REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000334

PARTE ACTORA: CLEMENTE ANTONIO GONZALEZ MENDOZA
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO SAUL COLMENAREZ, ANTONIO JOSE OROZCO
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PÀEZ-PUMAR, LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARIA GUADALUPE GARCÍA SANZ, SIMÓN ADOLFO ANDRADE PACIFICI, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR LINARES, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR CARLIN Y JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO DEL RECURSO
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÌNEZ, actuando con el carácter de representante judicial de la parte Accionada en la presente causa, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano CLEMENTE ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.123.889, representado judicialmente por los abogados OSWALDO SAUL COLMENAREZ, ANTONIO JOSE OROZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 157.961 y 76.301, respectivamente , en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, tomo 67-A; representado judicialmente por los abogados: ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PÀEZ-PUMAR, LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARIA GUADALUPE GARCÍA SANZ, SIMÓN ADOLFO ANDRADE PACIFICI, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR LINARES, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR CARLIN Y JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NOS. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353, 72.029 y 147.002.


DEL TRÁMITE DE LA CAUSA

Consta al folio 76 y su vuelto de la pieza principal diligencia suscrita por el ciudadano Clemente González, asistido por el abogado Oswaldo Saúl Colmenares, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 157.961, de fecha 11 de Agosto de 2013, mediante la cual desiste del procedimiento contra la entidad mercantil Valsarca, .C.A, dada la imposibilidad de materializar la notificación de dicha entidad mercantil por carecer de sede física.
Consta al folio 77 y su vuelto de la pieza principal auto de Homologación proferido por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de octubre del año 2013, mediante el cual el Tribunal Homologa el Desistimiento del Procedimiento dando por terminado el proceso contra la entidad mercantil Valsarca, .C.A, dando efecto de cosa Juzgada. Contra dicho auto no se ejerció escrito recursivo alguno.
A los folios 102 al 105 de la pieza principal cursa escrito suscrito por el abogado Luis Augusto Silva Martínez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº. 61.184, contentivo de la intervención de tercero Valsarca, .C.A.
Consta al folio 216 pieza principal de la pieza principal auto de fecha 27 de marzo del año 2014, mediante el cual el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dado lo infructuosa de la notificación del Tercero, con base a los principios constitucionales de inmediatez, celeridad, debido proceso y la tutela judicial efectiva; ordena que sea fijada audiencia preliminar primigenia al décimo día hábil siguiente a dicho auto.
Consta al folio 220 pieza principal de la pieza principal diligencia de fecha 01 de abril del año 2014, presentada por el abogado Luis Augusto Silva Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 61.184, en la cual en su carácter de apoderado judicial de la demandada Cervecerìa Polar, C.A, apela del auto de fecha 27 de marzo del año 2014, en el cual ordenó fijar audiencia.
Consta al folio 221 pieza principal de la pieza principal, Sentencia interlocutoria de fecha 04 abril del año 2014, dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, en el cual niega la apelación por considerar que el auto contra el cual se recurre es de mero tramite.
Consta al folio 223 pieza principal diligencia suscrita por el abogado Luis Augusto Silva mediante la cual recurre de hecho contra el Tribunal de Sustanciación que niega oír la apelación que antecede.
Consta al folio 235 al 24 pieza principal 3 de la pieza principal Sentencia de fecha 18 de Julio del año 2014 proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, la cual declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada Cervecería Polar, C.A, en consecuencia se revoca el auto recurrido, se ordena a la Juez A quo ordenar por auto expreso la notificación del Tercero (Valsarca, C.A).

Por auto de fecha 16 de Octubre del año 2014 inserto al folio 266 de la pieza principal el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juzgad advierte a las partes” que la celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar el 27/02/2015 a las 11:00 A.M, encontrándose las partes a derecho. Hágase por secretaria el respectivo apunte de agenda” Contra dicho auto no se observó recurso alguno.
En fecha 13/02/2015- folio 267 pieza principal - el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena oficiar al SENIAT a fin de que suministre domicilio fiscal del Tercero Forzoso.
En fecha 09/02/2015 el SENIAT cumple en suministrar el domicilio fiscal de VALSARTA C.A.
En fecha 27/02/2015 – folio 269 pieza principal - Se llevó a cabo audiencia por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 08/04/2015- folio 270 pieza principal- El Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por la partes en la instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26/06/2015- folio 12 de la pieza separada Nº 1- El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial le diò entrada al expediente GP02-L-2012-002056.
Se proveyó conforme a derecho las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 23/07/2015 – folios 31 y 31 de la pieza separada Nº 1- Se llevó a cabo audiencia de oral y contradictoria de juicio.
En fecha 05/11/2015 – folios del 65 al 66 de la pieza separada Nº 1- El Tribunal A-quo dictó dispositivo.
En fecha 12/11/2015 – folios 69 al 123 de la pieza separada Nº 1- El A-quo publicó Sentencia Definitiva.
En fecha 17/11/2015- folio 128 de la pieza separada Nº 1- La representación judicial de la parte demanda ejerce Recurso de Apelación.
En fecha 03/10/2016 – folio 159 de la pieza separada Nº 1. Se dicta Auto de Abocamiento de quien suscribe el presente fallo.
En fecha 25/01/2017- folio 173 de la pieza separada Nº 1- Se agregó resultas del abocamiento.

FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 69 al 122 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 12 de noviembre de 2015 declaró:
………..” DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales incoare el ciudadano CLEMENTE ANTONIO GONZALEZ MENDOZA contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 145.133,64) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra…….” Fin de la cita:

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APELACION’
De manera sucinta, se indica los puntos en que la representación judicial apoya su recurso:
Que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Noviembre del año 2015 en base a los vicios que considera se presentan en la misma y que lleva consigo la nulidad y revocatoria de la misma.

I. Delata que la sentencia del A quo primeramente adolece el vicio de inmotivación en base al artículo 159 y artículo 160 0rdinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones que a continuación se indican:

i.- La juez concluye en la sentencia al folio 89 que existió una supuesta relación de trabajo entre el señor Clemente González y Cervecería Polar, C.A, que este prestó servicios por cuenta ajena, que había dependencia, subordinación condenando el pago de unas cantidades de dinero por una supuesta solidaridad; no obstante cuando se coteja con el escrito libelar se observa que es totalmente contrario con lo alegado y con lo que se contestó, ya que en la demanda, el demandante señala que prestó servicios para Valsarca, y su representada arguyó una relación de naturaleza mercantil entre Valsarca., C.A, y Cervecería Polar, C.A, por lo que alegó la falta de cualidad por cuanto no existe tal solidaridad invocada, de manera que es evidente que existe inmotivación de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social, toda vez que los motivos se destruyen entre sí, entre lo que concluye el Tribunal y lo que se dijo y se contestó.

II. Delata el recurrente, que la Juez A quo, incurrió en un error de Juzgamiento al momento de valorar las documentales marcadas “a”, a la “g” los cuales cursan a los folios 83 y 84, unos supuestos recibos de gaveras ó vacíos que fueron desconocidos de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por no emanar de su representada; sin embargo, a pesar de que fueron desconocidos, la Juzgadora llega a la conclusión de que tales documentos se pueden tomar como indicio cuando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que deben ser desechados, ya que no se puede establecer un indicio con base a un documento que ha sido desconocido en su autoría y firma por parte de su representado tal como se evidencia de la reproducción de la audiencia de fecha 23 de Julio del año 2015 al minuto 29 con 30 segundos y al minuto 29 con segundos 40.

III. Señala que las documentales marcadas de la “h” a la “j” insertos del folio 114 al 316, unas supuestas autorizaciones para conducir un vehículo que dice el actor están suscritas por personal de Cervecería Polar, desconocidas en su autoría y firma por su representada en base a los artículos 78 y 86 de la citada Ley Procesal del Trabajo, lo que se puede apreciarse al minuto 35 con 39 segundos aproximadamente, como se puede apreciar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por tanto al haber sido desconocidos, debieron ser desechados no obstante la juez erróneamente las valoró como indicios.

IV. Manifiesta que el demandante tiene la carga de probar la solidaridad alegada, la conexidad, la principal fuente de lucro, la existencia de un grupo de empresa, en todo caso, los artículos 55,56, 57 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, elementos estos, que no fueron probados, por lo que, la demanda debe ser declarada sin lugar toda vez que no existen elementos probatorios para llegar a la conclusión que obtuvo el Tribunal.

V. Señaló que al minuto 18 de la reproducción audiovisual se puede esenciar que la Juez preguntó al demandante ¿Bajo qué premisa estaba demandando a Cervecería Polar? , a lo que, el demandante respondió, que demandaba a Cervecería Polar en base a una tercerización, luego señaló, que Cervecería Polar, era solidaria con Valsarca.

VI. Que en las copias certificadas del procedimiento administrativo de reenganche contra Valsarca, el demandante, alega, que prestó servicios para esta, entre el año 2005 al año 2011, a confesión de parte relevo de prueba, la cual fue reconocida por su representada.

VII. Que el actor señaló, en la audiencia de juicio que demanda a Cervecería Polar bajo la figura de la tercerización, no obstante, no puede de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demandar bajo tal figura dado que el tiempo que prestó el servicio, esta disposición no estaba vigente.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR-NO RECURRENTE EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APELACION
 Que se alegó la responsabilidad solidaria en razón de que su representado ciertamente fue contratado por Valsarca en el año 2005 como chofer, sin embargo fue enviado directamente a la Planta de Cervecería Polar en la ciudad de Coro Estado Falcón, donde le fue asignado por esta un vehículo de su propiedad.
 Que su representado trabajó a las órdenes de los Gerente de Cervecería Polar, cargando productos de dicha entidad mercantil por muchos años.

 Que quien se beneficio del trabajo de su representado fue Cervecería Polar.

 Que su representado fue despedido por la entidad de trabajo Valsarca; pero que se demandó a ambas empresas, a Cervecería Polar como responsable solidaria por ser esta la que se beneficio directamente del trabajo de su representado y de quien recibía órdenes.

 Que se desistió de la demanda contra Valsarca por cuanto no fue posible notificarla durante casi dos años, y se continuó la demanda contra Cervecería Polar por corresponsabilidad solidaria como contempla el artículo 94 de la Constitución.

 Que las documentales desconocidas en sus firmas, por la representación judicial de la demandada, se dijo en la oportunidad de su evacuación, que no tenía cualidad para desconocer la firma de unos gerentes y que en todo caso tenía que probar que quien la suscribe desconoce la firma.

 Que no hubo error de Juzgamiento ya que la decidió se dictó con base a los elementos probatorios que promovió su representado.

 En cuanto al vicio delatado de inmotivacion considera que la Juez fue acertada en su decisión, por tanto, solicita a esta alzada que decida con base a los elementos probatorios que están en el expediente.

 Que hubo una relación de trabajo por corresponsabilidad solidaria con Cervecería Polar por que fue esta quien se beneficio directamente del trabajo de su representado, pero que, solicita a esta alzada que en caso de duda decida con base al principio Indubio Propietario.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Octubre de 2.016, en la medida del agravio sufrido por las partes. Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. (…/…)
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL LIBELO DE DEMANDA. Folios 1-14 de la pieza principal
Los fundamentos fácticos de la pretensión en síntesis son los siguientes:
 Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo VALSARCA, C.A en fecha11 de abril del año 2005, desempeñando el cargo de chofer, percibiendo un salario mensual de Bs. 3.240,00, hasta el 30 de Julio del año 2010, fecha en que ocurrió el despido injustificado.

 Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 5:00 a.m. hasta las 6:00 pm, sin que ello fuere impedimento para que se extendiera su jornada laboral en múltiples ocasiones.

 Que en fecha 22 de julio del año 2010, compareció por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Municipios Naguanagua, San Diego, Parroquias San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual conoció el procedimiento de rigor formulado contra VALSARCA, C.A, contenido en el articulo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por ratio tempore, la cual dictó la providencia administrativa Nº. 1.286 mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación.

 Que fecha 14 e abril del año 2011, el comisionado especial del trabajo Edgar Sandoval, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo señalada ut supra, hizo acto de presencia en la sede de la entidad de trabajo VALSARCA,C.A, a efectos de hacer efectiva su reincorporación al trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, resultando infructuosa dichos objetivos, produciéndose la persistencia en su despido.

 Que desde el inicio del vinculo laboral entiéndase el 11 de abril del año 2005, hasta el día 14 de abril del año 2011, fecha esta última en que culminó la relación laboral por persistencia en el despido por parte de su patrono, prestó servicios de manera ininterrumpida por espacio de 06 años y 03 días.

 Que para el cálculo que le corresponde como consecuencia de la terminación de la relación laboral, estaría integrado por los siguientes elementos: A.- salario básico: para el momento del retiro de Bs. 3.240,00 mensual, y un salario diario de Bs.108, 00 diarios y un salario integral de Bs. 132,00 con el cual debe calcularse todo lo que se le adeude en la referida relación laboral. B.- Alícuota Legal del Bono Vacacional Bs. 6,00, que conforma mi salario integral diario. C.- Alícuota Legal de Participación en los Beneficios o Utilidades, Bs. 18,00 diarios que conforma mi salario integral diario, para un salario integral diario de Bs.132, 00 con el cual debe calcularse todo lo que se le adeuda por la referida relación laboral.

OBJETO DE LA PRETENSION, peticiona la cantidad total de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (190.824,00), la cual corresponde por los conceptos que a continuación se señalan:
Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142, 139 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
o 180 días calculados a razón del salario integral de Bs. 132,00, de lo cual resulta una cantidad de Bs.23.760, 00, más un equivalente por indemnización para un total de Bs. 47.520,00.
POR VACACIONES NO CANCELADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
• 95 días a razón del salario diario de Bs.132, 00, de lo cual resulta la cantidad de Bs. 12.540,00.
POR BONO VACACIONAL NO CANCELADO de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
• 95 días a razón del salario diario de Bs. 132,00, de lo cual resulta la cantidad de Bs.23.760, 00.
POR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
• 180 días a salario diario de Bs. 132,00 resultando un total de Bs.23.760, 00.
POR SALARIOS CAIDOS:
• 330 días de salario, a razón de Bs. 108,00, arrojando un total de Bs. 35.640,00.
POR CESTA TICKETS NO ENTREGADOS:
• 1.548 cestas tickets correspondiente al periodo (discriminados los días que le corresponde solo en enunciados de números sin señalar los días según el calendario), lo cual arroja la cantidad de Bs.58.824, 00.
• Demanda los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y LOS INTERESES DE MORA, adicionalmente el pago de las costas y costos del presente juicio y que se acuerde el efecto inflacionario o la corrección monetaria.

DESPACHO SANEADOR, consta al folio 8 de la pieza principal, el cual se resume lo siguiente:
Único: Aclarar a este Tribunal las Circunstancias por las cuales solicita que sea notificada Cervecería Polar, C.A, en razón a que solo es señalada en el petitorio de la demanda y no en la narrativa de los Hechos.-

ESCRITOS DE SUBSANACIÓN consta a los folios 11 al 14 de la pieza principal, el cual se resume a continuación:
• Arguye el actor que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil VALSARCA, C.A.
• Señala que la prestación de servicios personales lo hacía con vehículos y equipos, desde agencia sucursal de Valencia Estado Carabobo y hasta diferentes agencias o sucursales en los Estados Falcón y Zulia de la firma mercantil CERVECERIA POLAR C.A, circunstancia de relación de la cual tiene suficiente acervo probatorio para probar la responsabilidad solidaria.
• Que se desempeño para Valsarca, C.A, en el cargo de chofer hasta el día 30 de julio del 2010, fecha en la cual fue despedido de forma ilegal e injustificada por el representante legal de la mencionada entidad e trabajo.
• Que la labor que desempeñaba, la realizaba de lunes a sábado de cada semana en una jornada ordinaria comprendida por un horario corrido, desde las 5: 00 am hasta las 6:00 p.m. sin que ello fuera óbice para que extendiera su jornada laboral en múltiples ocasiones, cuando ello era expuesto por las exigencias comerciales del patrono o empleador, la sociedad de comercio VALSARCA C.A. y la empresa que aprovechaba los servicios prestados CERVERCERIA POLAR C.A.
• Que se amparo en fecha 22 de Julio de 2010, por ante la Inspectoria de Trabajo Cesar Pipo Arteaga, la cual apertura el procedimiento de rigor bajo el expediente 080-2010-01-02337, en donde se dicto providencia administrativa signada con el Nº 1.286, la cual declaro con Lugar, la solicitud, en consecuencia se ordeno su reincorporación a su lugar de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos.
• Que en fecha 14 de Abril del 2011, el comisionado Edgar Sandoval miembro de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria de Trabajo, hizo acto de presencia en la sede comercial de la empresa VALSARCA, C.A a los efecto de hacer efectiva la reincorporación al trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, resultado, que fue infructuoso dichos objetivos, produciéndose la persistencia en el despido.
• Que desde el inicio del vínculo contractual laboral, entiéndase desde el 11 de abril de 2005, hasta el día 14 de abril de 2011, fecha ésta ultima en que culminó la relación laboral por persistencia en el despido por parte del patrono o empleador, prestó servicios personales para el patrono de la sociedad mercantil VALSARCA, C.A y la empresa CERVECERIA POLAR C.A que servio del servicio de manera ininterrumpida por espacio de 6 años, y 3 días.
PETITORIO: demanda formalmente a la empresa sociedad mercantil VALSARCA, C.A en su carácter de patrono accionado y solidariamente a la entidad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, para que le pague o en su defecto se les condene al pago total de Bs. 190.824,00, monto este que representa las prestaciones sociales y demás derecho derivados de la prestación de servicio y que como consecuencia de ello la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio; que se acuerde el efecto inflacionario o la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION. CERVECERIA POLAR, C.A. Folios 430 al 442 de la pieza principal.
HECHOS QUE ALEGA:
• La falta de cualidad: sostiene la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio ya que la parte actora no mantuvo ningún vinculo con ella del cual pudiera derivar obligación cuyo cumplimiento el actor reclama.
• Que sostuvo con Valsarca, C.A, una relación de naturaleza mercantil consistente en movilización y traslado de productos terminados, la compra y venta de repuestos de maquinaria pesada para la industria, así como la venta y asistenta técnica en el ramo de maquinarias pesada. Dichos servicio lo realiza con sus propios medios económicos y personales.
• Que no existió ninguna relación, menos aún de carácter laboral. Por ello desde ningún punto de vista, Cervecería Polar, C.A, tiene obligación alguna con el accionante.
• Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por su representada y las realizadas por la sociedad mercantil Valsarca, C.A, para la cual presuntamente prestó sus servicios el demandante.
• Que Valsarca, C.A, no ejerce relaciones comerciales de manera exclusiva para Cervecería Polar, C.A, ni en un volumen de comercio que constituya su mayor fuente de lucro, por lo que no es aplicable, al presente caso, la presunción de que la actividad de Valsarca, C.A, es inherente y conexa con la de la empresa beneficiaria, establecida en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• A todo evento alegan la insistencia de la relación de trabajo entre su representada y el accionante Clemente González Mendoza, por cuanto nunca prestó servicios laborales para ella.
• Que para poder calificar a una relación entre partes como constitutiva de un contrato de trabajo, deben concurrir las siguientes condiciones o elementos, a saber: la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación y dependencia; y una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago y de libre disponibilidad por parte del trabajador

• Alega DECLARACIÓN POR VÍA DE ALEGACIÓN DEL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
“…Comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha Once (11) de Abril del año Dos mil Cinco (2005), desempeñándome en el cargo de chofer a la orden de la sociedad mercantil VALSARCA, C.A. ………cargo el cual presté con manifiesta responsabilidad, hasta el 30 de julio de 2010, fecha ésta en la cual fui despedido, de forma ilegal e injustificadamente por el representante legal de la Empresa (…) El desempeño del cargo de CHOFER ameritaba el enfoque de toda mi dedicación, dirigida al cumplimiento de las exigencias de las responsabilidades que se me indicaran, razón por la cual periódicamente era sometido, más allá del límite previsible, para el cumplimiento cabal de los compromisos adquiridos por mi patrono o empleador, la sociedad mercantil denominada VALSARCA, C..A, para hacerle frente al exigente mercado comercial. (…) Ahora bien Ciudadano Juez, al amparo de la Inamovilidad Laboral Especial referida supra, en fecha 22 de Julio de 2010, ocurrí por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” correspondiente a los Municipios Naguanagua, San Diego y Las Parroquias: San Blas, Catedral, San José y Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los solos fines de hacerla valer, Despacho Administrativo del Trabajo, en el cual se apertura el procedimiento de rigor (…)En fecha 21 de Septiembre de 2010 se dictó la Providencia Administrativa Nº 1.286, mediante la cual se declaró con LUGAR la solicitud respectiva y en consecuencia se ordenó mi reincorporación a mi lugar original de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido irrito hasta su efectiva reincorporación. En tal sentido, en fecha 14 de abril de 2011, el Comisionado Especial del Trabajo Edgar Sandoval (…) hizo acto de presencia en la sede comercial de la empresa VALSARCA, C.A., a los efectos de hacer efectiva mi reincorporación al trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, resultando infructuosos dichos objetivos, produciéndose la persistencia en mi despido. (…) En razón de ello, y de los argumentos anteriormente expuestos, se infiere de manera clara y meridiana, que presté servicios personales para mi patrono o empleador, la sociedad mercantil denominada VALSARCA, C.A., de manera ininterrumpida por espacio de seis (06) años y tres (03) días …”.

• Que con la mencionada declaración por vía de alegación del demandante, se observa primigeniamente que el actor reconoce expresamente que trabajó como chofer, y por ende reconoce como su patrono, a la sociedad mercantil VALSARCA, C.A. En tal sentido, se demuestra la falta de cualidad de su representada CERVECERÍA POLAR, C.A. para comparecer en el presente juicio como demandada, y la insistencia de la relación laboral entre el accionante y Cervecería Polar.
• Que DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO APLICABLE A LA FECHA DE LA SUPUESTA RELACION DE TRABAJO, a lo largo de la demanda y su subsanación se planteo las reclamaciones en base a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante se hace necesario destacar que el accionante afirma haber prestado una relación de trabajo para la sociedad mercantil VALSARCA, C.A, desde el 11 de abril del 2005 hasta el 14 de abril del 2011, con el supuesto cargo de Chofer, de acuerdo a los dichos en todo caso resultarían aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo reformada parcialmente en el año 2011 y no de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año 2012.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA:
• La existencia de la relación laboral entre el actor y Cervecería Polar, C.A,
• Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desarrolladas por Cervecería Polar, C.A., y las expandidas por la sociedad mercantil VALSARCA, C.A., para la cual presuntamente prestó sus servicios el demandante. Razón ésta por la cual, Cervecería Polar, C.A., no es responsable quedando desvirtuada de esta manera la presunción de inherencia y conexidad.
• Que Cervecería Polar, C.A., no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio como demandado, en virtud de no ser responsable de las obligaciones que Valsarca, C.A., tuviere con sus trabajadores.
• Que el demandante en momento alguno haya prestado sus servicios laborales para su representada Cervecería Polar, C.A., y mucho menos desde el 11 de abril de 2005.
• Que el actor haya prestado servicios personales con vehículos o equipos, desde agencias o sucursales de mí representada en Valencia, Estado Carabobo y hasta diferentes agencias o sucursales en los Estados Falcón y Zulia.
• Desconoce, que el demandante haya trabajado para la sociedad mercantil Valsarca, C.A., y mucho menos desempeñando el cargo de chofer-
• Que el actor haya desempeñado el cargo de chofer para Cervecería polar, C.A.
• Que Cervecería Polar, C.A., haya despedido de forma ilegal e injustificadamente al demandante, y mucho menos en fecha 30 de julio de 2010, por cuanto el demandante nunca fue su trabajador.
• Niega, rechaza y contradice el salario, así como los conceptos y cantidades demandadas.
• Niega, rechaza y contradice la inexistencia de la responsabilidad solidaria; que la relación con la entidad de trabajo VALSARCA, C.A., no se puede catalogar como beneficiaria de la obra, por cuanto sus objetos jurídicos no son inherentes ni conexos, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que indica que no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio.
• Que no existe grupo de empresas por cuanto en el caso que nos ocupa no se reúnen los elementos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: no se encuentran sometidas a una misma administración o control común ni constituyeron una unidad económica de carácter permanente, con independencia en las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) La existencia de la relación mercantil entre VALSARCA, .C.A y CERVECERIA POLAR, C.A.
2) La Solidaridad entre las empresas VALSARCA, .C.A y CERVECERIA POLAR, C.A.
3) La improcedencia de los montos y conceptos demandados.

En virtud de la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la accionada la carga de consignar las pruebas para sustentar su defensa en cuanto a la existencia de una relación mercantil entre el patrono Valsarca, .C.A y la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A, por tanto demostrar los hechos controvertidos contenidos en los numerales del 1 al 3; el actor tiene la obligación de demostrar la existencia de la solidaridad entre ambas sociedades de comercio que de resultar cierta, haría procedente los conceptos reclamados.
A los fines de sustentar la distribución de la carga probatoria, esta juzgadora, considera traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Negritas de este Juzgado)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Tribunal…..” Fin de la cita.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
Visto que la presente pretensión fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el Juzgado A-quo y ante el efecto recursivo de la parte actora, este Juzgado pasa a revisar el acervo probatorio presentado por las partes a saber:
DE LA PARTE ACTORA. Promovidas con el escrito de prueba presentado en la audiencia primigenia al folio 271 y su vuelto de la pieza principal cerrada:
Documentales
Testimoniales
DE LA PARTE ACCIONADA. Promovidas con el escrito de prueba presentado en la audiencia primigenia de los folios 327 al 331 pieza principal cerrada:
 De la Comunidad de la prueba. No constituye un medio de prueba. Al respecto debe señalar esta alzada que no es un medio probatorio el mismo se constituye en un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. ASÌ SE ESTABLECE.
 De la Declaración por vía de Alegación del demandante en su libelo de demanda: No constituye un medio probatorio, solo comparte los hechos en que fundamenta su pretensión relacionados con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los limites de la controversia pero no incurriendo en una confesión. Sentencia Nº.25 de fecha 22 de Febrero del año 2001 de la Sala de Casación Social caso RAFAEL OSCAR LARA RANGEL, contra la empresa DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A., y otras con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfonso Mora Díaz. ASÌ SE ESTABLECE.
 De la Falta de Cualidad de Cervecería Polar, C.A. No construye un medio probatorio, se corresponde con una defensa de fondo
 Documentales
 Informes

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Se destaca dentro de las probanzas aportadas, las contenidas a los folios 272 al 307 del expediente, marcada “A”, contentiva de Copias Certificadas de Expediente Administrativo Nº. 080-2010-02337, expedido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias: Socorro, Negro Primero, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña y Los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda el Estado Carabobo. En dicha documental, se constató los siguientes hechos:
a. A los Folios 275 de la Pieza Principal cerrada, cursa solicitud de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contra la sociedad mercantil Valsarca, C.A.
b. Al folio 293 Providencia Administrativa Nº.080-2010-01-02337, que declara con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos.

 Tal documental surge irrelevante en el proceso por cuanto la existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil Valsarca, C.A, no forma parte del controvertido. Y ASÌ SE ESTABLECE.

Se destaca dentro de las probanzas aportadas, la contenida al folio 308 de la pieza principal cerrada, marcada “B”, Recibo de Remesa de Gaveras o Vacíos, lugar y fecha de expedición 08 de febrero del año 2010, documento apócrifo, de su contenido se observa un Logo que identifica a Cervecería Polar, C.A, a nombre del conductor Clemente González, Placa de vehículo A35A89D, denominación comercial: Polar Ice Ret 222ml Tal, cantidad Unidad 144., Total Envases 5.184. El Tribunal A quo consideró forzado poder traer a juicio al firmante de dicha documental, por lo cual la apreció no como plena prueba sino como indicio.
En la audiencia de apelación esgrime la demandada por ante ésta alzada, que su apelación estriba en que no debió ser valorada como indicio siendo que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que debe ser desechada, visto su desconocimiento.
De la reproducción audiovisual se observa que la representación de la demandada al minuto “29`”40``- la desconoce de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentado que se trata de un documento apócrifo, que no emana de su representada que no esta firmada por persona alguna.

 Esta alzada estima que los documentos apócrifos carecen de valor probatorio dada sus características pues se desconoce de quien emanan, por tanto, en el caso de marras no puede oponerse a la demandada un documento que luce artificioso ò engañoso dado que se desconoce su procedencia. Y ASÌ SE ESTABLECE.

Se destaca dentro de las probanzas aportadas, la marcada “C”, contenida al folio 309 de la pieza principal, Original de Recibo de Remesa de Gaveras o Vacíos, en la cual se aprecia lugar y fecha de expedición 10 de mayo del año 2010, suscrita por el ciudadano Edickson Prado en su condición de Almacenista, un Logo que identifica a Cervecería Polar, C.A, se evidencia como conductor al ciudadano Clemente González, Placa de vehículo A35A89D, denominación comercial: Gavera Light, 36 botellas, Código Material: V00003, Envases enviados 216. Destinatario Agencia Coro. El Tribunal A quo consideró forzado poder traer a juicio al firmante de dicha documental, por lo cual la apreció no como plena prueba sino como indicio.
En la audiencia de apelación esgrime la alzada que su apelación estriba en que no debió ser valorada como indicio siendo que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que debe ser desechada, visto su desconocimiento.
De la reproducción audiovisual se observa que la representación de la demandada al minuto “38”`38``- la desconoce de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentado que se trata de un documento apócrifo, que no emana de su representada que no esta firmada por persona alguna.
 En merito del asunto, es preciso observar que de la documental en comento ha sido promovida en original de la cual se desprende un logo que identifica a Cervecería Polar, C.A, suscrita por un ciudadano Edickson Prado que en su carácter de Almacenista de la mencionada sociedad mercantil la suscribe, por lo que quien firma obliga a su representado (la empresa) para todos los fines derivados de la relación laboral. Así las cosas hace la acotación que quien suscribe o quien firme un documento, es el único que puede desconocer el contenido o la firma; de tal modo que, en el supuesto que efectivamente el referido firmante no tuviese la cualidad para emitir las referidas instrumentales, corresponde, a la representación judicial de la accionada, desconocer que tal persona no era su trabajador. En el caso bajo análisis, es preciso acotar, que para el accionante, el ciudadano que fungía de Almacenista de la demandada, se constituye frente a él en representante de la misma, cuya apreciación deviene de estar éste encargado de hacerle entrega de los productos por ella elaborados para su distribución dado que en la realidad de los hechos, la actividad de almacenaje no es conferida sino a quien en consideración de la demandada está debidamente autorizado para su custodia y distribución. Tal documental evidencia que el ciudadano Clemente González como chofer realizó el servicio remesa de gaveras o vacíos por ordenes impartidas por la sociedad de comercio Cervecerìa Polar, C.A, en la persona de su Almacenista. ASÌ SE ESTABLECE.
Se destaca dentro de las probanzas aportadas, la contentiva al folio 310 de la pieza principal, marcada “D” Recibo de Remesa de Gaveras o Vacíos, lugar y fecha de expedición 12 de mayo del año 2010, suscrito por el ciudadano Edickson Prado en su condición de Almacenista, de su contenido se observa, un Logo que identifica a Cervecería Polar, C.A, a nombre del conductor Clemente González, Placa de vehículo A35A89D, denominación comercial: Gavera Light, 36 Botellas, Código Material: V00003, Envases enviados 360. Destinatario Agencia Coro. El Tribunal A quo consideró forzado poder traer a juicio al firmante de dicha documental, por lo cual la apreció no como plena prueba sino como indicio.
En la audiencia de apelación esgrime por ante ésta Alzada que su apelación estriba en que no debió ser valorada como indicio siendo que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que debe ser desechada, visto su desconocimiento.
De la reproducción audiovisual se observa que la representación de la demandada al minuto 35`39 la desconoce de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que se trata de un documento apócrifo, que no emana de su representada que no esta firmada por persona alguna.
 En merito del asunto, es preciso observar que de la documental en comento ha sido promovida en original de la cual se desprende un logo que identifica a Cervecería Polar, C.A, suscrita por un ciudadano Edickson Prado que en su carácter de Almacenista de la mencionada sociedad mercantil la suscribe. por lo que quien firma obliga a su representado (la empresa) para todos los fines derivados de la relación laboral. Así las cosas hace la acotación que quien suscribe o quien lo firme un documento, es el único que puede desconocer el contenido o la firma; de tal modo que, en el supuesto que efectivamente el referido firmante no tuviese la cualidad para emitir las referidas instrumentales, corresponde, a la representación judicial de la accionada, desconocer que tal persona no era su trabajador y .En el caso bajo análisis, es preciso acotar, que para el accionante, el ciudadano que fungía de Almacenista de la demandada, se constituye frente a èl en representante de la misma, cuya apreciación deviene de estar éste encargado de hacerle entrega de los productos por ella elaborados para su distribución dado que en la realidad de los hechos, la actividad de almacenaje no es conferida sino a quien en consideración de la demandada està debidamente autorizado para su custodia y distribución. Tal documental evidencia que el ciudadano Clemente González como chofer realizó el servicio remesa de gaveras o vacíos por ordenes impartidas por la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A, en la persona de su Almacenista. ASÌ SE ESTABLECE.
Se destaca dentro de las probanzas aportadas, la contenida al folio 311 de la pieza principal, marcada “E”, Recibo de Remesa de Gaveras o Vacíos, lugar y fecha de expedición 14 de mayo del año 2010, suscrito por el ciudadano Edickson Prado en su condición de Almacenista, de su contenido se observa, un Logo que identifica a Cervecería Polar, C.A, a nombre del conductor Clemente González, Placa de vehículo A35A89D, denominación comercial: Gavera Light, 36 Botellas, Código Material: V00003, Envases enviados 288. Destinatario Agencia Coro. El Tribunal A quo consideró forzado poder traer a juicio al firmante de dicha documental, por lo cual la apreció no como plena prueba sino como indicio.
En la audiencia de apelación esgrime la alzada que su apelación estriba en que no debió ser valorada como indicio siendo que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que debe ser desechada, visto su desconocimiento.
De la reproducción audiovisual se observa que la representación de la demandada al minuto “18”`- la desconoce de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentado que se trata de un documento apócrifo, que no emana de su representada que no esta firmada por persona alguna.
 En merito del asunto, es preciso observar que de la documental en comento ha sido promovida en original de la cual se desprende un logo que identifica a Cervecería Polar, C.A, suscrita por un ciudadano Edickson Prado que en su carácter de Almacenista la mencionada sociedad mercantil la suscribe, por lo que quien firma en la percepción del demandante lo hace en representación la empresa para Así las cosas hace la acotación que quien suscribe o quien lo firme un documento, es el único que puede desconocer el contenido o la firma; de tal modo que, en el supuesto que efectivamente el referido firmante no tuviese la cualidad para emitir las referidas instrumentales, corresponde, a la representación judicial de la accionada, desconocer que tal persona no era su trabajador En el caso bajo análisis, es preciso acotar, que para el accionante, el ciudadano que fungía de Almacenista de la demandada, se constituye frente a él en representante de la misma, cuya apreciación deviene de estar éste encargado de hacerle entrega de los productos por ella elaborados para su distribución dado que en la realidad de los hechos, la actividad de almacenaje no es conferida sino a quien en consideración de la demandada está debidamente autorizado para su custodia y distribución. Tal documental evidencia que el ciudadano Clemente González como chofer realizó el servicio remesa de gaveras o vacíos por ordenes impartidas por la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A, en la persona de su Almacenista. ASÌ SE ESTABLECE.

 Se destaca dentro de las probanzas aportadas, la contenida al folio 312 de la pieza principal, marcada “F”, contentiva de GUIA DE DESPACHO Y CONTROL, en la cual se describe: SERIE K1, lugar y fecha de expedición 11 de abril del año 2005, se observa una firma ilegible, sello húmedo de Cervecería Polar, C.A, un Logo que identifica a la referida entidad de comercio a nombre del conductor Clemente González, Placa de vehículo 29ZKAL, código del producto F02003, marca y /o denominación comercial: Polar Ice Ret174, Grado Alc .4.5, Unidades 576, 000, cantidades envases 16, Destinatario Agencia Polar Carora. El Tribunal A quo consideró forzado poder traer a juicio al firmante de dicha documental, por lo cual la apreció no como plena prueba sino como indicio.
En la audiencia de apelación por ante ésta alzada esgrime que su apelación estriba en que no debió ser valorada como indicio siendo que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que debe ser desechada, visto su desconocimiento.
De la reproducción audiovisual se observa que la representación de la demandada al minuto “29`40`` la desconoce de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que se trata de un documento apócrifo, que no emana de su representada que no esta firmada por persona alguna.

 En merito del asunto, es preciso observar que de la documental en comento ha sido promovida en original de la cual se desprende sello húmedo de Cervecería Polar, C.A, un Logo que identifica a la referida entidad de comercio, en donde figura el ciudadano Clemente González, como conductor del vehículo Placa de vehículo 29ZKAL, y un código del producto F02003, que identifica a los productos que la denominada entidad mercantil produce y que adminiculadas con las documentales, “c”, “d” y “e”, guardan relación por lo que el mismo se valora de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidentemente quien firma obliga a su representado (la empresa) para todos los fines derivados de su actividad la relación laboral. Así las cosas hace la acotación que quien suscribe o quien lo firme un documento, es el único que puede desconocer el contenido o la firma; de tal modo que, en el supuesto que efectivamente el referido firmante no tuviese la cualidad para emitir las referidas instrumentales, corresponde, a la representación judicial de la accionada, desconocer que tal persona no era su trabajador, motivo por el cual esta alzada lo aprecia; tal documental evidencia que el ciudadano Clemente González como chofer realizó el servicio remesa de gaveras o vacíos por ordenes parte de Cervecerìa Polar ,C.A, fue. ASÌ SE ESTABLECE.

Se destaca dentro de las probanzas aportadas, la contenida al folio 313 de la pieza principal, marcada “G”, Recibo de Remesa de Gaveras o Vacíos, de fecha 13 de abril del año 2005, contenida firmas ilegibles, sello húmedo de Cervecería Polar, C.A, de su contenido se observa, un Logo que identifica a la referida entidad de comercio, a nombre del chofer Clemente González, Placa de vehículo 29ZKAL, Pos. 000001 Material V00002 Descripción Gavera ICE 36 Botellas. Destinatario CCM03 Planta Modelo. El Tribunal A quo consideró forzado poder traer a juicio al firmante de dicha documental, por lo cual la apreció no como plena prueba sino como indicio.
En la audiencia de apelación esgrime la alzada que su apelación estriba en que no debió ser valorada como indicio siendo que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que debe ser desechada, visto su desconocimiento.
De la reproducción audiovisual se observa que la representación de la demandada al minuto “35”`39`` la desconoce de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentado que se trata de un documento apócrifo, que no emana de su representada que no esta firmada por persona alguna.
 En merito del asunto, es preciso observar que de la documental en comento ha sido promovida en original de la cual se desprende sello húmedo de Cervecería Polar, C.A, un Logo que identifica a la referida entidad de comercio, en donde figura el ciudadano Clemente González, como conductor del vehículo Placa de vehículo 29ZKAL, y un código del producto F02003, que identifica a los productos que la denominada entidad mercantil produce y que adminiculadas con las documentales, “c”, “d” y “e”, guardan relación por lo que el mismo se valora de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidentemente quien firma obliga a su representado (la empresa) para todos los fines derivados de su actividad la relación laboral. Así las cosas hace la acotación que quien suscribe o quien lo firme un documento, es el único que puede desconocer el contenido o la firma; de tal modo que, en el supuesto que efectivamente el referido firmante no tuviese la cualidad para emitir las referidas instrumentales, corresponde, a la representación judicial de la accionada, desconocer que tal persona no era su trabajador, motivo por el cual esta alzada lo aprecia; tal documental evidencia que el ciudadano Clemente González como chofer realizó el servicio remesa de gaveras o vacíos por ordenes parte de Cervecerìa Polar ,C.A, fue. ASÌ SE ESTABLECE.

Se destaca dentro de las probanzas aportadas, Original de Autorización, contenida al folio 314 de la pieza principal, marcada “H”, en la cual no consta fecha de emisión, se aprecia un sello húmedos que identifican a Cervecería Polar., C.A, Territorio Comercial Occidental, emitida por el ciudadano Orlando Montilla, en su condición de Gerente de Agencia Coro de la referida entidad mercantil mediante la cual se licencia al ciudadano Clemente González, titular 7.123.899, para que conduzca por todo el Territorio Nacional en el vehículo identificado con las características que se indican a continuación: Marca: Chevrolet. Tipo: Casillero. Clase: Camión. Modelo: FVR33KT/M S/A F/A. Color: Blanco Glacial. Serial Motor: 6hh1-440446. Serial Carrocería: 8ZCPFG1F69V409206. Año: 2009. Placa: A94AW7A. El Tribunal A quo consideró que a los efectos de terceros tiene plena validez, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de apelación por ante èsta alzada, aduce que apela por cuanto la misma fue descocida por no estar suscrita por persona que obligue a su representada. Por ello debió ser desechada por el Tribunal.
De la reproducción audiovisual se observa que la representación de la demandada al minuto 35: 23 segundos y al minuto 35: y 53 las desconoce de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no están suscritas por personas que obliguen a su representada.
 En merito del asunto, es preciso observar que de la documental en comento ha sido promovida en original de la cual se desprende un sello húmedo que identifica a Cervecería Polar, C.A, suscrita por el ciudadano Orlando Montilla, en su condición de Gerente de Agencia Coro de la mencionada sociedad mercantil, por lo que quien firma obliga a su representado (la empresa) para todos los fines derivados de la relación laboral. Así las cosas hace la acotación que quien suscribe o quien lo firme un documento, es el único que puede desconocer el contenido o la firma; de tal modo que, en el supuesto que efectivamente el referido firmante no tuviese la cualidad para emitir las referidas instrumentales, corresponde, a la representación judicial de la accionada, desconocer que tal persona no era su trabajador y de no ocurrir esto, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que quienes ostenten el cargo de Gerente, entre otros, podrán
El artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes el patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo,
 Tal documental evidencia que el ciudadano Orlando Montilla en representación de la demandada autoriza al ciudadano Clemente González.- actor- para que conduzca por todo el Territorio Nacional en el vehículo identificado con las características que se indican a continuación: Marca: Chevrolet. Tipo: Casillero. Clase: Camión. Modelo: FVR33KT/M S/A F/A. Color: Blanco Glacial. Serial Motor: 6hh1-440446. Serial Carrocería: 8ZCPFG1F69V409206. Año: 2009.Placa: A94AW7A. ASÌ SE ESTABLECE.
Se destaca dentro de las probanzas aportadas, la contenida al folio 315 de la pieza principal Original de Autorización, marcada “I”, no consta fecha de emisión, se observa un sello húmedo que identifica a Cervecería Polar, C.A, Territorio Comercial Occidental, emitida por el ciudadano Roberto Bazò, en su condición de Gerente de Agencia Coro de la entidad mercantil Cervecería Polar, C.A, mediante la cual se licencia al ciudadano Clemente González, titular 7.123.899, para que conduzca desde Valencia a Coro en el vehículo identificado con las características que a continuación se indican: Marca: Chevrolet. Placa: 02G-DAN. El Tribunal A quo consideró que a los efectos de terceros tiene plena validez, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de apelación de esta alzada, aduce que apela por cuanto la misma fue descocida al no estar suscrita por persona que obligue a su representada. Por ello debió ser desechada por el Tribunal.
De la reproducción audiovisual se observa que la representación de la demandada al minuto 35: 23 segundos y al minuto 35: y 53 segundos las desconoce de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no están suscritas por personas que obliguen a su representada.
 En merito del asunto, es preciso observar que de la documental en comento ha sido promovida en original de la cual se desprende un sello húmedo que identifica a Cervecería Polar, C.A, suscrita por el ciudadano Roberto Bazò, en su condición de Gerente de Agencia Coro de la mencionada sociedad mercantil, por lo que quien firma obliga a su representado (la empresa) para todos los fines derivados de la relación laboral. Así las cosas hace la acotación que quien suscribe o quien lo firme un documento, es el único que puede desconocer el contenido o la firma; de tal modo que, en el supuesto que efectivamente el referido firmante no tuviese la cualidad para emitir las referidas instrumentales, corresponde, a la representación judicial de la accionada, desconocer que tal persona no era su trabajador y de no ocurrir esto, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que quienes ostenten el cargo de Gerente, entre otros, podrán representar al patrono aun y cuando no tengan mandato expreso para ello, motivo por el cual esta alzada lo aprecia; tal documental evidencia que el ciudadano Roberto Bazò en representación de la demandada autoriza al ciudadano Clemente González.- actor- para conducir y trasladar el vehículo Marca: Chevrolet. Placa: 02G-DAN. ASÌ SE ESTABLECE.

Se destaca dentro de las probanzas aportadas, la contenida a los folios 316 de la pieza principal, Autorización, marcada “J”, de fecha 27 de octubre el año 2009, con sello húmedos que identifican a Cervecería Polar, C.A, emitida por el ciudadano JEAN PIÑA, en su condición de Coordinador de Flota Territorio Comercial Occidente, mediante la cual se licencia al ciudadano Clemente González, titular 7.123.899, para que conduzca el vehículo identificado con las características que a continuación se indican: Placa: A41AB6D Marca: Chevrolet. Modelo: FVR. Año: 2008, Serial Motor: 6HE1-411894. El Tribunal A quo consideró que a los efectos de terceros tiene plena validez, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de apelación de esta alzada, aduce que apela por cuanto la misma fue descocida por no estar suscrita por persona que obligue a su representada. Por ello debió ser desechada por el Tribunal.
De la reproducción audiovisual se observa que la representación de la demandada al minuto 35: 23 segundos y al minuto 35: y 53 segundos las desconoce de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no están suscritas por personas que obliguen a su representada.
 En merito del asunto, es preciso observar que de la documental en comento ha sido promovida en original de la cual se desprende un sello húmedo que identifica a Cervecería Polar, C.A, suscrita por el ciudadano Jean Piña, en su condición de Coordinador de Flota T.C. Occidente de la mencionada sociedad mercantil, por lo que quien firma en la percepción del demandante lo hace en representación la empresa. Así las cosas hace la acotación que quien suscribe o quien lo firme un documento, es el único que puede desconocer el contenido o la firma; de tal modo que, en el supuesto que efectivamente el referido firmante no tuviese la cualidad para emitir las referidas instrumentales, corresponde, a la representación judicial de la accionada, desconocer que tal persona no era su trabajador en el caso bajo análisis, es preciso acotar, que para el accionante, el ciudadano que fungía como Coordinador de Flota de la demandada, se constituye frente a él en representante de la misma, cuya apreciación deviene de estar éste encargado de hacerle entrega de los productos por ella elaborados para su distribución dado que en la realidad de los hechos, la actividad desarrollada no es conferida sino a quien en consideración de la demandada está debidamente autorizado para su custodia y distribución. Tal documental evidencia que el ciudadano Jean Piña licencia al ciudadano Clemente González, para que conduzca el vehículo, Placa: A41AB6D. ASÌ SE ESTABLECE.

 Se destaca dentro de las probanzas aportadas, la contenida a los folios 317 de la pieza principal de Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, marcada “K”, de fecha 30 de Junio del año 2008, mediante el cual el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, autentica a Cervecrìa Polar, C.A, como el propietario del vehículos con las características que se describen a continuación: Rif. J000063729. Placa: A41AB6D Serial: JALFVR32K87000157. Serial Motor: 6HE1-411894.Marca: Chevrolet. Modelo: FVR/FVR 32K M/T C/A. Año: 2008. Color: Blanco. Autorización 6363AG086752. A41AB6D Marca: Chevrolet. Modelo: FVR. Año: 2008. Serial Carrocería: JALFVR32K87000152. Serial Motor: 6HE1-411894
 Documento de carácter administrativo. Este Tribunal tiene como cierto el contenido. Y ASÌ SE ESTABLECE.
Promovió a los folios 318 al 323 de la pieza principal, marcados “L, M, N, O, P, Q”, Ordenes de Reparación Entrega de Materiales, emitidas por la entidades mercantiles Briguti, C.A, Convencaucho Industrias, Servicauchos Santana, C.A, de fecha 14 de Diciembre del año 2008, 25 de Noviembre del año 2008, 19 de Enero del año 2009, 25 de Noviembre del año 2009 , 28 de Agosto del año 2009 y 17 de Noviembre del año 2009, respectivamente, de cuyo contenido se observa como cliente a Cervecería Polar,C.A.
 De conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere para su valides ser ratificadas por el tercero que las suscribe, como corolario de lo expuesto, se desestiman del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcadas “R”, “S” y “T”, a los folios 324 al 326 de la pieza principal, contenidas de Ordenes de despacho emitidas en fecha 28 de Julio y 10 de enero del año 2006, en la cual se observa un sello que identifica a Cervecería Polar, C.A, Agencia Coro, una firma ilegible y dirigidas a Ferretería Pepino, S.A., en la que aparece como responsable el ciudadano Clemente González-demandante.
 Se observa al minuto 47: 08 segundos, que la representación judicial de la demandada la desconoce de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una firma apócrifa que se desconoce quién la suscribe. El Tribunal A quo no la valoró Este Tribunal en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius esta alzada no puede examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido.). ASÌ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: la parte actora promovió las testimóniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ FIGUEREDO, JUAN MIQUILENA;
 Esta alzada nada tiene que valorar vista la incomparecencia de las testigos al acto correspondiente. Y ASÌ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTALES:
Promovió, marcada, “A” a los folios 332 al 344 de la pieza principal, contentivo de Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto del año 2006, anotado bajo el Nº.63, Tomo 124-A-Pro. Se observa un Único Punto a tratar: considerara y resolver sobre el proyecto de reforma del Articulo 2 del documento constitutivo con carácter de Estatutos de la Compañía, referente al objeto de la Compañía. De ellos se desprende el pago de sueldo.

 Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.

Promovió, marcada “B” a los folios 345 al 351 de la pieza principal, contentivo de Copia fotostática de Documento Constitutivo- Estatutario de la sociedad mercantil VALSARCA,C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº.38, Tomo 39-A.
 Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.

Promovió, marcadas “C” a los folios 352 al 423 de la pieza principal, contentivos de Copias fotostáticas de Facturas de Ordenes de Compra, Listado de Preciso de clientes- Servicio de traslado, emitidos por Valsarca, en la cual se aprecia como cliente Cervecería Polar,C.A.
 Esta alzada procede a desestimarla, en virtud de que no aporta elementos de relevancia para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.

Promovió, marcadas “C” al folio 424 de la pieza principal, contentivo de Copia fotostática de Orden de Compra emitida por Facturas de Ordenes de Compra, Listado de Preciso de clientes- Servicio de traslado, emitida por Cervecería Polar, C.A y dirigida a la sociedad mercantil VALSARCA, en la cual se observa como distribución del servicio traslado de 10 camionetas Toyota Hiace Valsarca.
 Documento apócrifo, por tanto se desestima del proceso por carecer de validez. Y ASÌ SE ESTABLECE.

INFORMES, solicitados:
o Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, agencia Valencia, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:
a) Si el ciudadano Jean Clemente Antonio González Mendoza, figura o ha figurado en sus registros como trabajador en la empresa Cervecería Polar, C.A.
b) Y si en sus archivos consta que al empresa Cervecería Polar, C.A, haya participado que el ciudadano Clemente Antonio González Mendoza ha sido inscrito o desincorporado como trabajador de ésta.
o Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:
a) Si la empresa mercantil Vasarca C.A, aparece inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº. J-311201264-1.
b) Si ha presentado declaración de cualquier tipo de impuestos; y
c) SI, ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, en cuyo caso se sirva indicar el tipo y la fecha que se efectúo el pago del mismo.
 La parte promoverte desiste en la audiencia de juicio con la anuencia de la parte demandada, por lo que, no hay elemento de convicción sobre el cual deba ésta Alzada emitir pronunciamiento. Y ASI SE APRECIA.


DE INMOTIVACION
Denuncia el vicio de inmotivaciòn en la sentencia recurrida, en base al artículo 159 y artículo 160 0rdinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que los motivos se destruyen entre sí, entre lo que concluye el Tribunal y lo que se dijo y se contestó.
Para sustentar su delación sostiene el recurrente que ”La juez concluye en la sentencia al folio 89 que existió una supuesta relación de trabajo entre el señor Clemente González y Cervecería Polar, C.A, que este prestó servicios por cuenta ajena, que había dependencia, subordinación, condenando el pago de unas cantidades de dinero por una supuesta solidaridad; no obstante cuando se coteja con el escrito libelar se observa que es totalmente contrario con lo alegado y con lo que se contestó, ya que en la demanda, el demandante señala que prestó servicios para Valsarca, y su representada arguyó una relación de naturaleza mercantil entre Valsarca., C.A, y Cervecería Polar, C.A, por lo que alegó la falta de cualidad por cuanto no existe tal solidaridad invocada, de manera que es evidente que existe inmotivaciòn de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social, toda vez que los motivos se destruyen entre sí, entre lo que concluye el Tribunal y lo que se dijo y se contestó.

Ante tal argumento, considera ésta Alzada, oportuno mencionar Sentencia Nº.433 de fecha 17 de Junio del año 2013 emanda de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso ROBERTO THOMPSON VILLASMIL, contra la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., Sentencia con ponencia del Magistrado, doctora Sonia Coromoto Arias Palacios según la cual la Sala ha precisò: cito
(…/..)
( omissis) el vicio de inmotivaciòn, tiene lugar cuando “la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación”. Fin de la cita.
(…/…)
En consonancia con el anterior criterio sostenido en Sentencia mencionada ut-supra la sala de Casación Civil en Sentencia Nº. 681 de fecha 25 de Octubre del año 2012, caso HÉCTOR SÁNCHEZ LOZADA, contra la sociedad de comercio HIELO POLAR, C.A., y otras, ponente Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en relación a los supuestos para que se configure el vicio de inmotivación por contradicción en las sentencias, estableció, cito:
“……….Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 09 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:
El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…..” Fin de la cita. Negrilla del Tribunal.

Sobre este particular observa éste Tribunal Superior del Trabajo que de acuerdo a la anterior doctrina, el vicio de motivación contradictoria establece una de las características o hipótesis de inmotivaciòn de la sentencia, que se causaría cuando la contradicción se verifica entre los motivos que llevaron al juzgador a producir la sentencia y lo que concluye, de tal manera que se modifica el dispositivo de manera que se reemplazan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, la motivación y los fundamentos lo que hace a la decisión nula por contradictoria.
Establecido lo anterior, para asentir lo delatado por el recurrente, esta alzada transcribe de seguida, extracto de lo decidido por la Juez A quo en su fallo, cito:
Riela a los folios 314 al 316 de la pieza principal, marcada “H” a la “J” autorizaciones que se dicen emitidas por Cervecería Polar, C.A. desconocidas por la accionada por no emanar de ella, indicando que los firmantes no tienen cualidad para firmar.
Se aprecia que la accionada agrega que quienes firman no tienen cualidad para suscribir tales autorizaciones, lo cual no consta en autos, siendo esto una circunstancia interna y que a los efectos de terceros tiene plena validez, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que la accionada autorizó al accionante a conducir por todo el territorio nacional un vehículo Marca Chevrolet, camión, de color blanco glacial, año 2009 con placa A94AW7A y otro marca Chevrolet, año 2008, placa A41AB6D en fecha 27 de octubre de 2009. Y así se establece.
Riela al folio 317 de la pieza principal, marcado “K”, Copia simple de CERTIFICADO DE Registro de Vehículos, el cual no fue desconocido por la accionada, en consecuencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que el vehículo es propiedad de CEVECERIA POLAR, C.A……….
Que al concatenarse con las autorizaciones, arriba señaladas, se evidencia que el vehículo conducido por el accionante era propiedad de la accionada. Y así se establece.
Omissis………
Establecido lo anterior, de las pruebas cursante en autos se constata que el accionante prestó servicios para la accionada, esto es, se evidencia que realizó actividad o servicio para ésta por cuenta ajena, toda vez que conducía vehículos propiedad de la demandada tal como se desprende de las autorizaciones emitidas por la demandada a favor del accionante para circular por todo el territorio nacional con vehículos propiedad de la accionada, por lo cual, al demostrar la prestación de servicio, se declara la existencia de la relación laboral y resulta improcedente la falta de cualidad para sostener el juicio alegada por la accionada. Así se decide………” Fin de la cita.

De acuerdo al extracto del fallo antes trascrito, se aprecia que la juez A quo enuncia los razonamientos de hecho y de derecho en que sustenta el dispositivo, es decir fundamenta los motivos en que basa su decisión; que como bien ha establecido la doctrina jurisprudencial citada hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación; de manera que no tiene lugar el vicio delatado en virtud de que no se configura el supuesto que daría lugar al mismo; ahora bien tal como lo ha establecido la Sala la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. Por las razones expuestas esta alzada declara improcedente el vicio alegado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

ERROR DE JUZGAMIENTO

Señala el recurrente, que la Juez A quo, incurrió en un error de Juzgamiento al momento de valorar las documentales marcadas de la “a”, a la “g”, supuestos recibos de gaveras ó vacíos que fueron desconocidos de conformidad con establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por no emanar de su representada; sin embargo, a pesar de que fueron desconocidos, la Juzgadora llega a la conclusión de que tales documentos se pueden tomar como indicio cuando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que deben ser desechados, ya que no se puede establecer un indicio con base a un documento que ha sido desconocido en su autoría y firma.
Señala que las documentales marcadas de la “h” a la “j” las cuales cursan del folio 114 al 316, supuestas autorizaciones para conducir un vehículo que dice el actor están suscritas por personal de Cervecería Polar, desconocidas en su autoría y firma por su representada en base a los artículos 78 y 86 de la citada Ley Procesal del Trabajo, que al haber sido desconocidas debieron ser desechados no obstante la juez erróneamente las valoró como indicios.

Ante los argumentos en que fundamenta el apelante el vicio de error de Juzgamiento, encuentra esta alzada necesario traer a colación lo que ha sido el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, por lo que se a continuación se expone extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº. 62 de fecha 05 de Mayo del año 2001, caso EUDOCIA ROJAS, contra PACCA CUMANACOAHÉCTOR SÁNCHEZ LOZADA y otras, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en cuanto a error de juzgamiento ha sentado el criterio siguiente, cito:
……..” puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre. ……….. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente. Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión…….” Fin de la cita.

Esta alzada concluye del extracto de la sentencia citada, que se configura el vicio delatado cuando el error ocurre en la aplicación de derecho cometido por el juez, en cualquiera de los supuestos que se establecen up supra; ahora bien en el caso de autos aprecia esta Juzgadora que la delación aducida se corresponde a aquellos error de valoración de las pruebas, lo cual constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, en consecuencia en sintonía con lo anterior forzosamente debe declarase improcedente el vicio manifestado. Y ASÌ SE ESTABLECE.




SENTENCIA DE MERITO

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento sobre el punto medular el cual deviene en determinar, la cualidad de demandada de Cervecería Polar, C.A, esto es la responsabilidad solidaria como beneficiario del servicio partiendo de la premisa de el carácter laboral de los servicios prestado por el Ciudadano Clemente Antonio González Mendoza para la sociedad mercantil Valsarca,C.A, -empleadora del servicio-, hecho este último no controvertido siendo este admitido por las partes al inicio del procedimiento y contra la cual se desistió en los términos señalados en diligencia de fecha 11 de Agosto de 2013, folio 76 su vuelto.

Sobre el merito del asunto debatido, aprecia esta juzgadora que en el escrito libelar, el actor expresa:

 Que se alegó la responsabilidad solidaria en razón de que su representado ciertamente fue contratado por Valsarca en el año 2005 como chofer, sin embargo fue enviado directamente a la Planta de Cervecería Polar en la ciudad de Coro Estado Falcón, donde le fue asignado por esta un vehículo de su propiedad.

 Que su representado trabajó a las órdenes de los Gerentes de Cervecería Polar, cargando productos de dicha entidad mercantil por muchos años.


Desde estos antecedentes, discurre un litisconsorcio pasivo respecto del cual es pertinente traer a colación la definición del mismo:

Se entiende por litisconsorcio a la situación jurídica en la cual dos o más personas litigan de manera conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse contra una de las personas pudiera afectar a otra misma. (Artículo 92 ° del Código Procesal Civil)

Carnelutti define a esta figura jurídica como una acumulación subjetiva, que se produce cuando en un determinado proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.

Monroy también denomina al litisconsorcio como una acumulación subjetiva, la cual puede ser originaria o sucesiva. Podrá ser originaria cuando la demanda es interpuesta por varias personas o contra varias personas; y, podrá ser sucesiva cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones o cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único, por existir conexidad.

Según Véscovi el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados.
Entonces, podemos advertir que existe litisconsorcio cuando aparecen varios sujetos en una o ambas partes de un proceso.

Para que se configure la presencia de un litisconsorcio, debe existir una conexión entre las personas del grupo que actúa en conjunto, que debe provenir del hecho de que el objeto de la pretensión sea común.

A este respecto cabe apreciar lo que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Articulo: 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo o en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono.

De esta disposición surge evidenciada la solidaridad entre las empresas deudoras de los créditos litigiosos.

En este orden el artículo 1.221 del Código Civil dispone:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Ahora bien, de la interpretación de la norma se deduce que ninguna solidaridad acarrea obligatoriamente la integración de un litisconsorcio necesario en un proceso judicial, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios, sin que por ello se afecte la unidad del proceso de conformidad con la norma citada.
La solidaridad es un concepto jurídico que protege al acreedor, facilitándole el cobro de toda la deuda de cualquiera de los deudores, con independencia de que la prestación sea divisible o no. Se establece como garantía de los perjudicados de actos ilícitos extracontractuales para reforzar el cumplimiento de los contratos.
La solidaridad entre los diversos agentes, nace de la necesidad de otorgar una mayor protección a los perjudicados y descansa, pues, en la unidad última de la obligación resarcitoria y en la consideración de que cada una de las actuaciones concurrentes produce el daño en su integridad y, en consecuencia, la deuda indemnizatoria de todos y cada uno de los intervinientes alcanza la totalidad del menoscabo producido.
EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD
 La obligación solidaria tiene que ser cumplida sin divisiones a favor del acreedor, pudiendo el perjudicado dirigirse contra cualquiera de los deudores, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado.

A mayor abundamiento acorde Conforme con las citadas es preciso acotar lo que al respecto ha sido el criterio doctrinario de la Sala Constitucional Sentencia de fecha 2013, caso PEDRO PABLO LÓPEZ DÁVILA y otros en cuanto a la solicitud de revisión de la sentencia N° 828 dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

(…..) el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad ‘de forma conjunta y no separada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.
De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

En este sentido pudo esta alzada verificar de las probanzas promovidas por la parte actora: las marcadas “c”, “d”, “e” y ”f”, “g”, contenida al folio 309, 310, 311, de la pieza principal, Originales de Recibos de Remesas de Gaveras o Vacíos, en la cual se pudo apreciar que el ciudadano Clemente González realizó en calidad de chofer el servicio remesa de gaveras o vacíos por ordenes impartidas por la sociedad de comercio Cervecerìa Polar, C.A, en la persona de sus representantes, que adminiculadas a las Autorizaciones marcadas “h”, “I, a la marcada “j”, y “k” ,Certificación de Registro de Vehículo evidencia que la actividad desarrollada por el actor (chofer) lo hizo por instrucciones de la empresa demandada Cervecerìa Polar,C.A, en la distribución del producto que esta elabora y comercializa bajo la supervisión de su personal (almacenistas, Coordinadores de Flota y sus Gerentes), quien se beneficiaba del trabajo realizado por el actor como chofer de los vehículos a cargo y propiedad de la demandada. Y ASÌ SE ESTABLECE.

En razón de lo expuesto esta alzada considera que Cervecerìa Polar,C.A, beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores empresa Valsarca, C.A, existe una solidaridad de forma conjunta que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador el cual constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa. Y ASÌ SE ESTABLECE.
En consecuencia se determina que la demandada de autos Cervecerìa Polar, C.A, si tiene cualidad para actuar en el presente juicio en calidad de demandada por tanto esta alzada considera procedente los conceptos condenados por la Juez de la recurrida, los cuales se reproduce, resuelto los puntos de apelaciòn. Y ASÌ SE ESTABLECE.

CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES, los cuales se condena a la demanda a pagar al actor.

CONCEPTO CANTIDAD
Antigüedad 48.358,50
vacaciones y bono vacacional 17.496,00
Beneficio de Alimentación 57.304,00
Intereses sobre prestación de antigüedad 21.975,14
145.133,64


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada-recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano:, CLEMENTE ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-7.123.889, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR ,C.A, TERCERO: CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Noviembre de 2.015. En consecuencia, se condena a las demandadas a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 145. 133,64) los siguientes conceptos:
CONCEPTO CANTIDAD
Antigüedad 48.358,50
vacaciones y bono vacacional 17.496,00
Beneficio de Alimentación 57.304,00
Intereses sobre prestación de antigüedad 21.975,14
145.133,64

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado designado, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuanto a los intereses de mora de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo lo condenado por Gastos médicos, Bono de Alimentación y los de carácter indemnizatorio por despido injustificado; igualmente exclúyase los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y así se aprecia.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017 Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La JUEZ
ABG. GLADYS MIJARES LUY

ABG. ENDER MANEIRO
EL SECRETARIO

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizò la anterior decisión, siendo las 03:1500 p.m.

ABG. ENDER MANEIRO
EL SECRETARIO
GML/DM/lg