JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000188

En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0179 de fecha 7 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-932.792, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2016, el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de ese mismo año, por la Abogada Roselys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 15 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de abril de 2016, vencidos como se encontraba el lapso supra indicado, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “…desde el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 29, 30, y 31 de marzo de dos mil dieciséis (2016) y a los días 05, 06, 07, 12 y 13 de abril de dos mil dieciséis (2016)”; acordándose pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 13 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de causa en el estado en que se encontraba, prorrogándose el lapso para decidir, conforme al artículo 98 ejusdem, el cual venció el 27 de octubre de 2016.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de junio de 2015, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Anzola, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que su representado ingresó “…a la SUPRIMIDA-Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 15 DE ABRIL 1976, (…) [y que] mediante comunicación Nº DIPERSO-1080104-1449 de fecha 01 (sic) ENERO 1994, se le otorgo (sic) el beneficio de jubilación, con un porcentaje del monto de jubilación del 80% (…) [que para la fecha de la interposición del recurso] el salario que devenga es (…) CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 4.889,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, el artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, estableció que el personal jubilado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaría con sus mismos derechos y condiciones en que fueron jubilados, a formar parte de la nómina del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Señaló, que en el “…Decretó (sic) (7.453), se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP, por el del SEBIN, conservando las mismas JERARQUÍA (sic) para el PERSONAL POLICIAL, tal como se estableció en el Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 17 de diciembre del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, a través del cual se estableció la ESCALA DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Indicó, que a través del Decreto Presidencial Nº 1.543 del 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, se estableció la Escala de Sueldos aplicables a los Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y al ser este el órgano cuyos cargos y funciones, son similares a los que detentaba la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), consideró que la escala de sueldos que le es aplicable al ser personal jubilado de dicha Dirección, es el fijado en el referido Decreto Presidencial.

Sostuvo, que “…el grado o jerarquía por el cual [su] patrocinado fue jubilado es de INSPECTOR-JEFE, [cuyo grado o jerarquía es la misma que en el] Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Interior, Justicia y Paz…”, considerando que su representado fue jubilado con un ochenta por ciento (80 %). (Mayúscula y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…sea HOMOLOGADO (sic) la Pensión Jubilatoria a partir del día que el Órgano Jurisdiccional publique la sentencia con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que [su representado] fue jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devengaba como INSPECTOR-JEFE de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo [previamente señalado] ó su equivalente consistentes en el sueldo actual de Treinta y Doce Bolívares (Bs. 30.012), publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543 del 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo, peticionó que le sea ordenado al “…Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de [la] pensión jubilatoria [de su representado, desde el momento en que legalmente debió homologarse la misma]…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

-II-
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de diciembre de 2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito recursivo, se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de homologación del monto de la pensión de jubilación con un porcentaje del 80%, tomándose en cuenta el sueldo de (Bs. 30.012,00) devengado como Inspector-Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), según Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014.
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en relación al argumento alegado por la representación judicial de la parte querellada referido a la cosa juzgada, en ese sentido es necesario precisar que la misma es un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que opera como efecto irreversible por la existencia de una sentencia judicial definitivamente firme dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, que no puede ser modificada por ninguna otra autoridad sea judicial o administrativa, por tener ésta un carácter inmutable, es decir, no se puede decidir lo ya decidido.

Siendo así, se observa en el caso concreto que la parte querellada invocó la cosa juzgada en virtud que en fecha 08 de mayo de 2014, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, por las mismas pretensiones que hoy aquí se ventilan. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la parte recurrida al fundamentar su argumento, no aportó los datos ni medios necesarios para que este Juzgado pueda pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad de la causa por cosa juzgada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima dicho argumento alegado por la parte recurrida, en virtud de que resulta difícil para quien aquí decide, precisar si existe o no cosa juzgada en el presente caso, sin ningún instrumento o información que demuestre la existencia de una sentencia definitivamente firme que dé lugar a este supuesto de inadmisibilidad. Así se decide.

En relación con la pretensión de fondo del presente recurso, este Juzgado observa que riela a folio 16 del expediente judicial, copia de la planilla denominada ‘CUENTA’, de fecha 10 de diciembre de 1993, suscrita por el Director de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual el Director de Personal autorizó la solicitud de jubilación.

Asimismo, riela al folio 17 del expediente judicial copia simple de notificación identificada con el Nº 778 de fecha 14 de abril de 1994, suscrita por el Comisario General Manuel Núñez Cornieles y dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informó que a partir del 1º de mayo de 1994, le fue otorgado el beneficio de jubilación con un porcentaje correspondiente al 80% del sueldo base. Precisado lo anterior, debe destacar este Juzgado que las jubilaciones de los funcionarios públicos forman parte del conjunto de derechos que poseen los adultos mayores a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a éstas personas. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, en el cual consagra lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, se denota que la intención del constituyente fue la de garantizar una protección especial que asegure su dignidad humana, autonomía, atención integral, además de los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida estableciendo que la pensión que se otorgue no pueda ser inferior al salario mínimo.

En este estado es necesario traer a colación el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Asimismo, el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la revisión de los montos otorgados por concepto de jubilaciones es de manera periódica, con referencia al último cargo que desempeñó el funcionario al momento de ser jubilado y procede además, cuando se hayan realizado ajustes de sueldo del órgano del cual se trate. Respecto al caso que nos ocupa, si bien es cierto quedó demostrada una relación de dependencia entre el hoy querellante y el órgano recurrido, no consta en autos instrumento alguno que permita determinar un posible ajuste de sueldo por parte del órgano querellado, en el monto que actualmente percibe el accionante.

Puestas las cosas en este estado, es necesario traer a colación extracto de la sentencia Nº 266, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2006, en la cual declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo transcrito anteriormente, se deduce que el principio de igualdad se patentiza cuando se le da un trato igual a los iguales y cuando no se equipara a los desiguales, fundamentando esa diferenciación en criterios objetivos razonables y congruentes.

Por otra parte, en sentencia de la misma Sala Nº 165 del 2 de marzo de 2005, se estableció que ‘es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales’, criterio éste que fue acogido en sentencia Nº 1342 de fecha 16 de octubre de 2013, cuando la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la diferenciación no está prohibida por la Constitución, siempre y cuando ésta sea efectuada por el Legislador con base en criterios objetivos, razonables y en apego al principio de proporcionalidad.

Tomando en consideración las premisas citadas, es necesario destacar el hecho que el artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, contempla que ‘…a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios’. El texto es claro al preceptuar que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasarán a estar adscritos y conformar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

No obstante, más allá de preceptuar el Órgano de adscripción, debe considerarse que para el momento en que fue jubilado el hoy querellante, éste prestaba servicios y escaló a un determinado rango en un cuerpo de inteligencia nacional (DISIP) que por su naturaleza, funciones y objetivos, se equipara al órgano de inteligencia que actualmente opera en el país, el cual no es otro que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aunado al hecho que, según fue alegado en el recurso y no controvertido por la otra parte, el cargo por el cual fue jubilado el hoy recurrente (Inspector-Jefe), percibe un monto mensual de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 4.889,00); y que en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo con la actual escala de sueldos, un funcionario con rango similar percibe una cantidad mensual entre catorce mil doscientos trece bolívares (Bs. 14.213), hasta treinta mil veintiún bolívares (Bs. 30.021), todo ello dependiendo del ‘Paso’ en que se encuentre el funcionario respecto a dicho cargo, por lo cual, considera quien aquí decide que se está en presencia de una diferenciación no contemplada expresamente en el Decreto, ni sustentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados, entre un Inspector Jefe activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y un Inspector Jefe jubilado del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuando en esencia, el querellante prestó servicios en el mismo órgano de inteligencia, con la particularidad de que conforme al referido Decreto Presidencial de fecha 01 (sic) de junio de 2010, cambió su denominación y órgano de adscripción, antes al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ahora a la Vicepresidencia de la República.

Respecto al alegato de la parte querellada en relación a que el ámbito de aplicación de la nueva escala de sueldos arropa solo a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es necesario acotar que el texto íntegro del referido Decreto no diferencia a los funcionarios activos de los funcionarios jubilados, ni tampoco los excluye de la aplicación del mismo como es el caso del personal contratado y obrero del referido Ente, cuando en el artículo 4 del Decreto Nº 1.543 de fecha 17 de diciembre de 2014, expresamente reza que ‘Queda excluido de la aplicación del presente Decreto, el personal contratado y obrero que presta servicio en este Organismo de Inteligencia Nacional’. Por lo que, no pueden establecerse diferencias cuando el texto normativo en si no las ha realizado, a fin de ocasionar una situación de desmejora para un funcionario que por un largo período prestó servicios a la administración pública nacional. Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado considera procedente el ajuste por concepto de jubilación al ciudadano Anzola José, con base al sueldo correspondiente al equivalente de Inspector Jefe en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de conformidad con la nueva escala de sueldos del personal operativo de dicho Órgano, establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.0564 de fecha 17 de diciembre de 2014. Así se decide.

Declarado lo anterior, se observa que el querellante solicita adicionalmente que el monto de la pensión sea equiparado a la cantidad de treinta mil doce bolívares (Bs. 30.012), el cual equivale al sueldo de Inspector Jefe con el escalafón más alto en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ‘…Paso VII …’. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales no se evidenció recaudo alguno que permita a este Tribunal determinar que las funciones que realizaba el recurrente en el cargo de Inspector Jefe al momento de otorgársele el beneficio de jubilación, cumplen con las requeridas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de lograr el aludido ‘Paso VII’, como el escalafón más alto de dicho cargo, razón por la cual debe determinarse que dicha solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios. Así se declara.

Visto lo anterior, y en aras de obtener con claridad el monto a ser homologado de acuerdo al ‘Paso’ que le corresponda respecto a la nueva Escala de Sueldos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es necesario que dicho organismo confronte las funciones ejercidas por el recurrente para el momento de su jubilación, con el actual Manual Descriptivo de Cargos de la Institución.

Por otro lado y en virtud del oficio recibido Nº 1500-1700-1710-001200 de fecha 07 (sic) de septiembre de 2015, suscrito por el Comisario General Daniel García Torres, en su carácter de Director de la Oficina de Secretaría Ejecutiva, cursante en el folio 31 del expediente, en el que se refirió al contenido del artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, el cual contempla que ‘a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios’ y en virtud de que el presente recurso versa sobre un reclamo por la homologación del monto por concepto de jubilación otorgada por dicho ente, corresponde dar cumplimiento al presente fallo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANZOLA JOSÉ, (…) contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que proceda a la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano ANZOLA JOSÉ, conforme al cargo de Inspector Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se NIEGA el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación al cargo Inspector Jefe Paso VII, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, confrontar las funciones ejercidas por el recurrente para el momento de su jubilación con el actual Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de determinar el escalafón que le corresponde de acuerdo a la actual escala de sueldos de esa Institución.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

-III-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y en ese sentido, se observa que la sustituta del Procurador General de la Procuraduría, apeló la sentencia del a quo que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Anzola, cuya pretensión es el reajuste del monto que percibe por beneficio de jubilación, que le fue otorgado por la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 29, 30, y 31 de marzo de dos mil dieciséis (2016) y a los días 05, 06, 07, 12 y 13 de abril de dos mil dieciséis (2016)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, por la sustituta del Procurador General de la República. Así se decide.

Declarado como fue el desistimiento, esta Corte debe verificar la Procedencia de la prerrogativa procesal a favor de la República, prevista por el Legislador Patrio en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, i) en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, o ii) ante aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y los que tengan sus mismas prerrogativas, pues su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el referido criterio, en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de la cual se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. De allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta Obligatoria de Ley, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2015. Así se establece.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizar la consulta previamente señalada, únicamente en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido servicio, que en la presente causa, es la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano José Anzola, conforme al cargo de Inspector Jefe, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario.
Ello así, evidencia esta Corte de autos se desprende que el ciudadano José Anzola, en la causa bajo estudio solicitó le fuera reajustada la pensión de jubilación al 80% del sueldo que devengaba para el momento de la interposición de la querella, el cargo de Inspector Jefe, a saber, la cantidad de treinta mil veintiún bolívares (Bs. 30.021), conforme al Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014.

Ahora bien, visto que la jubilación es reconocida como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Asimismo, resulta menester dejar sentado que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal, constituye materia exclusiva de reserva legal.

Al respecto, esta Corte considera pertinente destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014), prevé la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, de la forma siguiente:
“Artículo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
En el caso del jubilado o jubilada que reingresó a la Administración Pública, al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo”.

De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el ochenta por ciento (80%) del sueldo que percibía en el cargo de Inspector Jefe, lo cual se desprende de la notificación de la jubilación contenida en la comunicación Nº DIPERSO-1080104-778 de fecha 14 de abril de 1994, suscrita por el Comisario General y Director de Personal de la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que riela al folio diecisiete (17) del expediente.

Dicho lo que antecede, y revisada como fue la sentencia objeto de consulta, esta Alzada, comparte el criterio del A quo y estima que mal podría no serle aplicable el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, al ciudadano José Anzola, por cuanto, como previamente se señaló, prestó sus servicios en el cargo de Inspector Jefe, en la extinta Dirección de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y del cual fue jubilado en fecha 14 de abril de 1994, por lo que evidenciado como fue el derecho que gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

Ello así, observa esta Corte que efectivamente le es aplicable al hoy recurrente la Escala Especial de Sueldos, fijada mediante el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014. Así se declara.

Decidido lo anterior, resulta necesario acotar, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Siendo que, del expediente judicial no se verificó documento alguno que demostrara que se le hubiese reajustado con anterioridad a la interposición de la querella, el monto que percibe por concepto de jubilación producto de los aumentos de sueldos ocurridos, considera este órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los entes del Estado de realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.

En tal sentido, y visto que el Juzgado A quo, no estableció la fecha exacta a partir de la cual se realizará el pago del reajuste de pensión, es por lo que a efectos de determinar el momento a partir del cual deberá llevarse a cabo, la revisión y correspondiente reajuste del monto percibido por jubilación, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto que todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley en referencia y siendo que no hay una fecha determinada para fijar desde que momento le corresponde al querellante el pago del ajuste de la pensión de jubilación, por ser este un derecho imperecedero, esta Corte a fin de delimitar dicho lapso, establece que la fecha que deberá tomarse en cuenta para efectuar el pago correspondiente a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante aquí acordado, es a partir de 18 de marzo de 2015, es decir tres meses antes de la interposición del recurso, considerándose caduco el derecho a accionar el tiempo anterior a este. Así se decide.

Por las razones previamente expuestas, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma expuesta, la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial ejercido y, en consecuencia, FIRME la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2016, por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANZOLA contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta Obligatoria de Ley.

4. Se CONFIRMA con la reforma expuesta, el fallo consultado.

5. Se declara FIRME la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ ( ) días del mes de __________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2016-000188
MECG/8

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.