REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Asunto Principal: GP02-N-2016-000405
Parte Accionante en Nulidad: EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A.
Apoderados de la Parte Accionante en Nulidad: EMILIA YRURETA, ALBERTO RODRIGUEZ Y LESLIE LOPEZ
DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº USC-0019-2015, DE FECHA 12-08-2015, DICTADA POR LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA OLGA MARIA MONTILLA”
Motivo: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Decisión: Sin LUGAR Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares.
Fecha de la Decisión: Valencia, 08 de Mayo de 2017.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Mayo de 2016, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, las presentes actuaciones presentadas por el abogado ALBERTO RODRIGUEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nº.56.043, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Abril de 2000, bajo el Nº 30, tomo 23-A. contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, en contra del Acto Administrativo Nº USC-0019-2015 de fecha 12 de Agosto de 2015, emitida por el Gerente Regional /Geresat Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (2.887.725.00)., donde se certificó, cito
… “ PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Informe de Propuesta de Sanción presentado por el funcionario FELIX LUGO (pre identificado), actuando en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, remitido a la Coordinación Regional de Sanciones contra la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (2.887.725.00 Bs.) por haber incurrido en las infracciones contempladas en los artículos 120 numeral 10 y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinados anteriormente
SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas Comerciales del Banco Industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
TERCERO: Se debe resaltar que si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término fijado, se dirigirá un oficio al Ministerio Publico, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente, haciendo cesar dicho arresto si el multado o la multada realiza el pago correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el articulo 547 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012.
CUARTO: Contra la presente decisión se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el articulo 22 ordinal 11º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, dependencia ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, Parroquia La Candelaria, de Manduca a Ferrenquin, Edif. Luz Garden, Piso 5, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el mismo orden, se hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, deberán ser interpuestos ante los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos desde el momento de la notificación, de acuerdo a lo establecido en el cardinal 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo se informa que puede recurrir por la vía jurisdiccional sin agotar la vía administrativa.
Cabe destacar lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual preceptúa que el multado o la multada para recurrir debe previamente haber consignado o afianzado el valor de la multa. (Fin de la cita)
En fecha 24 de Mayo de 2016, mediante auto emitido por el Tribunal se dio por recibido el presente expediente signado bajo el Nº GP02-N-2016-000405. (FOLIO 25 PIEZA PRINCIPAL).
En fecha 31 de Mayo de 2016, este despacho ordena la admisión del mismo y la apertura del cuaderno de medida (FOLIO 26-29 DE LA PIEZA PRINCIPAL)
En fecha 27 de Septiembre de 2016, este Tribunal, una vez vista la consignación de los fotostatos, procede a librar los actos de comunicación. Se libró oficios y exhorto (FOLIO 31 PIEZA PRINCIPAL).
En fecha 17 de Octubre de 2016, se declara improcedente la medida cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 26 de Enero de 2017 este Tribunal mediante auto de recepción de oficio Nº 3047, de fecha 13 de Diciembre de 2016, emitido por la Gerencia Regional de Inpsasel, mediante el cual remite a este juzgado, copias certificadas del expediente Nº USC-0028-2015, se acuerda la apertura de una pieza separada que será distinguida con el Nº 01 a fin de incorporar la resultas recibidas. (FOLIO 68 PIEZA PRINCIPAL)
En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibe del Tribunal Cuarto Superior Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas de las notificaciones por ante la URDD. (Folio 79)
En fecha 08 de Febrero de 2017 este Tribunal fija la celebración de AUDIENCIA DE JUICIO, para el Décimo Octavo (18º) día hábil siguiente al de la presente fecha, a las 9:00 AM (FOLIO 69 PIEZA PRINCIPAL)
En fecha 06 de Marzo de 2017 es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , copia simple de Poder Autenticado en fecha 12 de Mayo del año 2016 ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja apoderado a los abogados: CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, YUDITH CAROLINA CRIOLLO POSADA, VENESSA ISABEL RAIDI TORO, GABRIELA JOSE HERNADEZ COTILLO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, KAREN ELENA PUMAR CORONA Y LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 86.668, 156.096, 177.452, 192.285, 31.150, 171.767 y 122.039 respectivamente. (FOLIO 70-73 PIEZA PRINCIPAL)
CAPITULO I DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº A10-L-2007-000153. AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), se dejó establecido:
“......Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide........................”
En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer –en Primera Instancia- del recurso interpuesto.
CAPITULO II
EL ESCRITO RECURSIVO y SUS ANEXOS (Folios 01-22)
El abogado ALBERTO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C. A, presenta Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, en contra del Acto Administrativo Nº USC-0019-2015 de fecha 12 de Agosto de 2015, mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (2.887.725,00), (folios 01 al 06).
• Señala el representante legal de la Empresa que su representada fue notificada de la Providencia Administrativa identificada arriba, donde se evidencia el procedimiento administrativo sancionatorio a la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A, por haber incurrido en los supuestas infracciones contempladas en los artículos 119 numeral 19 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
• El abogado recurrente hace mención que en la misma Providencia Administrativa se le informa a su representada que ante dicha providencia se podrá recurrir previamente habiendo consignado o afianzado el valor de la multa, según lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual argumenta que dicha advertencia es una flagrante violación al Derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, por cuanto se les exige la cancelación o afianzamiento de dicha sanción para poder acceder de los recursos que establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto considera que es inconstitucional por atentar contra el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia.
• Señala que su representada se vio impedida a ejercer el Recurso Jerárquico, ante el órgano superior, por que como consta en la Referida Providencia Administrativa, el valor de la multa es sumamente elevado y para el momento en que transcurría el lapso para la interposición del recurso no se contaba con esa disponibilidad dineraria, lo que implico que no pudiéramos presentar argumentos ante el superior despacho, que solo era procedente en la vía administrativa para lograr la revocatoria de la sanción
• Además considera que dicha providencia está viciada de nulidad, vulnera de manera grave y flagrante derechos constitucionales de su representada.-
• Señala violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como la posibilidad que tienes las personas de que las pretensiones que se formulen a la administración de justicia sean atendidas, decididas y ejecutadas, siguiendo las reglas del debido proceso. Mencionando que dicha garantía lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Indica en su escrito, que se le ha vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al tarifarse el Recurso Administrativo, limitándolo a que las probabilidades para que se revise en sede administrativa, el acto administrativo que impugna dependerá de la capacidad económica de su representada, contraviniendo el principio de la Doble Instancia, por cuanto este derecho está íntimamente ligado al concepto de debido proceso y al derecho a la defensa, consideran que se les viola flagrantemente a las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• La parte recurrente señala que las normas que imponen el previo pago de multas como condición para la interposición de recursos, se encuentran derogadas desde la adhesión de Venezuela a la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, donde en su artículo 8 punto 1, establece el derecho que tienen las personas de ser oídas por un juez o tribunal competente con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
La parte recurrente hace cita sobre sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 07 de Marzo de 2007, expediente Nro. 06-1488 donde interpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, el contenido y alcance del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, y de sentencia emitida más recientemente por la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 108, de fecha 12 de marzo de 2015.
Por las sentencias anteriormente citadas la parte recurrente expone que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que el “Solve et repete” previsto en el articulo 550 LOTTT (650 LOT DEROGADA) va en contra de los principios fundamentales establecidos en la carta magna.
Violación al Derecho de presunción de inocencia.
La parte recurrente señala que la tendencia jurisprudencial sobre los actos administrativos que imponen sanciones a los ciudadanos, no pueden ser ejecutados de manera inmediata por la administración, ya que el perjuicio ocasionado por la misma son de difícil reparación, asunto que atiende la tutela judicial efectiva, sino también que la misma violentaría el derecho de presunción de inocencia, derecho que impide la ejecutoriedad inmediata de la sanción.
Finalmente cita el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
…“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…) omissis
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal: La parte recurrente hace cita sobre el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo…”
CAPITULO III DE LA MEDIDA CAUTELAR:
La parte actora de nulidad solicito Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, frente a las graves y flagrantes violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada antes expuestas y para evitar graves perjuicios de difícil reparación, solicitando se ordenara la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Impugnada, mientras dure el proceso de nulidad. Cabe mencionar que dicha Medida en fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº USC-0019-2015.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Presentadas con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (folios 11 al 22):
- Corre inserto a los folios 11 y 12 Original de Oficio signado con el Nº OF/USC-0024-2015 de fecha doce (12) de agosto del año 2015 dirigido a la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A., del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, mediante el cual se notifica de las resultas el procedimiento sancionatorio de multa en su contra, de la que se desprende que tiene como fecha de recepción el VEINTICUATRO (24) noviembre de 2015. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.
- Corre inserto a los folios 13 al 22 del expediente, Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº USC-0019-2015 emitida en fecha doce (12) de agosto de 2015, con motivo del procedimiento sancionatorio aperturado en virtud del informe de propuesta de sanción, fundamentado en la incursión por parte de la empresa EMBUTIDOS GOCI EMGODICA, C.A, en la violación de lo establecido en el artículo 120 numeral 10 Y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; sancionando a la mencionada empresa por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (2.887.725,00). Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2.017, se celebró audiencia oral y pública en la presente causa, donde compareció el abogado ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.043, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C..A; de igual modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NEIDA SILVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. “Olga Maria Montilla”, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Dr. YASSER ABDELKARIM, en el mismo acto quien suscribe reglamento dicha audiencia la cual se desarrolló de la siguiente manera:
Se le dio el derecho de palabra a la parte actora de nulidad el cual esgrimió lo siguiente:
- Que efectivamente su representada fue notificada del acto administrativo en el cual se le impone una multa, pero que en el mismo contenía una advertencia que señala que para recurrir en vía administrativa, se tenía que cancelar o afianzar el valor de la multa según lo establecido en el artículo 550 de la ley orgánica del trabajo vigente, siendo pretensión de la administración imponer a su representado un principio ya derogado por considerarse inconstitucional, como lo es el principio SOLVE ET REPETE vulnerando así derechos de rango constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva a su representada, por cuanto se le está tarifando el derecho que posee su representada a que se le oiga en instancia superior, alegando así que su representada no pudo ejercer el recurso administrativo correspondiente ni presentar sus alegatos que solo tendrían validez en instancia administrativa por ser distinto los alegatos que presenta en sede jurisdiccional, alegatos que no pudo exponer en sede administrativa por cuanto su representada no poseía en ese momento el monto para poder cancelar el valor de la multa que se le había impuesto a su representada, habiéndose pronunciado la Sala Casación Social en sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 expediente Nº 108 declaro inconstitucional el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras pasando así a solicitar se declare la nulidad de este acto administrativo por cuanto está fundamentado en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo concadenado con el articulo 49 ordinal 1, 2 y 3 y el articulo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando así sea declarado con lugar el recurso de nulidad.
Habiendo concluido la intervención de la parte actora de nulidad, se le dio el derecho de palabra a la representante de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que esgrimió en defensa de su representada lo siguiente:
- Tomo el derecho de palabra la abogada NEIDA SILVA quien negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada que con este acto administrativo se haya violentado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, que es cierto que tienen un proceso sancionatorio en contra de la empresa EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A. que se le notificó al jefe de Recurso Humanos de la entidad de trabajo en fecha 25 de junio de 2015 que se iniciara un proceso sancionatorio de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciéndole los lapsos que tiene la entidad de trabajo para poder presentar sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa, lapso en el cual que no pudo exponer en sede administrativa por cuanto su representada no poseía en ese momento el monto para poder cancelar el valor de la multa que se le había impuesto a su representada. Que a pesar de que efectivamente se encuentra esa advertencia del artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su representada como instituto público está obligada a recibir todo tipo de diligencia, alegato o defensa que pudiera haber presentado la accionante, y que la misma no hizo, por lo tanto que no pudo exponer en sede administrativa por cuanto su representada no poseía en ese momento el monto para poder cancelar el valor de la multa que se le había impuesto a su representada Habiendo concluido como efectivamente lo hizo la parte representante del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se le da el derecho de palabra al representante de la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A. para que ejerciera su contrarréplica en la cual esgrimió lo siguiente:
- Quien insiste, que en esta instancia no se justificara los motivos por los cuales su representada compareció o no ante sede administrativa, pide a esta instancia que se evalué la formalidad del acto administrativo, si cumple con los requisitos de ley o si tiene vicios de nulidad, alegando que el simple hecho de que este la advertencia contenida en el acto ya se le está violando su derecho a la defensa, ya que el acto administrativo se presume legítimo, se presume legal y es ejecutivo, y si en el mismo le exige que debe pagar para poder recurrir, mal puede el recurrir sin haber pagado. Por lo que desestima lo alegado por la representante de INPSASEL debido a que no ejerció el recurso porque tiene que acatar el acto administrativo. Siendo por ello que ejerce el recurso de nulidad del acto en sede jurisdiccional.
Habiendo concluido la contrarréplica la parte accionante de nulidad se le da el derecho de palabra a la representante de INPSASEL para que ejerciera así su contrarréplica, en la cual esgrimió lo siguiente:
- Quien insiste que por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ellos como sede administrativa están obligados a recibir todo escrito que le presenten, por lo cual rechaza todo lo que esgrimió el accionante y pide sea declarado sin lugar el recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa.
Habiendo concluido la contrarréplica de la representante de INPSASEL, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo el cual esgrimió lo siguiente:
El cuál, pregunta a las partes si promoverán pruebas. La parte accionante de nulidad no promueve prueba, insiste en reproducir el acto administrativo que reposa en el expediente y en el cual se evidencia la advertencia que hace la administración y el fundamento en el artículo que es declarado inconstitucional por la sala constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte representante de INPSASEL promueve documentales. Acto seguido la representación Fiscal formula las siguientes preguntas a la parte accionante de nulidad:
1- ) ¿Específicamente la nulidad que usted está atacando es de la motivación del acto administrativo o en cuanto a la advertencia que le está haciendo la administración pública? ¿En cuanto al acto administrativo como tal adolece o no adolece vicio como tal y si adolece cuales son los vicios que adolece?
R-) El recurso de nulidad el vicio que adolece es el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que viola el derecho constitucional a al defensa ya que la advertencia que me hace la administración en la cual no puedo acudir a sede administrativa sin antes haber cancelado la multa vulnera el derecho a la defensa que se encuentra en el articulo 49 numeral 1, además de la tutela judicial efectiva sobre todo el acceso a la justicia al impedirme recurrir para que sea revisado ese acto administrativo evidentemente se vulnera el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y el acceso a la justicia…
Interrumpe la representación fiscal y formula la pregunta ¿Pero en cuanto a la parte recursiva del acto, no dentro del acto, dentro del procedimiento usted no me está diciendo que se le vulnero un derecho a la defensa ni al debido proceso, estamos hablando a la parte de poder recurrir al acto?
R-) Durante el procedimiento el procedimiento se cumplió con todo lo establecido, es en el acto administrativo cuando se produce donde se me vulnera porque no pude ejercer en contra del acto administrativo.
Por parte de la representación fiscal, decide reservarse el derecho a ejercer su opinión la cual establecerá en el lapso de la presentación de informes.
Acto seguido quien decide toma derecho a la palabra quien hace pregunta y repregunta a la parte accionada de nulidad, que a la vez interviene la representante legal de INPSASEL. Quedando esto evidenciado en la grabación de la audiencia oral y publica.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora de nulidad ratificó e hizo valer en la audiencia de juicio el texto del acto administrativo signado con el Nº USC-0019-2015 de fecha 12/08/2015, consignado en el Recurso Contencioso de Nulidad que interpuso, identificado como anexo marcado “B”, por considerar que de la solo lectura del referido documento se puede evidenciar la violación a las garantías y los derechos constitucionales ya antes mencionado en conjunto a las jurisprudencia ya antes mencionada.
En fecha 15 de marzo de 2017, siendo la misma oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes-
La representante del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) consigno escrito de informe por medio del cual se desprende lo siguiente:
Que en fecha 22 de Junio del año 2015 su representada recibió el informe de propuesta de sanción, quedando signado bajo el expediente Nro.-USG-0028-2015; siendo que el 25 de Junio de 2015, le fue notificado a la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A. del inicio del procedimiento sancionatorio, en la persona de Emilio Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.120.862 en su carácter de Jefe de Recursos Humanos.
Que su representada garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al notificarle a dicha entidad del inicio del procedimiento sancionatorio, que la misma entidad de trabajo no compareció para alegar o probar nada que le favoreciera con el objeto de desvirtuar la propuesta de sanción, que sin embargo su representada dejo correr el lapso correspondiente establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras .
Que en fecha 12 de Agosto de 2015, la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla” emitió Providencia Administrativa Nro.- PA/USC-0019-2015, por medio del cual declaran con lugar el informe de propuesta de sanción levantado por el funcionario Félix Lugo contra la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A. imponiéndose una multa por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.887.725,00) por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT y articulo 119 numerales 6 y 19 ejusdem.
Que en fecha 24 de Noviembre del año 2015, se notifica a la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A. de las resultas del procedimiento sancionatorio mediante oficio Nro.-USC-0024-2015, al cual se le adjunto planilla de liquidación Nro- 0022-2015 de fecha 12 de Agosto de 2015, en tal sentido consideran que se debe dejar constancia que el acto administrativo, el cual pretende impugnar la parte accionante, no está viciado de nulidad, ni vulnera de manera grave y flagrante derechos constitucionales de la parte recurrente, por cuanto no hubo violación al derecho a la Tutela Jurídica Efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa ni al derecho de presunción de inocencia.
Que bien pudo la representación de la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A., recurrir en vía administrativa ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, tal como lo establece el artículo 22 numeral 11 de la LOPCYMAT.
Es por lo que solicita se deje SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro.- PA/USC-0019-2015
En fecha 15 de marzo de 2017, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes, la representación de la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A., consigno escrito de informe por medio del cual se desprende lo siguiente:
En fecha 16/05/2016 la parte actora de nulidad interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo Nro. USC-019-2015 de fecha 12/08/2015 la cual se emano de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, Estado Carabobo “Dra. Olga Montilla”, recurso que parte actora fundamenta en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) conjuntamente con los artículos 25, 26 y 49 con sus numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponérsele a su representada la sanción que la condiciona a poder recurrir de dicho acto administrativo hasta que su representada consigne o afiance el valor de la multa.
La parte actora de nulidad insiste que dicho acto administrativo, es susceptible a nulidad por cuanto está viciado por ser contrario al derecho y que el mismo incurre en dos vicios los cuales son, vicio de inconstitucionalidad y el vicio de ilegalidad
En fecha 20 de Marzo de 2017 fue presentado el escrito de informe, suscrito por el abogado Yasser Abdelkarim Parada actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 81º Nacional de Derechos y Granitas Constitucionales y Contencioso Administrativos, dicho escrito fue presentado fuera del lapso establecido por la norma, por lo cual se declara el informe presentado por el Ministerio Publico, como extemporáneo por tardío, visto que dicho lapso venció el día 15 de Marzo de 2017 , en consecuencia para la fecha20 de marzo de 2017 , el lapso de informes se encontraba fenecido.- Así se decide.
CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante el presente recurso la parte actora pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA/USC-0019-2015 de fecha 12 de Agosto de 2015, emitida por el Gerente Regional /Geresat Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÓN CONTRA EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (2.887.725.00)., donde Declara CON LUGAR el Informe de Propuesta de Sanción presentado por el funcionario FÉLIX LUGO (pre identificado), actuando en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, remitido a la Coordinación Regional de Sanciones contra la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (2.887.725.00 Bs.) por haber incurrido en las infracciones contempladas en los artículos 120 numeral 10 y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en los vicios de:
1.- Que la providencia señala que podrá recurrir previamente habiendo consignado o afianzado el valor de la multa, según lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Por lo cual su representada se vio impedida a ejercer el Recurso Jerárquico debido al requerimiento solicitado por el ente sancionador, por cuanto la sanción es sumamente elevada y en esa oportunidad su representada no contaba con esa disponibilidad dineraria, por lo cual ejercen la vía Contenciosa Administrativa para poder intentar la nulidad de la decisión administrativa.
Considera que la Providencia Administrativa PA/ USC-0019-2015, de fecha 12 de Agosto de 2015, además de estar viciada de nulidad, vulnera de manera grave y flagrante derechos constitucionales de su representada, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al tarifarse el Recurso Administrativo, limitándolo a que las probabilidades para que se revise en sede administrativa, el acto administrativo que impugna dependerá de la capacidad económica de su representada, contraviniendo el principio de la Doble Instancia, por cuanto este derecho está íntimamente ligado al concepto de debido proceso y al derecho a la defensa, consideran que se les viola flagrantemente a las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Violación al Derecho de presunción de inocencia.
La parte recurrente cita en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
…“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…) omissis
Finalmente el Recurrente hace mención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1488, así como también hace mención de la sentencia más reciente de la Sala de Casación Social identificada con el Nº 108, de fecha 12 de Marzo de 2015.
Al respecto el Tribunal Primero Superior en Sede Contencioso Administrativa señala: con respecto a la regla SOLVE ET REPETE el Supremo Tribunal en sentencia de fecha 14 de octubre de 1990 (Caso Scholl Venezolana, C.A), proscribió, por inconstitucional, la regla solve et repete, de modo que en la actualidad el ejercicio de los recursos administrativos o judiciales contra los actos que establecen cargas económicas (liquidación de multas ) no puede estar condicionado al pago previo o a la presentación de fianza para asegurar el pago.
Si bien es cierto, como lo señala el Recurrente la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 987, de fecha 28 de mayo del año 2007, se pronunció respecto al principio“solve et repete”, antes establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que actualmente es el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
Así pues, se advierte del artículo 650 eiusdem, establece como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos un solve et repete, es decir, que en primer lugar el afectado por la imposición de la multa, previa interposición del recurso jerárquico, deberá afianzar o consignar el pago para proceder a la impugnabilidad de la misma, requisito el cual por demás demuestra, la falta de conocimiento del órgano jurisdiccional del mérito y trámite procedimental de la sanción interpuesta y su legitimidad y, en segundo lugar, deja patente la evidente inconstitucionalidad que acarrea el establecimiento de tal requisito, el cual impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
En virtud de haberse constatado que en el presente caso no era imperativa la consignación de las planillas de liquidación de la multa impuesta debidamente canceladas o afianzadas, solicitados por el Juzgado Superior como requisito para la admisibilidad de la demanda.”
En fecha 12 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Marjorie Calderón Guerrero expediente número AA60-S-2014001326, dictó sentencia en la que declaró la inaplicabilidad del principio “solve et repete” previsto en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil TEXTILANA, S.A. contra el Oficio N° P-12-146-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) .- En virtud de haberse constatado que en el presente caso no era imperativa la consignación de las planillas de liquidación de la multa impuesta debidamente canceladas o afianzadas, solicitados por el Juzgado Superior como requisito para la admisibilidad de la demanda, dicha Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró con lugar la apelación; y en consecuencia, revocó el fallo apelado, y repuso la causa al estado que el jueza quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la consignación de los referidos documentos, lo cual fue analizado en el presente fallo. Así se decide.-
Es decir la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social lo que ORDENA es la reposición de la causa al estado en que el juez, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, por ese requisito solve et repete es inconstitucionalidad, e impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Sin embargo en el caso que nos ocupa el Recurrente solo realiza objeciones en cuanto al artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) por lo que, es necesario traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Héctor Toro contra Director General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2003) en la cual se señaló:
“…como se constata del texto normativo, el recurso de reconsideración debe interponerse ante el funcionario que lo dictó, esta previsión legal a juicio de la Sala, guarda lógica jurídica y natural, toda vez que indudablemente es en la persona que produjo el acto, en la cual reposa la voluntad para que considere nuevamente (reconsiderar) su conducta, pudiendo llegar a modificar su actuación, que es el acto mismo, en consonancia con los argumentos del solicitante quien procurará “interferir” intersubjetivamente sobre ella, buscando una reflexión del acto y sus efectos ante sus pretensiones. (…)
Criterio que esta juzgadora comparte, de conformidad a lo previsto en el artículo (94) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que debe intentarse o agotarse el recurso de Reconsideración. Y más cuando se conoce que desde la sentencia de fecha 14 de octubre de 1990 (Caso Scholl Venezolana, C.A), proscribió, por inconstitucional, la regla solve et repete. Confirmada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 987, de fecha 28 de mayo del año 2007.
Es importante señalar que la L.O.P.A. ha cambiado esta forma de actuación, y exige que dictado un acto por órgano inferior de un Ministerio, antes de acudir a la vía jerárquica ante el Ministro, debe agotarse el recurso de reconsideración como paso previo al ejercicio del recurso jerárquico para agotar la vía administrativa. No se consagra la necesidad de agotar la vía administrativa mediante el ejercicio del recurso de reconsideración, sino que las leyes especiales consagran este recurso como una vía optativa.
Este Tribunal aclara que hoy en día no es obligatorio el agotamiento de la vía administrativa. La eliminación de este requisito de admisibilidad es producto de un proceso que se inicia con la Constitución del 1999 y su exhortación en la Exposición de Motivos a que la ley lo eliminé. La concreción legal se hizo por vía de la reforma de la ley de reguladora de la Administración Pública y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la vía jurisprudencial (sentencia del 29 de septiembre de 2004, en Sala Político Administrativa). Ahora bien, si el acto no agota la vía administrativa, el interesado tendrá dos opciones: (i) ejercer los recursos administrativos correspondientes o (ii) acudir directamente al contencioso administrativo.
La jurisprudencia ha admitido que si se opta por iniciar el agotamiento de la vía administrativa, una vez resuelto el recurso de reconsideración, puede optar el interesado por acudir al contencioso. Así se prevé también en la Ley de Telecomunicaciones.
Debe destacarse que la exigencia de la previa interposición de recursos administrativos, no es, en sí misma, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Si tal exigencia responde a un fin de interés general; guarda debida proporcionalidad con éste, y permite al particular resolver el fondo de la controversia, estaremos ante una legítima limitación a tal derecho fundamental.
En el caso concreto, se constata que la empresa accionante fue legalmente notificada del Acto Administrativo Recurrido. Pudiendo ejercer el recurso de Reconsideración, por ante el mismo órgano administrativo a sabiendas de que admite que estaba en pleno conocimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 987, de fecha 28 de mayo del año 2007, que se pronunció respecto al principio “solve et repete”, y posteriormente optar a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.- .
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto a LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USC-0019-2015 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2015, mediante la cual se declara CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÒN CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO EMBUTIDOS GODI EMGODICA C.A, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (2.887.725,00).
Su representada fue notificada de la Providencia Administrativa identificada arriba, donde se evidencia el procedimiento administrativo sancionatorio a la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A. en al cual fue sancionada por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (2.887.725,00) por haber incurrido en los supuestos infracciones contempladas en los artículos 119 numeral 19 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo
Señala la parte Recurrente que su representada se vio impedida a ejercer el Recurso Jerárquico, ante el órgano superior, por que como consta en la Referida Providencia Administrativa, el valor de la multa es sumamente elevado y para el momento en que transcurría el lapso para la interposición del recurso no se contaba con esa disponibilidad dineraria.
Se constata que el recurrente no interpuso el Recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- a sabiendas que conocía de la inconstitucionalidad del Sove et repet ,
Además señala en la Audiencia, que “Durante el procedimiento se cumplió con todo lo establecido”, es en el acto administrativo cuando se produce donde se me vulnera porque no pude ejercer en contra del acto administrativo.”
Se constata que el Recurrente está conforme con el acto administrativo.- Así se decide
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA
Analizando los vicios denunciados tenemos que la violación del debido proceso podrá manifestarse:
1. Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
2. Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
En consecuencia, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
La Administración notificó a la parte accionante, del inicio del procedimiento administrativo, motivo por el cual estuvo en conocimiento de los hechos que originaron su apertura, teniendo oportunidad para ejercer su defensa. Posteriormente fue notificado de la providencia administrativa , la cual cumple con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción.-
En lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa
Así, la tutela judicial efectiva, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
Quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo traído a los autos como prueba documental, se observa del expediente administrativo PA/USC -0028-2015, PIEZA SEPARADA Nº 01 que corre inserto a los folios 2 al 53, recibido por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2017, suscrito por el Gerente Regional de Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores Carabobo Dra. Olga María Montilla” y Presidente de INPSASEL. Se constata en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 22 de Junio 2015, asignado BAJO el Nº PA/USC – 0028-2015, que conforme al artículo 547 de la ley Orgánica del Trabajo, del trabajado y trabajadora por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) se ordenó notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A (Folio 37 del expediente administrativo). Así mismo, riela al folio 39, que en fecha 25-06-2015 la Empresa fue debidamente notificada, sobre el inicio del procedimiento sancionatorio de multa, y cuáles eran los motivos que dieron origen a l procedimiento, así mismo en el cartel de notificación se le estableció que debía comparecer dentro de los (5) días hábiles siguientes a esta notificación, a los fines de presentar sus alegatos. La notificación fue recibida por la ciudadano EMILIO SANCHEZ , jefe de RR HH, en consecuencia, para esta sentenciadora, hubo violación al derecho al debido proceso, ya que se observa del expediente administrativo que LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), notificó debidamente del procedimiento a la entidad de trabajo EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A y ASÍ SE Establece.
El debido proceso es una garantía, un derecho aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, las partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditarlos. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.002, caso ALFREDO RIVAS, en cuanto al derecho a la defensa se estableció que tiene una consagración múltiple en el Procedimientos Administrativos, se lee cito:
“…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental….”
Por otra parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se lee cito:
”…Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…)...” Fin de la cita.
Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer….”
Se denota que la representación judicial de la parte recurrente, aun en conocimiento del procedimiento de multa instaurado en contra de su representada, dejo transcurrir el tiempo, no aportó pruebas.- En la audiencia Pública de juicio manifiesta que está de acuerdo con el procedimiento realizado pero , señala que su representada se vio impedida a ejercer el Recurso Jerárquico, ante el órgano superior, por que como consta en la Referida Providencia Administrativa, el valor de la multa es sumamente elevado y para el momento en que transcurría el lapso para la interposición del recurso no se contaba con esa disponibilidad dineraria
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La Presunción de inocencia fue recogida en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
El derecho de presunción de inocencia constituye una de las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de gran relevancia en los procedimientos administrativos referidos a un régimen sancionatorio, que se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 975 del 5 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).
De manera que la violación al aludido derecho de presunción de inocencia se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. sentencia N° 1.887 de la mencionada Sala Político Administrativa del 26 de julio de 2006, caso: Omar José González Lameda).
Importante señalar, que si se desprende del Procedimiento una Conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”
La Administración (INPSASEL) abrió el procedimiento sancionatorio correspondiente, en el cual la empresa accionante fue notificada y contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados. Asimismo, la multa fue impuesta por haber considerado la Administración (INPSASEL) suficientemente acreditados los hechos imputados a la empresa, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo.
Con respecto al alegato de vulneración del principio DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, no se configura tal denuncia “por cuanto el accionante tuvo la oportunidad en todas las fases del proceso de defenderse, a tal punto que acudió ante este el Tribunal Contencioso Administrativo a interponer la correspondiente demanda de nulidad.
En relación a los supuestos de Nulidad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 ordinal 1, el cual establece lo siguiente:
…“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)
Ahora bien, el primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo. Situación que no se configura en el presente caso. Así se decide.
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable.
Del análisis de las actas procesales se aprecia que el acto emitido por el INPSASEL se basó en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente fundamentó un juicio razonable de verosimilitud que concluyo con la emisión del acto recurrido.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley , actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (2.887.725.00 Bs.) por haber incurrido en las infracciones contempladas en los artículos 120 numeral 10 y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
No se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Octogésimo Primero Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-Carabobo)
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a ocho (8) días del mes de Mayo de 2017 . Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG TRINIDAD GIMENEZ A
LA JUEZ
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2016-000405.
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