JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000266
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-0812 de fecha 4 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano CARLOS EDUARDO GIL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.734, asistido por los Abogados Doris González, Rommel Puga, Andrés Puga, Nayarith Pasquier y Lisset Puga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.946, 99.349, 18.404, 118.177 y 69.968, respectivamente, contra la decisión Nº 032 dictada en fecha 14 de marzo de 2007 y notificada el 15 de marzo del mismo año, por el Consejo Académico del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA, mediante la cual se acordó su egreso.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior, mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2007, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.900 publicada el 27 de octubre de 2004 (caso: “Marlon Rodríguez”).
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el a los fines que éste Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2007, esta Corte dictó sentencia interlocutoria Nº 2007-001938, a través de la cual se declaró Competente para conocer de la presente causa, admitió la demanda incoada y declaró Improcedente la medida cautelar solicitada. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente, así como oficios Nº 2007-6597 y 2007-6598, dirigidos al ciudadano Director del Instituto demandado y al Procurador del Distrito Metropolitano, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fechas 17 y 22 de octubre y 30 de noviembre de 2007, respectivamente, en virtud de haber sido recibidas el 9 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 2007, en su orden.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, mediante sentencia Nº 2007-001938 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2007, pasa a conocer del fondo del asunto previa las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00829 de fecha 19 de julio de 2017).
Es por lo que, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, etc.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, de la siguiente manera:
“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”.
De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, debe acotarse que, el supuesto de procedencia de la figura procesal de perención, tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectúo el último acto del procedimiento; y ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).
Ahora bien, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, debe contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio o a instancia de parte, en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no se produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (vid., sentencia Nº 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros”).
En vista de todo lo antes analizado, se evidencia que, en el caso bajo estudio, desde el 19 de septiembre de 2007, fecha en que esta Corte mediante sentencia interlocutoria admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme al artículo 19, numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid., folio 25 al 35 del expediente judicial); y el Alguacil consignó resultas de notificación del referido fallo, no se produjo otra actuación judicial o de parte en el cuerpo del expediente judicial.
Ello necesariamente implica que, la parte accionante no realizó impulso procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la presente causa, transcurriendo desde esa oportunidad y hasta la fecha, diez (10) años y más de un (1) mes sin que la parte recurrente actuara en la presente causa, por lo que, es perentorio para este Órgano Sentenciador declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano GIL GRATEROL CARLOS EDUARDO, asistido por los Abogados Doris González, Rommel Puga, Andrés Puga, Nayarith Pasquier y Lisset Puga, contra el Consejo Académico del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.
2.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-N-2007-000266
HBF/7
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|