Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-0662 de fecha 12 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro (INPREABOGADO Nº 16.746), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CORINA SANTA TERESITA CONTASTI CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.025.345, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior el 12 de mayo de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recuso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, contra el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente y se fijó lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2010, la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de julio de 2010, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2010, la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha venció el lapso para la presentación de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara decisión.
En fecha 30 de mayo de 2011, la Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 24 de febrero de 2012, se produjo el abocamiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 28 de abril de 2014, se produjo el abocamiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto el 23 de marzo de 2010 (vid. folios 143 y 144 de la primera pieza del expediente judicial), el cual fue oído en ambos efectos por el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, una vez agotada las notificaciones de las partes.
Asimismo, consta de autos que, el expediente de marras fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de mayo de 2010 (vid. folio 151 de la primera pieza del expediente principal).
De otra parte, se aprecia que en fecha 25 de mayo de 2010, la Representación Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación (vid. folios 154 al 201 de la primera pieza del expediente judicial), el cual fue contestado oportunamente -en fecha 30 de junio de 2010-, por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2010, la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos el 14 de julio de 2010, produciéndose en fecha 30 de mayo de 2011, la última actuación de parte en el expediente, mediante la cual, la referida Representación Judicial solicitó se dictara sentencia en la causa.
Visto lo anterior, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia -el 14 de julio de 2010- y desde se produjo la solicitud de sentencia hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años y cinco (5) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal de la prenombrada ciudadana, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte apelante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2010-000451
HBF/10
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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