REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente: GP02-N-2015-000042
Parte accionante: UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
Apoderado judicial de la parte accionante: JESUS E. MECQ. MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.534.
Acto administrativo impugnado: PROV. ADMINISTRATIVA Nº 104 DE FECHA 31/03/2003

Órgano del cual emana el acto administrativo INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SDAN DIEGO, NAGUNAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DEL EDO CARABOBO
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de nulidad presentado por el ABG. JESUS E. MECQ MEDINA, IPSA N° 74.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ, en contra la PROV. ADMINISTRATIVA Nº 104 DE FECHA 31/03/2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SDAN DIEGO, NAGUNAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DEL EDO CARABOBO, en la cual se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano SULIX CASTELLANOS, C.I. N° 18.178.088.
Que en fecha 25 de Septiembre del 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto auto dándole entrada.

Que en fecha 23 de Septiembre del 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia declarando admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así mismo ordenaron la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9/2005.

Que en fecha 20 de Marzo del año 2.006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, dictó auto dándole entrada.-

Que en fecha 08 de marzo del año 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, dictó auto mediante el cual se observa que transcurrieron noventa (90) días consecutivos y no consta de la parte interesada el requerido impulso procesal, es por lo que ordenan la remisión de la comisión a su tribunal comitente.

Que en fecha 16 de septiembre del año 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, dictó sentencia donde declara: 1. INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto por el ABG. JESUS E. MECQ MEDINA, IPSA N° 74.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ., la PROV. ADMINISTRATIVA Nº 104 DE FECHA 31/03/2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SDAN DIEGO, NAGUNAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DEL EDO CARABOBO, en la cual se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano SULIX CASTELLANOS, C.I. N° 18.178.088. DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Conforme a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió a este Juzgado el conocimiento del Recurso de Nulidad interpuesta, por lo que en fecha 22 de Enero de 2015, se dictó auto dándole entrada.

Que en fecha 28 de Enero del año 2.015, La Juez Titular de este Juzgado se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la última actuación de la parte accionante se corresponde al escrito de interposición del presente recurso de fecha 09 de Diciembre de 2004.-
SEGUNDO: Consta en autos, que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, 09 de Diciembre de 2004, a la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 09 de Diciembre de 2004, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…”

Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, profirió Sentencia en fecha 05 de abril 2013, con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1361, caso: “RAUL YUSEF DIAZ y RICARDO DELGADO PÉREZ, en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 39.759, del 16 de septiembre de 2011, Cito:
“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide…..”. (Fin de la cita).

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por el ABG. JESUS E. MECQ MEDINA, IPSA N° 74.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ., la PROV. ADMINISTRATIVA Nº 104 DE FECHA 31/03/2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, SDAN DIEGO, NAGUNAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DEL EDO CARABOBO, en la cual se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano SULIX CASTELLANOS, C.I. N° 18.178.088.-

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017.) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. MAYELA DIAZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:12 a.m.

El Secretario,

Abg. MAYELA DIAZ