JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000153


En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-1143 de fecha 19 de diciembre de 2016, remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de “…AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente [con] MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de (…) efectos [y] de manera subsidiaria (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…”, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA ERVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.774, asistido por los Abogados Javier Alvarado y Luben Delgado (INPREABOGADOS Nros. 195.119 y 201.720, respectivamente), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de diciembre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2016, por el ciudadano recurrente, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible “…el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…” e Inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo constitucional incoada y la medida subsidiaria de suspensión de efectos.

En fecha 9 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de abril de 2017, el Abogado Javier Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 26 de abril de 2017, inclusive, venció lapso de cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso para presentar la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Centeno Guzmán, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Ello se cumplió en la misma fecha.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 23 de noviembre de 2016, el ciudadano José Agustín Herrera Ervilla, asistido por los Abogados Javier Alvarado y Luben Delgado, interpuso acción de “…AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente [con] MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de (…) efectos [y] de manera subsidiaria (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…”, bajo los siguientes términos:

1. De los hechos.

Sostuvo, que “…actualmente [es] objeto de un inminente DESALOJO sobre [su] hogar…” constituido por una casa quinta identificada con el nombre “TIABEL” ubicada en la calle Cocorote, entre calles Chivacoa y Taborda, en la Urbanización San Román, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la cual ocupa desde el 5 de marzo de 2007 en calidad de “ARRENDATARIO”, luego de haber suscrito el contrato correspondiente con su propietario, el ciudadano Agostino Capuozzo Ricacardi (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el último contrato pactado entre ambos, fue suscrito el 24 de marzo de 2011, con una duración de un (1) año, contado desde el 1ero de abril de 2011 hasta el 1ero de abril de 2012, debidamente autenticado ante la “…Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao Distrito Capital y Estado (sic) Miranda…”, anotada bajo el Nº 9, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones respectivas.

Adujo, que el ciudadano Agostino Capuozzo Ricacardi, actuó con mala intención al interponer en fecha 9 de octubre de 2014, “…solicitud de procedimiento previo a la demanda de desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (sic) de Vivienda (sic) SUNAVI, en contra de la ciudadana ELSA MARIA (sic) CIFUENTES CANABAL (…) teniendo pleno conocimiento que en el inmueble funciona un Geriátrico…”, intención que, a su decir, fue advertida al momento de suscribir el primer contrato de arrendamiento, el cual se formalizó “…como persona natural tanto el de 2007, como el de 2011…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Denunció, que el propietario del bien inmueble in comento luego del vencimiento del último contrato (2012), comenzó a realizar una serie de acciones contra los habitantes de la quinta “TIABEL” supra indicada, “…pretendiendo un desalojo ARBITRARIO, las cuales materializ[ó] a través de la interposición de procedimientos de inspección por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, ante el Instituto Nacional de Servicios Sociales INAGER, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, a través de la distribución de panfletos y/o volantes que distribu[ía] a los familiares que [iban] a visitar a los adultos mayores que habita[ban] la CASA HOGAR LA ARBOLEDA 2006, C.A.…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que se encuentra bajo una amenaza “INMINENTE” por el desalojo autorizado a través de Providencia Administrativa Nº MC-000944 de fecha 7 de junio 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, “…proceso (sic) en el cual no [fue] parte y del que ahora se pretende que sea parte de los efectos…” (Corchete de esta Corte).

2. De los derechos constitucionales vulnerados por la Administración.

Manifestó, que la Administración, al dictar el prenombrado acto administrativo, vulneró sus derechos constitucionales a) a la tutela judicial efectiva conforme al “artículo 27” de la Carta Magna; b) el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa según lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1ero ejusdem; c) el derecho de una vivienda digna y la d) libertad de ejercer una actividad económica de su preferencia correspondiente a lo establecido en los artículos 82 y 112 ejusdem.

3. De la medida cautelar innominada.

En relación a la medida cautelar innominada, solicitada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, explanó que se encuentra latente un daño inminente y de difícil reparación, derivado de la desposesión que sufriría en su carácter de arrendatario, aunado a la pérdida del “…sustento económico de [su] familia…” (Corchete de esta Corte).

4. Del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Señaló, que el acto administrativo impugnado lo constituye la Providencia Administrativa Nº MC-000944 dictada el 7 de junio de 2016, por la referida Superintendencia, la cual resultó de un procedimiento administrativo “…tramitado y concluido a [sus] espaldas…”, refiriendo que su ejecución comportaría la desposesión que tiene sobre el inmueble, como arrendatario, desde el 5 de marzo de 2007, incurriendo en “…el error en la persona…”, según dispone el artículo 18.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Adujo, que tal forma de proceder de la Administración le dejó en estado de indefensión “…al someter [le] a un estado de zozobra por la INMINENTE acción de DESALOJO que en [su] contra va a intentar el ARRENDADOR…” (Mayúsculas y subrayado de la cita. Corchetes de esta Corte).

Reiteró, que la Administración vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al omitir los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 835/2009, 1605/2011 y 1317/2011.

Sostuvo de forma reiterada, que se le causó un estado de indefensión, en desmedro del principio de seguridad jurídica, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 175 del 17 de abril de 2013, mediante la cual se ratificó el procedimiento establecido en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Finalmente, solicitó fuese admitida la acción de amparo constitucional y por consiguiente se ordenara la “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS sobre la Providencia Administrativa Nº MC-000944…”. Por otro lado, peticionó subsidiariamente la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la precitada resolución.
II
SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Inadmisibilidad del “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…” e Inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo constitucional incoada y la medida subsidiaria de suspensión de efectos, con base en la siguiente motivación:

“…III
CONSIDERACIONES PAR (sic) DECIDIR
En este estado es importante destacar que el presente recurso de nulidad versa sobre una solicitud de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa identificada con el número MC-000944 de fecha7 (sic) de junio de 2016 en el asunto número 010158071-013723, mediante la cual declaro (sic) en sede administrativa la procedencia del desalojo de ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL, titular de la cedula (sic) de identidad número V- 15.151.901, quien ocupa en calidad de arrendatario (sic) la vivienda propiedad de AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, titular de la cédula de identidad número V- 6.146.923, ubicada en la Quinta Tiabel, calle Cocorote, Urbanización San Román Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Una vez determinado lo anterior, este Juzgado debe establecer que del acto administrativo que se recurre podemos observar que se delimita a las partes actuantes de la forma siguiente AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, titular de la cédula de identidad número V- 6.146.923, como arrendador y accionante del procedimiento en sede administrativa, ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL, titular de la cedula (sic) de identidad número V- 15.151.901, como arrendataria y parte accionada en sede administrativa, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI) como órgano competente para decidir en sede administrativa y del cual emana la providencia administrativa objeto del presente recurso.
Si bien es cierto que la legislación venezolana, como la doctrina y la jurisprudencia admiten que la existencia de la tercería tanto en sede administrativa como en sede judicial, debe destacar este Juzgador que existen dos tipos de intervención por vía de tercería:
1.- la primera de manera forzosa por las condiciones propias del procedimiento que amerita que el agente sea necesario por las condiciones inherentes a la persona misma, y
2.- la segunda que es la intervención voluntaria que amerita que la persona que quiera intervenir como tercero en la sustanciación de un procedimiento bien sea en sede administrativa o en sede judicial, deba establecer, como lo desarrolla tanto la doctrina como la jurisprudencia, un interés, que debe ser, legitimo (sic), actual y directo, para que pueda ser admitido como tercero en el juicio.
En el contencioso administrativo contra los actos generales, existe per se, una legitimación amplia, denominada interés simple, conforme a la cual los simples interesados, es decir; cualquier persona capaz, venezolana o no, puede solicitar la nulidad de un acto general. Se trata de un sistema excepcional que persigue salvaguardar la integridad de las normas jurídicas.
Por otro lado, para el contencioso administrativo contra actos particulares, la legitimación es de dos tipos: pueden recurrir en vía contenciosa, los titulares de derechos subjetivos, es decir, aquellos cuya capacidad procesal deriva de una vinculación previa con la Administración; y los interesados legítimos, vale decir, aquellos que sin ser titulares de derechos subjetivos se encuentran en una situación especial frente a la Administración, que los hace más sensibles, respecto del resto de los administrados, dicho interés es calificado, porque se requiere que sea legítimo, personal y directo; legítimo, significa que el referido interés no debe ser contrario a derecho. Personal, porque el accionante debe alegar el interés a título propio, con lo cual la acción no debe ejercerse en beneficio de un tercero y directo, se refiere a la circunstancia que los efectos del acto impugnado deben dirigirse de forma inmediata al recurrente, en cualquier caso el recurrente debe probar dicha cualidad.
En virtud de los razonamientos anteriores pasa este Juzgado a verificar la cualidad procesal con la cual actúa el hoy recurrente y al respecto considera necesario hacer una revisión de las documentales consignadas como anexos al escrito recursivo que son del tenor siguiente:
1. Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Agostino Capuozzo Riccardi y José Agustín Herrera Ervilla, de un inmueble constituido por la Quinta Tiabel, calle Cocorote, Urbanización San Román Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una duración de un (1) año fijo a partir del 5 de marzo del 2007, hasta el 5 de marzo de 2008. (El cual cursa entre los folios 8 y 14 del expediente judicial).
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre Agostino Capuozzo Riccardi y Elsa María Cifuentes Caníbal, de un inmueble constituido por la Quinta Tiabel, calle Cocorote, Urbanización San Román Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con una duración de un (1) año fijo no prorrogable, a partir del día primero (1) de abril de 2011 hasta el primero (1) de abril de 2012. (la cual cursa entre los folios 15 y 20 del expediente judicial).
(…Omissis…)
6. Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº MC-000944 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI). (la cual cursa entre los folios 37 y 43 del expediente judicial).
7. copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre Agostino Capuozzo Riccardi y José Agustín Herrera Ervilla, de un inmueble constituido por la Quinta Tiabel, calle Cocorote, Urbanización San Román Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del catorce (14) de abril de 2008 hasta el catorce (14) de octubre de 2008. (la cual cursa entre los folios 44 y 48 del expediente judicial).
8. Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Agostino Capuozzo Riccardi y José Agustín Herrera Ervilla, de un inmueble constituido por la Quinta Tiabel, calle Cocorote, Urbanización San Román Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de abril de 2009 hasta el primero (1) de abril de 2010.
De la revisión de las documentales consignadas y antes descritas por este sentenciados (sic) podemos evidenciar que ciertamente existió una relación arrendaticia entre el hoy recurrente y el propietario del inmueble objeto del presente juicio pero que esta (sic) vio su fin en el año 2010.
Igualmente se evidencia que una vez culminada aquella relación arrendaticia, el propietario del bien contrato (sic) en arrendamiento el bien objeto del presente juicio con Elsa María Cifuentes Caníbal, antes identificada, que es contra quien se acciona en sede administrativa, y quien en principio tiene la legitimidad para actuar en juicio y recurrir el acto administrativa (sic) ya es que es contra ella quien se dicta el mismo.
En este punto resulta importante destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente;
(…Omissis…)
De los razonamientos expuestos así como del artículo anteriormente transcrito este Juzgado evidencia la necesidad de la manifestación y prueba del interés que tiene el accionante para poder solicitar la nulidad del acto administrativo. Interés que en el caso de marras no puede evidenciarse con las documentales consignadas, ni con los alegatos que esgrimió el recurrente en su escrito recursivo y así se declara.
En este sentido, quien decide constata que en el presente caso no se verifica eficazmente la procedencia de este requisito exigido para la admisibilidad del recurso, es decir, en su carácter de recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar Inadmisible el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por falta de interés procesal.
En razón del contenido de la presente sentencia se deja sin efecto el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, en consecuencia quedan sin efecto los oficios librados en la misma fecha, los cuales se ordenan agregar al expediente judicial. Asimismo con relación al amparo constitucional cautelar conjuntamente con medida cautelar innominada solicitado por el recurrente, ese Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de ser una pretensión accesoria a la acción principal, la cual no prospero (sic) en esta instancia judicial de conformidad con la motiva del presente fallo.

V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el dispositivo del contenido del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por JOSÉ AGUSTIN HERRERA ERVILLA, titular de la cédula de identidad número V- 4.815.774, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa identificada con el número MC-000944 de fecha7 (sic) de junio de 2016 en el asunto número 010158071-013723 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI)
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, igualmente se dejan sin efecto los oficios librados en la misma fecha, los cuales se ordenan agregar al expediente judicial.
TERCERO: En relación al amparo constitucional cautelar conjuntamente con medida cautelar innominada solicitado por el recurrente, ese Juzgado considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el mismo en virtud de ser una pretensión accesoria a la acción principal, la cual no prospero (sic) en esta instancia judicial de conformidad con la motiva del presente fallo” (Mayúsculas, negritas y subrayado del Juzgado Superior).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2017, el Abogado Javier Eduardo Alvarado Padilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Agustín Herrera Ervilla, presentó escrito de fundamentación de la apelación bajo los siguientes términos:

Alegó, que el Tribunal a quo vulneró el derecho al debido proceso al declarar Inadmisible la acción incoada, toda vez que a su decir, estaba habitando el inmueble in comento de forma pacífica e ininterrumpida desde el año 2010, sin que mediare contrato suscrito por tiempo determinado.

Adujo, que el ciudadano recurrente “…fue sorprendido en su buena fe, al ser objeto de vías de hecho por parte del ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICACARDI en procura de ejecutar un desalojo arbitrario del inmueble…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, el fundamento de su acción es el descubrimiento de la solicitud de procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano propietario de la Quinta en cuestión, contra la ciudadana Elsa María Cifuentes, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre estas últimas.

Puntualizó, que el fallo objeto de impugnación incurrió en violación al debido proceso y del derecho a una vivienda digna, al asumir que la ciudadana Elsa María Cifuentes Canabal, es quien ostenta en “…interés legítimo, personal y directo para recurrir…” del acto impugnado (Resaltado de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revoque el fallo recurrido y, por consiguiente, ordene la remisión de la causa al Juzgado A quo, a los fines de la admisión y consiguiente trámite.

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Agustín Herrera Ervilla, asistido por el Abogado Javier Eduardo Alvarado Padilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible “…el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…” e Inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo constitucional incoada y la medida subsidiaria de suspensión de efectos, a tenor a lo establecido en numeral 7mo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Ahora bien, con vista al escrito de fundamentación de la parte accionante, se colige que su pretensión va dirigida a impugnar el acto administrativo contenido en la de Providencia Administrativa signada con el alfanumérico MC-000944 de fecha 7 de junio 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, pretensión a la cual, acompañó una tutela cautelar de amparo constitucional, esto es, de forma conjunta, y además formuló una solicitud de medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos del acto, mientras durase la sustanciación del juicio, sin menoscabo de la nomenclatura otorgada a la demanda por el accionante; invocando a tales efectos la i) violación al debido proceso y al derecho a la defensa; ii) haber sido sorprendido en su buena fe, por ser objeto de vías de hecho en procura de un desalojo arbitrario del inmueble que alega ocupar; iii) y que el contrato suscrito entre la ciudadana Elsa María Cifuentes Canabal y el ciudadano Agostino Capuozzo Ricacardi fue contraído con mala intención, hecho que se verificó sin su conocimiento y en detrimento de su derecho a la vivienda, por lo cual, adujo ser parte de un proceso de desalojo del bien inmueble que habita de forma legítima.

En este sentido, el Tribunal a quo se pronunció esgrimiendo que:

“…De la revisión de las documentales consignadas y antes descritas por este sentenciados (sic) podemos evidenciar que ciertamente existió una relación arrendaticia entre el hoy recurrente y el propietario del inmueble objeto del presente juicio pero que esta vio su fin en el año 2010.
Igualmente se evidencia que una vez culminada aquella relación arrendaticia, el propietario del bien contrato en arrendamiento el bien objeto del presente juicio con Elsa María Cifuentes Caníbal, antes identificada, que es contra quien se acciona en sede administrativa, y quien en principio tiene la legitimidad para actuar en juicio y recurrir el acto administrativa (sic) ya es que es contra ella quien se dicta el mismo.
En este punto resulta importante destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente;
(…omissis…)
De los razonamientos expuestos así como del artículo anteriormente transcrito este Juzgado evidencia la necesidad de la manifestación y prueba del interés que tiene el accionante para poder solicitar la nulidad del acto administrativo. Interés que en el caso de marras no puede evidenciarse con las documentales consignadas, ni con los alegatos que esgrimió el recurrente en su escrito recursivo y así se declara…”

Con vista al referido fallo, se desprende que el iudex a quo declaró la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta, en virtud de haber determinado que el ciudadano demandante no logró demostrar el interés que tenía para perseguir la nulidad del acto administrativo impugnado.

A los fines de dilucidar sobre el asunto planteado, o dicho en otras palabras, el apego a derecho de la sentencia recurrida, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que, históricamente la jurisprudencia patria requería para la admisibilidad de las pretensiones en el Contencioso Administrativo, que la persona del actor ostentase un interés calificado, el cual respondía a tres (3) características concurrentes, a saber, personal, legítimo y directo, a los fines de gozar de legitimación activa necesaria para acceder a la jurisdicción (vid. decisión de fecha 13 de octubre de 1988, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: “CEMEMOSA”).

Hoy en día, el interés al que hace referencia nuestro Texto Fundamental, alude necesariamente a uno de carácter simple, es decir, que no se encuentra condicionado por los vestigios normativos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 aparte 8 (G. O. Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), el cual solamente amerita que se afirme un interés jurídico actual, esto es, dicho de otra manera, que el accionante ostente un interés en el tiempo presente, negándose la posibilidad de alegar circunstancias de eventualidad, susceptibles de surgir a futuro; por lo cual, el interés para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dimana directamente de la Carta Magna (artículo 26 ejusdem).

La adopción de dicha conceptualización por parte de la ley especial, produce una expansión del ámbito de los sujetos (personas naturales y morales, así como órganos y entes del Poder Público) que pueden acceder ante los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificado como un fenómeno de expansión o flexibilización de la legitimación procesal, mediante el reconocimiento de la legitimación colectiva, haciendo efectiva la prohibición de indefensión y constituyendo al interés legítimo como el núcleo esencial de la legitimación en el proceso.

Precisado lo anterior, el interés jurídico actual, que también prevé el código adjetivo civil en la redacción del artículo 16, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “…un elemento constitutivo de la acción que surge ‘...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo…” (vid. fallo Nº 445 del 23 de mayo de 2000, reiterado en decisión Nº 213 del 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Chacao del estado Miranda”).

Bajo tal perspectiva, este Órgano Colegiado entiende que, el interés jurídico actual amerita que la finalidad que el demandante se propone alcanzar a través del ejercicio de la acción, no pueda ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial, la cual cambiará ostensiblemente la situación jurídica en la cual las partes se encontraban antes del proceso. Por tanto, el interés afirmado por el litigante debe tener carácter actual, ya que el ordenamiento jurídico no es capaz de tutelar la esperanza; aunado al hecho de tratarse de un interés jurídico o de relevancia jurídica, ya que el mero interés moral no es capaz de poner el movimiento el aparataje judicial; interés procesal que en definitiva, debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica ha establecido que “…es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda...” (vid. sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En deferencia, existirá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurará la acción.

Agotadas las anteriores disertaciones de orden normativo y jurisprudencial, pasa esta Corte a confrontarlas al caso concreto, reiterando que la pretensión del demandante versó en una demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el alfanumérico MC-000944 de fecha de 7 junio de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual se resolvió la procedencia del desalojo en sede administrativa, de la ciudadana Elsa María Cifuentes Canabal del inmueble descrito en la narrativa del presente fallo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación y notificación de la misma.

Asimismo, de la revisión de las actas del presente expediente, se constata la existencia de dos (2) contratos de arrendamiento suscritos, el primero, en fecha 5 de marzo de 2007, entre el ciudadano José Agustín Herrera -hoy recurrente- y el ciudadano Agostino Capuozzo, propietario del inmueble; y el segundo, de fecha 1ero de abril de 2011, entre la ciudadana Elsa María Cifuentes y el propietario de la Quinta, ambos con una duración de un (1) año. (vid. folios 8 al 20 del expediente).

Por otro lado, se verificó de las actas que cursan en el expediente, los contratos suscritos por el accionante y el propietario del bien inmueble in commento de fechas 14 de abril de 2008 y 1ero de abril de 2009, el primero con la duración de seis (6) meses y el segundo de un (1) año, contados ambos desde la fecha de suscripción.

En este orden de ideas, no se evidencia de las documentales acompañadas al escrito libelar, elemento probatorio alguno que demuestre la subsistencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano demandante y el ciudadano Agostino Capuozzo después de la culminación del último contrato suscrito por ambas partes en fecha 1ero de abril de 2009, cuya culminación fue el 1ero de abril de 2010, posterior a la cual, esta se trabó entre Elsa María Cifuentes Canabal y Agostino Capuozzo.

Siendo así, y en observancia de las consideraciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional, se deduce que el ciudadano demandante no posee interés jurídico actual para pretender la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico MC-000944, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 7 de junio de 2016, pues la relación jurídica de fondo (arrendamiento) que vincula a los sujetos activo y pasivo (Elsa María Cifuentes Canabal y Agostino Capuozzo), y el acto administrativo dictado en razón de esta por la Administración, en nada vinculan al ciudadano José Agustín Herrera Ervilla.

Con arreglo a las consideraciones sentadas ut retro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA bajo la motivación expuesta el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2016, por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERRERA ERVILLA, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el prenombrado, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado bajo la motivación expuesta en esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2017-000153
HBF/7


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,