JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000733

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por la Abogada Nelly Herrera Bond, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de septiembre de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 105-A-Pro, contra el acto administrativo sin número dictado el 16 de septiembre de 2011 y notificado el 30 de enero de 2012 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy día SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 26 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó al Instituto demandado y a la parte demandante remitir información necesaria a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y competencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho (para la primera) y tres (3) días de despacho (para la segunda). En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.

En fecha 8 de agosto de 2012, la Abogada Nelly María Herrera Bond, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consignó copia certificada del acto administrativo impugnado.

En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó resultas de la notificación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida el 24 de septiembre de 2012, en razón del auto para mejor proveer de fecha 2 de agosto de 2012.

En fechas 6 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2013, la Abogada Verónica Mora Costa (INPREABOGADO 126.599), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ratificó el requerimiento realizado en fecha 2 de agosto de 2002, con respecto a la remisión de los antecedentes administrativos. En esa misma fecha, se libró la respectiva notificación al Presidente del Instituto.

En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó resulta de la notificación librada el 4 de marzo de 2013, debidamente recibida el 4 de abril de ese mismo año.

En fecha 6 de agosto de 2013, la Abogada Verónica Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó admisión en la presente causa.

Mediante fallo de fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa. Asimismo, admitió la pretensión propuesta, ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley y abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.

En esa misma oportunidad, se abrió el cuaderno separado signado con el alfanumérico AW41-X-2013-000066, a los fines de que se decidiera la medida cautelar innominada.

En fechas 23 de septiembre, 2 de octubre, 28 de octubre, 13 y 19 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las resultas de las notificaciones libradas en fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió el expediente administrativo, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de enero de 2014, se remitió el presente expediente a la Corte.

En fecha 20 de enero de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en fecha 7 de enero de ese mismo año, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte, abocándose al conocimiento de la presente causa el 20 de marzo de 2014.

En fecha 20 de mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio. En esa misma oportunidad, la parte demandante consignó escrito de pruebas y la parte demandada consignó escrito de alegatos y pruebas.

En esa misma fecha se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo de 2014. En esta última fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2014, precluyó el lapso de oposición a las pruebas.

En fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 28 de julio de 2014, se recibió prueba de informes emanada del Diario El Universal C.A., de fecha 3 de junio de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió notificación librada en fecha 20 de mayo de 2014 al Director del Diario El Universal, la cual fue recibida el 22 de julio de 2014.

En fecha 30 de julio de 2014, el Abogado Euclides Martínez (INPREABOGADO Nº 216.459), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Cotécnica Chacao, C.A., solicitó la prórroga del lapso de evacuación probatoria.

En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación indicó que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la evacuación de las pruebas procedería a pronunciarse con respecto a la prórroga solicitada. Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte revocó el auto de fecha 31 de julio de 2014 y prorrogó el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2014, terminó la sustanciación de la presente causa y se ordenó la remisión del expediente judicial a la Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se realizó lo ordenado.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se abrió el lapso para la consignación de los informes.

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió la prueba de informes de la Administradora Serdeco de fecha 19 de agosto de 2014.

En fecha 7 de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 8 de octubre de 2014, precluyó el lapso para la consignación de informes y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictada decisión expresa de Ley.

En fecha 18 de noviembre de 2014, la Abogada Antonieta de Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de informes.

En fecha 2 de diciembre de 2014, esta Corte difirió el lapso para decidir la presente causa, el cual precluyó el 24 de febrero de 2015.

En fecha 8 de abril de 2015, el Abogado Euclides Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2016, la Abogada Nelly Herrera, (INPREABOGADO Nº 80.213), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de fecha 30 de marzo de 2015.

En fecha 18 de febrero de 2016, se reasignó la Ponencia y a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente de Ley. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 26 de enero de 2017, la Abogada Nelly Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de fecha 23 de enero de 2017. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y nombró como Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fechas 3 de agosto y 4 de octubre de 2017, la Representación Judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 27 de julio de 2012, la Abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Cotécnica Chacao C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo el 16 de septiembre de 2011, notificado el 30 de enero de 2012, por el Instituto hoy día Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

1. Antecedentes

Manifestó, que el 12 de agosto de 1994 su mandante y el Municipio Chacao suscribieron contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el Nº 18, Tomo 133, con un periodo de vigencia de ocho (8) años y cuatro (4) meses; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2002.

Expresó, que dentro de las cláusulas primera, tercera y séptima de forma clara se precisó todo lo que comprendía el servicio de aseo urbano y domiciliario que debía ser rendido por su mandante, obligándose entonces, a prestar “…básicamente el servicio de recolección de desechos, barrido, manual o limpieza urbana y transporte de los mismos hasta el sitio de disposición final, es decir, lo que se conoce como aseo urbano y domiciliario…”.

Afirmó, que dentro de la vigencia contractual todas las gestiones concernientes a la cobranza y facturaciones devengadas de la prestación del servicio eran materializadas por la empresa Administradora Serdeco C.A. De dichas cantidades el Municipio Chacao obtenía unas “…utilidades mensuales y anuales, las cuales eran calculadas con base al régimen previsto en el capitulo X del Contrato de Concesión referido al pago del precio de la concesión y participación en las utilidades a favor del Municipio…”.

Ilustró, que dentro del desenvolvimiento de la relación contractual su mandante y el Municipio suscribieron una serie de modificaciones a través de “adendas”, el primero suscrito en fecha 11 de noviembre de 1999, “…cuyas modificaciones no afectaron temas relacionados con el servicio a prestar por Cótecnica…” y, el segundo, suscrito el 23 de diciembre de 2002, “…en el que se incorporaron una serie de servicios, diferentes a los comunes de aseo urbano y domiciliario, los cuales [fueron] denominados ‘Servicios Plus’…”. (Corchetes de esta Corte).

Aclaró, que los denominados “Servicios Plus” son totalmente distintos a los que incorpora la actividad de aseo urbano y domiciliario suscritos en el convenio original, tales como limpieza, recolección y transporte de los residuos sólidos no peligrosos, tala, poda y tratamiento fitosanitario de árboles, servicios de mantenimiento de áreas verdes, limpieza de quebradas entre otros, razón por la cual fueron descritos y facturados “…por Cotécnica a los usuarios de manera separada de los tradicionales de aseo urbano y domiciliario, a partir de la fecha en que comenzaron a prestarse (julio 2013). Las tarifas cobradas por estos servicios se ajustaron en el tiempo conforme a las fórmulas de ajuste de tarifas en la cláusula sexagésima quinta del segundo addedum…”, creando así un nuevo “…renglón que se refleja en la facturación correspondiente a la prestación de los servicios por parte de la concesionaria…”.

Explicó, que todo lo concerniente a la facturación y cobranza del servicio plus era obligación exclusiva de Cótecnica, quien debía rendir cuentas de su gestión al Municipio; situación bajo la cual estaba facultada para ajustar las tarifas por la prestación del servicio de aseo urbano de manera semestral, conforme a las fórmulas de aumento de tarifas contractualmente definitiva.

Contó, que no fue hasta el 1º de julio de 2008, que en sentencia Nº 000753 dictada por la Sala Político Administrativa se anularon ambas adendas por contener causas ilícitas que la viciaban de nulidad absoluta. Asimismo, el referido fallo ordenó al Municipio Chacao asumir directamente la prestación del servicio o iniciar el procedimiento licitatorio respectivo y además la entrega inmediata de todos los equipos utilizados durante la vigencia del Contrato de Concesión que fuesen propiedad del Municipio.

Manifestó, que el Municipio a los fines de dar cumplimiento con el dictamen emanado de esa Máxima Instancia judicial, nombró Comisión Técnica mediante Resolución Nº 115-08 (G.M. Extraordinaria Nº 7621 dictada el 26 de septiembre de 2008), encargada de realizar las gestiones correspondiente para delegar la concesión del servicio público de aseo urbano mediante un procedimiento de contratación pública.

Expresó, que mientras se realizaba el procedimiento licitatorio el Municipio delegó mediante Resolución Nº 114-08 dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, la prestación del servicio de aseo urbano en el Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA) (G.M. Extraordinaria 7619 del 25 de septiembre de 2008); y, siendo deber de éste realizar el servicio de forma ininterrumpida es que, en aras de conservar la continuidad de la prestación del servicio suscribió un contrato de servicio con Cótecnica, cuyo objeto era la prestación del aseo urbano y domiciliario y otros servicios complementario (Servicios Plus), así como la prestación del servicio de gestión comercial en el ámbito territorial del Municipio Chacao, por un lapso de dos meses contados a partir de la fecha de su celebración, el cual fue prorrogado en varias ocasiones, siendo la última de estas prórrogas el 15 de marzo de 2010.

Determinó que en dicho instrumento, la prestación de los servicios de gestión comercial tales como facturación, cobranza y recaudación, son por cuenta del Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA), pero que sin embargo, los mismos eran efectuados por Cotécnica a cuenta del Instituto, por existir la modalidad de contratación directa con el Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, situación ante la cual “…el dinero proveniente de los usuarios por concepto del servicio de aseo urbano y otros servicios medioambientales complementarios, no ingresaba al patrimonio de Cotécnica…”.

2. De los hechos

Aseveró, que el 9 octubre de 2008, una ciudadana denunció su desacuerdo con la facturación y cobro extra del servicio plus, situación ante la cual dicho Instituto dio inicio al procedimiento conciliatorio previsto en la Ley que regía dicha institución.

Explicó, que una vez agotado el procedimiento conciliatorio (por falta de acuerdo entra las partes) se remitió el expediente administrativo a la Sala de Sustanciación del Instituto, para dar inicio al procedimiento sancionatorio por presumir la contravención de artículos contenidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, momento en el cual su representada presentó argumentos y pruebas correspondientes.

Estipuló, que el 16 de septiembre de 2012, el organismo demandado dictó acto administrativo mediante el cual sancionó a su mandante con el reintegro a todas las personas naturales y jurídicas de las cantidades de dinero cobradas indebidamente y pagadas por concepto de Servicio Plus, desde el mes de febrero de 2003 hasta marzo del 2012 en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, adicionalmente impuso sanción de multa por cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) equivalente a la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000).

3. Denuncias del acto administrativo impugnado

3.1. Denuncias de tipo constitucional

3.1.1. De la violación del derecho a la defensa y debido proceso por incurrir el acto administrativo en inmotivación

Denunció, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que incurrió en inmotivación, pues su representada no fue debidamente informada de las razones por las cuales se le consideró infractor de las disposiciones de la Ley que rige al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Agregó, que el Instituto debió justificar cómo el cobro irregular del Servicio Plus constituye una infracción a las normas contenidas en los artículos 8, numerales 3, 6,7 y 18; 16 numerales 4 y 8; y los artículos 17, 24, 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Estimó, por otra parte que la Administración incurrió en “motivación contradictoria” cuando las sanciones contenidas en el acto administrativo se fundamentan en normas que no pueden ser aplicables, siendo que los hechos denunciados son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Además de lo antes dicho, explicó que el acto recurrido resulta de tal modo contradictorio que su comprensión e interpretación se hace absolutamente confusa e ininteligible, por no lograrse entender las razones concretas por las cuales la Administración “…consideró improcedente el cobro de los Servicios Plus y, en consecuencia ordenó el reintegro de las cantidades de dinero (…) de hecho no se analizan los hechos relacionados con el cobro de los Servicios Plus, los cuales son simplemente enunciados de forma aislada en las páginas 7 y 8 del acto (…) planteando así, de forma confusa y sin ilación alguna (…) los hechos con el derecho (…) ya que el acto no contesta: ¿Cuáles son las razones por las cuales el Indepabis considera improcedente el cobro de los Servicios Plus? ¿Cuáles hechos constituyen un incumplimiento a las normas relativas a los derechos de las personas en concreto?…”.

3.2. Denuncias de la legalidad del acto

3.2.1. Denuncia de falso supuesto de derecho

Alegó, que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de los artículos 8, numerales 3, 6, 7 y 18; 16 numerales 4 y 8; 17, 24 y 78 de la Ley de para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues los supuestos contenido en cada una de las disposiciones mencionadas no se corresponden con la situación acaecida.

Aseveró, que el acto incurre en una errónea interpretación cuando los derechos encuadrados dentro de la situación objeto de análisis no corresponden a la aplicación de tales disposiciones. Asimismo, delató que dichas normas “…regula supuestos de hecho absolutamente genéricos que en nada tienen que ver ni pueden ser utilizados como fundamento en el caso concreto, ya que, tal como fue desarrollado supra, la Denuncia presentada contra Cotécnica estuvo dirigida a cuestionar el cobro por los Servicios Plus que, (…), se encuentra plenamente ajustado a las disposiciones legales y constitucionales que regulan la materia, por lo cual no se produce en forma alguna la falta de protección de intereses individuales y colectivos”.

Explicó, que allí se patentiza el referido vicio, a saber; cuando los supuestos resultan genéricos y no aplican a los hechos planteados en el presente caso, “…en el que únicamente se cuestionó el cobro adicional por los Servicios Plus, hecho este que además no constituye ningún supuesto de ilegalidad…”.

Estipuló, que la Administración también erró al aplicar erróneamente el artículo 78 eiusdem dado que no se está “…en presencia de ningún supuesto de responsabilidad solidaria o concurrente, ya que no está en discusión en el caso concreto ninguna relación de dependencia o relaciones entre auxiliares, permanentes y circunstanciales (…) [d]e hecho, es claro que el acto incurrió en una errónea aplicación del artículo 78 supra, dado que no hace la mas mínima referencia a la forma en que dicho artículo resulta aplicable al caso concreto. En efecto, el acto se limita a citar el artículo 78, sin conexión alguna con los hechos narrados en el propio acto, de manera que es más evidente que el mismo se encuentra viciado de un falso supuesto de derecho…”. (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que la Administración también erró en la aplicación del artículo 16.8 eiusdem ya que “…no [están] en una situación de imposición de condiciones abusivas en la prestación del servicio. En efecto, tal como se ha señalado a lo largo del presente escrito, [su] representada prestó el servicio de aseo urbano siempre ajustada a los parámetros contractualmente definidos en cuanto al ajuste de tarifas así como de acuerdo a los parámetros establecidos en las resoluciones dictadas por el Ejecutivo Nacional sobre regulación de tarifas del servicio de aseo urbano…”.

Refirió, que la característica innata de los servicios plus es que exceden los servicios clásicos de aseo urbano, razón por la cual fueron facturados de manera separada, esto en concordancia con la tabla de ajuste de tarifas contractualmente definida entre Cotécnica y el Municipio Chacao, a fin de mantener el equilibrio financiero de la concesión, de allí que a consideración de la demandante no puedan considerarse la existencia de condiciones abusivas.

Discrepó respecto a lo indicado por la Administración, ya que la disposición 16.8 de la referida Ley no es aplicable al supuesto de autos, pues ésta “…está dirigida a regular supuestos en que se planteen casos de modificación o alteración abusiva de precios, lo cual repetimos no ocurrió en el presente caso, en el que únicamente se establecen dos renglones diferenciados de servicios que son facturados de manera separada, atendiendo a la regulación legal aplicable en cada caso…”.

Denunció de igual forma que el acto administrativo erró al valorar el artículo 16 numeral 4 eiusdem, puesto que “…resulta a todas luces absurdo que por el simple hecho de que ‘las partes’ no hayan llegado a un acuerdo en el procedimiento conciliatorio sustanciado ante la Indepabis, ello implique para la parte denunciada una conducta abusiva y una violación de los derechos de la parte denunciante. Hay que recordad que el artículo 114 de la Ley de Indepabis prevé el mecanismo conciliatorio previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, a los fines de que las partes logren voluntariamente ‘acuerdos’. De manera que, obviamente, no se trata de que el denunciado deba necesariamente satisfacerle al denunciante sus demandas en el procedimiento conciliatorio, sino que se trata de un procedimiento que tiene como fin (…) propiciar un acuerdo voluntario (…) mal puede el acto entonces considerar que ante la ausencia de un acuerdo en el presente caso, mi representada incurrió (…) en una conducta abusiva o violatoria de derechos…”.

3.2.2. Del falso supuesto de hecho

Que, el acto administrativo se encuentra inficionado de falso supuesto de hecho al dar por sentado que la demandante incumplió con los mecanismos de información y con su obligación de entregar los comprobantes de las transacciones realizadas con estos.

Amplió, aseverando que los usuarios del Servicio contaban con múltiples mecanismos de información sobre las condiciones del servicio de aseo urbano y del servicio plus que prestaba Cotécnica en el Municipio Chacao.

Indicó, que dentro de estos mecanismos se encuentran el recibo que se enviaba a los usuarios y que eran emitidos por la “…empresa SERDECO (…) con el desglose de los servicios prestados y las tarifas aplicadas…”, de las publicaciones en prensa con indicación de los servicios que prestaba Cotécnica y sus tarifas y “…la información que se entregaba en la oficina de Cotécnica, al momento de atender a los usuarios que personalmente solicitaban información…” (Mayúsculas originales de la cita).

Recalcó, que existe una claridad detallada en los recibos emitidos a cada usuario por los servicios prestados, desglosándose así el aseo urbano, servicio plus o medio-ambientales y el servicio de relleno sanitario, indicado detalladamente en la tarifa y los impuestos aplicable.

Explanó, que de igual forma “…se publicaban en prensa las tarifas correspondientes a cada servicio (aseo urbano y Servicio Plus) cada vez que había alguna modificación en ellas y en las propias oficinas de Cotécnica se le daba a los usuarios toda la información que requerían sobre las condiciones de los servicios y sus características. De manera que mal puede el Indepabis concluir que nuestra representada incumplió en su obligación de informar a los usuarios sobre las condiciones del servicio…”.

Estimó, con respecto a la entrega de comprobantes de las transacciones realizadas, que “…en forma alguna nuestra representada incumplió esta obligación, que asumió desde el año 1994 cuando obtuvo la concesión para la prestación de los servicios de aseo urbano en el Municipio Chacao. A tales fines, Cotécnica suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil Administradora Serdeco C.A., en virtud del cual esta última se encargó de la elaboración y entrega a los usuarios de los recibos por la prestación de los servicios de Cotécnica y de la recolección de los pagos correspondientes. Como ya se indicó, estos recibos contenían la información detallada y desglosada de los servicios que se prestaban al usuario (aseo urbano y el denominado ‘servicio plus’), así como la cantidad correspondiente a cada uno con los impuestos que les resultaban aplicables. No obstante el acto, sin fundamento alguno concluye que nuestra representada incumplió la obligación en comentarios, en ausencia absoluta de elementos de pruebas en el expediente administrativo que permitan llegar a esa conclusión…”.

3.2.3. Del vicio de ausencia de base legal

Expresó, que el acto administrativo no tenía base legal alguna que lo sustentara ya que la Administración no solo forzó las normas para justificar su actuación sino que, las normas bajo las cuales ésta fundamenta su actuar, no existen dentro del ordenamiento jurídico por no estar fundado en “…disposición alguna (…) la improcedencia del cobro de los Servicios Plus…”.

Agregó, que de igual forma la Administración actuó sin fundamento jurídico alguno cuando consideró ilegal el mecanismo de ajuste de precios de los Servicios cobrados, ya que en primer lugar “…la tasa de cambio oficial del dólar como referencia para determinar el ajuste de las tarifas por la prestación del servicio de aseo urbano es empleada en el Primer Addendum y no en el contrato de concesión como erróneamente lo indica el Indepabis…”.
Expuso, que “…desde la fecha de la celebración del Contrato de Concesión hasta la presente fecha, no ha existido en nuestro ordenamiento jurídico ninguna prohibición derivada de la utilización de la moneda extranjera como parámetro referencial para establecer el precio o para calcular ajustes de indicativos económicos de un determinado contrato…”.

Adujo, que contrario a lo indicado por la Administración, la Ley del Banco Central “…desde el año 1991 (…) ha establecido que ‘Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (…) dando así la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, entendidas éstas como aquellas de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación…”. (Subrayado original de la cita).

Expresó, que “…no existe asidero legal para considerar que la utilización de un parámetro referencia en moneda extranjera como se hizo en este caso, constituya una conducta ilegal. En efecto, la propia Ley del Banco Central de Venezuela establece que los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es decir, permite la existencia de obligaciones pactadas en moneda extranjera, señalando expresamente que cualquiera de las partes se libra cancelando dicha obligación en bolívares, al tipo de cambio oficial…”.

3.2.4. De la Incompetencia manifiesta por usurpación de funciones del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

Afirmó, que la Administración incurrió en usurpación de funciones al ordenarle a su mandante el reintegro de las cantidades cobradas indebidamente y pagadas por concepto del “Servicio Plus”, más el pago de los intereses moratorios a la tasa que su representada aplicaba a los usuarios, ya que ese tipo de mandato le corresponde al Poder Judicial, por ser propio de la “…responsabilidad civil”.

Indicó, que no le está dado a la Administración imponer indemnizaciones de tipo pecuniaria como lo hizo en este caso, ya que este no es una instancia competente para determinar la existencia de supuestos de responsabilidad civil. Asimismo sostuvo, que “…la determinación de la responsabilidad civil (…) solo puede ser hecha por un Juez. Así, el Indepabis, al ordenar una indemnización por daños y perjuicios, está incurriendo en un claro supuesto de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones…”.

Estableció, que es claro que la “indemnización por daños y perjuicios es un supuesto de responsabilidad civil, que solo puede ser ordenada por un Juez, en el marco de un juicio en el que efectivamente determine la existencia de responsabilidad civil, lo cual es competencia exclusiva del Poder Judicial y mal puede Indepabis en este caso, como erróneamente lo hizo en el Acto, establecer la existencia de unos daños y ordenar su reparación. En este caso, el Indepabis estableció la existencia de una responsabilidad civil derivada de la relación de nuestra representada con los usuarios de los servicios que prestó en el Municipio Chacao, al considerar improcedente el cobro de un servicio (Servicio Plus), ordenando el reembolso de las cantidades pagadas por los usuarios por tal concepto más los intereses moratorios…”.

Aclaró, que “…la indemnización por daños y perjuicios surge como consecuencia de un supuesto de responsabilidad civil, de manera que para determinar si una persona incurrió o no en tal supuesto de responsabilidad es necesario que tal determinación sea realizada por el Poder Judicial, es decir, por un Juez que sea competente en atención a los criterios atributivos de competencia existentes…”.

Determinó, que “…la orden contenida en el acto constituye una indemnización por daños y perjuicios que se plantea en el presente caso, determinada por el Indepabis. Se trata de una obligación patrimonial que se origina de una relación meramente civil entre Cotécnica y sus usuarios, que debe necesariamente ser conocida por el Juez Competente en la materia…”.

Manifestó, que si bien es cierto que “…la Ley de Indepabis establece un régimen especial de responsabilidad civil para los proveedores de bienes y servicios que incumplan con la normativa prevista en esa Ley, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 6 de la Ley de Indepabis, a que se refiere el acto, el cual establece expresamente que las personas tienen derecho a ‘la reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la Ley’ (…) ello no implica que el Indepabis esté facultado para determinar tal responsabilidad (así como tampoco lo está para establecer o determinar la responsabilidad penal que también se consagra en la Ley del Indepabis), siendo que se trata de un (sic) potestad atribuida al Poder Judicial…”.

Finalmente denunció, que la Administración “…no tiene en forma alguna (…) la potestad de determinar la existencia de daños y perjuicios en un caso determinado y ordenar su resarcimiento…”.

3.2.5 Imposible Ejecución

Expresó, que el acto administrativo resultaba nulo por ser de imposible ejecución en lo “…que respecta a la orden de devolución por parte de Cotécnica a sus usuarios de las cantidades pagadas por concepto de Servicios Plus, generadas desde el año 2003 hasta el mes de marzo de 2011…”, ya que “…Cotécnica no presta sus servicios en el Municipio Chacao en forma alguna desde el 15 de marzo de 2010, de manera que es imposible para nuestra representada ejecutar la orden impuesta por el Acto de devolver las cantidades pagadas por un servicio que ya no se está prestando, así como tampoco podría devolver obviamente, incorporar las cantidades pagadas por el Servicio Plus hasta marzo de 2011 como un crédito en la próxima facturación de sus servicios. En efecto, Cotécnica no presta ninguna clase de servicio a los usuarios del Municipio Chacao desde la fecha anteriormente indicada de manera que no podría hacer reintegro alguno por un servicio que no ha prestado y muchísimo menos en la forma en que lo ordena el acto (a través de un crédito a favor del beneficiario en la próxima facturación).

Esgrimió, que dentro del periodo comprendido entre Julio de 2003 y la fecha de finalización de la prórroga del Contrato de Servicios, su mandante no fue en todo momento la destinataria de los pagos realizados por los usuarios, pues a partir de la suscripción del Contrato de Servicios (24 de octubre de 2008) “…tales pagos eran entregados por Cotécnica al IPCA, de manera que ni siquiera ingresaban tales pagos a las cuentas bancarias de nuestra representada y Cótecnica solo recibía un pago periódico por parte de IPCA, con ocasión a la prestación de sus servicios (…). En efecto, del contenido del propio Contrato de Servicios se evidencia que a Cotécnica no le correspondía fijar las tarifas ni mucho menos aumentarlas, sino únicamente tenía encomendadas aquellas actividades propias de la gestión de servicio…”.

Relató, que durante el período comprendido entre el 24 de octubre de 2008 y el 15 de marzo de 2010, su mandante se relacionó contractualmente con el “IPCA” a cambio de una contraprestación económica que se fijó en el contrato, no pudiendo entonces recibir ni participar en la colección de los ingresos correspondientes a los montos pagados por los usuarios durante ese periodo por tales servicios, sino que pactó una contraprestación económica a cambio de asistir al Instituto del Municipio en la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Servicio Plus. De tal modo, a consideración de éste, su mandante no participó directa ni indirectamente en la determinación de los servicios a ser prestados, así como tampoco en las tarifas aplicables.

Concretizó, que “…se le hace imposible ejecutar el acto, en primer lugar porque desde el año 2010 ya no presta servicios a los usuarios del Municipio Chacao, de manera que mal podría hacer reembolso alguno en los términos en que lo ordena el acto y en segundo lugar, en lo que respecta al periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2008 y 15 de marzo de 2010, ni siquiera ingresaron a sus cuentas bancarias de Cotécnica las cantidades pagadas por usuarios por concepto de Servicios Plus, ya que tales cantidades obedecían a las tarifas fijadas por el Municipio Chacao, las cuales ingresaban directamente al patrimonio del Instituto…”.

4. Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos

Peticionó, fuese decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos por encontrarse llenos el fumus boni iuris, el periculum in mora y la Ponderación de Intereses.

4.1 Del Fumus Boni Iuris

Expresó, que el fumus bonis iuris se encuentra lleno en razón de todos los vicios que expuso ut supra; siendo -a consideración de ésta- que al estar impregnado de vicios tales como inmotivación contradictoria, falso supuesto de hecho y de derecho, ausencia de base legal e imposible ejecución debe ser declarada la procedencia del primer requisito en cuestión.

4.2 Del periculum in mora

Determinó, con base al periculum in mora que el pago de la multa impuesta, así como del reintegro de las cantidades facturadas por Cotécnica por concepto de los Servicios Plus, comprometería severamente la solvencia de la empresa, ya que la misma actualmente no se encuentra operativa, es decir, desde el 15 de marzo de 2010 ya no presta servicios y no cuenta con empleados para producir ingresos significativos, aunado al hecho de que su capital actual asciende a la cantidad de un millón sesenta y dos mil bolívares (Bs. 1.062.000,oo).

Acotó, que se representada no puede tener disponibilidad ni flujo de caja que permita pagar las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T) impuestas por la Administración, ni mucho menos hacer frente a la orden de reintegro de las cantidades cobradas por concepto de Servicio Plus, cuyo monto aproximado asciende a la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos diez mil trece bolívares con un céntimo (Bs. 42.710.013,01).

Indicó, que el acto administrativo posee un claro carácter excesivo y confiscatorio, ya que de los medios probatorios que consignó (declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Estado de Ganancias y Pérdidas o Estados de cuentas bancarias), los ingresos que posee son menores al monto de la sanción impuesto, cayendo así (de ser cobrada) dicha empresa en una situación de gravamen irreparable, ya que resultaría prácticamente inviable recuperar las cantidades de dinero reintegradas a todos los usuarios del servicio.

4.3 De la ponderación de Intereses

Manifestó, que en el presente caso prevalece su interés sobre el del interés colectivo involucrado, dado que la suspensión de la orden de reintegro únicamente derivaría en una paralización temporal del pago de las cantidades de dinero, que en caso se declararse sin lugar el presente recurso, serán acreditadas a las personas que sean beneficiarias de tales pagos. En cambio, la no suspensión de los efectos de la orden de reintegro implicaría que su representada acredite cantidades de dinero, cuya recuperación sería prácticamente imposible; inclinándose así la balanza a favor de su pretensión y que llenos los extremos legales antes narrados solicitó fuese decretada medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado.

5. De la petición final

Finalmente, solicitó fuese admitida la presente demanda y sustanciada en cuanto a derecho se refiere. Asimismo, fuese declarada procedente la medida cautelar peticionada y que la presente demanda de nulidad fuese declarada Con Lugar en la definitiva.

II
ACERVO PROBATORIO

Con la interposición del escrito libelar la parte demandante consignó:

- Copia simple del acto administrativo dictado el 16 de septiembre de 2011, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Cotécnica C.A.
- Copia simple de la notificación del acto administrativo recibida el 30 de enero de 2012.
- Copia simple del Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre el Municipio Chacao y la Sociedad Mercantil Cotécnica Chacao C.A., autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Autónomo de Chacao el 12 de agosto de 1994, bajo el Nº 18, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Copia simple del Contrato de Administración suscrito entre Cotécnica Chacao C.A., y Administradora Serdeco, C.A.
- Copia del Contrato modificatorio (addenda) del Contrato de Concesión celebrado el 12 de agosto de 1994, celebrado entre el Municipio Chacao y Cotécnica Chacao C.A., debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao el 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 129 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
- Copia del Contrato modificatorio (addenda) del Contrato de Concesión celebrado el 12 de agosto de 1994, celebrado entre el Municipio Chacao y Cotécnica Chacao C.A., debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao el 23 de diciembre de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 155-A del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
- Copia simple de la Resolución Nº 114-08 dictada el 25 de septiembre de 2008 (G.M. Extraordinaria Nº 7619 de ese mismo día mes y año), mediante la cual en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000753 dictada el 2 de julio de 2008, se delegó en el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao la gestión de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio.
- Copia simple de contrato de prestación de servicios de Aseo Urbano y Domiciliario y Otros Servicios Ambientales por dos (2) meses, suscrito el 11 de noviembre de 2008, entre el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) y la Sociedad Mercantil Cotécnica C.A, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el Nº 43, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevador por esa Notaría.
- Copias Simples de los contratos de prórrogas del contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de noviembre de 2008, correspondiente a cada mes de los años 2008, 2009, 2010.
- Estados Financieros de la Sociedad Mercantil Cotécnica Chacao, C.A., al 31 de diciembre de los años 2010 y 2011.
- Certificación Electrónica de Recepción de Declaración por Internet de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 2012 y 2011.
- Certificación Electrónica de Recepción de Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los años 2012 y 2011

En la etapa de promoción probatoria la parte accionante consignó y promovió:

- Originales del Contrato de Concesión celebrado el 12 de agosto de 1994.
- Copia certificada del contrato de Administración celebrado entre su mandante y la Administradora Serdeco, C.A., en fecha 24 de marzo de 1994.
- Original del Segundo Addendum de fecha 23 de diciembre de 2002.
- Original del contrato para la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario y otros servicios ambientales complementarios, celebrado entre el Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao y Cotécnica Chacao, C.A., en fecha24 de octubre de 2008.
- Original de cada una de las prórrogas celebradas desde el 2008 hasta el 2010.
- Copia de las facturas Nros. 10001282906 y 10001224157 a nombre de Cotécnica Chacao, C.A., emitidas por la Administradora Serdeco, C.A.
- Prueba de informes al Diario el Universal C.A., y a la Administradora Serdeco C.A., las cuales fueron evacuadas el 3 de junio de 2014 y el 2 de octubre de ese mismo año.
La parte demandada en la etapa de promoción de pruebas:
- Hizo valer las actas contenidas en los expedientes judiciales y administrativos. De igual forma invocó el principio de comunidad de la prueba.

III
INFORME DE LA FISCALÍA

En fecha 18 de noviembre de 2014, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó, que el presente caso debe examinarse de conformidad con la sentencia dictada el 2 de julio de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que anuló las “addendas” pactadas entre Cotécnica Chacao C.A., y el Municipio Chacao.

Expresó, que dicha sentencia resolvió que “…las personas que se consideren afectadas por esta tarifa, deberán acudir al órgano competente por sí o representadas por la Defensoría del Pueblo al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), para que éste determine en cada caso si se violan los derechos a los usuarios y consumidores del mencionado Municipio…”.

Explicó, que el Instituto demandado concluyó que la empresa recurrente incumplió con lo previsto en los numerales 3, 6, 7 y 18 del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; sin embargo, la parte recurrente afirmó que “…no presta sus servicios en el Municipio Chacao en forma alguna desde el 15 de marzo de 2010. De manera que es imposible para su representado pueda (sic) ejecutar la orden impuesta por el Acto de devolver la cantidad fijada por un servicio que ya no se está prestando, así como tampoco podría incorporar las cantidades pagadas por el Servicio Plus hasta marzo 2011, como un crédito a la facturación de los servicios”.

Al respecto, precisó que la empresa recurrente “…no podría hacer reintegro alguno por un servicio que no ha prestado ni muchísimo menos en la forma que lo ordena el Acto a través de un crédito a favor de beneficiario en la próxima facturación y en segundo lugar’ (…) en lo que respecta al periodo durante el cual COTECNICA prestó el denominado servicio plus, comprendido entre el año 2003 y la fecha de finalización de la prórroga del contrato de servicios conviene destacar que su representada no fue en todo momento la destinataria de los pagos realizados por el usuario del referido servicio siendo que a partir de la suscripción del contrato de servicios tales pagos eran entregados por COTECNICA al IPCA, de manera que ni siquiera ingresaban tales pagos a las cuentas bancarias de su representada…”.

Acotó, que la sanción impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “…no es determinable ni posible, toda vez que se trata de un servicio de aseo urbano ya cumplido, en el curso del procedimiento administrativo donde no se individualizó la deuda, ni acudieron de manera individual los ciudadanos habitantes del Municipio Chacao ante el órgano administrativo, (…), de manera que (…) una vez verificado y cuantificado los respectivos montos cobrados en exceso, si es que los hubo, confirmar la orden de reintegro; lo cual no se puede contabilizar con una experticia complementaria del fallo, por cuanto no hay monto base de un cobro en exceso. En consecuencia, se constata la violación del vicio de imposible ejecución”.

Solicitó, con base a las consideraciones dichas, fuese declarada Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

IV
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de mayo de 2014, la Abogada Marianella Serra (INPREABOGADO Nº 112.060), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto demandado, consignó escrito de informes con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, indicó la improcedencia del alegato de inmotivación del acto administrativo interpuesto conjuntamente con el de falso supuesto, ya que de conformidad con la jurisprudencia imperante y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los mismos no pueden coexistir si el otro es alegado.

Acotó, que “…el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2011, está ajustado a derecho y debidamente fundamentado en los hechos acontecidos en el devenir del procedimiento abierto para tal fin, respetando todas las etapas dispuestas en la Ley respectiva; ya que el mismo se verificó que a la parte denunciante se le lesionó el derecho a las personas en el acceso a los bienes y servicios y, en consecuencia impuso sanciones respectivas”.

Con respecto a la denuncia de violación al debido proceso, esgrimió que “…en ningún momento se violó el derecho al debido proceso alegado por el accionante ya que, se le notificó de la demanda colocada ante el INDECU después INDEPABIS por una ciudadana de la comunidad y, allí comenzó el procedimiento conciliatorio, posteriormente y no habiendo acuerdo entre las partes, se abrió el procedimiento sancionatorio dispuesto en la ley que rige la materia, y del cual se realizaron todos los pasos, para llegar así a la decisión del acto administrativo impugnado, de fecha 16 de septiembre de 2011, ejerciendo la representación de Cotécnica todas las defensas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentado en su contra y teniendo el acceso al expediente (…) En consecuencia la decisión del 16 de septiembre de 2011, está ajustada a derecho y en la misma se exponen todas las razones tanto de hecho, como de derecho, hasta llegar así a la imposición por parte del INDEPABIS de la sanción respectiva en contra de la empresa hoy recurrente…”.

Adujo, en relación al vicio de inmotivación que “…resulta suficiente que la motivación sea sucinta, pero informativa o incluso en algunos casos, basta con la cita de la norma aplicable para que el acto administrativo esté motivado, pues que sea breve o ‘insuficiente’ no significa per se inexistencia o ‘falta de motivación’ (…) Al caso particular tenemos que, visto el contenido del acto administrativo impugnado, se desprende que el INDEPABIS fundamentó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, conociendo por demás el hoy recurrente ya que, tuvo acceso al expediente administrativo formado para tal fin y además participó, argumentó y consignó las defensas que a bien tuvo a cabo realizar en cada una de las etapas del procedimiento”.

De cara al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho expuso, que “...en el acto de fecha 16 de septiembre de 2011, se dejó asentado la denuncia realizada por la ciudadana Rosario del Carmen Salazar, se practicaron las primeras actuaciones conciliatorias y no habiendo acuerdo entre las partes, se abrió el procedimiento sancionatorio llevado por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, notificadas ambas partes y llevándose a cabo la audiencia de formulación de cargos, por estar presuntamente incurso en ‘(…) la contravención de lo establecido en los artículos 7 numerales 2,3,6,7,15 y 17; 15 numerales 1 y 8; 23, 25 y 77, actualmente artículos 8 numerales 2, 3, 6, 7, 15 y 17; 16 numerales 1 y 8; 24, 26 y 78 de la Ley (…)’”.

Acotó que la Administración no actuó con presidencia de basamento legal alguno “…ya que desde la fase de formulación de cargos el hoy recurrente conocía de la situación por la cual, debía esgrimir sus defensas en dicho procedimiento, asimismo las partes asistieron a la Audiencia de Descargos, consignaron escritos y promovieron pruebas…”.

Expresó, con respecto al alegato de falso supuesto de hecho de la parte demandante indicó, que desde el año 2003 en todo el territorio nacional se impuso un régimen de restricción a la posibilidad de que los particulares realizaran operaciones de cambio manual de la moneda en curso legal y las divisas, según lo disponen las normativas aplicables a la materia de control cambiario, el cual prohíbe al mercado privado de divisas, al punto que este solo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan del control cambiario.

Invocó lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, aplicable rationae temporis, con respecto a la nulidad de los pagos estipulados en monedas extranjeras o de la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, situación bajo la cual considera que el acto no incurrió en el vicio de falso supuesto que indicó la demandante.

En referencia al vicio de incompetencia por usurpación de funciones estimó, que “…el INDEPABIS es el órgano competente para conocer de las denuncias que efectúen las personas que consideren que se les vulneró el acceso a los bienes y servicios, establecido a lo largo de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) siendo el encargado de hacer cumplir las normas que regulan la materia, tendentes a salvaguardar los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios, consagrados en el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela…”.
Explanó, que “Dicha competencia (…) viene atribuida por la propia Constitución (…) del cual se desprende que es en la Ley (…) en la que se establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a los bienes y servicios, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos, es por ello que el INDEPABIS es el órgano competente por la Ley para resarcir los daños causados por cualquier persona sea natural o jurídica…”. (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

En cuanto al alegado de imposible ejecución del acto administrativo, sustentó que “…el recurrente reconoció que prestó servicios hasta el 15 de marzo de 2010, es decir afirma haber prestado el servicio durante el año 2003 hasta la fecha ya señalada, siendo imperioso manifestar que tal aseveración indica que el acto es eficaz y por ende de perfecta ejecución, en consecuencia es que se considera que el mismo debe ser desechado en la sentencia definitiva…”.

Solicitó, fuese declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente causa fue tramitada en su totalidad y que esta Corte declaró su competencia mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2013, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:

En el presente caso, la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo sin número dictado el 16 de septiembre de 2011 y notificado el 30 de enero de 2012 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante el cual ordenó formalizar el reintegro de las cantidades de dinero indebidamente pagadas por concepto del “Servicio Plus” desde febrero de 2003 hasta marzo de 2011, impuso multa de cinco mil unidades tributaria (5.000 U.T) equivalentes a trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), por encontrarse presuntamente inficionado de Inmotivación genérica y contradictoria, falso supuesto de hecho y derecho e Incompetencia por usurpación de funciones.

1. Punto Previo

Previo a emitir pronunciamiento sobre la causa petendi de la presente demanda de nulidad debe esta Corte exaltar que en el escrito de informes la Representación de la parte demandada alegó como punto previo, que deben ser desestimadas las denuncias expuestas por la demandante relativas a los vicios de falso supuesto e inmotivación por haber sido alegado en forma simultánea, toda vez que según la doctrina acogida por la máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Sala Político Administrativa).

En este sentido, tal como lo adujo la parte demandada ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte que, cuando se invoquen simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivación, esto veda al Juez de conocer sobre el último, puesto que, la inmotivación implica la omisión de los fundamentos fácticos y jurídicos que dan lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a su apreciación errada, fundamentación de una norma que no resulta aplicable o el error en la interpretación de ésta. No pudiendo entonces afirmarse, que un mismo acto carezca de motivación y que también tenga una motivación errada en cuanto a los hechos y el derecho (falso supuesto).

Ahora bien, la inmotivación del acto no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos en que estos tienen su objeto, sino, que pueden incluso verificarse cuando aún habiéndose expresado las razones del acto administrativo en cuestión, las mismas presentan determinados caracteres que inciden negativamente en los elementos motivaciones de la emanación de voluntad.

De esta situación, se tiene que el alegar el vicio de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción solo cuando lo denunciado va referido es a la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente, pues en estos casos, si la parte denunciante indica los motivos de la decisión, resulta posible que a la vez se incurra en un error de valoración de los hechos o el derecho del acto administrativo.

En este contexto, y en relación a lo ya dicho es que es posible la coexistencia de los referidos vicios, solo en aquellos casos en los que la inmotivación denunciada se refiera a la insuficiencia manifiesta de la relación en los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración. (vid. Sentencias Nros. 01904, 00877, 00852 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 26 de septiembre de 2012, 22 de julio de 2015 y 9 de agosto de 2016, ratificadas en reciente fallo Nº 01423 de fecha 15 de diciembre de 2016 con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel).

En óbice a lo ya expuesto, se advierte que el Apoderado Judicial de la parte demandante denunció que el acto administrativo debió justificar cómo el cobro irregular del “Servicio Plus” constituye una infracción a las normas sancionatorias de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, fundamentando el mismo en forma de inmotivación contradictoria; por lo que, al estar circunscrita la denuncia en una de las excepciones previstas de procedencia simultánea de los vicios de inmotivación (ininteligible o contradictoria) y falso supuesto, es que debe declararse procedente el referido alegato. Así se establece.

- De la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso por incurrir el acto administrativo en inmotivación

Determinó la parte demandante que el acto administrativo impugnado incurrió en una de las variables de la inmotivación, como lo es, la contradicción entre los motivos del acto administrativo con base en dos situaciones fácticas i) por no ser debidamente informada su representada de las razones por las cuales se le consideró infractor de las disposiciones de la Ley que rige al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ya que debió fundamentar cómo el cobro irregular del “Servicio Plus” constituye una infracción a la mencionada Ley; y, ii) por haber aplicado sanciones estipuladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo esta posterior a los hechos denunciados.

Ahora bien, dando por reproducido lo expuesto supra, debe indicar esta Corte, con respecto a la primera denuncia, que la misma está circunscrita a la insuficiencia en la motivación del acto, lo cual se subsume en el referido vicio de motivación insuficiente.

Siendo así, es por lo que esta Corte estima necesario, a los fines de determinar la procedencia del vicio denunciado, traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, el cual señala lo que sigue a continuación:

“Ahora bien, los numerales 3, 6, 7 y 1 del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establecen lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma antes transcrita se colige que son derechos de las personas, gozar de información amplia y detalla (sic) sobre los bienes y obtener servicios eficientes en la prestación de los mismos, así como por hacer uso de forma regular de los bienes y servicios prestados con la debida indemnización en caso de incumplimiento, lo que conlleva a este Instituto al despliegue de acciones tendentes a proteger a las personas en todas las transacciones que realicen con cualquier proveedor de bienes y servicios, e igualmente ejecutar actuaciones que generen los proveedores, brindar en todo momento información clara y precisa sobre los aspectos que guarden relación con el bien y/o servicio contratado.
Por lo tanto la empresa denunciada estaba en la obligación de ejecutar todas las acciones tendentes a mantener informada permanentemente a la parte denunciante, así como a todos los usuarios y usuarias del servicio, de los aspectos que guardan relación con el mismo, conforme a lo requerido por esta y dentro del marco legal existente que rige la relación, lo cual no ocurrió en el caso planteado.
Por otra parte el numeral 4 del artículo 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el cual dispone:
(…omissis…)
Del artículo antes transcrito se puede evidenciar que en el presente caso existió una negativa de respuesta efectiva con relación al servicio, por cuanto se observa, como ocurre en el presente caso, que se agotó la instancia conciliatoria sin que las partes pudiesen llegar a un acuerdo a los fines de poner fin a la controversia lo cual constituye una actitud abusiva y violatoria a los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lesionando así, de esta forma la esfera económica de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
Igualmente, es importante destacar lo previsto en los artículos 18 y 24 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
(…omissis…)
Las normas antes señalada (sic) imponen a toda persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones bajo las cuales el servicio fue ofrecido y dentro de los parámetros legales previstos, materializando la entrega de comprobantes de las transacciones que se verifiquen a propósito del vinculo jurídico existente entre las partes, e informando de todas las incidencias, variaciones, métodos de cálculo y de cualquier otra información relación (sic) con el servicio prestado, lo cual no ocurrió en el caso in commento.
(…omissis…)
Por todas las consideraciones precedentes es evidente que la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., toda vez que no presentó en el transcurso del procedimiento administrativo especial algún medio probatorio que demostrara verazmente la licitud de su proceder. En efecto, de todo lo antes transcrito se deduce que la parte denunciada lesionó los derechos de la parte denunciante como ya quedó señalado por este Despacho…”. (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

De conformidad con el acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que contrario a lo dicho por el demandante, lo sometido por la Administración a análisis de contrariedad de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio, no es la ilegalidad del “servicio plus” como medio especial de la actividad prestacional de aseo urbano (en abstracto), sino la prescindencia de publicidad, información a los usuarios, determinación y entrega desglosada de los gastos en las respectivas facturas, así como la forma de cálculo fundamentada en el cambio bolívar-dólar para la determinación del cobro de la actividad prestacional distinta al aseo urbano ordinario.

Por la razón, debe precisarse que cuando la Administración dictó el acto administrativo impugnado, lo hizo exponiendo claramente las razones que apoyaron la sanción tomada en consideración por las arbitrariedades cometidas en la actividad desplegada por Cotécnica Chacao C.A., situación ante la cual debe desecharse el argumento de motivación insuficiente alegado por la parte demandante. Así se establece.

Dicho así, con respecto al segundo alegato debe esta Corte exaltar que lo denunciado por la parte accionante lejos de estar referido a una motivación insuficiente, estima este Órgano decisor que va dirigido a la nulidad del acto administrativo por transgredir el principio de irretroactividad de la Ley, por lo que, de conformidad con el principio iura novit curia entrará esta Instancia Jurisdiccional a conocer del mismo. Así se establece.

-De la violación del principio de irretroactividad de Ley

De lo descrito ut retro evidencia esta Corte que la parte accionante esbozó como denuncia de inmotivación contradictoria que las sanciones contenidas en el acto administrativo se fundamentan normas que no pueden ser aplicables, siendo que los hechos denunciados son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es así, que del análisis en cuestión se puede evidenciar que lo pretendidamente denunciado no se subsume dentro de la motivación contradictoria del acto sino, del vicio de constitucionalidad de violación a la irretroactividad de Ley, y siendo que el Juez conoce del Derecho –iura novit curia- debe esta Instancia entrar a conocer del mismo de esa manera. Así se establece.

En lo que corresponde al referido mandato de optimización debe aclarar esta Corte que la irretroactividad de la Ley constituye uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico desplegado bajo el piso constitucional que brinda en el artículo 24 de la Carta Magna.

Es así, como el principio de irretroactividad de la Ley (primer plano) se encuentra cristalizado en la seguridad de que las normas futuras no cambiaran situaciones jurídicas surgidas bajo el halo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la certeza de las ventajas, beneficios, o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

Es por ello, que tal garantía se resume en la técnica mediante la cual se afirma como un instrumento de ordenación de la actividad social. Por lo que, si las normas fuesen de aplicabilidad temporal e irrestricta en cuanto a los sucesos que la ordenan, el Derecho (como medio institucionalizado a través del cual se imponen modelos de conducta conforme a las pautas de comportamiento), perdería parte de su formalidad necesaria y coactiva, puesto que ninguna situación o estado jurídico se consolidaría y dejaría en definitiva de poner orden alguno en las situaciones jurídicas.

En atención a lo ya dicho, la Ley debe aplicarse a futuro y no hacia el pasado, por lo que la irretroactividad está encaminada a la incidencia de la nueva Ley, en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, traduciéndose su final en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de una Ley fuera del tiempo jurídico de los Administrados (vid. Sentencia 1.163 dictada el 5 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada en el fallo Nº 00861 de fecha 9 de agosto de 2016).

Como corolario a lo anterior y, a los fines de resolver sobre lo peticionado estima esta Corte necesario precisar que el presente acto administrativo se concibió en razón del procedimiento llevado en contra de la demandante, mediante denuncia interpuesta por la Asociación de Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios Chacao (ABISERCHA), en fecha 9 de octubre de 2008.

Es el caso, que dicha fecha debe ser tomada por esta Corte como agente de circunscripción en la aplicabilidad de la Ley vigente (fecha exacta mediante la cual debió ser decidida la referida controversia en sede administrativa), a saber; al amparo de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Decreto Nº 6.092 del 27 de mayo de 2008).

En introspección a lo ya dicho es que, del examen del acto administrativo impugnado evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la Administración tras aplicar la descrita Ley aplicó la reforma contenida en la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (G.O. Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009), lo cual implicaría en principio la aplicación retroactiva de la Ley en cuestión.

En ilación a lo expuesto sucesivamente, y tratándose efectivamente de la aplicación retroactiva de la reforma de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a verificar si dicha aplicación afecta de forma directa la causa del acto administrativo, para lo cual observa:

Decreto Nº 6.092 del 27 de mayo de 2008, contentivo de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (G.O. Nº 39.165 de fecha 24 de abril de 2009)
Artículo 3.- Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista. Artículo 3.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadenas de distribución producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.



Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se considerará:
Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios.
(…omissis…) Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se considerará:
Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios.
(…omissis…)

Artículo 101.- Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:
(…omissis…)
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas. Artículo 102.- Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:
(…omissis…)
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales de las personas en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. Artículo 17.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales de las personas en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Artículo 7.- Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios (…).
6. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
7. La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
18. Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios. Artículo 8.- Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios (…).
6. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
7. La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
18. Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios.
Artículo 15.- Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:
4. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas.
8. La modificación o alteración del precio, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicios. Artículo 16.- Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:
4. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas.
8. La modificación o alteración del precio, la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y servicios.
Artículo 18. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente. Artículo 17. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.
Artículo 23. Las proveedoras o proveedores de servicios, deben entregar a las personas, constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de los contratantes. Igualmente, deben informar por escrito sobre las normas técnicas adecuadas, el cumplimiento efectivo del servicio ofrecido. Sin perjuicio de ello, deberán mantener permanentemente esta información a disposición de las personas en todas las oficinas de atención al público y en caso de existir variables, estas deberán ser informadas de igual manera. (…). Artículo 24. Las proveedoras o proveedores de servicios, deben entregar a las personas, constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de los contratantes. Igualmente, deben informar por escrito sobre las normas técnicas adecuadas, el cumplimiento efectivo del servicio ofrecido. Sin perjuicio de ello, deberán mantener permanentemente esta información a disposición de las personas en todas las oficinas de atención al público y en caso de existir variables, estas deberán ser informadas de igual manera. (…).


Artículo 77.- Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral. Artículo 77.- Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.

Artículo 126.- Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II referido a la Protección de la Salud y Seguridad, artículos 8, 9, 10, 11, 12, y 13, serán sancionados con clausura temporal por noventa (90) días o cierre definitivo. Artículo 126.- Quien incumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 8 en el Titulo II Capitulo II referido a la Protección de la salud seguridad, artículos 8, 9 10, 11, 12 y 13 será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a cinco mil unidades tributarias (5000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días.

Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días. Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.
Artículo 135. Los montos enterados por concepto de las multas así como los generados por concepto de la venta de los bienes comisados deberán ingresar al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que la Autoridad competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose el referido acto de ejecución en Título Ejecutivo. En caso de que el infractor o infractora no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el Juicio Ejecutivo, con arreglo al procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 135.- Los montos enterados por concepto de las multas así como los generados por concepto de la venta de los bienes comisados deberán ingresar al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de que la Autoridad competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose el referido acto de ejecución en Título Ejecutivo. En caso de que el infractor o infractora no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el Juicio Ejecutivo, con arreglo al procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Del referido cuadro comparativo, evidencia esta Corte que fueron pocos los aspectos en los cuales el legislador patrio dio matices a la Ley con el fin de reforzar su aplicabilidad para el beneficio de los consumidores, siendo que, casi todos los artículos de la Ley de 2009, tienen similitud con la de 2008.
Dentro de este espectro legal, debe esta Instancia traer a colación lo establecido por el acto administrativo en cuanto a la imposición de la multa, el cual estableció: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 126, 128, 129 y 135 eiusdem, DECIDE sancionar a la empresa COTÉCNCA CHACAO, C.A., con multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS...”.

Por su parte, el artículo 126 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (aplicado por la Administración), estableció la multa de cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.) y el cierre temporal por un lapso de noventa (90) días; siendo que en caso contrario, la sanción establecida en el 126 del derogado Decreto Nº 6.092 de fecha 27 de mayo de 2008 (y que debió aplicar el Instituto demandado), resultaba más beneficiosa para el administrado, por no encontrarse en ella contenida la multa de las cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.).

Siendo así, y de conformidad con lo previamente establecido se puede colegir que la Administración violentó el principio constitucional de irretroactividad de Ley, y siendo que todo acto administrativo dictado con menoscabo a las disposiciones constitucionales resulta nulo –artículo 25 constitucional-, debe esta Corte forzosamente declarar CON LUGAR la referida demanda y en consecuencia declarar NULO de nulidad absoluta el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el 16 de septiembre de 2011 y notificado el 30 de enero de 2012. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Órgano Colegiado se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

2. NULO el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de este fallo en el expediente AW41-X-2013-000066. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-G-2012-000733
HBF/6

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.