PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 24 de Mayo de 2017
207 y 158

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2016- 000180
RECURRENTE CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A.

APODERADO JUDICIAL LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ , I.P.S.A. No. 61.184

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: auto de fecha 30 de septiembre del 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, contra ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION SIN FECHA DICTADA POR LA DIRECCION DE SUPERVISION (VALENCIA) DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD EMANADA DEL SUPERVISOR DEL TRABAJO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES





Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación contra el auto de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 , dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad interpuesto, contra ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION SIN FECHA DICTADA POR LA DIRECCION DE SUPERVISION (VALENCIA) DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD EMANADA DEL SUPERVISOR DEL TRABAJO VALENCIA ESTADO CARABOBO, por el Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el número 61.184, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. .

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad interpuesto, contra ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO en ACTA DE VISITA DE INSPECCION SIN FECHA DICTADA POR LA DIRECCION DE SUPERVISION (VALENCIA) DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD EMANADA DEL SUPERVISOR DEL TRABAJO VALENCIA ESTADO CARABOBO, en la cual se declaro: cito “……………….
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Contencioso Administrativo
Valencia, treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: GP02-N-2016-000508


Vista la demanda de nulidad y sus recaudos, presentada por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO CLINICO VALENCIA, C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHA) EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN (VALENCIA) DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL EMANADA DEL SUPERVISOR DEL TRABAJO CUYO EXPEDIENTE REPOSA EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ANGIE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.464.790 y otros; actuando este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. No obstante como bien señala el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTT): Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente: 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”: En tal sentido, este Tribunal advierte al Recurrente, que no se le dará curso al recurso interpuesto, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la, situación jurídica infringida, por el recurrente, ordenados por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.- ( Fin de la cita. Tomado del Sistema Juris 2000)


Capitulo III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE

EVENTOS PROCESALES

A los folios 3 al 81 del expediente cursa libelo de la Parte recurrente donde señala: se lee “
• Admita y sustancie conforme a Derecho la presente demanda.
• Decrete el Amparo Constitucional Cautelar.
• Practique las notificaciones correspondientes bajo el principio de celeridad procesal.
• Declare CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta.
• Anule el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÒN ( SIN FECHA) , notificada a mi mandante el día 25 de agosto de 2016, ( Anexo marcado “B”), emanada de la Dirección de Supervisión ( Valencia) del Viceministro Para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social.

Alega los vicios:


Del vicio de incompetencia manifiesta
De la Usurpación de funciones
De la violación al debido proceso y al derecho ala defensa,
De la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

A los folios 274 y 275 cursa auto de fecha 30 de septiembre de 2016 de admisión del Recurso de Nulidad , se reglamento el mismo y donde se señala que no se le dará curso alguno a los recursos Contenciosos Administrativos, hasta tanto la autoridad administrativa de la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa se lee cito “ ……………….

(…/…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Contencioso Administrativo
Valencia, treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


Vista la demanda de nulidad y sus recaudos, presentada por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO CLINICO VALENCIA, C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHA) EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN (VALENCIA) DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL EMANADA DEL SUPERVISOR DEL TRABAJO CUYO EXPEDIENTE REPOSA EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano ANGIE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.464.790 y otros; actuando este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. No obstante como bien señala el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTT): Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente: 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”: En tal sentido, este Tribunal advierte al Recurrente, que no se le dará curso al recurso interpuesto, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la, situación jurídica infringida, por el recurrente, ordenados por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.- ( Fin de la cita. Tomado del Sistema Juris 2000)

(…/…)



Al folio 276 cursa diligencia del abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ , inscrito en el IPSA, bajo el numero 61.184, de fecha 04 de octubre de 2016, donde ejerce el recurso de apelación

Cito “……. Apelo del auto de Admisión del recurso dictado por éste Tribunal en fecha 30 de septiembre del 2016 en cuanto a la paralización de la causa ordenada hasta tanto se obtenga la certificación de cumplimiento… .” Fin de la cita


Al folio 277 del expediente cursa auto de fecha 06 de octubre del 2016, donde el Tribunal oye la apelación en un solo efecto Cito “...............
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2016 por el abogado LUIS AUGUSTO SIILVA MARTINEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. parte demandante, este Tribunal oye dicho recurso en un solo efecto ..........” fin de la cita

En fecha 25 de abril del 2017 se le dio entrada y se procedió a reglamentar la misma.

En fecha 26 de abril del 2017, la entidad de Trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., presento escrito de fundamentacion de la apelación folios 309 al 315 en los siguientes términos. Cito “...................
.............................................

• Capitulo I Punto Previo de su escrito de fundamentaciòn de la manera siguiente:
“Admisión de la demanda : despacho saneador:
“ Articulo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Recurso procesal de Apelación contra auto que inadmita la demanda: Lapsos
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ente el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…..”
• En el presente caso mi representada apeló del auto de admisión de la demanda de nulidad de fecha 30 de septiembre del 2016, que si bien admitió el recurso de nulidad, ordenó su paralización, hasta tanto no conste la certificación de cumplimiento de conformidad con el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo,
• Acta de visita de Inspección ( Sin fecha ) emanada de la Dirección de Supervisión ( Valencia) del Viceministerio Para el Sistema Integrado de Inspección Laboral Y Seguridad Social levantada por el Supervisor del Trabajo en lace responsable de la División de Supervisión del Trabajo, notificada a mi representada el 25 de agosto del 2016 y que cursa en la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuca, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, expediente 069-2002-07-01338 en la cual ordenó en virtud de los dispuesto en los artículos 94,89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al Centro Policlínico Valencia C.A, como supuesta contratante principal, incorporar en un plazo de 30dìas continuos en su nomina a una trabajadora de la entidad de trabajo Suministros y Servicios Olimpia C.A. con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponde a los trabajadores contratados por mi representada directamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores .
• En fecha 30 de septiembre del 2016 se dictó auto de admisión de recurso de nulidad y en el mismo auto declaró no darle curso a la causa hasta tanto no conste la certificación de cumplimiento de conformidad con el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• El falso supuesto de derecho que ha incurrido el auto al aplicar falsamente el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras Acta de visita de Inspección ( Sin fecha ) emanada de la Dirección de Supervisión ( Valencia) del Viceministerio Para el Sistema Integrado de Inspección Laboral Y Seguridad Social levantada por el Supervisor del Trabajo en lace responsable de la División de Supervisión del Trabajo, notificada a mi representada el 25 de agosto del 2016 y que cursa en la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuca, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, expediente 069-2002-07-01338 en la cual ordenó incorporar en nomina del Centro Policlínico Valencia C.A. en un Lapso de treinta (30) días continuos una lista de ciudadanos identificados en la mencionada acta.
• Los ciudadanos que se ordena incorporar en la nomina de mi representada no están despedidos.
• El recurso de nulidad con acción de amparo cautelar fue INTENTADO contra Acta de visita de Inspección ( Sin fecha ) emanada de la Dirección de Supervisión ( Valencia) del Viceministerio Para el Sistema Integrado de Inspección Laboral Y Seguridad Social levantada por el Supervisor del Trabajo en lace responsable de la División de Supervisión del Trabajo, notificada a mi representada el 25 de agosto del 2016 y que cursa en la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuca, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, expediente 069-2002-07-01338, en la cual ordenó incorporar en nómina del Centro Policlínico Valencia C.A. es con motivo de una inspección que se realizó de conformidad con los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora donde se determinó una supuesta tercerizaciòn por parte de mi representado, tal como señala el propio texto del Acta de Visita de Inspección recurrida.
• El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere únicamente a las solicitudes de reenganche y restitución de derechos, no trata el tema de los procedimientos de inspecciones administrativas como el de autos, que si lo trata los artículos 514 al 516.
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los tramites correspondientes y estando dentro del lapso para sentenciar, esta alzada pasa a revisar el auto de fecha 30 de septiembre del 2016, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial donde señalo
cito “…………..
de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. No obstante como bien señala el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTT): Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente: 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”: En tal sentido, este Tribunal advierte al Recurrente, que no se le dará curso al recurso interpuesto, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la, situación jurídica infringida, por el recurrente, ordenados por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO Y NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.- ( Fin de la cita. Tomado del Sistema Juris 2000)


Como se puede observar el tribunal a quo , señala de manera expresa que “admite” y que no se le dará curso al recurso interpuesto hasta tanto no conste en autos el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y su fundamento es la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su articulo 425 Ord. 9, donde se establece:

Cito “………….
Articulo 425. Cuando un Trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes , interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoria del trabajo de la jurisdicción correspondiente
El Procedimiento será el siguiente:……………………………………………… ………………………………………………………………………………………………



9) En caso de reenganche los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”…. fin de la cita


En éste punto se hace necesario analizar el escrito de pretensión, en cual encontramos en el identificado IV DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y LOS VICIOS QUE ACARREAN SU NULIDAD donde se lee cito
”… El objeto del presente recurso es el acto administrativo contentivo de Acta de visita de Inspección ( Sin fecha ) emanada de la Dirección de Supervisión ( Valencia) del Viceministerio Para el Sistema Integrado de Inspección Laboral Y Seguridad Social levantada por el Supervisor del Trabajo en lace responsable de la División de Supervisión del Trabajo, notificada a mi representada el 25 de agosto del 2016 y que cursa en la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuca, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, expediente 069-2002-07-01338, en la cual la administración ordenó en virtud de los dispuesto en los artículos 94, 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por estar en presencia de los supuestos establecidos en el articulo 48 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras al CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. como supuesta contratante principal, incorporar en un plazo de 30 días continuos en su nómina a una trabajadora de la entidad de trabajo Suministros y Servicios Olimpia C:A: con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponde a los trabajadores contratados por mi representada directamente de conformidad con el articulo 48 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y sin desmejorar los beneficios actuales. La trabajadora en la cual recae el ordenamiento, de ser incorporada a la nómina del CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. supuesta entidad contratante principal gozará de inamovilidad laboral hasta tanto sea incorporada tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, en Acta de Visita de Inspección se acordó la incorporación de seis (06) trabajadores de la sociedad mercantil UNIPRECA C.A. a la nómina de mi representada CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. sin verificarse ningún procedimiento contradictorio de ninguna naturaleza, ni abrirse la causa a pruebas, ni aplicarse ningún procedimiento analógicamente, para dilucidar la pretensión de contenido laboral, transgrediéndose los derechos constitucionales de mi representada y normas de rango legal” “…. fin de la cita


Por lo tanto, a lo largo de la narración de los hechos, este Tribunal observa, -sin entrar analizar materia de fondo-, es decir, sin pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente demanda, que la parte recurrente en su escrito libelar, ha dejado plenamente demostrado que su pretensión es, se declare la Nulidad de los actos administrativos objeto de la presente acción contenidos en el Acta de visita de Inspección ( Sin fecha ) emanada de la Dirección de Supervisión ( Valencia) del Viceministerio Para el Sistema Integrado de Inspección Laboral Y Seguridad Social levantada por el Supervisor del Trabajo en lace responsable de la División de Supervisión del Trabajo, notificada a mi representada el 25 de agosto del 2016 y que cursa en la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuca, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, expediente 069-2002-07-01338, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, y haber sido dictados bajo falso supuesto de hecho y de derecho y se declare que su representada no esta sujeta al cumplimiento de las ordenes dadas en la referida Acta de Inspección.

En la etapa de Admisión, a fin de pronunciarse sobre su procedencia o no, el Juez debe hacer un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. Pero debe tenerse en cuenta que los elementos con que cuenta (el Juez) en esa etapa del proceso, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. Además debe el Juez dejar la carga procesal a la parte demandada de rebelarse contra las pretensiones del actor.

Se activa de ésta manera la tutela judicial efectiva que Constitucionalmente debe garantizarse al momento de pronunciarse acerca de la admisibilidad de una acción, porque se refiere ésta (la tutela judicial), a la garantía de los mecanismos procesales para acceder a los órganos de justicia y al ejercicio de los medios de defensa, es decir, se trata entonces de una doble garantía porque va dirigida tanto a la parte accionante como el accionado.

Por lo antes expuesto se puede concluir que en el presente caso, en atención a los hechos explanados en el Escrito de Pretensión, al calificarlos en el auto de admisión como pretensión de de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.”: subsumiéndolos en los supuestos contemplados en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, e A-quo impone una carga procesal al recurrente en nulidad no contemplada en el supuesto de hecho de su pretensión, de allí que considera esta Juzgadora necesario recalificar la presente acción con miras a su admisión y en éste sentido acata el criterio vinculante, reiterado emanado de la Sala Constitucional proferido por el magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ el cual fue ratificado en sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2.007 caso : ZAZPIAK INVERSIONES C.A., y consecuencialmente se aplica el mismo en la presente controversia., es decir se recalifica la acción propuesta, dados los hechos en los cuales fundamenta su pretensión la parte actora, y aún ante una inadecuada calificación jurídica –si la hubiere-, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera que los hechos narrados en el libelo encuadran perfectamente en la pretensión de Nulidad de los actos administrativos objeto de la presente acción contenidos en Acta de visita de Inspección ( Sin fecha ) emanada de la Dirección de Supervisión ( Valencia) del Viceministerio Para el Sistema Integrado de Inspección Laboral Y Seguridad Social levantada por el Supervisor del Trabajo en lace responsable de la División de Supervisión del Trabajo, notificada a la entidad de trabajo en fecha el 25 de agosto del 2016, por lo que resulta evidente que la misca no se haya subsumida dentro de los supuestos contemplados en el articulo 425 de la LOTTT ordinal 9 que establece el requisito de procedencia de nulidad de la orden del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, este Tribunal en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la Nulidad de los actos administrativos objeto de la presente acción contenidos en Acta de visita de Inspección ( Sin fecha ) emanada de la Dirección de Supervisión ( Valencia) del Viceministerio Para el Sistema Integrado de Inspección Laboral Y Seguridad Social levantada por el Supervisor del Trabajo en lace responsable de la División de Supervisión del Trabajo, notificada a la entidad de trabajo en fecha el 25 de agosto del 2016, esta totalmente amparada en la Ley, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , considera forzoso declarar la revocatoria del auto de fecha 30 de septiembre del 2016 emanado del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley , actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte Recurrente CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, dictado en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró la suspensión del presente proceso hasta tanto no conste en autos el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la, situación jurídica infringida, por el recurrente que lo es CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A..
TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO, se pronuncie de forma expresa SOBRE LA ADMISION O NO del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ser un acto administrativo de efectos particulares, con la debida calificación de la acción incoada y a los efectos de garantizar la doble instancia.. ASI SE DECIDE

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) dìas del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. GLADYS MIJARES LUY

El secretario
Abg. Ender Maneiro

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 09:00 A.M.



El Secretario

Abg. Ender Maneiro

GCML/em/gcml
GP02-R-2016-000189