REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-en sede constitucional-
Valencia, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2017-000075
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante solicitud de amparo constitucional presentado por las abogadas NOBIS FELICIA RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ BLANCO, apoderadas judiciales de la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., en contra de laInspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia: Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
SEGUNDO: La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por lo que mediante auto de fecha 09/03/2017, se le da entrada al expediente.
TERCERO: Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, la Juez se aboca al conocimiento de la causa.
CUARTO: Que consta en autos al folio 24, diligencia suscrita por la parte presuntamente agraviada en fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual expone:
“…Desisto de la solicitud de amparo en razón a que cesaron las violaciones constitucionales denunciadas…”
Visto que la parte presuntamente agraviada desiste del amparo constitucional interpuesto, se observa:
Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
Conforme al contenido de la citada norma, en el procedimiento constitucional de amparo, el agraviado puede desistir de la acción interpuesta, con la excepción de aquellos casos en que se trate de transgresión a derechos de orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, por lo que constata este Tribunal que los derechos cuya presunta violación fue alegada por el accionante, no se subsume dentro de las excepciones establecidas en la citada norma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, estableció lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso de marras, la representación judicial de la presunta agraviada, manifiesta la voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, encontrándose facultada para ello conforme instrumento que riela inserto en el expediente, por lo que este Tribunal considera procedente impartir la correspondiente homologación de Ley al desistimiento de la acción formulada. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento del AMPARO CONSTITUCIONAL formulado por de la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., en contra de laInspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda, Montalbán y Valencia. En consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el cierre y posterior archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ
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