JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000179

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, y posteriormente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el nº 56, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A SGDO; en contra de la Resolución Nº 047-11 dictada en fecha 8 de febrero de 2011, y notificada a la demandante el 9 de febrero de 2011, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN),.

En fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la causa en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En fechas 26 de abril y 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios Nros. 2011-425, 2011-423 y 2011-424 dirigidos a los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos el 15 y 26 de abril y 2 de mayo de 2011, respectivamente

En fecha 18 de mayo de 2011, la Abogada Lourdes Verde, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia demandada, presentó “escrito de oposición” a la demanda de nulidad.

En la misma fecha, se recibió oficio signado SIB-DSB-CJ-OD-13162, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual remitió el expediente administrativo del caso.

En fecha 8 de junio de 2011, cumplidas las notificaciones ordenadas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de que se fijara la audiencia de juicio correspondiente.

En fecha 4 de octubre de 2011, se designó Juez Ponente y se fijó audiencia de juicio para el día 8 de noviembre de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio en presencia de ambas partes y la representación de la Vindicta Pública.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la presentación de los informes respectivos.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la Abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 1º de febrero del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 9 de febrero de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 10 de abril de 2012.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 28 de abril del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD.

En fecha 21 de marzo de 2011, los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentaron demanda de nulidad contra de la Resolución Nº 047.11, dictada en fecha 8 de febrero de 2011 y notificada en fecha 9 de febrero de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; en la que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración intentado en fecha 23 de diciembre de 2010, contra la Resolución Nº 615.10 de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se impuso a su representada multa por la cantidad de cinco millones cuatrocientos setenta mil setecientos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.470.700,55), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, la demandante que el acto administrativo recurrido confirmó la sanción de multa impuesta a su representada, “…por considerar que BANCO DE VENEZUELA incumplió con ‘lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución conjunta DM/Nº 2.599 y DM/Nº 012/2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…) el cual dispone que los bancos comerciales y universales deben mantener destinado el porcentaje requerido de su cartera crediticia al sector agrícola’, todo ello con fundamento en los artículos 351 Y (sic) 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “… el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de Derecho visto desde 2 perspectivas. :(sic) una, la errónea interpretación de los artículos 5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Crédito para el Sector Agrícola y 3 de la Resolución Conjunta, por afirmar la existencia de una obligación que no se deriva de las normas invocadas en el acto sancionatorio; y la otra, por considerar que dichas normas imponen a los bancos y demás instituciones financieras como BANCO DE VENEZUELA la obligación no solo de ‘destinar’ cierto porcentaje de recursos a la entrega de créditos agrícolas sino de ‘colocar’ dichos créditos, por considerar, si así fuera, que esa es una obligación de resultados, más que de medios”.(Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que la Administración violó “…el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución sobre el derecho al proceso debido y, en concreto, el de no ser sancionado sino por hechos que le sean directa y personalmente imputables, ya que SUDEBAN sancionó a BANCO DE VENEZUELA por una conducta que no le es imputable a este, a saber, por no haber podido celebrar contratos de préstamo para el otorgamiento de los créditos agrícolas, siendo que para celebrar esos contratos se requiere de dos sujetos como mínimo y [su] representado no puede obligar a ninguna persona a celebrar con él tales contratos. De allí, es forzado por la Constituciónque se entienda la Ley y normativa aplicable de modo que la exigencia para las instituciones bancarias y financieras es hacer y adoptar todas las medidas que emprenda para promocionar e informar al público en general acerca de las ventajas y beneficios de suscribir tales contratos, previo cumplimiento de los requisitos de ley. (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Observó, que “…la obligación que imponen a instituciones financieras como BANCO DE VENEZUELA los artículos 5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Crédito para el Sector Agrario y 3 de la Resolución Conjunta no es más que la de preservar un porcentaje específico de los recursos que componen su cartera de crédito que solo podrán ser otorgados en préstamo para la realización de actividades agrícolas, es decir, tener disponibles esos recursos en el monto fijado por el respectivo acto normativo a favor de quienes soliciten acceso a los mismos vía préstamo agrícola y cumplan con los requisitos de ley para ser beneficiarios del mismo. Se trata para los bancos de la obligación de ‘destinar’ y ‘ofrecer’ ese monto en créditos a los interesados, en el entendido de que la aceptación de esa ‘oferta’ por estos, es decir, la colocación efectiva de esos recursos en créditos, no puede ser una obligación para los bancos, al no depender de su voluntad u acción sino del acuerdo de voluntad de otra persona”. (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “…aunque BANCO DE VENEZUELA cumplió con destinar los porcentajes debidos a la cartera agrícola, el mismo se vio en la imposibilidad material de cumplir con la entrega total de los fondos equivalentes a los porcentajes establecidos en el artículo 3 de la Resolución Conjunta, hecho que estudiado aisladamente daría lugar al incumplimiento de la norma y posterior sanción si y solo si se entiende que esta, lo mismo que el Decreto-Ley que le sirve de base legal, imponen a los bancos una obligación de resultados y no solo de medios”. (Mayúsculas de la cita).

Insistió, en que “…la obligación de colocar es de medio y no de resultado…”, a partir de la cual, la Superintendencia determinó el incumplimiento de su representada basada en una errónea interpretación de la norma.

Consideró, que “La persona a la que se pretenda sancionar, ya a través del Derecho Penal o del Derecho Administrativo Sancionador, debe ser culpable y responsable en lo personal, a título de dolo o de culpa, por acciones u omisiones que le sean imputables de forma personal y directa, sin que pueda, por así prohibirlo la Constitución y el Código Penal, responder por lo hecho o dejado de hacer por terceros. En el presente caso, BANCO DE VENEZUELA sería responsable y sujeto activo de aplicación de la sanción prevista en el artículo 28.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Crédito para el Sector Agrario si este hubiera incumplido con su inequívoca obligación de destinar los porcentajes establecidos en ese Decreto-Ley y en la Resolución Conjunta para la cartera de créditos agrícola (…) Pero de lo que no puede considerarse responsable en lo personal a BANCO DE VENEZUELA, es por no haberse presentado una suficiente cantidad de personas interesadas en celebrar el suficiente número de contratos de préstamo de créditos agrícolas a fin de colocar todos los porcentajes que integran la cartera de créditos agrícola en general” (Mayúsculas de la cita).

Afirmó, que su representada cumplió con su obligación de medio, activando todos los mecanismos de los cuales disponía “…para activar la demanda de los créditos. Pero no podía celebrar con uso de la fuerza, o en forma ilegal (con personas sin interés o que no cumplieran con los requisitos de ley) los restantes contratos…”.

Que, la Superintendencia decidió sancionar a su representada “…por haber colocado en mayo de 2010 sólo el 16, 38 % del 20 % de la cartera establecida en la Resolución Conjunta, ,(sic) en junio sólo el 16,57 % del 21 % (…) en julio el 16,90 % del 22 % y en agosto el 17,30 % del 22 % establecido en la referida Resolución Conjunta…”, sancionándole bajo un falso supuesto, como lo es “…no celebrar contratos de préstamo por falta de personas (…) interesadas…”, tratándose de “…una omisión que no le es imputable…”.

Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada y declara Con Lugar en la definitiva.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 18 de mayo de 2011, la Abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia demandada, presentó “escrito de oposición” a la demanda de nulidad incoada, en los términos siguientes:

Señaló, que el fin de la Ley de Crédito del Sector Agrario es el de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable, basándose en la eficacia y la eficiencia, garantizando beneficios económicos a quienes se dedican a las labores del campo, a fin de cumplir con los objetivos de diversificar la economía, previstos en los planes de desarrollo de la Nación; para lo cual, es responsabilidad de la banca, el contribuir con el mantenimiento de la cartera crediticia destinada a la actividad agrícola.

Sostuvo, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010; el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, emitieron la Resolución Conjuntasignada DM/2599, mediante la cual fijaron los porcentajes de la cartera crediticia obligatoria para la Banca, destinados al sector agrícola, estableciendo esa resolución que para el mes de mayo de 2010, el porcentaje mínimo requerido era del 20%, para el mes de junio era del 21% y para el mes de julio era del 22%, siendo que, la parte demandante, no mantuvo estos porcentajes mínimos.

La recurrida sostuvo, que “No existe ilegalidad en la Resolución 047.11 ni existe falso supuesto de derecho porque no hay una errónea interpretación de los Artículos 5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Crédito para el Sector Agrícola y 3 de la Resolución Conjunta. No existe falso supuesto de Derecho porque no se [puede] afirmar la existencia de una obligación que no se deriva de las normas invocadas en el acto sancionatorio, ni existe falso supuesto de derecho porque ésta es una obligación de resultados y no de medios” (Corchete de esta Corte).

Finalmente, solicitó que la demanda fuera declarada Sin Lugar.

III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, con base en las siguientes razones:

Hizo referencia directa a la decisión 250 del 11 de mayo de 2010, dictada por esta Corte (caso: Banco Provincial vs. Sudeban), en la cual, se determinó el carácter de resultado de las obligaciones de colocación de cartera crediticia en materia bancaria y se resolvió Sin Lugar la controversia planteada por la parte recurrente, solicitando que se declare Sin Lugar la pretensión en el caso que consta en autos.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa que dentro del ámbito competencial atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, se encuentra el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las establecidas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 eiusdem; por tal razón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Banco de Venezuela Banco Universal, C.A. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte accionante demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 047.11, proferida el 8 de febrero de 2011, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y notificada en fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra la Resolución Nº 615.10 de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual el organismo demandado, impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de cinco millones cuatrocientos setenta mil setecientos bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5.470.700,55), equivalente al uno coma cinco por ciento (1.5%) de su capital pagado, por no cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2010.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a verificar el apego a derecho de la actividad administrativa desplegada por la Superintendencia demandada, con arreglo al estudio de la procedencia de los vicios y delaciones formuladas por la parte demandante, en el orden siguiente.

-Del vicio de falso supuesto de derecho por error en la interpretación las normas que establecen la obligación de destinar un porcentaje mínimo de la cartera de créditos al sector agrícola.

La parte accionante indicó, que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho al errar en la interpretación del artículo 5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Crédito para el Sector Agrícola y el artículo 3 de las Resoluciones signadas DM/Nº 2.599 y DM/Nº 2012/2010 dictadas conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, alegando al respecto que las obligaciones de colocación de créditos para el sector agrícola previstas en el referido cuerpo normativo, son obligaciones de medio y no de resultado.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en cuanto a que, éste se patentiza de dos maneras; la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (falso supuesto de derecho).(vid. Sentencia Nº 00006 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gloria Mireya Armas Díaz Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial).

Ahora bien, como fórmula de interpretación y hermenéutica jurídica venezolana se encuentra el artículo 4 del Código Civil Venezolano que indica como interpretativo, el sentido propio que deben atribuírsele a las palabras, la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Así las cosas, dentro del punto neurálgico del alegato de falso supuesto de derecho por error interpretativo, se evidencia que la parte accionante indicó que la obligación de “destinar un determinado porcentaje de su cartera de crédito total” representa una obligación de medio que habría sido cumplida por el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., y no de resultado como lo había esgrimido la Administración Pública (obligación de “colocar”).

Ello así, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario establece lo siguiente:

“Artículo 5.-El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del poder popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución Conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los bancos comerciales y universales, destinarán al sector agrario tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 2.599 y DM/Nº 012/2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, estableció lo siguiente:

“Artículo 3: Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera agrícola obligatoria que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberá destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2010, en los siguientes términos:

Meses Porcentaje Mínimo de la Cartera de Crédito Agrícola
Abril, Mayo Veinte por ciento (20%)
Junio Veintiún por ciento (21%)
Julio y Agosto Veintidós por ciento (22%)

(…Omissis…)
El monto de la cartera agrícola mensual incluirá los créditos de mediano y largo plazo, conforme a los establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrícola y, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Siendo así, de los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el legislador preponderó como verbo rector en el artículo 5 del Decreto y el artículo 3 de la Resolución la palabra “destinará”, para los porcentajes obligatorios requeridos para la cartera de crédito agraria llevada por la institución bancaria. Sin embargo, esta interpretación no puede realizarse aisladamente de todo el sentido y alcance mediante el cual se encuentra estructurado el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.

Sino que, a los fines de entender su sentido y alcance, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 8 y 6 del prenombrado decreto Ley que establece lo siguiente:

“Artículo 8.- El porcentaje de las colocaciones de los Bancos comerciales y universales a que se refiere el Artículo 6 del presente Decreto Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal.

Artículo 6.-Las colocaciones efectuadas por los Bancos comerciales y universales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas”.

En concordancia con la normativa descrita, se tiene que efectivamente el llamado porcentaje obligatorio se ve ligado con la efectiva “colocación”, dado el enunciado legal que contiene la mencionada normativa.

En este sentido la palabra “Colocar” según el Diccionario de la Real Academia Española – Tomo I, vigésima primera edición, Madrid 1992 significa: “Colocar. (Del lat. collocãre.) tr. Poner a una persona o cosa en su debido lugar. Ú.t.c. prnl. || 2. Hablando de dinero, invertirlo. || 3. fig. Acomodar a alguien poniéndolo en algún estado o empleo. Ú.t.c. prnl. || 4. fig. y fam. Causar el alcohol o la droga un estado eufórico. Ú.t.c. prnl.” (Segunda acepción del verbo transitivo matriz del término determinado ‘Colocación’). (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, la palabra colocación al hablarse de dinero, indudablemente va dirigida a una efectiva inversión, o la acción o efecto de invertir. Lo cual se subsume dentro del presente caso en la intención dada por el legislador actuando en ejecución directa del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que no pudo haber sido otra que fomentar, procurar y motivar el desarrollo del sector agrícola venezolano, mediante mecanismos eficaces que sea capaz de obligar y sobre todo garantizar que los bancos comerciales y universales (en el efectivo ejercicio de sus funciones) sean capaces (al igual que con créditos ordinarios) de hacer respectivas asignaciones crediticias a los sectores destinados a la división de agrícola: vegetal, animal, pesquero y forestal, con el supremo fin de que se materialicen las operaciones de asignación a los productores agropecuarios internos que contempla el mencionado Decreto Ley.

De esta manera, si bien es cierto que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrario incluyó la palabra “destinará” dentro del porcentaje obligatorio que aisladamente puede ser considerado como una obligación de medio y no de resultado, no es menos cierto que tal mandato va unido y desarrollado por lo establecido en el artículo 8 y 6 eiusdem, determinando así, que la misma obedece a una obligación de resultados y no de medio como lo invocó la parte demandante ya que, el legislador hace la distinción entre un artículo y otro solo con la finalidad de que las instituciones bancarias adjudiquen y asignen efectivamente al sector agrícola un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado mediante Resolución por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

En este sentido, a los fines de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones atribuidas a la parte demandada debe esta Corte examinar lo siguiente:

Del cumplimiento de la obligación

Indicó la parte demandante, que “El BANCO DE VENEZUELA no podía colocar el 100% de los recursos de la cartera de crédito agrícola sin suscribir estos contratos y no podía suscribir todos los contratos necesarios para lograr ese porcentaje de colocación si en forma voluntaria otras personas, diferentes a él no manifestaban su interés de hacerlo. BANCO DE VENEZUELA cumplió de ser el caso con su obligación de medio, de hacer, activando todos los mecanismos de que disponía para activar la demanda de los créditos…” (Mayúsculas de la cita).

En tal sentido, riela desde los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, acto primigenio signado bajo el Nº 615.10, dictado en fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual se desglosan los porcentajes obligatorios requeridos por el organismo demandado y los porcentajes de cumplimiento logrados por la Sociedad Mercantil demandante, los cuales no fueron adversados y fueron discriminados de la siguiente manera:
Meses Porcentaje Requerido Porcentaje de Cumplimiento
Mayo 2010 20% 16,38%
Junio 2010 21% 16,57%
Julio 2010 22% 16,90%
Agosto 2010 22% 17,30%

En razón de lo antes expuesto, se tiene que la Administración indicó a la parte demandante que efectivamente no había alcanzado los porcentajes necesarios para el cumplimiento de su obligación.

Ahora bien, como ya se indicó ut supra, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes subsectores agrícolas. De esta manera, al no alcanzar las entidades bancarias el objetivo establecido en la Ley y en las Resoluciones, éstas incurren en un cumplimiento que amerita una sanción administrativa.

En deferencia, la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 2.599 y DM/Nº 012/2010, estableció los porcentajes que debía de cumplir la entidad bancaria sancionada.

Así las cosas, del examen exhaustivo de las actas que componen el expediente judicial y administrativo no se evidencian elementos probatorios que permitan comprobar eximente de responsabilidad alguna invocada por la parte demandante en cuanto a que realizó todo lo necesario para captar clientes e incentivar el otorgamiento de créditos para cumplir con el debido porcentaje (agotamiento de los medios de comunicación de carácter masivo, la asistencia a eventos de carácter agrícola, tales como ferias o traslados a las regiones de producción agrícola del país) por lo que forzosamente determina esta Corte que la parte demandante incumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Créditos del Sector Agrícola y la Resolución Conjunta Nº DM/Nº 2.599 y DM/Nº 012/2010,en cuanto a la satisfacción en la adjudicación de los porcentajes obligatorios de créditos al sector agrario. (vid. Sentencia Nº 01835 de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada mediante fallo Nº 01749 de fecha 7 de diciembre de 2011).

Por tanto, no puede tomarse como efectiva y cabalmente cumplida la obligación con la sola remisión de un porcentaje presupuestario para el sector de créditos agrícola, sino que al ser una obligación de resultado impuesta por la Ley, referida a la “colocación de créditos”, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios publicitarios o acciones indicadas supra garantizar la atracción de la demanda y la posterior asignación de los porcentajes requeridos por la Ley.

Por lo que, al no agotarse ninguno de estos medios que intentan cristalizar una efectiva adjudicación, no puede hablarse de eximente alguno de tal responsabilidad, en especial en un área estrategia para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola. (vid., sentencias Nros. 2010-000336 y 2011-0028, dictadas por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en fechas 31 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011).Así se establece.

Por lo antes expuesto, verificado como fue i) el carácter de obligación de resultado que estuvo a cargo de la institución bancaria demandante, el cual se traduce necesariamente en la desestimación del vicio de falso supuesto de derecho por error de interpretación, alegado por esa Representación Judicial, aunado a la circunstancia de ii) haber evidenciado que la conducta atribuida por la Administración a la referida institución bancaria, fue completamente imputable a la insatisfacción de su deber de resultado, lo cual implica que la Superintendencia no incurrió en la aludida violación del derecho al debido proceso, en los términos que prevé el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según hubiere alegado la parte demandante, es que esta Corte considera que, infundados como se muestran con relación a las probanzas cursantes en autos, que la demanda de nulidad interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución Nº 047.11, dictada en fecha 8 de febrero de 2011 y notificada en fecha 9 de febrero de 2011, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2.-SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

3.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-N-2011-000179
HBF/11

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,