REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONSTITUCIONAL-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOHAN MANUEL OTERO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.903.784 y V- 14.444.394
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.529, y de este domicilio.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y PRONUNCIAMIENTO DE MERO DERECHO
ASUNTO: GC01-X-2017-000025
CAUSA PRINCIPAL: GP02-O-2017-000026.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 17 de Mayo de 2017.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Mayo del 2017 , cuando se recibió por ante este Tribunal, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y PRONUNCIAMIENTO DE MERO DERECHO interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.855.630, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.529, y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOHAN MANUEL OTERO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.903.784 y V- 14.444.394 contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 28 de abril del 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el estableció:
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Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2014-002030

PARTE DEMANDANTE: JOHANN MANUEL OTERO RUIZ Y OTRO
ABOGADO QUE ASISTE AL DEMANDANTE: Gabriel Perez
PARTE DEMANDADA: TOTAL PARTS & SERVICE, C.A; ALIMENTOS HEIZ DE VENEZUELA C.A; JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO y JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Javier Giordanelli; Mariangel Veloz y otros
MOTIVO:

En el día de hoy, este Tribunal vista la sentencia dictada el 03 de Agosto de 2016 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual se ordena al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento respecto a la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de Marzo de 2016, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, visto que el antes mencionado artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esa decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PRAGRAFO PRIMERO: El Desistimiento del procedimiento solamente extingue
La instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
PARAGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor planamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
PARAGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se condenará al apelante en las costas del recurso.

En consecuencia, este tribunal en cumplimiento a lo ordenado en la antes mencionada sentencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 130 ejusdem declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDMIENTO por incomparecencia de la parte actora, ciudadano, JOHANN MANUEL OTERO RUIZ a la audiencia preliminar fijada para el 14 de Marzo de 2016, continuando el presente procedimiento respecto al demandante, ciudadano, José Luís Rodríguez Pérez por la acumulación habida en la presente causa. ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por incomparecencia de la parte actora, ciudadano, JOHANN MANUEL OTERO RUIZ a la audiencia preliminar, continuando el procedimiento respecto al demandante, José Luís Rodríguez Pérez todo de conformidad al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

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En el juicio incoado por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el hoy apoderado actor en amparo, en representación de los trabajadores supra identificados, tramitado en la causa principal número GP02-L-2014-0002030, contra las entidades de trabajo TOTAL PARTS & SERVICE, C.A; ALIMENTOS HEIZ DE VENEZUELA C.A; JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO y JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO cuyo conocimiento le corresponde conocer al Juzgado querellado presuntamente agraviante.
En fecha 11 de mayo del 2017, previa distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en sede Constitucional a cargo la jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual fue signado con el el Nº GP02-O-2017-000026.
En fecha 12 de mayo del 2017, se le diò entrada al expediente teniéndose para proveer.
En fecha 15 de mayo del 2017, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y PRONUNCIAMIENTO DE MERO DERECHO ordenándose notificar, a la ciudadana Fiscal 81 del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales; y a la ciudadana Angélica Hernández en su condición de Jueza a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal presuntamente agraviante.
En fecha 16 de mayo del 2017 se publicó Auto ordenándose la notificación de los terceros interesados, entiéndase TOTAL PARTS & SERVICE, C.A; ALIMENTOS HEIZ DE VENEZUELA C.A; JOSE DE JESUS CASTILLO ZAMBRANO y JOSE DE JESUS CASTILLO GOYO.
En fecha 16 de mayo del 2017 se dictó auto ordenando Apertura Cuaderno de Medidas de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de la presente acción de amparo,
En fecha 16 de mayo del 2017 el profesional del derecho, ciudadano abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.855.630, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.529, procedió a cumplir con lo ordenado por éste Tribunal Superior.
En fecha 16 de mayo del 2017, éste Tribunal dictó Auto ordenando el desglose de los fotostatos consignados por el abogado accionante en amparo identificado ut.supra en consecuencia ordenó la apertura del presente Cuaderno Separado de Medidas a los fines emitir pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los accionantes en amparo constitucional, peticionan a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo conociendo en sede Constitucional, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sustentando su pretensión bajo los siguientes argumentos:
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solicitamos respetuosamente, se decrete conforme a los postulados señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. Y las doctrinas señaladas por la ya referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas: el 26 de enero de 2001 con respecto alcance del poder cautelar general de los jueces (expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).y, también, el 24 de marzo de 2000 con referencia al fumusboni iuris y del periculum in mora y la del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291, donde señala expresamente que depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, instrumentales que se aporten a los autos es que respetuosamente solicitamos medida cautelar innominadaconsistente en la orden inmediata de suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva cuestionada en amparo dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de la demanda incoada por JOHAN OTERO RUIZ por inasistencia a la audiencia preliminar primigenia instalada el 14 de marzo de 2017, habiéndole sido revocado la decisión interlocutora simple dictado por este (sic) en facha (sic) 21 de marzo de 2017 y de cuya decisión se le apeló e ilegalmente habiendo instalado la audiencia preliminar, también la oyó en recurso de apelación en ambos efectos, siendo declarad (sic) con lugar por el tribunal (sic) Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras que se ventila en sede constitucional, esta pretensión sometida a su consideración, salvo que sea resuelta como de mero derecho, toda vez, que aunque no exige el fumusbonis iuris, ya lo hemos alegamos y probado de mero derecho, conjuntamente con los argumentos que leerá este Tribunal Superior Constitucional en el Título infra y la cronología realizada por este letrado, también puesta a disposición de la Sala Constitucional.
Adicionalmente, pedimos a este Tribunal Constitucional, se ordene la suspensión del curso de la causa principal, que se está tramitando en la causa GP02-L-2014-002030, hasta tanto esta (sic) Tribunal Constitucional dicte mandamiento de amparo constitucional, con respecto a este asunto, y mantenga la cautelar que hoy se solicita o en su defecto la revoque.
Nos urge la tutela constitucional, a los fines de que se suspendan los efectos de esa decisión y se suspenda la causa principal, hasta tanto la Sala Constitucional dicte sentencia definitiva en el amparo interpuesto en su debida oportunidad, pues hemos denunciado que el Tribunal Superior no reparó las graves violaciones habidas en subversión del procedimiento y los principios rectores legales de las formas procesales en la causa principal, hasta el punto de no acumular las causas en tiempo oportuno, celebrar una audiencia preliminar con un solo trabajador, mediando previamente solicitud de acumulación de causas y como colofón oyendo la apelación de una interlocutora en ambos efectos, habiendo sido totalmente diligente este letrado, como veremos infra en la puesta a derecho de los demandados y en la solicitud a tiempo de la acumulación de causas, por lo que tal sentencia de quedar en firme amenaza seriamente acabar con la efectiva de una tutela judicial efectiva de mi representado JOHAN OTERO RUIZ y de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, si no se espera la decisión de la Sala Constitucional, todo por haber la Juez Superiora, en su fallo del 03 de agosto de 2016, crear un formalismo inútil a este letrado de haber tenido que solicitar la acumulación de las causas en ambos expedientes a la vez, cursantes en el mismo Tribunal, y al no haberlo hecho, la causa de JOHAN OTERO podía continuar su curso legal, siendo tal criterio totalmente violatorio al debido proceso y al artículo 257 de la Carta Magna, cuya actuación se acusa ante la Sala Constitucional.
…Omissis…
Por todo lo precedentemente expuesto, con todo respeto, en nombre de mis representados, pido, a esta Honorable Juez(a) Superiora Constitucional decrete la medida cautelar innominada solicitada en los términos supra señalados, y sea debidamente notificada ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Juez(a) Provisori(a) Angélica Beatriz Hernández Sánchez, con carácter de urgencia, en la causa GP02-L-2014-002030, toda vez que la Causa se encuentra en estado de ejecutoria y declaratoria en firme, para la continuación del curso de la causa principal solamente con el trabajador JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, cuyas causas repetimos están literalmente acumuladas en 1137 folios útiles.
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Considera pertinente éste Tribunal traer a colación el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece.

“Artículo 48.
Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”

En virtud del contenido del articulo mencionado ut-supra colegimos, que la norma supletoria aplicable al presente caso, se corresponde con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra la potestad cautelar de la Sala Constitucional, y que en opinión de quien decide la misma es perfectamente aplicable a la presente Acción de Amparo Constitucional por este Tribunal Superior conociendo en sede Constitucional, en los términos siguientes:

“Artículo 130.
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

Tal disposición se encuentra en perfecta sintonía con jurisprudencia emanada de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), y que en efecto, tal criterio emanado de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, ha sido ratificado en sentencias de reciente publicación por la mencionada Sala Constitucional, en fecha 13 de febrero de 2015 en el caso Gaiteros del Zulia, según la cual la Sala estableció, con relación a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumusboni iuris ni del periculum in mora, en virtud de la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional,.El poder cautelar del juez estará sustentado en su prudente criterio que lo llevará, bajo el análisis exhaustivo de cada caso acordar o no tales medidas.

En concordancia con lo anterior se hace oportuno citar a continuación extracto de la mencionada Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 13 de febrero de 2015 en el caso Gaiteros del Zulia, mencionada ut-supra: cito

“Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
A mayor abundamiento, por su parte, en la reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 155 de fecha 28 de marzo de 2017, en el caso Recurso de Nulidad interpuesto por HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante ponencia conjunta, con relación al tema de las medidas cautelares en juicio constitucional, dejó establecido:


“El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce, en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, inscrito en el Título XI, denominado “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión de los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno.
En efecto, la disposición mencionada recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Sentencia n.° 269 del 25 de abril de 2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo; en otras palabras, un instrumento cardinal para salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a fin de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (ver sentencia nro. 2.370/2005, del 1 de agosto, caso: Línea Santa Teresa C.A.); de allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia n° 1.025 del 26 de octubre de 2010 (caso: “Constitución del Estado Táchira”), que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicho artículo que:

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

En atención a ello, se observa que las potestades cautelares de esta Sala no se encuentran sujetas al principio dispositivo y, por tanto, operan incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.
Al respecto, es importante acotar que las medidas cautelares se caracterizan, en primer lugar, por su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior decisión definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de ésta.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al themadecidendumdel juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.
Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de las tutelas cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, este Alto Tribunal y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección de los intereses y derechos ventilados en juicio.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior.)


Analizada como ha sido la pretensión de amparo constitucional y la solicitud de Medida Cautelar Innominada, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales éste Tribunal Superior conociendo en Sede Constitucional acoge en su totalidad, considera esta juzgadora, necesario dejar sentado, que aún y cuando, de conformidad con dichos criterios, el solicitante de tutela cautelar, no necesita demostrar los elementos de procedibilidad de toda medida cautelar, conocidos como el fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora o el periculum in damny, y dado que el poder cautelar del juez constitucional le confiere las más amplias facultades, en base a su prudente arbitrio para acordar o no medidas cautelares, en virtud de que su actividad jurisdiccional se haya orientada en protección de nuestra Carta Magna, como Texto Fundamental de la Republica, sin motivación alguna, toda vez que no existe, ningún tipo de incidencia en sede constitucional, no es ,enos cierto que los hechos delatados en el Escrito de Pretensión de Amparo, generan en ésta Juzgadora, la convicción necesaria para decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por los Accionantes en Amparo, hasta tanto éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo conociendo en sede Constitucional emita pronunciamiento sobre el fondo de la Acción de Amparo sometida a su conocimiento, por lo que el acuerdo de la presente Medida Cautelar Innominada es de carácter provisional en perfecta sintonía con el criterio de la Sala Constitucional antes mencionado , cito:
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la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo; en otras palabras, un instrumento cardinal para salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a fin de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (ver sentencia nro. 2.370/2005, del 1 de agosto, caso: Línea Santa Teresa C.A.
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Establecido lo anterior se hace necesario traer a colación los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho ciudadano abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, plenamente identificado y acreditado a los autos el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes en Amparo Constitucional. los cuales se trascriben en extracto:

“Honorable Magistrada, vista la urgencia y necesidad de detener los efectos de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que hoy se recurre en amparo constitucional, que declaró, en fecha 28 de abril de 2017, el desistimiento del procedimiento en cuanto al demandante JOHAN OTERO RUIZ, de conformidad con el artículo 130 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al cumplimiento a la orden emanada del dispositivo del fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que tramitó el recurso ordinario de apelación, en la causa GP02-R-2016-00071, sobre la interlocutoria simple dictada por el tribunal agraviante en fecha 21 de marzo de 2017, que declaró improcedente el desistimiento del demandante, a la ilegal e institucional audiencia preliminar instalada en fecha 14 de marzo de 2017 por el mismo Tribunal agraviante sin haberse pronunciado previamente a la solicitud de acumulación objetiva intelectual de las causas GP02-L-2014-2030 con la GP02-L-2015-1105, y luego de la instalación ilegal de esa audiencia preliminar con una profunda galimatías en su decisión y un profunda violación al debido proceso subvirtió el orden público procesal, constitucional, como leerá exhaustivamente esta Superioridad, infra en el extenso de este escrito, para luego con aquella violación al bloque de la legalidad oír la apelación de la interlocutoria simple incoada por nuestros adversarios en sede ordinaria, oír la apelación AMBOS EFECTOS, paralizando la causa principal y además de ello, enviando las piezas originales ante la alzada, quien en vez de preservar ese orden público y el respeto al bloque de la legalidad entonces agravó la situación, y ordenó en sentencia repositoria, que el a-quo volviera a emitir opinión sobre lo que ya había decidido, y cuya decisión en efecto, ese agravio que se convirtió en violación directa e inmediata a la Constitución, tal y como lo explicamos infra es imposible que sea reparado por la vía ordinaria, pues el nuevo reexamine del Tribunal Superior, no podrá anular tal fallo dictado por el Tribunal agraviante, toda vez que este está actuando en acatamiento a la orden emanada de un superior, que es lo que provocó que la decisión dictada por el Tribunal Segundo Superior, por la Juez suplente Faridy Suárez Colmenares, en fecha 03 de agosto de 2016, haya sido atacado por este apoderado actor en amparo constitucional, contra ese acto jurisdiccional, por eminente quebrantamiento al oreen (sic) publico (sic) procesal y violación la tutela judicial efectiva y a la imposición de una carga procesal no establecida en el ordenamiento jurídico, el cual está en espera de decisión por la Máxima Jurisdicción Constitucional, el cual se está tramitando en la causa AAT50201600096, José Luis Rodríguez y Johan Otero contra acto jurisdiccional dictado por el Tribunal Segundo superior del Trabajo, en la causa de apelación GP02-R.2016-00071, tramitado ilegalmente en la causa principal y no por cuaderno separado.
Por consiguiente, Honorable Magistrada, al haber el Tribunal agraviante dictado decisión en la causa principal, GP02-L-2014-002030, y acatado inmediatamente la orden emanada del Tribunal Superior, a sabiendas, tal y como lo pedí mediante diligencia la suspensión de la causa hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicte decisión al respecto, al haber amplias probabilidades de que la Sala constitucional (sic) declarar procedente in limine litis, dadas las graves denuncias que señalamos en un extenso cuadro cronológico sobre las graves actuaciones procesales del propio Tribunal agraviante y no reparado por el Tribunal Superior, tal decisión de quedar en firme y continuar la causa su curso legal, haría eventualmente nugatorio la decisión que dictase eventualmente la Sala Constitucional, el cual crearía un profundo caos procesal, más de que ya tienen, por causas imputables únicamente al Tribunal agraviante, toda vez que sobre esa sentencia interlocutora con fuerza de definitiva, que impide la continuación de la causa y además de ello pone fin al procedimiento en cuanto al Trabajador JOHAN OTERO, amenaza definitivamente de su derecho constitucional al pro actione no puede ser apelada pues la vía ordinaria, no es suficiente para restablecer esa situación jurídica infringida por lo supra explicado, pues no puede dejar el Tribunal Superior en nueva apelación contra ese fallo, sin efecto o revocar esa decisión en sede ordinaria, que está siendo dictada por el tribunal agraviante, en acatamiento a las por ordéneles de un mismo Tribunal Superior, de serlo así sería subvertir por completo el orden público, quedando únicamente la vía constitucional para establecer el orden constitucional procesal mientras que la Sala Constitucional dicta decisión al fondo del asunto contra la decisión dictada por el Superior el 03 de agosto de 2016, pues de ser ese fallo anulado por la Sala Constitucional, también de pleno derecho quedaría anulado la decisión que hoy se objeta en amparo constitucional dictada por el Tribunal agraviante en fecha 28 de abril de 2017.
Por otro lado, de quedar en firme en sede ordinaria esa decisión, obligaría al Tribunal a-quo a tener que ordenar la continuación de la causa principal de JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ solamente y ordenar la desacumulación de la causa de JOHAN OTERO, lo cual causaría un gran caos y otra retardo procesal más que ya está agravado, pues ya de celebrarse la audiencia preliminar en la causa de JOHAN OTERO perecería la esencia de la acumulación de los procesos, que es de orden público, generado por la negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones por el Tribunal agraviante a cargo de la Jueza Angélica Hernández Sánchez, causando un profundo daño mucho más grave de que ya se le ha causado, a ambos demandantes, lo que me obliga a acudir a esta sede cautelar.
Es preciso señalarle a este restable Tribunal Constitucional que la causa de este letrado en la Sala Constitucional es la N° AAT-50-2016-964, tramitada en el despacho del Magistrado LUIS DAMIANI BUSTILLOS, y para el día hoy 10 de mayo de 2017, puede ser corroborado por este Tribunal Constitucional, ante el iris 2000 accesando al TSJ.GOV.VE, a la Sala Constitucional, que ese magistrado acaba de publicar TRECE (13) SENTENCIAS cuyos expedientes son los siguientes: 16-1008; 17-0277; 16-0877; 17-0196; 16-0982; 16-0958; 16-0955; 10-335; 17-0124; 16-0934; 16-0967, 16-0026 y 17-0202, siendo que nuestra causa que ya fue debidamente corregida por este letrado en fecha 03 de abril de 2017, acatando el auto interlocutoria dictado por la Sala Constitucional, el 24 de marzo de 2017, está muy próxima a dictarse decisión definitiva y de MERO DERECHO, sin celebración de audiencia constitucional, por ser un amparo contra acto jurisdiccional, cuya decisión de la Sala Constitucional causaría ineluctablemente influencia directa sobre la decisión dictada por el Tribunal a-quo agraviante, en caso de ser declarado con lugar nuestro amparo constitucional, lo que trasluce está existen amplias probabilidades de ser declarado con lugar, por todo lo señalado precedentemente, por el cual, nos acogemos en este acto a la sentencia de dictada por esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 15 del 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0436 caso Corporación L”Hotels en Amparo Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en donde dejó sentado que el accionante de amparo NO necesita señalarle al juez, para decretar medida preventiva, demostrar los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en cuanto al fumusbonis iuris, el periculum in mora y el periculum in dammny constitucional, y menos si se trata de amparos contra decisiones judiciales, sino que queda a la libre discrecionalidad del Juez de Amparo en acordarla o no, prudencialmente analizado, bajo la sana crítica y las reglas de las lógica y las máximas de experiencia,…///…” (Negrillas y subrayado este apoderado actor)


Observa este Tribunal Superior conociendo en sede Constitucional que, de conformidad el criterio expuesto, y vista la decisión dictada por este Tribunal con respecto a la negativa de proferir decisión de mero derecho en el presente asunto y analizados como han sido los argumentos explanados por el apoderado actor, estima ésta Juzgadora que los hechos denunciados con respecto a la presunta probabilidad de amenaza que delata el apoderado actor – sin que con ello se prejuzgue el fondo del asunto- indefectiblemente, resulta procedente acordar las siguientes medidas cautelares innominadas consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa principal, GP02-L-2014-002030 mediante la cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, con fundamento de derecho en la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inasistencia a la audiencia preliminar instalada y celebrada en fecha 14 de marzo de 2016, en la causa hoy extinguida por efectos de acumulación objetiva, N° GP02-L-2015-001105, en cuanto al trabajador JOHAN OTERO RUIZ, ordenando la continuación de la causa únicamente con el demandante JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, así como también se procede a ordenar, como en efecto se ordena, suspender la tramitación del curso de la causa principal en la Causa, GP02-L-2014-0002030 hasta tanto éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo conociendo en sede Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la Acción de Amparo como acción principal. . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que confiere la Ley, procede a DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES:
a) Se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada, el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa principal, GP02-L-2014-002030 mediante la cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en base a la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inasistencia a la audiencia preliminar instalada y celebrada en fecha 14 de marzo de 2016, en la causa hoy extinguida por efectos de acumulación objetiva, N° GP02-L-2015-001105, en cuanto al trabajador JOHAN OTERO RUIZ,
2) Se SUSPENDE la tramitación del curso de la causa principal identificada GP02-L-2014-002030 tramitado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOHAN MANUEL OTERO RUIZ, contra la entidad de trabajo TOTAL PARTS&SERVICE C.A., y solidariamente responsable a la entidad de trabajo ALIMENTOS HEINZ DE VENEZUELA C.A., y a las personas naturales JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO GOYO y JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO.
Todas las medidas cautelares se mantendrán, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presunta agraviante, en la persona de la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, , ciudadana abogada Angélica Beatriz Hernández Sánchez, ut supra, de la presente decisión remitiéndole al efecto copia certificada de la misma a fin de que cumpla de manera inmediata con lo en ella ordenado.
Se ORDENA remitir al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público en Derechos Fundamentales y Contencioso Administrativo con Competencia Nacional, copias certificadas de la presente decisión.
Se ORDENA la publicación de la presente Decisión en la página web tsj. Regiones Carabobo, del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en Valencia, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 207º de la Independencia y 158ºde la Federación.
La Juez

Abg. GLADYS CLARET MIJARES LUY

El Secretario

Abg. Ender Maneiro

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las siendo las 09:20 A.M:
El Secretario,

ABG. Ender Maneiro