JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001553
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0969-2007 de fecha 4 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONNY JOSÉ GIL, titular de la cedula de identidad N° 3.768.487, asistido por la Abogada Carmen Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.021, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de enero de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2007 por la Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 1° de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior que declaró “…INADMISIBLE el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).
En fecha 25 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, se inició el procedimiento segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se revocó el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007 y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de notificar a las partes, advirtiéndoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y venciera el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y el término de la distancia de cinco (5) días continuos, se fijaría mediante auto expreso y separado el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual creó el Juzgado Nacional Administrativo de la Región Centro Occidental, se paralizó la presente causa y se ordenó remitir el expediente al prenombrado Tribunal, a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 3 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constató que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte dictó auto de remisión al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observándose que al realizar el auto de remisión del presente expediente se incurrió en un error involuntario, en consecuencia se revocó el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, reasignándose la ponencia al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, pues la “…presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes por casi diez (10) años, por lo que se presume pérdida del interés en el procedimiento…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló, que “Desde el día 01-10-1974 (sic) [se] desemp[eñó] como trabajador de la enseñanza (maestro estadal) a favor del ejecutivo regional del estado Apure; y con un sueldo mensual de diversos montos durante mas (sic) de veinticinco años de servicios…” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…en fecha 22-12-1999 ordeno [su] jubilación de acuerdo a la ley con una asignación mensual de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (BS. 183.600,00)” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).
Puntualizó, que “…desde la fecha en que [fue] jubilado 15-12-1999 (sic) hasta la presente fecha cierta de esta demanda, han sido infructuosas [sus] gestiones tendientes a lograr obtener el pago de [sus] prestaciones sociales ante el ejecutivo regional del Estado (sic) Apure con ocasión o provenientes de [su] jubilación, por medio de la dirección de personal (…)” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “Dichas prestaciones sociales que por derecho propio [le] pertenecen legalmente son las siguientes: La (sic) cantidad de 1.991.456.38 bolívares correspondiente a indemnización de antigüedad. La cantidad de 3.578.313.37 bolívares correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales. La cantidad de 542.390.28 bolívares que [le] corresponde por bono de transferencia. La cantidad de 6.838.987.36 bolívares correspondientes a intereses de los conceptos antes discriminados desde la fecha del corte 18-06-97 (sic) hasta la fecha de egreso 15-12-99 (sic). La cantidad de 1.173.368.60 bolívares por prestación de antigüedad; mas la cantidad de 411.519.21 bolívares por intereses de la misma. La cantidad de 522.400.00 bolívares por concepto de cesta ticket del 01-01-99 (sic) al 30-04-99 (sic) y del 01-05-99 (sic) al 15-12-99 (sic). La cantidad 400.000.00 bolívares por concepto de bono único para los empleados de educación decretado por la presidencia de la república; lo cual arroj[ó] un total adeudado a la fecha de egreso en la suma de 15.448.435.19 bolívares por los conceptos anteriormente discriminados. A esta suma se le deben agregar los intereses de la deuda desde la fecha de egreso del 15-12-99 (sic) hasta la fecha actual de 31-08-2002 (sic), la cual asciende a la suma de 13.761.975.22 bolívares. Es[os] conceptos sumados en su totalidad determinan un monto hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (B (sic) 29.210.410.41.) (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).
Fundamentó, “…la presente acción de cobro de prestaciones sociales invocando los artículos 108, 108 literal C, 668, 666, de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) en concordancia con el articulo (sic) 92 de la constitución (sic) bolivariana (sic) de Venezuela; y tomando las previsiones establecidas en el articulo (sic) 340 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic); así como también, las establecidas en la ley (sic) orgánica (sic) de tribunales (sic) y procedimientos (sic) del trabajo (sic), razón por la cual [se] encuentr[ó] facultado para intentar dicha acción” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…[le] pague[n] la suma VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 29.210..410.41 (sic)); o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, la totalidad de la suma anotada. Solito del tribunal se ordene la correspondiente indexación laboral sobre el monto reclamado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
“-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad presentada por la parte querellada y al respecto se observa:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, este Juzgado Superior estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada.
Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones (sic) Sociales (sic) no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro, genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha nueve (09) de Julio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2.003), ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria, como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad - inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales, derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contenciosos Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas (sic) favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo aclarada mediante Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha quince (15) de Mayo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) (2.000), según el cual el lapso de Caducidad (sic) para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde el 15 de diciembre de 1999, fecha en la cual la administración lo jubila de su cargo.
Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del último pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa esta juzgadora que la terminación de la relación funcionarial del querellante Jonny José Gil, se produjo en fecha 15 de diciembre de 1999, acudiendo al Tribunal para así solicitar el pago de sus prestaciones sociales en fecha 09 (sic) de diciembre de 2002.
Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora determinar si la reclamación fue interpuesta en tiempo útil dentro de lo Previsto (sic) en los recursos contenciosos administrativos funcionariales y aplicando el lapso de extensión de un (01), cuando se refiere a reclamaciones de prestaciones sociales. Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber terminado la relación funcionarial y la fecha de prestación del presente recurso, se evidencia que efectivamente terminó el 15 de diciembre de 1999, la relación funcionarial del querellante con el ente querellado y que en fecha 09 (sic) de diciembre de 2002, acudió ante el Tribunal con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, transcurriendo así un lapso de dos (02) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días, permite concluir inexorablemente que se supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano (sic) competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado (sic) Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano JONNY JOSÉ GIL, en contra EL ESTADO APURE, por haber operado la Caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2007, por la Apoderada Judicial del ciudadano Jonny José Gil, contra el fallo dictado en fecha 1° de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso incoado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios YES CARD, CA). Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano Jonny José Gil, asistido por la Abogada Carmen Mota, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el intimante el 24 de enero de 2007 (vid. folio 123 de la primera pieza judicial), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2007 (vid. folio 145 de la primera pieza judicial).
Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 24 de enero de 2007, oportunidad en la cual la parte recurrente diligenció en el expediente (vid. folio 123 ídem); aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido diez (10) años y más de diez (10) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente dese el 24/1/2007, fecha en la cual apeló contra la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, no ha realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa, razón por la cual considera esta Corte procedente declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONNY JOSÉ GIL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
EXP. Nº AP42-R-2007-001553
HBF/13
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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