Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Rodrigo Paredes (INPREABOGADO Nº 100.079), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2008, bajo el Nº 69, tomo 1381-A; contra el acto administrativo S/N de fecha 5 de junio de 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy día SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual impuso a su representada sanción de multa.
En fecha 20 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de igual modo, solicitó el expediente administrativo del caso y, por último ordenó notificar al ciudadano Pablo Rivas Álvarez, como tercero interesado.
En fecha 5 de octubre de 2010, se abrió el cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, previa notificación de las partes, ordenó remitir expediente a esta Corte, con el fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de abril de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio. Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2011, se fijó el para el día martes 14 de junio de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el referido acto. Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2011, esta Corte difirió la audiencia de juicio, para el día martes 19 de julio de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 19 de julio de 2011, se realizó la audiencia de juicio dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Asimismo, se fijo lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 27 de julio de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de informes. En la misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes correspondientes. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara decisión.
En fecha 26 de octubre de 2011, esta Corte difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 15 de diciembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 1º de febrero de 2012, se produjo el abocamiento en la causa.
En fecha 10 de abril de 2012, el Abogado Rafael Ernesto Osorio Rincón, (INPREABOGADO Nº 107.051) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vinsoca Buenaventura II, C.A., consignó acuerdo transaccional con el ciudadano Pablo de la Cruz Rivas Álvarez y solicitó se impartiera la homologación correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 30 de abril de 2014, se produjo el abocamiento en la causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Se evidencia de autos que, la demanda de nulidad fue interpuesta el 17 de agosto de 2010 (vid. folios 1º al 15 del expediente), siendo admitido por decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de septiembre de 2010 (vid. folio 77 al 79 del expediente). Asimismo, se observa que en fecha 19 de julio de 2011 se realizó la audiencia de juicio (vid. folios 106 al 108 del expediente). Por otra parte, se dejó, constancia que una vez concluido el acto anterior, se abrió el lapso para presentar los informes correspondientes (vid. folio 116 del expediente), evidenciándose que la Representación de la Vindicta Pública -Fiscal Primera del Ministerio Público- fue la única que presentó escrito de informes (vid. folios 119 al 137del expediente). Acto seguido, por auto de fecha 27 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión de ley (vid. folio 117 ídem).
Desde tal perspectiva, se constata que la última actuación de parte se verificó el 10 de abril de 2012, oportunidad en la cual, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó solicitud de homologación del acuerdo transaccional (vid. folios 147 y 148 del expediente).
Así las cosas, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se consignó el escrito de solicitud de homologación de transacción, han transcurrido más de cinco (5) años y seis (06) meses, sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte recurrente manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte recurrente acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-N-2010-000452
HBF/10
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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