JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000623
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 990/2014 de fecha 2 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.511, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 2 de junio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Allirama Atta y Willy Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.952 y 116.796, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Aragua, en fechas 24 de abril y 28 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso incoado.
En fecha 12 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2014, vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…desde el día doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2 y 3 de julio de dos mil catorce (2014)…”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2014, la Abogada Yivis Peral (INPREABOGADO Nº 170.549), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Aragua, consignó mediante diligencia copia fotostática de recibo y cheque entregado al ciudadano accionante, Michael Zarate, por concepto del monto condenado mediante la sentencia dictada por el a quo. En la misma oportunidad, solicitó el cierre del expediente y su remisión al Tribunal de Origen.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2014, esta Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación del Procurador del estado Aragua, a los fines que indicara el mecanismo de autocomposición procesal idóneo a utilizar. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano querellante.
Visto lo anterior, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional libró comisión al Juez Distribuidor correspondiente, a los fines que se efectuará la notificación de las partes, siendo recibidas las resultas en esta Corte el 24 de enero de 2017 debidamente cumplida.
En fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial de la Gobernación del estado Aragua, solicitó, en virtud del cumplimiento de la sentencia dictada en primera instancia, se procediera al cierre de la causa, reconociendo al fallo dictado por el iudex a quo efectos de cosa juzgada.
En fecha 23 de febrero de 2017, en virtud de la incorporación en este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, y por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de mayo de 2017, se ratificó la ponencia a la Juez Ponente María Elena Centeno Guzmán y se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial del ciudadano Michael Jesihp Zarate Planchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua y la Gobernación del estado Aragua, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que su representado ingresó a prestar servicios ante el referido Instituto el 19 de julio de 1999, en el cual ocupó varios cargos obtenidos por ascenso, hasta que el 17 de febrero de 2009, en virtud de la liquidación y supresión del prenombrado Instituto, fue designado en el cargo de Sargento Primero de la Policía de Aragua.
Arguyó, que el 13 de enero de 2004, prestando servicios para el indicado Instituto, se encontraba realizando una inspección en las orillas de la Autopista Regional del Centro, sentido Valencia-Caracas. Durante la misma, la representación del hoy querellante aludió que, el ciudadano introdujo su pierna izquierda en un hueco, lo cual presuntamente le causó un traumatismo en rodilla izquierda. Posteriormente, señaló que fue trasladado a un módulo de auxilio médico vial y de ahí al Centro Médico Maracay donde se evaluó y se le realizó el tratamiento correspondiente.
Asimismo, agregó que en fecha 5 de mayo de 2005, se le realizó una intervención quirúrgica en la zona afectada después de la cual, fue referido a tratamiento fisiátrico hasta septiembre de 2005, cuando se le indica plan de ejercicios en el hogar. Destacó que, tal evaluación consta en el correspondiente informe médico.
Por otro lado, afirmó que su representado participó del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en adelante INPSASEL, con sede en el estado Aragua, el cual inició una investigación, mediante la cual se determinó “…Traumatismo de Rodilla Izquierda, consistente en Ruptura del Ligamento Cruzado anterior y Ligamento Colateral Interno, ameritando tratamiento médico, quirúrgico, reposo y terapia rehabilitación; (sic) ocasionándole DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT 2005, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física (…)”. (Mayúsculas del original)
Arguyó, que a su entender, se generaron a favor de su representado una serie de indemnizaciones por parte del INVIALTA o la Gobernación del estado Aragua, según lo dispuesto en la legislación laboral vigente, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, la cual, indicó, establece la posibilidad de ejercer una acción por indemnización de daños materiales derivados de un accidente laboral o enfermedad profesional.
Ahora bien, la representación del hoy recurrente instó respecto a la responsabilidad objetiva que, ante la ocurrencia de un desagravio en el trabajo, procede, a su interpretación del artículo 560 de la LOTTT, a favor del trabajador un reclamo por indemnización de daño material, donde el patrono debe pagar en virtud de ser éste quien produce el riesgo.
En lo que respecta a la responsabilidad subjetiva, sostuvo que el artículo 129 de la LOPCYMAT (2005), es similar al artículo 33 de la ley derogada del año 1986, de donde interpreta la representación que hoy recurre, se sanciona al empleador que ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño.
En el caso de autos, señaló el apelante que, conociendo del riesgo no se le advirtió a su empleado, ni se le otorgó los implementos de seguridad necesarios para la labor desarrollada, por lo que, existe culpa del patrono en la materialización del daño.
Enfatizó, que el Instituto violó las disposiciones legales contenidas en la LOPCYMAT 2005, donde resaltó los artículos 39, 41, 46, 53, 56, entre otros, referidos a la inexistencia de un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cuentan con un delegado de prevención ni con un Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Adujo que, el ente demandado no le brindó la capacitación necesaria en materia de prevención de riesgos que pueden generar accidentes con motivo de la prestación de servicios.
Instó, que la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, sea la correspondiente a su representado en virtud de que supuestamente, el daño culposo sufrido por el mismo ha vulnerado su facultad humana.
Agregó, que conforme al artículo 1185 en concordancia con el artículo 1196, ambos del Código Civil, procede a favor de su representado una indemnización por daño material, concretamente por lucro cesante, contenido en el artículo 1273 ejusdem, pues, a su decir, a raíz de la conducta culposa del INVIALTA, no podrá percibir ventajas económicas por la discapacidad sufrida.
En otro orden de ideas, solicitó el hoy accionante, indemnización por concepto de daño moral, basando tal petición en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del 2000, la cual sostuvo que, para ser procedente la reclamación por daño moral bastará que se demuestre el hecho generador que puede repercutir en la esfera moral del trabajador.
Explicó, que la Sala referida ha establecido parámetros a tomar en cuenta para los efectos de calcular tal daño, donde, según señala la parte actora, se debe tomar en cuenta a) la entidad del daño causado, b) el grado de culpabilidad del accionado, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura del reclamante, e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica del accionado, g) los atenuantes a favor del accionado, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesita la víctima para ocupar una situación similar a la anterior, i) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez.
Con respecto al punto “a” indicó que, el accidente produjo en su representado una discapacidad parcial permanente; continuó con el punto “b” señalando que el Instituto violó las disposiciones referentes a la seguridad e higiene laboral.
En el punto “c” arguyó que, su representado no participó para la ocurrencia del accidente. Lo que respecta a la letra “d” adujo que, se desempeña como patrullero vial, lo cual estima que deduce un grado bajo de instrucción; en el punto “e”, señaló que debe estimarse a su representado de clase baja por su posición en la institución, educación y cultura; continuó con el punto “f” y sostuvo que, por ser una institución estadal debe presumirse su solvencia; señaló en punto “g” que, el ente patrocinó la atención médica urgente luego del accidente. Indicó en referencia al punto “h”, se requiere de una indemnización que le permita mitigar, a su decir, sus necesidades y la de su entorno familiar.
Por último, referente al punto “i” señaló que, el salario normal devengado por su mandante era de mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1587,82) e integral de veintiún mil setecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 21778,48); dadas, a su modo de ver, las circunstancias particulares, personales y objetivas, aunado al hecho de la gravedad del daño irreversible que le produjo una discapacidad permanente, de lo cual se colige, según éste, que no podrá ejercer actividades que requieran de él un esfuerzo físico.
Finalmente, solicitó que se le cancelen las indemnizaciones correspondientes por los conceptos de i) responsabilidad objetiva; ii) responsabilidad subjetiva; iii) daño material y iv) daño moral.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en base a las siguientes consideraciones:
“…1) INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ARTICULOS (sic) 560 Y 573 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO APLICABLE RATIO TEMPORIS.
(…Omissis…)
En las disposiciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en relación a los infortunios laborales, rige el régimen (sic) de responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajos o enfermedades profesionales, según sea el caso, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis, establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
(…Omissis…)
Ello así, se tiene que este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por consiguiente, cuando un trabajador, en este caso funcionario público, que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional devenida del desempeño de sus funciones y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2º (sic) de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien deberá pagar las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
(…Omissis…)
Ahora bien. Advierte esta juzgadora que en el caso de ser procedente la referida indemnización, el órgano encargado –en dado caso- de cumplir con la obligación es el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y no la Gobernación del Estado (sic) Aragua.
De esta manera, en el caso de marras, resulta improcedente la indemnización reclamada por accidente de trabajo, derivada de la responsabilidad objetiva del empleador contempladas en el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dado que el régimen aplicable no es el previsto en la derogada Ley éste es supletorio del consagrado en la Ley de Seguro Social, por lo que es dicho ente quien – en dado caso – debería pagar las prestaciones en dinero correspondientes y el patrono subrogado de tal obligación. Así se declara.
2) DE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 DE LA LOPCYMAT.
(…Omissis…)
(…) se puede establecer que el Instituto querellado, no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley, es decir, incumplió con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); se constató el incumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 56 numerales 03 (sic) y 04 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la violación al derecho del ciudadano trabajador Michael Zarate establecido en el articulo (sic) 53 numeral 01 (sic) ejusdem; se constató su inexistencia (sic) de Registros de Capacitación, lo cual va en contra de los derechos consagrados en el articulo (sic) 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el incumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 56 numeral 03 (sic) ejusdem; entre otros. Siendo que no consta a los autos, que el Instituto querellado hubiere efectuado alguna impugnación del Informe de Investigación de Origen del Accidente (sic) suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II antes referido, y que por tanto se tiene como cierto las condiciones inseguras e insalubres en las cuales trabajaba la parte actora, así como el incumplimiento del Querellado en relación con sus obligaciones legales, demostrando una conducta imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño. Así se establece.
(…Omissis…)
Siendo así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que, por cuanto en el presente caso – como se señaló anteriormente – quedó demostrado que el Accidente Laboral ocurrido al actor, resultó consecuencia del desempeño de las funciones que éste realizó en la demandada, en virtud de lo cual resulta PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que quedó demostrado – en primer lugar – que el infortunio del actor es de origen ocupacional y segundo lugar, la culpa de la Administración en el caso concreto.
(…Omissis…)
De esta manera del estudio pormenorizado de la normativa supra transcrita, denota quien decide que efectivamente al querellante le corresponde por concepto de indemnización por su discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física (…) no menos de dos (2) años de salario ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional estima valido (sic) el referido cálculo efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (sic) por lo que se ORDENA al ESTADO ARAGUA la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 72.346,71) equivalente a (1159 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente laboral. Así se declara.
3) DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
(…Omissis…)
En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativo de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el Daño (sic) no se encuentra sujetos (sic) a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez a apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima y visto que en el caso de autos el actor no logró demostrar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas en su moral; no desprendiéndose de autos que el accionante también haya estado sometido a terapias de rehabilitación que le hayan afectado psicológicamente, originándole alguna pérdida de sus habilidades, ni demostró por otro vía que efectivamente la demandada ocasionó el daño alegado; esta juzgadora NIEGA la reclamación de pago por indemnización de daño moral efectuada. Así se decide.
4) DE LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Y POR SECUELA PROVENIENTES DEL INFORTUNIO LABORAL
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin demostrar en que (sic) sentido estos daños afectaron su patrimonio, y alteraron su integridad emocional y psíquica, no existiendo prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó imposibilidad para generar lucros, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial y mucho menos emocional y psíquico. Es por ello, que esta juzgadora NIEGA la petición de indemnización por concepto de Lucro Cesante y la indemnización por concepto de secuelas provenientes del Accidente ocupacional. Así se declara.
5) DE LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS
(…Omissis…)
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificando la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República y los Estados, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión Nº 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Dado ello, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con los criterios supra analizados, debe NEGAR POR IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.
Dados los razonamientos supra esbozados, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionaria interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Ratificar su COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO) interpuesto por el Abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ (sic), Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano (sic) MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y EL ESTADO ARAGUA.
2.- Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO) interpuesto por el Abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ (sic), Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano (sic) MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y EL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia se declara:
2.1.- PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en razón al padecimiento del Accidente de Trabajo, que alcanza la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 72.346,71) equivalente a (1159 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente laboral.
2.2.- NIEGA el pago de la indemnización por daño moral, en los términos expuestos supra.
2.3.- NIEGA el pago de la indemnización por lucro cesante y la Indemnización por concepto de secuelas provenientes del Accidente ocupacional, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.
2.4.- NIEGA el pago de la condenatoria en costas solicitado por el querellante, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo…” (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).
III
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto los Abogados Allirama Atta y Willy Santana, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Aragua, en fechas 24 de abril y 28 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso incoado, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2 y 3 de julio de dos mil catorce (2014)…” evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014 y ratificado en fecha 28 de mayo de 2014, por los Abogados Allirama Atta y Willy Santana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Aragua. Así se decide.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida fue el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) y el estado homónimo, y visto que, el Consejo Legislativo del estado Aragua ordenó la supresión y liquidación del prenombrado Instituto, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad político territorial Nº 1507 de fecha 10 de junio de 2009, corresponde a la Procuraduría General del estado Aragua ejercer la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de dicho estado. En consecuencia, conforme lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, PROCEDE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. Así se declara.
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Aragua, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, determinando procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT por el monto de setenta y dos mil trescientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 72.346,71), en razón del accidente laboral sufrido por la parte actora, habiéndosele negado los demás conceptos pecuniarios peticionados en el libelo.
Ahora bien, a fin de determinar el ajuste a derecho de la decisión proferida por el Juzgado recurrido, relativa a la procedencia de las indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, debe destacarse que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante al considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 140), estableció un sistema de responsabilidad objetiva del Estado, a partir del cual, la responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende a la reparación de “…los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, según se desprende de la redacción del artículo 140 ejusdem (vid. Decisión Nº 128 publicada en fecha 7 de febrero de 2013, caso: “Romelia Aurora Contreras Ramos y otros Vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”).
En el presente caso, sostuvo el demandante que, el aludido accidente laboral tuvo lugar en virtud del incumplimiento por parte del ente querellado de lo dispuesto en la normativa de seguridad y salud laboral, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Respecto a la reclamación de indemnizaciones causadas por infortunios laborales, resulta ineludible acudir al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Juzgado, en decisión Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: “Hilados Flexilón S.A.”), en el cual, estableció que son tres los regímenes atinentes a la reparación que debe el patrono por tales causas, como lo son (i) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (ii) la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y (iii) el Código Civil; advirtiéndose que, en el primer y último supuesto, se trata de sistemas de responsabilidad subjetiva, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye un sistema de responsabilidad objetiva, propio de la “Teoría del Riesgo Profesional”, donde la culpa del empleador en el acaecimiento del infortunio se presume, toda vez que la prestación del servicio comporta un riesgo inherente susceptible de ocasionar el accidente; dicho en otras palabras, el accidente proviene del servicio mismo o con ocasión directa de él.
De otra parte, cabe también apuntar que, las indemnizaciones previstas en los dos primeros cuerpos normativos, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, refieren a un resarcimiento tarifado del daño material, cuyo excedente deberá demandarse a través de las disposiciones previstas en el Código Civil, siendo que los tres pueden ser concurrentes.
Ahora bien, en cuanto a la alegada transgresión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe indicarse que este instrumento legal “tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante” (vid. Fallo Nº 545 de fecha 8 de mayo de 2014, proferido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Multiservicios Gerardo, C.A.”).
Al margen de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, debe resaltarse que, en todo caso, conforme al artículo 140 del Texto Fundamental, dispuso nuestro Máximo Tribunal que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la reparación de los daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración (ex artículo 259 Constitucional), cuyo deber de reparación se extiende a todo daño sufrido por los particulares en cualesquiera de sus derechos o bienes, siempre que sea imputable al funcionamiento normal o anormal de la Administración (ex artículo 140 ibídem), erigiéndose en definitiva como un verdadero sistema de responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, el cual debe regir el caso de marras (vid. Decisión Nº 583 publicada en fecha 13 de junio de 2016, caso: Maritza Beatriz Civada de Ramírez Vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)”).
Así las cosas, estableció la misma Sala, que los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad objetiva de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente, entre otras).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que, los supuestos de procedencia antes referidos deben ser probados por la parte demandante, es decir, quien pretenda un resarcimiento patrimonial deberá soportar la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños y que éstos, son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Nº. 1.452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
En el mismo orden de ideas, debe precisarse que el daño ha de ser veraz y efectivo, es decir, real y actual, no eventual ni futuro. También, debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que en contraposición, el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decisión Nº 1.542 de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava).
Asimismo, se plantea doctrinalmente que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión sea contradictoria a lo establecido en la Ley, sino que además no debe existir excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular.
Una vez hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a analizar la motivación del fallo apelado para dictar la decisión supra, indicando el Juez a quo respecto al punto objeto de consulta lo siguiente:
“…se puede establecer que el Instituto querellado, no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley, es decir, incumplió con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); se constató el incumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 56 numerales 03 (sic) y 04 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la violación al derecho del ciudadano trabajador Michael Zarate establecido en el articulo (sic) 53 numeral 01 (sic) ejusdem; se constató su inexistencia (sic) de Registros de Capacitación, lo cual va en contra de los derechos consagrados en el articulo (sic) 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el incumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 56 numeral 03 (sic) ejusdem; entre otros. Siendo que no consta a los autos, que el Instituto querellado hubiere efectuado alguna impugnación del Informe de Investigación de Origen del Accidente suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II antes referido, y que por tanto se tiene como cierto las condiciones inseguras e insalubres en las cuales trabajaba la parte actora, así como el incumplimiento del Querellado en relación con sus obligaciones legales, demostrando una conducta imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño…”.
Adicional a lo anterior, se evidencia de la lectura exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto a los folios Nº 15 al 39 de la pieza primera del expediente judicial, copia certificada del expediente de investigación de accidente laboral anexado por la parte accionante y no impugnado por la parte demandada en la presente causa, donde se constata que el órgano querellado incumplió con los siguientes puntos de seguridad y salud laboral dispuestos en la LOPCYMAT, tales como: i) Servicio de Seguridad y Salud; ii) Comité de Seguridad y Salud; iii) Sistema de Vigilancia Epidemiológica; iv) Programa de Mantenimiento Preventivo; v) Información de Riesgos al Ciudadano; lo transcrito viola los artículos 34, 35, 39, 40, 41, 46, 47, 48, 56 ordinal 15to y 62 de la LOPCYMAT , y los artículos 20, 21, 22, 25, 26 y 27 del reglamento parcial de la precitada ley; cursando además, desde el folio 70 al 82 del expediente administrativo, constancias médicas por consultas en traumatología a correlacionar con el accidente sufrido.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y constatado que el mismo no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que, la representación del estado Aragua, a pesar de haber apelado del referido fallo, ocurrió ante esta Instancia Judicial, en la cual se desarrolla el proceso judicial en segunda instancia, y mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, consignó constante de tres (3) folios útiles, copia fotostática de recibos de pago signados Nros. 0009891 de fecha 2 de julio de 2014 y cheque Nº 84009355 librado por el Banco de Venezuela, a cargo del Gobierno Bolivariano de Aragua, documentales mediante las cuales se hace constar que, el ciudadano querellante recibió la cantidad de setenta y dos mil trescientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 72.346,71) por concepto de “indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, tratándose ésta de la cantidad ordenada a pagar al prenombrado, en el dispositivo 2.1 del fallo consultado, razón por la cual, se deduce que, el ente querellado, dio cumplimiento voluntario al fallo dictado en primera instancia, en virtud de lo cual, el mismo no amerita ejecución. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Allirama Atta y Willy Santana, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Aragua, en fechas 24 de abril y 28 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE la Consulta de Ley obligatoria.
4. Conociendo en Consulta de Ley obligatoria, CONFIRMA el fallo consultado, con la reforma descrita.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2014-000623
HBF/7
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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