JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000159
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 179/17 de fecha 2 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Hernán José Plaza Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.309, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ LEONARDO ZAMORA MORENO, YALMIR PALENCIA OLIVERO, ETEMILSO BAÑOS BAÑOS, CARMEN YURAIMA DÍAZ ZAMORA, GABRIEL RUÍZ MARTÍNEZ, ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ LLOVERA, MARCELINA MARÍA MOYA DE RAMOS, FERMÍN VELÁSQUEZ SOLÍS, ROSA EMILIA AGUILAR GÓMEZ y CATALINO CANTILLO AGUILAR, titulares de la cédulas de identidad Nº 15.237.224, 8.485.405, 22.406.858, 22.416.353, 11.155.167, 22.002.978, 12.312.594, 26.392.817, 24.911.276, 23.227.037, y 22.404.804, en su orden, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado el 2 de agosto de 2017, mediante el cual el referido Juzgado Superior, declinó “…el conocimiento de la (…) solicitud de regulación de competencia…” formulada el 28 de junio de 2017, por la Representación Judicial de la parte actora en la presente causa, contra el fallo dictado el 22 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se declaró Incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2017, el Abogado Hernán José Plaza Guerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en su “…condición de arrendadores-cooperativistas del pescado y afines- de minilocales comerciales por áreas individualizadas (…) por contrato notariado en julio de 2009, con ‘FRIGORÍFICO BORJAS, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo…”, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el Nº 5, Tomo 14-A; interpuso demanda por abstención o carencia, contra la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), previa distribución, quedando la causa asignada al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de junio de 2017, el referido Tribunal, declaró su Incompetencia por la materia para conocer de la demanda por abstención o carencia, declinando su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 28 de junio de 2017, la Representación Judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de apelación contra la declaratoria de incompetencia por la materia supra mencionada.
Por auto de fecha 4 de julio de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y acordó remitir el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la referida Circunscripción Judicial, siendo recibido el 10 de julio de 2017.
En fecha 1º de agosto de 2017, los Apoderados Judiciales de los demandantes consignaron escrito de formalización de la apelación ejercida.
En fecha 2 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual entendió “…el recurso de apelación [incoado] como una verdadera solicitud de regulación de competencias…” y finalmente declinó el conocimiento de la misma “…en el Juzgado Nacional –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-…”, ordenando remitir el expediente íntegro a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el mismo en fecha 28 de septiembre del presente año.
-II-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 15 de junio de 2017, el Abogado Hernán José Plaza Guerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, interpuso demanda por abstención o carencia contra la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en las consideraciones siguientes:
Indicó, que sus representados son arrendatarios e “…integrantes de la COOPERATIVA ‘LOS PESCADORES DEL SUR’ R.L, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo en fecha Veintiséis de Julio del año 2.012 bajo en Nº 17-Folio 124, Protocolo Primero, Tomo 78…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Señaló, que sus representados iniciaron “…una relación Arrendaticia (…) por SUBCONTRATACIÓN con la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE MAYOR Y DETAL DE PESCADO Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO…”, cuyo terreno fue vendido posteriormente a la Sociedad Mercantil Frigorífico Borjas, C.A., con la cual, en fecha 3 de julio de 2009 firmaron contrato de arrendamiento (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, comenzaron reuniones el 19 de junio de 2015, con los abogados de la empresa propietaria del inmueble arrendado, a los fines de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con la fijación de un monto distinto por concepto de canon de arredramiento, cuando la Representación Judicial de la referida sociedad mercantil les informó que no se iba a renovar el contrato de arrendamiento y que, por el contrario, comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente a la prórroga legal.
Que, la misma Representación les hizo saber que “…de hacer un contrato nuevo, lo sería por el triple del cálculo establecido por los avalistas, y no por el verbalmente acordado [teniendo] un incremento en cada anualidad de treinta por ciento (30 %) sobre el valor acordado al locativo del año anterior…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Que, por ello “DIRIGIERON DENUNCIA A SUNDDE, con la finalidad que estos, procedieren a instruir coordinativa de un avalúo, acorde con la normativa legal y elaborar los respectivos contratos, tal lo determina la ley de alquilamiento (sic) comercial. Denuncia presentada con los instrumentos requeridos en la sede de Valencia (…), el día VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “Después de innumerables visitas a SUNDDE (sic) Valencia, nunca se [les] dio oportuna respuesta, hasta el 23 de agosto de 2016, cuando (…) funcionario de SUNDDE-Valencia; [les informó] (…) que aún no había respuesta por parte de la Superintendencia General (sede-Caracas) y en tal sentido, (…) [sugirió] introducir nueva carpeta…”, acatando tal recomendación, consignaron “…nueva carpeta y recaudos, para su debido procesamiento el 28 de noviembre de 2.016…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “A este recurso de abstención, no le es procedente, lo establecido en el Art. 41. ‘L’, de la Ley que rige la materia de alquilamiento (sic) a locativos al comercial, puesto que no se trata de una medida cautelar de secuestro o afín, como lo fija el artículo citado con su tiempo de caducidad, no lo es. Porque lo solicitado fue y aún sigue siéndolo, el de emplazar al ente administrativo competente, a los efectos de (conforme a los Arts. 5 y 7 de la ley locativa al uso de comercio) que éste ejerza, dentro de su más amplia facultad administrativa regulatoria, el instruir y aplicar la normada regulación del arrendamiento ante la controversia entre partes; coordinando nuevo contrato y su canon, tal lo instruye la norma de alquilamiento (sic) en su Art. 31 de la nueva ley arrendaticia sobre locales al uso comercial. Proceso administrativo, al que, el ente accionado tiene el deber –per se- conforme al artículo 47 de la LOPA (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) aperturar (sic) y sustanciar el expediente, inicializándose el proceso, desde la fecha de formal solicitud de parte…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Destacó, que si bien la sociedad mercantil Frigorífico Borjas, C.A., “…no son directamente los accionados en este proceso contencioso administrativo; por si los tenedores del bien inmueble objeto de ésta causa, pudiendo –estos- en cualquier grado, instancia o jurisdicción cambiar su condición de legítimo tenedor o gravar o hacer perder el objeto del presente recurso contencioso administrativo; de la recurrida –SUNDDE-, quede sin tener quien sea compelido a cumplir el mandato de está (sic) Juzgaduría o el mandato de la Juzgaduría de última instancia, quedando la pretensión juzgada sin ser ejecutoriada por imposible consecución u otro efecto.” (Mayúsculas del texto original).
Requirió, “…decreto de prohibición de enajenar y/o gravar el inmueble donde tiene asiento los derechos subjetivos de los recurrentes afectados, (…) [mediante la expedición de un] decreto al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, para que éste, asiente la respectiva nota marginal en el Tomo 72, asiento Nº 30, folio 204, Protocolo 1º en fecha 14 de agosto de 2013”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que dicha “…medida no afecta ni perturba en lo inmediato al afectado, solo ha de constituir limitación al derecho de propiedad y su interpretación debe ser restrictiva. Solo es garante de que no quede ilusorio el recurso contencioso administrativo”.
Solicitó, asimismo, se decrete medida innominada o cautelar atípica, relativa a la constitución de un comité paritario, de conformidad con el artículo 35 y 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “…providencia cautelar (…) ante [el] (…) evidente temor, de que el administrador, cierre permanentemente o restrinja en horario de acceso a las instalaciones, por su ya característico mal hacer en restringir el suministro de agua y electricidad de las áreas comunes de la sede de Pescadores del Sur o de cada minilocal (sic); como también, ya su costumbre [del administrador-arrendador] impedir ingreso al establecimiento del centro comercial en horario de trabajo, lo que impide el buen servicio al munícipe recurrente por su avituallamiento de frutos del mar. Ante esa costumbre que lesiona el patrimonio de los arrendatarios, y que por motivos de éste recurso, es más que seguro que dicho administrador-arrendatario hará más difícil la labor a los arrendatarios. (…) Donde este comité, controlará las áreas de ingreso, su horario de circulación, controlará el servicio de agua y luz como el manejo del estacionamiento. Hasta la resulta del caso administrativo, bien en SUNDDE o por instructivo judicial de sentencia ejecutiva contenciosa administrativa que indique cual es el avalúo, su canon, tiempo, estándar contractual conforme a la nueva ley de alquilamiento y la constitución del comité paritario…” (Corchetes y mayúsculas del texto original).
De igual forma, peticionó medida preventiva de permanencia y canon concesionado, a través de la cual se instruya “…que mientras no haya acuerdo entre arrendador y arrendatarios, o instrucción de rectoría del ente administrativo –SUNDDE-, u orden por sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo; los inquilinos (recurrentes-afectados) cancelaran solo el canon convenido en el contrato a tiempo indeterminado en julio de 2009, hasta que surja acuerdo entre las partes. Igualmente, indicarle que el contrato tendrá vigencia hasta uno convenido, conforme a las nuevas normas de alquilamiento (sic), (…) [y que] no cancelaran ningún servicio público, puesto que el mismo fue convenido que estaría incluido en el pago del canon fijado en julio de 2009.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que el “…artículo 585 C.P.C. nos establece el presupuesto, para que la medida sea decretada. Puesto es evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA). Por ello (…) [acompañó al escrito recursivo] los medios de pruebas que constituyen el (sic) presunción que signa la gravedad de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS). El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que esta[n] reclamando (…) [mediante el] recurso de abstención, radica en la necesidad de que se pueda garantizar el resultado práctico; garantizándos[eles] el peligro por retardo, ante la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que tanto el ente administrativo (por sus privilegios procesales), como, el tercero interesado por su capacidad del fuerte jurídico de la relación arrendaticia. Tales privilegios, no protegidos por las medidas cautelares aquí solicitadas, harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de los inquilinos afectados.”(Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
-III-
SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó en esta Corte el conocimiento de la Regulación de Competencia, con base a lo que a continuación se indica:
“En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 15 de junio de 2017, el abogado HERNAN JOSE (sic) PLAZA GUERRA, apoderado judicial de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ LEONARDO ZAMORA MORENO, YALMIR PALENCIA OLIVERO, ETEMILSO BAÑOS BAÑOS, CARMEN YURAIMA DÍAZ ZAMORA, GABRIEL RUÍZ MARTÍNEZ, ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ LLOVERA, MARCELINA MARÍA MOYA DE RAMOS, FERMÍN VELÁSQUEZ SOLÍS, ROSA EMILIA AGUILAR GOMEZ (sic), CATALINO CANTILLO AGUILAR, integrantes de la COOPERATIVA PESCADORES DEL SUR, R.L., presentó demanda por RECURSO DE ABSTENCIÓN contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), y una vez efectuada la correspondiente distribución; lo correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Sexto de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso de abstención en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en razón de la ‘materia’, pues consideró que la competencia le estaba dada al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.
(…Omissis…)
De la lectura de las actas que riela en el presente, advierte este Sentenciador que se trata de un recurso de abstención; a los efectos de que el ente administrativo, vale señalar, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), cumpla con el acto administrativo regulatorio de la relación contractual arrendaticia existente entre la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS, C.A. y los integrantes de la COOPERATIVA PESCADORES DEL SUR, R.L., por lo cual es necesario destacar el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer:
(…Omissis…)
Así pues, se evidencia que la abstención es de una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), de allí que, estima este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer del asunto corresponde a las Cortes Contencioso Administrativo.
En tal sentido, estima pertinente señalar que si bien es cierto que la parte accionante erró al introducir la demanda en un juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuando el mismo no es competente por tratarse de actos administrativos; mal podía el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, declarar que era competente en razón de la ‘materia’, máxime cuando se trata de un recurso contencioso administrativo de abstención, en el cual la competencia está determinada por la autoridad de la cual emanó el acto (según criterio orgánico y material).
En consecuencia, considera que al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni pudiendo esta Alzada señalar según sus competencias el cauce personal, se hace necesario señalar el contenido del artículo 71 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
(…Omissis…)
Del contenido del artículo citado, se desprende que, el competente para conocer de la regulación de competencias es un Juzgado Nacional –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- analógicamente como superior común; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, DECLINA el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado HERNAN JOSE (sic) PLAZA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en el Juzgado Nacional –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- analógicamente como superior común; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLINA el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado HERNAN JOSE (sic) PLAZA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de los (…) integrantes de la COOPERATIVA PESCADORES DEL SUR, R.L., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que se declaró Incompetente para conocer del RECURSO DE ABSTENCIÓN, interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE); EN EL JUZGADO NACIONAL –AÚN CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ANALÓGICAMENTE COMO SUPERIOR COMÚN…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado Superior).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia para conocer la regulación de competencia:
Al respecto, se observa de autos que, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su decisión de fecha 22 de junio de 2017, se declaró Incompetente por la materia para conocer la demanda por abstención o carencia que ejerciere la Representación Judicial de los integrantes de la Cooperativa Pescadores del Sur, R.L., ante la presunta omisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en proporcionar oportuna respuesta a una solicitud realizada por ellos.
En ese sentido, la parte demandante procedió a apelar el referido fallo, lo cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recalificó acertadamente como una solicitud de regulación de competencia, dictaminando que la competencia para conocer de la misma correspondía a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos -aún Cortes Primera y Segunda-, y en razón de ello, procedió a declinar su conocimiento en esta Corte.
Al respecto, se hace necesario señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la Regulación de la Competencia deberá ser conocida por el “Tribunal Superior de la Circunscripción…”, conforme a lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Resaltado de esta Corte).
A tenor de la previsión expresa de la norma parcialmente citada, se desprende que la solicitud de regulación de competencia ha de plantearse ante el mismo Juez que realiza un pronunciamiento sobre su competencia, el cual deberá elevar el conocimiento de la misma ante el Tribunal Superior de esa Circunscripción Judicial.
Desde esa perspectiva, debe indicarse que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 (G.O. Nº 39.152 del 2 de abril de 2009), proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó el régimen de competencias por la materia y por la cuantía atribuidas a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito; la cual fue objeto de interpretación por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil mediante decisión Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada bajo Ponencia Conjunta (caso: María Concepción Santana Machado), disponiendo al efecto lo siguiente:
“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…” (Negrillas de esta Corte).
Expuesto lo que antecede, esta Instancia Judicial estima pertinente señalar que al no ser la Alzada Natural del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mal podría corresponder el conocimiento de la Regulación de Competencia, considerando así esta Corte que dicha competencia le está atribuida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual de forma errada declinó la misma en este Órgano Colegiado.
En virtud del razonamiento que anterior, debe esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer la Regulación de Competencia planteada y, en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Conforme a lo indicado, esta Corte se ve en la imperiosa necesidad de PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para regular la competencia objeto de la presente solicitud, conforme al artículo 71 ejusdem.
Por tal motivo, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su INCOMPETENCIA para conocer la “…solicitud de regulación de competencia…” formulada el 28 de junio de 2017, por el Abogado Hernán José Plaza Guerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN LÓPEZ SALAZAR, JOSÉ LEONARDO ZAMORA MORENO, YALMIR PALENCIA OLIVERO, ETEMILSO BAÑOS BAÑOS, CARMEN YURAIMA DÍAZ ZAMORA, GABRIEL RUÍZ MARTÍNEZ, ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ LLOVERA, MARCELINA MARÍA MOYA DE RAMOS, FERMÍN VELÁSQUEZ SOLÍS, ROSA EMILIA AGUILAR GÓMEZ y CATALINO CANTILLO AGUILAR, en la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.-NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3.- Se PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2017-000159
HBF/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|