REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000172.


o PARTE ACTORA: LISBETH MORENO, BARBARA MENDOZA, FRANCIA ANAYA, HEYDER VARGAS, MIGUELY BETANCOURT, CARLOS HERNANDEZ, DEYNICET GARCIA, ROCIEL PARRA, MARIA BLANCO, CARMEN BLANCO, MARVIS SANDOVAL, YRIS GARCIA, ESMERALDA SEIJAS, RAUL APONTE, MARIA CASTELLANOS, DIRCIA CARILLO, CESAR DE PABLOS, JOSE OBISPO, ONIX ORTIZ, y MORELA ESCALANTE.

o APODERADOS JUDICIALES: CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA, YELITZA PARADA Y MARIA PINTO.


o PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).


o APODERADOS JUDICIALES: ROSA SANCHEZ, LUISA MENDOZA, FLORALBA MARCANO, MONICA UZCATEGUI, ROSANA PAREDES, GRECIA FRANCO, ELIA REQUENA, FRANCIAS MONTAGNE, VANESA OSORIO, FELIX MUJICA, CARLOS CASTILLO.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

o MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.



o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN: Valencia, 09 de Mayo de 2017.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000172.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por Beneficios Laborales incoaren los ciudadanos LISBETH MORENO, BARBARA MENDOZA, FRANCIA ANAYA, HEYDER VARGAS, MIGUELY BETANCOURT, CARLOS HERNANDEZ, DEYNICET GARCIA, ROCIEL PARRA, MARIA BLANCO, CARMEN BLANCO, MARVIS SANDOVAL, YRIS GARCIA, ESMERALDA SEIJAS, RAUL APONTE, MARIA CASTELLANOS, DIRCIA CARILLO, CESAR DE PABLOS, JOSE OBISPO, ONIX ORTIZ, y MORELA ESCALANTE., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 15.994.822, 6.575.575, 13.470.259, 11.361.671, 11.349.882, 7.103.074, 17.191.118, 11.154.277, 5.376.086, 5.371.535, 7.058.305, 11.155.293, 11.150.133, 7.030.132, 7.055.420, 8.839.847, 7.098.834, 15.397.147, 14.464.728, 7.085.749, respectivamente; representados judicialmente por los Abogados CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA, YELITZA PARADA Y MARIA PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.782, 24.501, 86.423, y 108.346, respectivamente, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 1085, emanado de la Gobernadora del Estado Carabobo ( E ), en fecha 16 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 3686, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: ROSA SANCHEZ, LUISA MENDOZA, FLORALBA MARCANO, MONICA UZCATEGUI, ROSANA PAREDES, GRECIA FRANCO, ELIA REQUENA, FRANCIAS MONTAGNE, VANESA OSORIO, FELIX MUJICA, CARLOS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.230., 35.128, 27.240, 142.174, 141.826, 40.067, 106.081, 177.423, 156.126, 168.683, y 35.128, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 216 al 373, pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto de 2016, dictó Sentencia Definitiva declarando:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ANA CRISTINA LEWIS TORRES, ANDRES MIGUEL DELGADO CAMPOS, ANGEL JESUS RIOS FIGUEROA, CARLOS MANUEL AGUIRRE GUZMAN, DILCIA MARIA DUARTE DURAN, JOSE ARTURO BRAQUE MARTINEZ, MARIA ISABEL BAZAN PADILLA, MARIA ISABEL CONTRERAS BRACHO, MERVI ARISTONICO ZAMORA EIZAGA, MERVIN DOUGLAS SANDOVAL, RAFAEL ANTONIO MEZA, YAJAYDA JOSEFINA PEREZ BAUTE, ANGELO JOSE LAMEDA CARVALLO, FRANKLIN JOSE CARMONA ARTEAGA, GLADYS JOSEFINA OBISPO CAMACHO, GLENDY ELIZABETH SOLORZANO FIGUEREDO, ILIANA COROMOTO GUDIÑO GARCIA, JUAN FERNANDO MONTESINOS ARAUJO, MARIA EUSEBIA RAMIREZ ROSALES y YAJAIRA JOSEFINA SIMANCA GUEVARA contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos LISBETH DAYANA MORENO GUTIERREZ, BARBARA ZULEIMA MENDOZA, FRANCIA ELENA ANAYA DE VALIENTE, HEYDER MERCEDES VARGAS, MIGUEL YERALDINE BETANCOURT FLORES, CARLOS JOSE HERNANDEZ, DEYNICET JANET GARCIA OJEDA, ROCIEL JOSEFINA PARRA FERNANDEZ, MARIA INOCENCIA BLANCO TUA, CARMEN MARIA BLANCO TUA, MARVIS RAQUEL SANDOVAL GARCIA, YRIS ZULAY GARCIA DURAN, ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, RAUL ALBERTO APONTE GALLARDO, MARIA ESTER CASTELLANOS, DIRCIA JOSEFINA CARILLO AGUIAR, CESAR ENRIQUE DE PABLOS JIMENEZ, JOSE JAVIER OBISPO MANRIQUE, ONIX JOEL ORTIZ BURGOS y MORELA MARGARITA ESCALANTE GALEA, contra FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), los conceptos siguientes:

1) Con relación a la co-demandante LISBETH DAYANA MORENO GUTIERREZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar 90 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2007 a razón del salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2,00, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO UNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 144,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

2) Con relación al co- demandante BARBARA ZULEIMA MENDOZA:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 108,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

3) Con relación al co- demandante FRANCIS ELENA ANAYA DE VALIENTE:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 36,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

4) Con relación al co- demandante HEYDER MERCEDES VARGAS:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.988,75, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.307,69, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 180,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.

BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

5) Con relación al co- demandante MIGUELY YERALDIE BETANCORT FLORES:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de de 90 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los año 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y, 2008-2009, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1200,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 144 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES y PRIMA POR NACIMIENTO). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

6) Con relación al co- demandante CARLOS JOSÈ HERNANDEZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 67,5 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 144,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 144,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

7) Con relación a la co- demandante DEYNICET JANET GARCIA OJEDA:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 75 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 144,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES y JUGUETES).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que el accionante tiene 02 hijos menores de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 560,00, a razón de Bs. 70,00 por cada año adeudado, por cada hijo.
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene dos hijos, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 320,00, equivalente a Bs. 80,00 por año por cada hijo por cada año adeudado.
PRIMA POR NACIMIENTO: Por cuanto la demandante ingresó en el año 2006 y quedó evidenciado en el proceso que en el año 2006 y 2009 acaeció el nacimiento de sus hijos de nombre EUDEN ALEXANDER AMARISTA Y GELEN SABRINA ZAPATA, se declara, procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 200,00, a razón de Bs. 2,00 por año.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

8) Con relación al co- demandante ROCIEL JOSEFINA PARRA FERNANDEZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar 22,5 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2007 a razón del salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años a loa años de servicio 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 108,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES y JUGUETES). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

9) Con relación al co- demandante MARIA INOCENCIA BLANCO TUA:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar 90 días por concepto de bonificación correspondiente a los año 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los año 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 a razón del salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2002-2003,2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00, correspondiente a los años 2003, 2004 y 2006.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 288 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso a razón de Bs. 3000 anual mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

10) Con relación al co- demandante CARMEN MARIA BLANCO TUA:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los año 2003, 2004, 2005 y 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 252,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

11) Con relación al co- demandante MARVIS RAQUEL SANDOVAL GARCIA:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 67,5 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 144,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

12) Con relación al co- demandante IRIS ZULAY GARCIA DURAN:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 5.000,00, correspondiente a los años 2004 y 2006.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 180,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

13) Con relación al co- demandante ESMERALDA JOSEFINA SEIJAS ROMERO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 240 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 90 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.038,13, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 5.000,00 correspondiente a los años 2004 y 2006,
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 216,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.

BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la accionante tiene 01 hijo menores de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 420,00, a razón de Bs. 70,00 por año, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene dos hijos, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 400,00, equivalente a Bs. 80,00 por cada hijo y cada año.
PRIMA POR NACIMIENTO: Por cuanto la demandante ingresó en el año 2004 y quedó evidenciado en el proceso que en el año 2004 acaeció el nacimiento de su hij0 de nombre ALVARO JOSE AVILA SEIJAS, se declara, procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 100,00, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

14) Con relación al co- demandante RAUL ALBERTO APONTE GALLARDO:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 108,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS).
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene un hijo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 240,00, equivalente a Bs. 80,00 por cada hijo y cada año.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

15) Con relación al co- demandante MARIA ESTER CASTELLANOS:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005 y 2006, a razón de 90 días para el primer año y 7,5 días para el segundo año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente Al año 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1200,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 144,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES).
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene un hijo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 400,00, equivalente a Bs. 80,00 por cada hijo y cada año.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

16) Con relación al co- demandante DILCIA ENRIQUE CARILLO AGUIAR:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 108,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso a razón de Bs. 3000 anual mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda

BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES).
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene un hijo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 480,00, equivalente a Bs. 80,00 por cada hijo y cada año.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

17) Con relación al co- demandante CESAR ENRIQUE DE PABLO JIMENEZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 108,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.

BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES y JUGUETES).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que el accionante tiene 03 hijos menores de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 840,00, a razón de Bs. 70,00 por cada año, por cada hijo.

UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene tres hijos, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 720,00, equivalente a Bs. 80,00 por año por cada hijo.

DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
18) Con relación al co- demandante JOSÉ JAVIER OBISPO MANRIQUE:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente Al año 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.

VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007,2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiente al año 2006.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 144,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
BONO NOCTURNO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES y PRIMA POR NACIMIENTO).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la accionante tiene 02 hijos menores de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 700,00, a razón de Bs. 70,00 por año adeudado.
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene dos hijos, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 800,00, equivalente a Bs. 80,00 por cada hijo y cada año adeudado.
PRIMA POR NACIMIENTO: Por cuanto la demandante ingresó en el año 2004 y quedó evidenciado en el proceso que en el año 2004 acaeció el nacimiento de su hij0 de nombre JHOAN JAVIER OBISPO, se declara, procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 100,00, a razón de Bs. 100,00 por cada nacimiento, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
18) Con relación al co- demandante ONIX JOEL ORTIZ BURGOS:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2004, 2005 y 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 5.000,00, correspondiente a los años 2005 y 2006.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 216,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso.
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.
BONO NOCTURNO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.

BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES y JUGUETES). Se declara improcedente el monto demandado por tales conceptos, por cuanto no indica la parte accionante los supuestos conforme al cual se considera acreedor de los mismos, ni evidenció en autos el nacimiento de hijos, que cursen estudios de escolaridad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.

21) Con relación al co- demandante MORELA MARGARITA ESCALANTE GALEA:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 7.800,00, correspondiente a los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006.
BONO POR EVALUACION: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 360,00 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 3,00 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
BONO POR RETRASO AUTORIZADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de Bono por Retraso a razón de Bs. 3000 anual mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda
DIFERENCIA DE CESTA TICKET: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal diferencia, ni se evidencia que la misma provenga de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

No se condena en costas en razón que la demandada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo…….. ” Fin de la cita

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 04 de Abril del año 2017 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – se fijó para el DÉCIMO SEGUNDO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA A LAS 09:00 A.M., a los fines de que tuviese lugar la audiencia de apelación.


En fecha (05) de mayo del 2017, oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, se apertura el acto, el Alguacil VIRGILIO RODRÍGUEZ, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte actora apelante, ni por si ni por medio de Apoderado –judicial que lo representare, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia de la parte recurrente -actora-, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la parte actora.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la Abogada MARBELLA ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.501, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Agosto del 2016, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida
No se condena al apelante a las COSTAS de esta instancia, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-Quo.
Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 09 días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria.



Exp. GP02-R-2016-000172