Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2017
Años 207° y 158°

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jesús S. Quijada M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.538, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el Nº 50, tomo 20-A-Pro, con última modificación de fecha 10 de junio de 2008, bajo el Nº 6, tomo 31-A-Pro; contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

En fecha 28 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual admitió mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011, la demanda de nulidad incoada y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº CNC/CJ/2011/0446 de fecha 4 de octubre de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual remitió expediente administrativo de la sociedad mercantil demandante.

Notificadas como se encontraron las partes, en fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que esta fijara la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

En fechas 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 2 de febrero de 2012, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2012, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la audiencia de juicio.

En fecha 24 de febrero de 2012, se fijó la audiencia de juicio en la presente causa para el 13 de marzo de 2012, diferida por auto del 8 de marzo de 2012 nuevamente. Asimismo, el 15 de marzo de 2012, se fijó la referida audiencia para el 17 de abril de 2012.

En fecha 17 de abril de 2012, se celebró audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de abril de 2012, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de mayo de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.

El día 18 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. En la misma fecha se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, así como para la designación de expertos, tratándose de pruebas promovidas por la parte demandante.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 22 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de designación de expertos, en virtud de la incomparecencia de las partes, se declaró desierto el acto.

En fecha 7 de junio de 2012, se acordó nueva oportunidad para el acto de designación de expertos, el cual fue declarado desierto en fecha 12 de junio de 2012, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 14 de junio de 2012, se fijó nuevamente la oportunidad para la designación de expertos.

En fecha 25 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos el cual fue declarado desierto, en virtud de la incomparecencia de las partes. En esa misma fecha se declaró desierto el acto de designación de expertos fijado en fecha 14 de junio de 2012, por la misma razón.

En fecha 30 de abril de 2013, agotada la sustanciación del expediente, se ordenó la remisión a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 mayo de 2013, se abrió el lapso para la presentación de los informes respectivos.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Abogado Jesús Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.006, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2013, se difirió lapso para dictar sentencia, el cual venció el 3 de octubre de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 9 de junio de 2014, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

1. De la competencia.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Jesús S. Quijada M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

2. De la manifestación de interés en la presente instancia.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la demanda interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de autos que, la demanda de nulidad de marras fue interpuesta en fecha 27 de julio de 2011 (vid. folio 1 al 28 de la pieza primera del expediente judicial).

Por otra parte, se desprende de autos que la última actuación de parte se verificó en fecha 14 de mayo de 2013, oportunidad en la cual la parte demandada diligenció en el expediente (vid. folio 318 ídem).

Asimismo, se verificó que por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se declaró en estado de sentencia la presente causa (vid. folio 317 ídem).

De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (4) años y más de cinco (5) meses, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede declarar la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal de la prenombrada sociedad mercantil, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-G-2011-000182
HBF/7

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.