JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001325

En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 736-05 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janeth Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.000, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSÉ LARA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.254.115, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT (IAPMG).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 1º de noviembre de 2004, los recursos de apelación interpuestos el 28 de octubre de 2004, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 26 de julio de 2005 se ordenó librar las notificaciones de las partes para que una vez que constase en autos la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso de diez 10 días continuos para la reanudación de la presente causa a los fines de continuar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Notificadas las partes, el 5 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince días (15) de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2006, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 5 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (5) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de junio de dos mil seis (2006)…”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se advirtió que visto que en fecha 17 de mayo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa obviando la notificación de las partes, se ordenó librar las mismas a los fines de que una vez constara en autos la última de ellas comenzara a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido dicho lapso se tramitaría el procedimiento de segunda instancia, fijándose el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado. Asimismo, se revocaron por contrario imperio los autos de fechas 5 y 29 de junio de 2006.

Notificadas las partes, en fecha 18 de junio de 2007 se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2007, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de junio de 2007, se acordó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el doce (12) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de junio, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de julio de dos mil siete 2007…”. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto visto que en fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte, reanudándose la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2016, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2016, fue reconstituida esta Corte, abocándose al conocimiento de la causa el 30 de mayo de 2016.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la causa el 22 de junio de 2016.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva deo la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2004, la Abogada Janeth Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio José Lara Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 020/04 de fecha 5 de marzo de 2004, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAPMG), señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que desde el 16 de febrero de 1993 su mandante inició labores en el Instituto de Policía Administrativa Municipal (IPAM) con el cargo de Agente. Asimismo, en fecha 15 de junio de 1997, renunció al prenombrado Instituto, siendo su último cargo el de Inspector Jefe de Operaciones.

Que reingresó al Instituto el 1º de agosto de 2001 a prestar servicio como Sub/Comisario encargado de la Dirección de Operaciones, bajo la modalidad de contratado por el lapso de tres 3 meses, prorrogables por voluntad de las partes, una vez concluido el periodo de duración del referido contrato mediante resolución Nº 103, de fecha 1º de octubre de 2001, le confieren el cargo de Director de Operaciones.

Señaló que, después de una serie de ascensos fue designado en fecha 4 de febrero de 2003, Director de Policía de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAPMG), en virtud de haber previamente concursado para ese cargo, el cual desempeñó en forma permanente y continua.

Expuso que, en fecha 5 de marzo de 2004 fue notificado mediante boleta suscrita por la Directora de Recursos Humanos, del contenido de la Resolución 020/04, por la cual fue removido del referido cargo de Director.

Expresó que, en virtud de todos los ascensos y cargos recibidos, su mandante es Funcionario Público de Carrera, en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, al cual debe aplicársele el procedimiento existente.

Alegó que, “…La Resolución Administrativa que se impugna representa un acto de Inconstitucionalidad ya que la base legal en que se fundamenta la resolución ha sido objeto de falsa aplicación, interpretación o reforma a saber: (…) ‘…15 numerales 6 y 7, de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot publicado en la Gaceta Municipal Nº 2.156 extraordinario en fecha 24-12-2.002” (Destacado del original).

Señaló que, en este orden de ideas, “…[su] representado fue removido de su cargo, conforme a las disposiciones citadas a continuación, calificando su cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, siendo que dichas disposiciones menoscaban los derechos legítimamente adquiridos por [su] mandante, pues su condición en todo momento es y ha sido de FUNCIONARIO PUBLICO (sic) al (sic) tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la LEFP en concordancia con los artículos 146 CRBV, 19, 30, 31, 40, 43, 44 y 45 de la LEFP, por lo cual el mismo tenia (sic) derecho al procedimiento establecido tanto en la LEFP artículo 89 y siguientes, como en la O.S.I.A.P.M.G., artículo 56 y 57, el Reglamento de la O.S.I.A.P.M.G., artículo 162, para poder ser removido de su cargo.” (Negrillas del Original).

Finalizó exponiendo los vicios que –a su parecer- contiene el acto cuya nulidad solicitó, alegando la violación del derecho al debido proceso y transgresión de normas de orden público, específicamente la señaladas en los artículos 8 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dictar el acto administrativo impugnado un día que había sido declarado por la Máxima Autoridad Municipal como de asueto y, por ende, no laborable en los entes de la Administración Municipal y sus entes descentralizados. Asimismo, expresó que esta es una razón fundamental para declarar nulo el acto recurrido.

En fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella.

En fecha 30 de abril de 2004, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrida a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso y con el fin de que comparezca ante el mencionado Tribunal a dar contestación a la presente querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación.

En fecha 24 de agosto de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como del pedimento de la parte querellada relativo a abrir el lapso probatorio.

En fecha 1º de septiembre de 2004, el Juzgado A quo dejó constancia de haber recibido de las partes escritos de promoción de pruebas y ordenó agregarlos a los autos.

En fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

En fecha 4 de octubre de 2004, fue celebrada la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de octubre de 2004, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dictó Sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, en los siguientes términos:

“...Se observ[ó] que si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se analizó el cargo ocupado por el Querellante. Asimismo se [advirtió], que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configur[ó] uno de los limites (sic) de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante, se evidenci[ó] que el ente recurrido cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, en razón a que el Funcionario Querellante ocupaba un cargo de Alto Nivel y de Confianza, por las actividades que desarrollaba y por la investidura del mismo. Así se decide.
De la misma manera se observa del contenido del acto recurrido, que en (sic) ente querellado no analizó la condición del querellante al ser funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de Alto Nivel o de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud de los años de servicios prestados a la institución en diferentes cargos en razón de su trayectoria en el mismo, cualidad esta inextinguible, por lo que no se observa que el ente querellado haya cumplido con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumpliendo así con el procedimiento previo para el caso en concreto, pues no fue pasado el mismo a situación de disponibilidad por un mes y por consiguiente de haber practicado las gestiones pertinentes para su reubicación, procediese su retiro de esa institución. Por lo que se debe concluir que el acto administrativo recurrido esta (sic) viciado parcialmente de nulidad (anulabilidad) al adolecer del vicio señalado anteriormente, y se ordena en consecuencia al ente cumplir con el procedimiento previo al presente caso. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo contenido en la Resolución 020/04 de fecha 05 (sic) de marzo de 2004, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, se encuentra afectado parcialmente de nulidad adolecer (sic) del vicio señalado anteriormente, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y por cuanto no fueron satisfechas todas la (sic) pretensiones del Querellante se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera que resulta innecesario conocer sobre las demás denunciadas (sic) imputadas al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, reincorporar al Querellante al Cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago de sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con la última parte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISION (sic)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: JULIO JOSÉ LARA VASQUEZ, mediante su apoderada judicial, contra la Resolución Nº 020/04 de fecha 05 (sic) de Marzo de 2004, dictado por el Ciudadano: EDGAR DAVID DELGADO MERENTES, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del especial del juicio…” (Mayúsculas y resaltado del Juzgado Superior).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de octubre de 2004, por la Abogada Janeth Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Julio José Lara Vásquez, y la Abogada Beatriz Alicia Villalobos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, el 22 de octubre de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, previo al pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y recurrida contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, el 22 de octubre de 2004, debe esta Alzada pasar a decidir en los siguientes términos:

El artículo 19 parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable rationae temporis-, establecía la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el dieciocho (18) de junio de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el doce (12) de julio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, asimismo, evidenciándose que las partes apelantes no presentaron durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las que fundamentan los recursos de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de octubre de 2004, por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante y querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
‘(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de la cita).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento de los recursos de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, y así resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Indicado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si en el caso de autos, resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa esta Corte, que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sede en Maracay estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Julio José Lara Vásquez, en razón de lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”.

Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.

En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto de apelación, fue dictada por el Juzgado A quo en fecha 22 de octubre de 2004, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

Visto que, la sentencia de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las consecuencias que de ello se devino, vale decir, la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines del cumplimiento de los trámites reubicatorios, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta y tomando en cuenta que la naturaleza de la Institución en cuestión, a saber, la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, y de igual forma, como ya se ha señalado previamente, la causa versa sobre la remoción del cargo del cual fue objeto el ciudadano Julio José Lara Vásquez, la presente consulta se circunscribirá a determinar si el Juzgado A quo analizó todos los elementos de la presente causa, que efectivamente lo llevaran a decidir Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso la parte actora solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sede en Maracay estado Aragua, la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2004, mediante el cual se le participó al ciudadano Julio José Lara Vásquez, que por Resolución Nº 020/04 dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, lo habían removido del cargo que venía desempeñando.

El Juzgado A quo fundamentó la decisión bajo análisis, en considerar que en el Acto recurrido se observó “…que el ente querellado no analizó la condición del querellante al ser funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de Alto Nivel o de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud de los años de servicios prestados a la institución en diferentes cargos en razón de su trayectoria en el misma, cualidad inextinguible, por lo que no se observa que el ente querellado haya cumplido con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumpliendo así con el procedimiento previo para el caso en concreto, pues no fue pasado el mismo a situación de disponibilidad por un mes y por consiguiente de haber practicado las gestiones pertinentes para su reubicación, procediese su retiro de esa institución. Por lo que se debe concluir que el acto administrativo recurrido está viciado parcialmente de nulidad (anulabilidad) al adolecer del vicio señalado anteriormente previo al presente caso…”.

Esta Corte, en virtud del fundamento del mencionado Juzgado, debe hacer referencia al último aparte del artículo 78 ejusdem, que expresa lo siguiente “… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles...”.

En relación al extracto del fallo y el artículo parcialmente citados, se desprende del contenido del acto recurrido que el ente querellado no verificó la condición del querellante como funcionario de carrera, obviando que antes de ser retirados de la Institución a la cual prestaba sus servicios se le debió dar el mes de disponibilidad acordado por la Ley, a los efectos de su reubicación de ser posible, o en caso contrario, sería retirado e incorporado al registro de elegibles o situación de disponibilidad, violando así el querellado el procedimiento previsto en el presente caso.

En ese sentido, es menester señalar que en el expediente administrativo cursan las siguientes documentales:

- Antecedentes de Servicios de fecha 19 de agosto de 1999 (vid. folio 17), correspondiente al ciudadano Julio José Lara Vásquez, en el cual se observa que ingresó al Instituto de Policía Administrativa Municipal el 1º de agosto de 1994 al cargo de Agente Adjunto, en la Dirección Académica, y posteriormente egresó mediante renuncia en fecha 30 de noviembre de 1996.

- Contrato a Tiempo Determinado de fecha 1º de agosto de 2001 (vid. folios 20 y 21), con vigencia a partir de esa misma fecha, suscrito entre el Instituto de Policía Municipal Administrativa del Municipio Girardot del estado Aragua y el ciudadano Julio José Lara Vásquez, para desempeñarse como Sub/Comisario encargado de la Dirección de Operaciones del referido Instituto, por el término de tres (3) meses.

-Resolución Nº 103 del 1º de octubre de 2001 (vid. folio 19), mediante la cual el hoy querellante es nombrado en el cargo de Director de Operaciones, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con vigencia a partir de esa misma fecha.

-Resolución Nº 496 del 9 de octubre de 2001 (vid. folio 18), a través del cual se le designó en el cargo de Sub-Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, vigente desde esa misma fecha.

-Resolución Nº 176 de fecha 5 de junio de 2002 (vid. folio 14), mediante la cual se revocó la Resolución Nº 496 del 9 de octubre de 2001, y se designó al ciudadano Julio José Lara Vásquez, en el cargo de Sub-Director del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, con vigencia a partir de dicha fecha.

-Resolución Nº 005 de fecha 4 de febrero de 2003 (vid. folios 11 y 12), es nombrado el hoy querellante en el cargo de Director de Policía del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.

-Resolución Nº 020/04 del 5 de marzo de 2004 (vid. folios 3 y 4), en la que el ciudadano Julio José Lara Vásquez, es removido del cargo de Director de Policía del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.

En ese orden de ideas, resulta pertinente indicar que en el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2196 Extraordinario de fecha 14 de enero de 2003, en su artículo 47 se establecía que “Cargos de Alto Nivel: Son funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción que ocupan cargos directivos, por la índole de sus atribuciones e inherencia en la toma de decisiones. Están comprometidos en estas categorías: Los miembros de la Junta Directiva; los Directores o Directoras; Los Jefes de División o funcionarios de similar jerarquía.” (Resaltado añadido).

Ahora bien, visto lo anterior y evidenciado como fue, que el ciudadano Julio José Lara Vásquez, al ser removido y retirado de la Administración Municipal, se desempeñaba en el cargo de Director de la Policía del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual conforme a lo previsto en el citado artículo 47 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua era un cargo de Alto Nivel y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, por lo cual esta Corte conociendo en Consulta Obligatoria de Ley considera que la remoción del cargo de Director del mencionado Instituto Policial estuvo acorde a derecho. Así se establece.

No obstante a lo precedentemente expuesto, si bien el cargo de Director de la Policía del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, era de Libre Nombramiento y Remoción, es menester determinar la veracidad del argumento de la Representación Judicial de la parte querellante, al señalar que su poderdante era un Funcionario de Carrera en ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo cual al ser removido del mencionado cargo previo al retiro de la Administración Municipal, se debió haber realizado las gestiones reubicatorias, ello en garantía a su estabilidad, derecho este del cual era acreedor por ser Funcionario de Carrera. Es así que, para verificar que en efecto se tenga dicha condición se debe revisar la forma de ingreso del funcionario a la Administración.

En ese sentido, en los Antecedentes de Servicios cursante al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, se deja constancia que el ciudadano Julio José Lara Vásquez, ingresó al Instituto de Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua el 1º de agosto de 1994, al cargo de Agente Adjunto en la Dirección Académica, del cual egresó a través de renuncia en fecha 30 de noviembre de 1996. Asimismo, de autos no se observa medio probatorio alguno que otorgue convicción acerca del cumplimiento del Concurso (forma principal de ingreso a la Administración Pública) al que se refiere el artículo 35 de la Derogada Ley de Carrera Administrativa –vigente para la fecha del ingreso del hoy querellante a la Administración Municipal-. Sin embargo, cabe destacar que constituía –aún hoy día- una obligación de la Administración proveer los cargos de carrera, como lo fue el ocupado por el ciudadano querellante, mediante la realización del Concurso respectivo.
Al respecto, no se evidencia en el expediente administrativo que el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, haya llevado a cabo el concurso en cuestión para que así el ciudadano Julio José Lara Vásquez, si así lo hubiese deseado, participara en el. Por el contrario, la Administración mantuvo al mencionado ciudadano desde 1º de agosto de 1994 al 30 de noviembre de 1996 –aproximadamente tres (3) y tres (3) meses- en la espera de un concurso, omitiendo la sanción impuesta por el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente-, referente a que transcurrido seis (6) meses del período de prueba sin que se le hubiere evaluado al funcionario, se confirmaría el nombramiento del mismo.

Aunado a ello, si bien luego de su renuncia el 30 de noviembre de 1996, el ciudadano Julio José Lara Vásquez, reingresó a la Administración Municipal bajó la modalidad de contratado 1º de agosto de 2001, en ese sentido, conforme a lo previsto en los artículos 213 al 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando el funcionario de carrera haya egresado por renuncia, puede el mismo reingresar a la Administración sin previa presentación de concurso, cuando no hayan transcurrido más de diez (10) años, constatándose de autos que el contrato tuvo una vigencia tres (3) meses, de los cuales luego mediante Resolución Nº 103 del 1º de octubre de 2001 fue nombrado en el cargo de Director de Operaciones, por lo que, independientemente del reingreso a la Administración por contrato, en el presente caso el querellante seguía manteniendo su condición de Funcionario de Carrera.

Dicho lo anterior, y determinado que del expediente administrativo no se evidencia que se haya proveído el Concurso, y ante la omisión de la evaluación al funcionario, éste adquirió la condición de funcionario de carrera, con lo cual detentaba estabilidad en el cargo como así lo establece el artículo 17 de la Derogada Ley de la Carrera Administrativa, pudiendo únicamente ser retirado de la Administración a través de las taxativas causales previstas en el Artículo 117, 118, 119 y 120 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, previa realización de las Gestiones Reubicatorias a las que se hacen referencia en los artículos 84 al 89 eiusdem, lo cual no se cumplió en el caso de marras. Así se establece.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, actuó conforme a derecho al ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, reincorporar al ciudadano Julio José Lara Velásquez al cargo que desempeñaba por el lapso de un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios dejando al referido ciudadano en situación de disponibilidad.

Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de octubre de 2004, por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO JOSÉ LARA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, bajo la motiva expuesta en la presente decisión, conociendo en Consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp N°: AP42-R-2005-001325
HBF/12

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,