de audiencia de evacuación de testigos y prueba libre-audiovisual de fecha 08 de mayo del 2014 emanadas de la Inspectoria del Trabajo Cesar “pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Copia simple del escrito de oposición a la prueba audiovisual de fecha 08 de mayo del 2014, interpuesto por la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 67.383; Copia simple del escrito de conclusiones, interpuesto por el abogado CHRISTIAN SEVECEK, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 128.342, apoderado judicial de la parte denunciada; Copia simple del escrito de conclusiones, interpuesto por la abogada YRURETA ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 62.199, apoderada judicial de la entidad de trabajo; Copia simple de la providencia administrativa Nº 0062 de fecha 21 de enero del 2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San Jose, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido por causa justificada en contra del ciudadano EULICES JIMENEZ; quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria y constituir actuaciones del expediente administrativo. . Y ASI SE APRECIA
Enumerada con letra “b1”, que corre inserta del folio 491 al 492 del expediente, consistente en copia simple del acta de audiencia de evacuación de testigos de fecha 08 de abril del 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria y constituir actuaciones del expediente administrativo. ASI SE DECIDE.
Enumeradas con letras “b2” y “b3”, que corren insertas del folio 493 al 498 del expediente, consistentes en copias simples de las actas de audiencia de evacuación de testigos de fecha 23 de abril del 2014, emanadas del órgano administrativo anteriormente señalado; quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria y constituir actuaciones del expediente administrativo. . Y ASI SE APRECIA
Enumerada con letra “c”, que corre inserta del folio 499 al 504 del expediente, consistente en copia simple de las planillas de registro de delegados o delegadas de prevención y acta de escrutinio; quien decide le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria y constituir actuaciones del expediente administrativo. ASI SE DECIDE.
DE LAS PROMOVIDAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
De la marcada A, que riela a los folios 65 y 67 de la pieza N° 1, consistente en acta levantada en fecha 13 de junio de 2013, por ante el Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, suscritas por la Inspectora del Trabajo y representantes SINDICALISTAS y TRABAJADORES. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
De la Marcada B, que riela del folio 68 al 74 de la pieza N° 1, consistente en Acta de Reunión levantada en fecha 14 de junio de 2013, por ante el Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la continuación de la mesa de trabajo para los trabajadores de Coca Cola Femsa S.A., de la cual se desprenden las propuestas formuladas por los trabajadores así como los planteamientos de la entidad de trabajo con respecto a los beneficios laborales debatidos. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. . Y ASI SEAPRECIA
De la Marcada C que riela del folio 75 al 77 de la pieza N° 1, consistente en Acta de Reunión levantada en fecha 18 de junio de 2013, por ante el Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la continuación de la mesa de trabajo para los trabajadores de Coca Cola Femsa S.A., de la cual se desprenden el acuerdo de la junta sindical con los trabajadores, de acuerdo al resultado de la consulta abierta realizada en cuanto al aumento salarial; del exhorto de la junta sindical a realizar una normativa enfocada en la metodología de las asambleas; y se debatió el punto No. 5 según acta de fecha 13 de junio, con respecto a que el Gobierno velará porque no se apliquen los mecanismos de retaliación producto de los mecanismos de luchas laborales y se exhorta a que los únicos mecanismos de lucha sean los establecidos por la Ley. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. . Y ASI SE APRECIA
DE LAS TESTIMONIALES
Del ciudadano JHONATAN FRANCISCO MENDEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedulas de identidad No. 18.611.055, el cual compareció y rindió declaración con hechos acaecidos en la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en fecha 20 de mayo de 2013. Quien decide no les da valor probatorio, alnada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano RONALD DE JESUS MARCANO MENDEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedulas de identidad No. 14.080.577, el cual compareció y rindió declaración con hechos acaecidos en la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en fecha 20 de mayo de 2013. Quien decide no les da valor probatorio, alnada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano ANTONIO XAVIER MEJIAS APONTE, venezolano, mayo de edad, titular de la cedulas de identidad No. 16.784.161, el cual compareció y rindió declaración con hechos acaecidos en la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en fecha 20 de mayo de 2013. Quien decide no les da valor probatorio, alnada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano DEMETRIO BONILLA ROMERO, venezolano, mayo de edad, titular de la cedulas de identidad No. 12.028.230, el cual compareció y rindió declaración con hechos acaecidos en la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en fecha 20 de mayo de 2013. Quien decide no les da valor probatorio, alnada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano ANDRIUS CORRO, titular de la cédula de identidad No. 12.753.375, el cual compareció y rindió declaración para ratificando el contenido y firma de las documentales marcadas “B” del expediente administrativo y las promovidas A, B y C. cuya valoración dada supra se reproduce. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano ERVIS STALY OSUNA, titulares de las cedulas de identidad No. 13.508.469, el cual compareció y rindió declaración para ratificando el contenido y firma de las documentales marcadas “B” del expediente administrativo y las promovidas A, B y C. cuya valoración dada supra se reproduce. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICARIO COCA COLA FEMSA, DEVENEZUELA, S.A.:
.- Ratificó los medios de pruebas cursantes en el procedimiento administrativo, por lo que este Tribunal reproduce la valoración dada supra al expediente Administrativo N° 080-2013-01-02805 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el cual se encuentran inmersas las instrumentales ratificadas. Y ASI SE APRECIA.
DE LOS INFORMES:
En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes presenten informes en el presente proceso se desprende:
DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:
En fecha 13 de febrero de 2017, dentro de la oportunidad fijada para presentar informes, compareció el abogado CHRISTAN SEVECECK, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, quien presentó escrito de conclusiones mediante el cual señala que en el presente proceso quedaron demostrados los alegatos formulados en la demanda de nulidad, así como los vicios denunciado y que vician el acto administrativo impugnado.
DE LOS INFORMES DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO:
En fecha 13 de febrero de 2017, dentro de la oportunidad fijada para presentar informes, compareció la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., quien presentó escrito de conclusiones mediante el cual alude a los alegatos formulados en la oportunidad de la audiencia de juicio, en defensa del acto administrativo impugnado, por lo que considera como no demostrados los vicios denunciado, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.
DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:
No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
No consta en autos escrito de informes presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No consta actuación alguna por parte de los representantes del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0062-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta, y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-02805 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual se autoriza el despido justificado del ciudadano EULISES OMAR JIMENEZ LOZADA por parte dela entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
A tales efectos, la demanda se fundamenta en los vicios de falso supuesto, prescindencia del procedimiento legalmente establecido, errónea valoración de pruebas testimoniales, omisión de valoración probatoria; asimismo manifestó que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo, tercera beneficiaria del acto, negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, alegando que el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las denuncias planteadas con base a las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal que los vicios delatados por la parte accionante, se encuentran circunscritos a las probanzas tomadas en consideración a los efectos de la declaratoria con lugar de la solicitud de falta y autorización para despedir presentada por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ello en razón a l valor probatorio otorgado a las pruebas aportadas por el patrono, así como a la supuesta falta de pronunciamiento del ente administrativo con respecto a la omisión de pronunciamiento en cuanto a las impugnaciones formuladas por el trabajador a las pruebas de la señalada entidad de trabajo.
Establecido lo anterior, cabe hacer referencia al procedimiento establecido a los efectos del trámite de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, el artículo 422 de la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
“ Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27/01/2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Expediente Nº 2010-0517, puntualizó lo siguiente:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.”
En atención a la prueba audiovisual, al constituir un medio electrónico, la forma para proceder a su evacuación debe ser fijada por el Juez, en el caso de marras, el Inspector del Trabajo, debiendo atender a los Principios de Inmediación, Contradicción y Legitimidad. Lo arribado por la funcionaria del trabajo en el acto de evacuación celebrado, no da certeza de la veracidad del contenido de la video grabación en determinada fecha, de su inalterabilidad ni legalidad. No quedó establecido mediante experticia practicada por persona idónea y conocimientos técnicos científicos tales hechos necesarios para su eficacia probatoria, toda vez que no se estableció a través de cual medio de prueba – de los legalmente establecidos- sería evacuada la prueba audiovisual, por lo que del acta sólo deriva la reproducción y observación del video consignado, así como la declaratoria efectuada por la funcionaria del trabajo de correspondencia con las impresiones que rielan anexas a los folios 151, 152, 153 y 154, consignadas por la parte actora, dejándose constancia que no se observó las impresiones que rielan del folio 155 al162..
Establecido lo anterior, se observa de la copia del expediente administrativo, que en la providencia administrativa cuestionada, el órgano administrativo del trabajo le otorga valor probatorio, por considerar que no fue tachada por el adversario y aunado a ello, fue ratificada mediante la testimonial de un tercero; de lo cual se deduce que su valoración no se corresponde con los medios de prueba electrónicos.
Constata este Juzgado, que el órgano administrativo al considerar la eficacia probatoria del acervo probatorio, se pronuncia en los términos siguientes:
"... (omissis) ...
De actas procesales se observa, que la Representación Legal de la accionante alega que el trabajador incurrió presuntamente en la causal de despido justificado prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “a”, “b”, “c”, “f”, “g”, “i” y “k”. Este Despacho observa, que la Representación Legal de la accionante de la presente causa aporta medios de prueba tales como: Documentales: Copia de Inspección Ocular realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27/05/2013 distinguida con el numero 5430, (folios 225 al 344) y Copia de Inspección Ocular realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30/05/2013 distinguida con el numero 5437, (folios 52 al 130). Esta Juzgadora observa, que las documentales no fueron debidamente atacadas por el adversario, siendo lo procedente para atacar un instrumento público la tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma emana de un organismo judicial y cuya certeza y veracidad se presume. Prueba Audiovisual DVR+R, Marca HP, 4,7 GB,UP TO 16X, 2HRS, SP MODE, MARCA MAXEL, el cual contiene las grabaciones realizadas por la cámara de seguridad ubicada en las instalaciones de la entidad de trabajo (folio 151 al 163). Esta Juzgadora observa que la prueba audiovisual fue tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente y la misma fue debidamente ratificada por la representación legal de la entidad de trabajo (folio 413), por lo que este Despacho de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Testimoniales de Ratificación: De actas procesales de fecha 08 de mayo de 2014 (folio 414), la parte accionante promovió testigo ratificante al ciudadano José Rafael Castillo Valera, Titular de la cédula de identidad V.15.648.604, este Despacho observa que la prueba libre emana de un tercero que a su vez debe ratificar mediante prueba testimonial la veracidad de su contenido en el acta (folio 414) y de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, para este Despacho es menester, destacar lo siguiente: En relación a las documentales presentadas por la accionante, observa esta Instancia Administrativa, que los mencionados instrumentos se refieren a actuaciones de órganos jurisdiccionales, que recogen los hechos materializados en las afueras de la entidad de trabajo en horas de la mañana, constituyéndose este en la sede de la Distribuidora de Coca Cola Femsa de Venezuela, la cual fue elaborada por un Funcionario debidamente juramentado, por ende, deben considerarse como documentos públicos, que guardan relación con la controversia sometida a conocimiento de esta instancia administrativa. En relación con ello, debe señalarse que los mencionados instrumentos relativos a la Inspección Judicial realizadas y debidamente consignadas en el lapso de promoción de pruebas, fueron admitidas mediante Auto de fecha 29 de Abril de 2014 (folio 399), posteriormente las mismas no fueron “objeto de tacha” por la Representación Legal del accionado,
Así las cosas y por todo lo antes expuesto este Despacho le otorga valor probatorio, toda vez que la documental promovida por la Entidad de Trabajo emana de un Organismo Público por lo que se considera que goza de veracidad, ya que demuestra, mediante la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27/05/2013 al 30/05/2013, distinguida con los numero 5430 y 5437, (folios 225 al 344 y folios 52 al 130).
En consecuencia, este Despacho observa que concurrieron los elementos probatorios necesarios, pertinentes y eficaces para la procedencia de la solicitud del presente procedimiento administrativo, en virtud que, se evidencia de las pruebas que el trabajador accionado incurrió en las causales alegadas por la parte accionante, esta Inspectoría del Trabajo autoriza el despido justificado del trabajador accionado en este procedimiento administrativo según lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en la parte motiva de la presente Providencia Administrativa esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Declara CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO PÓR CAUSA JUSTIFICADA, interpuesta por la accionante del presente procedimiento administrativo incoado por la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. con domicilio procesal en la ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL NORTE, CALLE 61 (BRANGER), N° 91-201, PARCELA 94 Y LA PLANTA SE ENCUENTRA UBICADA EN LA ZONAINDUSTRIAL NORTE, AVENIDA 66, NORTE-SUR, Nº 84119, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano EULICES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 15.901.396...”
En cuanto a las fotografías promovidas por la empresa, se rigen de igual forma por lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales representan un hecho material y para su debido control debe determinarse su procedencia, el tipo de almacenamiento digital en la que se encuentran, su procedencia, su inalterabiliudad, la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la impresión, así como la persona encargada de registrar la misma, por lo que su veracidad no es susceptible de determinarse a través de la prueba testimonial, aunado que las mismas no emanan de un tercero sino de la propia entidad de trabajo al constituir registros de una cámara de seguridad dispuesta en su sede. No obstante, este Tribunal observa que dicha probanza, no es considerada por el órgano administrativo del trabajo a objeto de fundamentar su decisión.
En cuanto al señalamiento de la parte accionante con respecto a que las inspecciones oculares violan el derecho a la defensa, al no poder controlar la misma, por ser una prueba pre constituida, evacuada sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone. Al respecto observa este Tribunal que la validez y eficacia de la inspección ocular se verifica por el cumplimiento de los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el valor probatorio de la inspección ocular es la de un indicio.
Las inspecciones oculares, practicadas con anterioridad al procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, fueron evacuadas por autoridades competentes que dieron fe de todo lo constatado por sus sentidos - vista y oído- y previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, por lo que, a criterio de este Tribunal, poseen eficacia probatoria y merecen el valor de un indicio. Y ASI SE DECLARA.
A objeto de la apreciación como indicio de la inspección ocular, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, en su formación deben verificarse determinados principios jurídicos: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) Que esa comprobación conste de autos; y C) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.
En la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se verifica que el órgano administrativo sustenta su decisión en el valor probatorio otorgado a las inspecciones oculares, no adminiculando las mismas a otras probanzas, por lo que al no constituir plena prueba, la conclusión arribada en sede administrativa y conforme a la cual se consideró procedente la solicitud de calificación de faltas, no se encuentra evidenciada en el procedimiento administrativo.
Cabe traer a colación, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 01113, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Telecomunicaciones Móviles, S.A. (TELEMOVIL) contra Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual se estableció:
“Así el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por lo tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados...”
Mediante sentencia No. 00752, de fecha 02 de junio de 2011De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Antonio Leiva Español contra Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, puntualizó:
“… es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada...”
En consonancia con las citadas decisiones y al haber apreciado el órgano administrativo las inspecciones oculares en la forma antes señalada, incurre en un falso supuesto, por lo que se concluye que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, en el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, que lo constituye la Providencia Administrativa Nº 0062-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta, y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-02805 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, se encuentra afectado de nulidad, al verificarse claramente que se produjo la violación a los derechos constitucionales, del derecho a la defensa y al debido proceso, encontrándose en consecuencia, afectado el acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada la nulidad de la, Providencia Administrativa Nº 0062-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta, y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-02805 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual se autoriza el despido justificado del ciudadano EULISES OMAR JIMENEZ LOZADA por parte de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
En razón que el vicio delatado acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso conocer de las restantes violaciones denunciadas. Y ASI SE DECIDE.
Este tribunal con sujeción a la potestad de control de la actividad administrativa otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, así como a las facultades que le son propias dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, en casos como el de marras, que atañen a la garantía de la inamovilidad laboral.
Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:
“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, Expediente Nº 12-1017 (caso solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, en contra de la decisión proferida el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que estableció:
“…. Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio-, ser despedido sin que hubiere sido autorizado por el Inspector del Trabajo respectivo, a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de calificación de despido, siendo dicho argumento de necesaria resolución por parte del tribunal de la causa, por provenir de un tercero interviniente en la misma, que ve afectado directamente sus derechos e intereses.
Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo se limitó a citar los razonamientos explanados por la parte apelante -Carbones del Guasare, C.A.-;otorgándole la razón, de una manera bastante sucinta y exigua,sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral por enfermedad, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir.
Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
… (omissis)…
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.
Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.
Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.
Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…”
Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0062-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta, y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-02805 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual se autoriza el despido justificado del ciudadano EULISES OMAR JIMENEZ LOZADA por parte de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Y ASI SE DECLARA.
Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0062-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta, y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-02805 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se procedió al despido del trabajador ciudadano EULISES OMAR JIMENEZ LOZADA, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:
“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución N.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:
“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”
En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano EULISES OMAR JIMENEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.396, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la desincorporación de su puesto de trabajo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EULISES OMAR JIMENEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.396, contra la Providencia Administrativa Nº 0062-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta, y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-02805; SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 0062-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta, y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-02805 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante el cual se autoriza el despido justificado del ciudadano EULISES OMAR JIMENEZ LOZADA por parte de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A; y TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano EULISES OMAR JIMENEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.396, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la desincorporación de su puesto de trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:49 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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