REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. GPO2-R-2016-000187.
PARTE RECURRENTE: DANIEL EDUARDO BERBESI GONZÁLEZ.
ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos) Acto Administrativo Dictado Por La Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Autónomos: Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Y Las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa Y Negro Primero Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo.
DECISIÓN RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 2016
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia 17 mayo de 2017.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 17 de Mayo 2017
207º y 158º.
Expediente No. GP02-R-.2016 -000187.
Mediante Oficio Nro. 431/2017 de fecha 10 de febrero de 2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –con sede en Valencia, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD) de este Circuito Laboral Copias Fotostáticas Certificadas que forman parte el expediente de apelación signado con el Nº GP02-R-2016-000187 del juicio incoado por el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZÁLEZ contra el acto administrativo mediante el cual se declaro SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.992.578, en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., contenida en el expediente Nº 069-2014-01-00510, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBÁN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO., motiva el conocimiento de esta Instancia el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre del 2016, por la abogada EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/08/2016. En la cual declaro: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada en el recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado. (Folio 20).
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2017, este Tribunal da por recibido el presente expediente.- (FOLIO 27).
En fecha 06 de marzo de 2017, este Tribunal procede a revocar el auto de fecha 03.03.2017, por contrario imperio y procede a dar por recibido el expediente por distribución que se efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de una pieza principal de veintiséis (26) folio útiles. Además se ordena proveer conforme a derecho reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
“…Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre del 2016, por la abogada EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.130.284, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZÁLEZ, parte demandante contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto del año 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZÁLEZ contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBÁN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia.
Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................
..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita)
En fecha 17 de Marzo del 2017, se recibe de la ABG. DALIA MUJICA DE IZARRA, IPSA Nº 30.982, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZÁLEZ, C.I. V.-19.992.578, escrito de Fundamentación de la Apelación, constante de 04 folio con 03 folios anexos. Fundamentó su recurso DE APELACIÓN. (Folio 33 al 39)
En fecha 20 de marzo de 2017 Se dicto auto dejando constancia que venció el lapso para la fundamentación de la apelación, comenzando al día hábil siguiente al de hoy, el lapso para la contestación.–inclusive-, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, comenzando al día hábil siguiente al de hoy, el lapso para la contestación.
Riela al folio 41 al 42, que en fecha 27 de marzo del 2017, Se recibe del ABG. JAVIER GIORDANELLI, IPSA Nº 67.331, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte Tercero Interesado INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., Escrito mediante la cual solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación, constante de 02 folios y 02 folios anexos.
En fecha 27 de Marzo de 2017 la abogada MARÍA LUISA MENDOZA, Secretaria adscrita al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica y deja constancia que hoy 27 de marzo 2017 , vence el lapso concedido para la contestación de la apelación, entrando la causa en fase de sentencia a partir del día hábil siguiente al de hoy.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR.
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Y visto que en el presente caso se requirió la revisión de la sentencia que emitió la Juez ad quo en el Cuaderno separado signado con la nomenclatura GH02-X-2016-000032. Quien declara: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 05/1272014, EXPEDIENTE nº 069-2014-01-00510, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBÁN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO . Es Razón por la cual esta alzada actuando en sede Contenciosa Administrativa Cautelar se declara competente para su conocimiento. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS CON LAS COPIAS FOTOSTICAS CERTIFICADAS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. (FOLIO 23)
1.- Copia del escrito de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº S/N de fecha 04 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS LA CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA Y SANTA ROSA) LIBERTADOR Y OTROS DEL ESTADO CARABOBO. (Folio 2 al 13). Lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba.
2.- Decisión interlocutoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede En Valencia, de fecha 9.08.2016 en el cuaderno de medida signado con la nomenclatura Nº GH02-X-2016-000032, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR, LA CUAL FUE OÍDA EN UN SOLO EFECTO
DE LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Agosto de 2016, declaró:
“… DECLARA: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de la mediante la cual se declaro SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.992.578, en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., contenida en el expediente Nº 069-2014-01-00510, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.992.578, en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente en virtud que la presente sentencia salió fuera de lapso.”
LA JUEZ A QUO EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SEÑALA LAS SIGUIENTES
“… A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 170, de en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante pretende la tutela cautelar, siendo que lo pretendido es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse, según su decir, que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, que se verifican de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa Nº 0204-2014, dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, por EXPEDIENTE Nº 069-2014-01-00510, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, (…), que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.
A criterio del Tribunal, tales argumentos se refieren a los efectos propios del acto recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad del acto Administrativo impugnado, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y en cuanto al peligro de infructuosidad, cuando señala, que ha dejado de percibir su salario y todos los demás beneficios contractuales, es producto de los riesgos ante la posibilidad de despedir que tiene el patrono previamente autorizado por el órgano administrativo; en razón de ello, no existiendo la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley; este Tribunal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa de fecha 05/12/2014, Expediente Nº 069-2014-01-00510, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBÁN, Y LAS PARROQUIAS CANDELARIA, EL SOCORRO, MIGUEL PEÑA, SANTA ROSA Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.992.578, en contra de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. Y ASÍ SE DECLARA…”
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.
(Folio 33-36 y sus Vtos.)
En fecha 17 de de Marzo de 2017, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Fundamentación de la apelación, suscrito por la abogada DALIA MUJICA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.982, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Eduardo Berbesi González, parte actora en nulidad y recurrente en esta Instancia, a los fines de exponer lo siguiente:
PRIMERO: alega en su escrito de fundamentación que en fecha 09/08/2016, se declaro improcedente la medida cautelar, solicitada, es por lo que fundamenta su solicitud en el PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, alegando que el mismo constituye un mecanismo de preservación del ordenamiento jurídico laboral basado en la indisponibilidad de gran parte de las normas laborales , que dicho mecanismo obra viciando de nulidad aquellos acuerdos que pretenden desconocer el ordenamiento jurídico de manera tal que, si la realidad practica y los acuerdos no coinciden , se tomara en consideración la realidad practica, aduce que la naturaleza jurídica del principio versa sobre dos puntos muy importantes tales como:
- A) MECANISMO DE PRESERVACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO LABORAL, aduce que consiste en que el propio ordenamiento cuenta con un conjunto de reglas y principios en virtud de los cuales aquel prevalece frente a posibles eventos que pretendan ser desconocidos.
- B) PREVENIR EL FRAUDE EN LA RELACIÓN LABORAL, arguye que un ejemplo de las situaciones de fraude que pueden darse es la simulación absoluta sobre la apariencia de un contrato viciado de nulidad, el acto simulado es nulo, que en caso de distorsión de la figura contractual real o de ocultamiento de la relación debería operar la presunción de laboralidad.
Continuo alegando que lo anterior significa que las estipulaciones contractuales sirven para probar la existencia de una relación contractual entre las partes y para establecer aquellas condiciones que puedan exceder el nivel mínimo de protección de las normas laborales.
Aduce que por cuanto el contrato de trabajo señalado se evidencia que no cumple con los principios establecidos en la Ley que rige la materia y que un contrato a tiempo determinado solo se puede realizar bajo los supuestos que exige la Ley, y que la entidad de trabajo incurrió en una errónea fundamentación para la celebración del contrato a tiempo determinado y por tal circunstancia arguye que no se pueden tener como validos los contratos de trabajo presentados por la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
Igualmente alega que es deber de la Inspectoría del Trabajo, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, y su reglamento, que con lo expuesto se puede deducir que el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI, fue contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de la relación laboral y no a tiempo determinado como pretende hacerlo ver la parte demandada.
Que del expediente administrativo se desprende que la Inspectorìa del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma, y falso supuesto de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos.
Que para la fecha en la que fue despedido gozaba de fuero paternal el cual se encuentra contemplado en el artículo 339, licencia por paternidad de la L.O.T.T.T.
SEGUNDO: Arguye que visto los vicios en que incurrió la funcionaria Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa por medio de la cual autoriza para despedir al trabajador , lo cual ejerce un grave perjuicio para su representado el ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI (trabajador), en virtud de la evidente violación de su derechos laborales, razón por la cual alega que solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual fundamenta de manera supletoria en el artículo 21, parágrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: alude que a petición de las partes en cualquier grado del proceso el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y garantizar las resultas del juicio (periculum in mora) ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados; son requisitos para la procedencia de la medida, que exista fumus boni iuris y en tal sentido alega que denota el interés con el actúa el trabajador ya que es la persona afectada del derecho que se reclama y en relación al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que se le está causando, esto es que de ejecutarse el acto administrativo impugnado dejaría de percibir el salario para su sustento familiar, produciéndose con esto un daño de difícil reparación en la definitiva, en tal sentido se puede apreciar que existen de manera concurrente cada uno de los requisitos de procedencia, asimismo citó sentencia Nº 170, proferida en fecha 08/02/2011 y sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28/04/2005 emanada de la Sala Político Administrativo.
Finaliza su fundamentación solicitando sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
(Folios 41-42).
En fecha 27 de marzo 2017, fue consignado escrito de contestación, suscrito por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INTERAMERICANAS DE CABLES VENEZUELA, S.A., por medio del cual delato lo siguiente:
Que en fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal A-quo, declaro improcedente la Medida Cautelar.
En fecha 17 de Marzo de 2017, la parte actora recurrente presento escrito de fundamentación, que con respecto al mismo observa la representación judicial que la parte actora recurrida pretende que a través de la medida cautelar sea decidido el Recurso de Nulidad, hecho el cual ventila que esta expresamente por la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia patria.
Arguye que los Jueces son autónomos en sus decisiones pero ante una solicitud de medida cautelar deben verificar que se cumplan los requisitos de su procedencia no basta hacer solo una enunciación del derecho.
Aduce que los Jueces tienen el deber de valorar lo alegado y probado en autos sin poder sacar conclusiones subjetivas o asumir cargas de las partes y en relación a esto manifiesta que la parte actora no presento ni aporto algún medio probatorio que acreditara la procedencia de la medida cautelar y que las mismas tienen como finalidad el resguardo que la pretensión no se haga ilusoria, de igual forma esta representación alega que; de la lectura de la fundamentación observan que la parte actora pretende que el Trbunal de Segunda Instancia descienda al fondo de la causa para declarar la procedencia de la medida solicitada.
Alega que el Juez A-quo, aplico correctamente el Principio de Exhaustividad del Juez, por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de la medida cautelar al punto que no pudo demostrar al menos una presunción.
Indica que su representada es una empresa de gran solidez en el país y que es una fabrica de cables pionera en el mismo, manifestando que la solvencia económica de la entidad de trabajo INTERAMERICANAS DE CABLES VENEZUELA, S.A., es conocida por todos los venezolanos, queriendo demostrar con esas afirmaciones que la decisión que pueda dictarse en el proceso no quedara ilusoria.
Enfatiza que la protección que brinda el legislador en cuanto a las medidas cautelares es clara razón por la cual señala la fundamentación legal citando los artículos 585,588 y 601, del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza su escrito haciendo la advertencia que la parte actora se extralimita al señalar que la medida cautelar se convierta en una sentencia ejecutoria, debido a que solicitó se paguen salarios caídos y demás beneficios laborales, en razón de esto la representación de la entidad de trabajo concluye solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se hallan reguladas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En relación a la Suspensión de efectos se debe considerara:
PRIMERO: La medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1. Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente,
2. Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
3. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el operador de justicia debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial .
Ahora bien, con el objeto de evidenciar la procedencia de los requisitos cautelares anteriormente descritos; de la apelación oída en un solo efecto, y de la necesidad del decreto de la cautelar solicitada, la parte recurrente consignó los siguientes medios de prueba
1) libelo de demanda
2) Sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio
Ello así, del análisis de las pruebas y de los hechos alegados, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de aclarar a la parte recurrente que en cuanto a los fundamentos dados para justificar el cumplimiento del periculum in mora, un acto administrativo es ejecutivo y ejecutorio desde que nace, y sólo por vía excepcional puede suspenderse su cumplimiento, no siendo con ello, excusa para su cumplimiento las consideraciones que los afectados sobre el mismo tengan. Siendo que además no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo recurrido.
o Es de observar que el recurrente solo consigna copia del escrito libelar, lo que en modo alguno no es un medio de prueba pues solo contiene alegaciones de la parte actora.
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de Agosto del 2013, (Expediente No. 2011-0411) resolvió:
…… “La interpretación concordada de las aludidas normas llevan a la Sala a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina ha reiterado pacíficamente que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación; bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro..............” (Fin de la cita). SUBRAYADO DEL TRIBUNAL
Es criterio del Alto Tribunal que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y pruebas que el solicitante traiga a los autos, de modo que corresponde al solicitante traer a los autos en la etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
En tal sentido, de la revisión detallada de los señalamientos efectuados por la parte recurrente en la solicitud inicial de interposición del recurso de nulidad,(FOLIO 12-13) así como de lo argumentado en el contendido del escrito de fundamentación ( FOLIO 33- 36) de la apelación interpuesta contra la negativa de la medida cautelar, respecto a la presunción del buen derecho, se observa que el mismo no logró evidenciar en el caso sub iudice la existencia de dicho supuesto necesario, el cual, conjuntamente con el “periculum in mora” justifican la procedencia de las medidas cautelares que se soliciten en el trámite de los procedimiento de nulidad de actos administrativos.
Es evidente que la sentencia apelada que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, consideró que no quedó demostrado LOS REQUISITOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
Cabe igualmente citar lo expresado por su parte, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825, de fecha 11/08/2010:
Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
No basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).
Tratándose en el caso de autos de una providencia cautelar, sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente en autos los supuestos normativos cautelares, en tal sentido se valoraron ambos presupuestos (periculum in mora o fumus boni iuris), aún y cuando.
SEGUNDO: Por otra parte la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral.
Como consecuencia de lo expuesto, colige esta ALZADA que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas del “fumus boni iuris”, y el “periculum in mora”, requisito concurrentes necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.130.284, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO BERBESI GONZÁLEZ, parte demandante contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto del año 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación ejercido por el ciudadana EDITH KARELIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.284, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, que declaro la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00373-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-0507. Así se declara.
SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, de fecha 09 de agosto de 2016
TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.
QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica .Así se ordena.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil diez y siete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las _______ Oficios Nº.____________
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE. N°: GPO2-R-2016-0000187.
|