JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000386
En fecha 15 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0304-17 de fecha 4 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NOEL DANIEL ÁLVAREZ SOLÍS, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.144, asistido por el Abogado Jesús R. Velásquez Valenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.452, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de abril de 2017, la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2017, por el ciudadano Noel Daniel Álvarez Solís, parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Marco Aurelio Caraucan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.463, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2017, el Abogado Marco Aurelio Caraucan, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de junio de 2017, inclusive.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano Noel Daniel Álvarez Solís, asistido por el Abogado Jesús R. Velásquez Valenzuela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que ingresó a la Administración querellada en fecha 1º de julio de 1996, con el rango de Oficial “…desempeñando a cabalidad todas las funciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo”.
Narró, que “…[su] desempeño dentro de la institución policial se desarrollaba con total normalidad , pero en fecha 23 de diciembre de 2013, la ciudadana Abg. CARMEN ROSA MAVARES G. en su condición de Directora General de IAPMLS, dirige Oficio Nº OF-1425-13 de esta misma fecha al Abg. CARLOS GONZÁLEZ ANSELMI, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, para el inicio de una averiguación disciplinaria en [su] contra por presunta falta de probidad (el referido Abg. Carlos González A. contrae matrimonio con la Abg. Carmen Rosa Mavares G. en fecha 04 (sic) de octubre de 1999, (…). Este funcionario inicia la instrucción y sustanciación del expediente, existiendo lo que la norma y la doctrina denomina 'conflicto de intereses'; el abogado referido debía inhibirse de instruir y sustanciar la causa, ya que estaría violentando lo dispuesto en el artículo 36 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; situación esta que no ocurrió…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
Expuso, que “…inicialmente [fue] llamado para declarar en calidad de testigo luego [fue] notificado para formular[le] los cargos en referencia a [su] destitución por falta de probidad, debido al título de bachiller que consign[ó] a [su] ingreso a esta institución en el año 1996 y que el mismo reposa en el archivo de Recursos Humanos. Se [le] informó que el título de bachiller consignado en el año 1996 no aparece registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que en tal sentido, carece de autenticidad. Ante este hecho, en [su] Escrito de Descargo indi[có] que en el año 1985 inici[ó] [sus] estudios en la parroquia El Valle y luego en el año 1987, estudi[ó] en el Liceo privado 'Venezuela', ubicado en la parroquia San Agustín del Municipio Libertador, del entonces Distrito Federal, en el cual obtuv[o] el título de Bachiller; después de una larga gestión, en el año 1991 [le] fue otorgado el referido título…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que fue en el año 2006, año en que ingresó a la Administración querellada “…cuando [se] propus[o] continuar [sus] estudios universitarios en la Universidad Bicentenaria de Aragua, Núcleo San Antonio de los Altos, por lo que esta institución universitaria [le] solicita las notas certificadas y [su] título de bachiller debido a que había estudiado en un liceo privado que ya no existía y que era más sencillo y rápido obtenerlo a través de la Misión Ribas y fue así, con el entusiasmo de seguir estudiando, que [se] dirig[ió] al Fuerte Tiuna, a la U.E. Jesús Muñoz Tébar, donde pud[o] lograr continuar [sus] estudios universitarios, logrando en la actualidad curs[a] estudios en la escuela de Derecho de esa casa de estudios” (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que en el expediente disciplinario “…aparece una comunicación que se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada del Viceministerio de Participación y Apoyo Docente Educación, donde se indica que el título de Bachiller referido no figura registrado, en tal sentido, carece de autenticidad; situación esta que sorprendió [su] buena fe, ya que en las fechas antes descritas efectivamente había cursado estudios en el liceo privado 'Venezuela' que actualmente ya no existe…” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…el Acto Administrativo de fecha 22 de diciembre de 2014 y notificado el 25 de marzo de 2015, a través del Oficio Nº IAPMLS/DG/005/2014, declaró procedente [su] destitución al cargo de Oficial Jefe de la Policía Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por decisión del Consejo Disciplinario del IAPMLS, a través del Acta Nº 003/2014 de fecha 26 de noviembre de 2014, en atención al procedimiento disciplinario de destitución aperturado (sic) en [su] contra, identificado con el expediente NC-090-13 decisión que a la presente fecha no [ha] sido notificado (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).
Asentó, que “…la supuesta referida conducta se subsume dentro de los siguientes artículos de la ley: Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, ordinal 6º 'Falta de Probidad'…” (Negritas de la cita).
Aseguró, que “[e]l Acto Administrativo de Efectos Particulares anteriormente señalado, del cual solicit[a] su nulidad, no cumplió con lo establecido en el artículo 96 del Estatuto de la Función Policial, ya que no motiva sobre las circunstancias atenuantes y agravantes que ameritó de (sic) declarar como grave tal situación para decidir [su] destitución” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, “…la prescripción de la presunta falta que se [le] formula, para ser sancionado con [su] destitución, ya que han transcurrido más de ocho (8) meses de [su] ingreso, es decir, desde el año 1996. En el expediente de Recursos Humanos reposa el título de Bachiller objetado, ya que el mismo ha sido del conocimiento de las autoridades correspondientes…” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…en el procedimiento disciplinario de destitución incoado en [su] contra, se evidencia que no estuv[o] representado ni asistido por abogado alguno, violentando así la norma sustantiva que rige los procedimientos” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que el acto administrativo se encuentra viciado por ser un acto absolutamente ambiguo en su fundamento fáctico y jurídico, por vicio de inmotivación, por haber violentado el derecho a la defensa y al debido proceso y por conflicto de intereses.
Consideró, el acto administrativo impugnado absolutamente ambiguo respecto a su fundamento fáctico y jurídico, por cuanto “…se circunscribe en señalar las normas que refiere a la destitución de [su] cargo, y no expresa explícitamente las causas que se derivaron de la decisión del Consejo Disciplinario de IAPMLS, obviándose mencionar lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a las circunstancias atenuantes y agravantes que ameritó declarar grave tal situación para proceder a [su] destitución. Por tal razón, éste debe ser considerado un acto administrativo ambiguo respecto a su fundamento y por ende nulo…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Denunció que el acto administrativo, está viciado de inmotivación, ya que “…que la ciudadana, MSc. Carmen Mavares G., Directora General del IAPMLS, no actuó conforme a derecho, ya que estaba obligada a motivar a través de la providencia administrativa antes referida las razones por las cuales el Consejo Disciplinario del IAPMLS decidió destituir[lo] del cargo de Oficial Jefe de la Policía Municipal, indicando los atenuantes y agravantes que ameritó declarar como grave tal situación para [su] destitución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; al no hacerlo incurre en el vicio de falta de motivación del acto administrativo, lesionando de esta manera, [su] derecho de conocer dichas causas” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).
Advirtió, que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, “…según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este derecho se debe aplicar a todas las actividades administrativas”.
Sostuvo, que el acto administrativo impugnado “…irrespetó [su] derecho de derecho de conocer las causas que tomó el Consejo Disciplinario del IAPMLS para proceder a [su] destitución asimismo, irrespetó [su] su derecho constitucional de presunción de inocencia, por no haberse[le] declarado legalmente la responsabilidad que se [le] formula. Por ello, pid[e] que el acto administrativo ut supra sea declarado Nulo” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…en el procedimiento administrativo incoado en [su] contra, no [fue] representado ni asistido por abogado alguno; motivo por el cual se viola la norma adjetiva y con ello, el debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que el acto administrativo “…se encuentra viciado por conflicto de intereses, ya que el funcionario Abg. Carlos González A. es el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y el responsable de instruir y sustanciar dicho expediente, recibiendo instrucciones de la ciudadana MSc. Carmen R. Mavares G., en su condición de Directora General del IAPMLS, según Oficio dirigido a éste Nº OF-1425-13 de fecha 23 de diciembre de 2013. Estos funcionarios son cónyuges, según se evidencia de Acta de Matrimonio (…). El funcionario Abg. Carlos González A. debió inhibirse y no lo hizo, violentando de esta forma el artículo 36, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).
Solicitó, “…se declare la prescripción de la presunta falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el título de Bachiller objeto del procedimiento disciplinario de destitución, ha reposado desde el año 1996 en la Oficina de Recursos Humanos del IAPMLS, hecho que ha transcurrido más de ocho (8) meses desde su consignación como un hecho público y notorio…” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Finalmente, pidió se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y reclamó el pago de “…los salarios y demás beneficios que venía recibiendo, así como los futuros aumentos de salarios y beneficios a partir del momento de [su] destitución hasta la definitiva restitución a [su] cargo. Al momento de [su] destitución devengaba una remuneración mensual de (…) (Bs. 10.544,92); adicionalmente percibía la cantidad de (…) (Bs. 2.743,00) mensual por concepto de Cesta Ticket; estas cantidades se evidencian de Constancia emitida por la Lic. Rosa Biana de Castellano, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del IAPMLS…”, fundamentando su petición en los artículos 7, 25, 49 y 137 de la Carta Magna (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas de la cita).
II
FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Noel Daniel Álvarez Solís, asistido por el Abogado Jesús R. Velásquez Valenzuela, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“…I
MOTIVACIÓN
Como punto previo este Juzgado pasa a analizar la prescripción de la falta alegada en la presente acción por la parte querellante de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el título de Bachiller objeto de procedimiento disciplinario de destitución, ha reposado desde el año 1996 en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipio Los Salías (sic), señalando que han transcurrido más de ocho (8) meses desde su consignación como un hecho público y notorio, ya que la misma es de orden público y por tanto puede el Juez revisarla en cualquier estado y grado del proceso con fundamento al mismo tiempo en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido observa este tribunal que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
(…Omississ…)
De la norma antes trascrita ha de concluirse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplina, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.
En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; ahora bien, no sólo acontece el lapso de prescripción, tal como se mencionó anteriormente, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene el conocimiento de ello, como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual fue parcialmente trascrito, sino que ésta ocurre cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vida judicial, pero ello no es óbice para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en cuanto a sus sustanciación, pues es por ello que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, el cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que rigen materia mucho más grave que responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales.
De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por parte del ente sustanciador, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho meses.
En el presente caso se observa este Tribunal que riela al folio (02) (sic) del expediente administrativo, acta de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por la oficina de control de actuación policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual (San Antonio de los Altos, 23 de diciembre de 2013 (…) En esta misma fecha siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándose en servicio en la Oficina de Control y Actuación Policial, dejo (sic) constancia de la siguiente diligencia, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial: 'En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, recib[ió] de manos del Supervisor Jefe Calos González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, los siguientes recaudos: 1) Oficio signado con el numero (sic) OF-1425-13, suscrito por la Directora General de este Instituto; 2) Oficio Nº VPAA-1367 de fecha 16/12/2013 (sic), emanado del Viceministerio de Participación y Apoyo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación y suscrito por la Prof. Trina Manrique; 3) copia simple del oficio Nº IAPMLS-DG-DRRHH: 1323/2013 de fecha 02/12/2013 (sic), suscrito por la Directora General de [ese] Instituto, Abogada Carmen Mavares, anexando Copia simple del título de Bachiller del funcionario de este Cuerpo Policial: NOEL DANIEL ÁLVAREZ SOLIS, C.I. V-10.865.144. Lo antes escrito se anexa a la presente Acta. Es todo' Se terminó se leyó y conforme firma (…). Igualmente riela al folio 07 (sic) y 08 (sic) de referido expediente Auto de Apertura de fecha 23 de diciembre de 2013 suscrito por el Supervisor Jefe, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, mediante el cual se ordenó la instrucción del expediente disciplinario respectivo, así como la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias, en virtud del oficio Nº 1425-13 de fecha 23/12/13 (sic), suscrito por la Directora del Instituto querellado, mediante el cual solicitó el inicio de una averiguación disciplinaria al Oficial Jefe Noel Álvarez Solís hoy querellante, por cuanto el titulo (sic) de bachiller a favor del mencionado funcionario policial no figura registrado en los archivos del Viceministerio de Participación y Apoyo Académico y por lo tanto no es autentico (sic), en consecuencia se presumió la comisión de faltas disciplinarias contempladas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En materia disciplinaria sancionatoria, debe mencionarse el contenido de la sentencia Nº 01140 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24/09/2002 (sic), caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente resulta necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 468 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 2009 el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, observa este Tribunal que, tal como se indicara con anterioridad, la prescripción puede verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente u organismo sustanciador, actuaciones éstas que en todo caso interrumpirían el lapso de prescripción del procedimiento administrativo-disciplinario, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho (8) meses, de lo contrario, de transcurrir dicho lapso de tiempo, si se verificaría la aludida prescripción. Ahora bien, luego de la revisión de todas las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que tampoco se configura en el presente caso la prescripción, pues desde la fecha 23/12/2013 (sic), como se puede observar en fecha 23 de diciembre de 2013 fecha en la cual la Directora General del Instituto de Policía Municipal los Salía (sic), tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la instrucción del procedimiento disciplinario, en esa misma fecha se solicitó el Auto de Apertura del mismo, en consecuencia revisado el expediente disciplinario instruido al hoy querellante, considera este Órgano Jurisdiccional que no transcurrió el lapso de (08) (sic) meses al cual alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia resulta improcedente la prescripción alegada por el querellante en este sentido, y así se decide.
Desechado el punto previo alegado por la parte querellante, este Tribunal procede a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº IAPMLS/DG/005/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014 y notificada el día 25/03/15 (sic), emanada por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías (sic) del Estado (sic) Miranda, mediante la cual se procedió a destituir al hoy recurrente de la carrera policial, con el rango que venía desempeñando como Oficial Jefe adscrito al referido cuerpo policial municipal. También solicita se le reincorpore al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y demás beneficios a partir del momento de su destitución hasta la definitiva restitución a su cargo de igual manera el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que dure el presente juicio.
En eses sentido, se evidencia que al ciudadano Noel Daniel Álvarez Solís, hoy querellante, se le destituyó del cargo de Oficial jefe, cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial, por presuntamente estar incurso en la falta de probidad, debido al título de bachiller que consignó en el momento de su ingreso a esa institución en el año 1996 y que el mismo reposa en el archivo de Recursos Humanos, el cual se le informo (sic) en fecha 25/03/2015 (sic), que el título de bachiller que consignó en ese año no aparece registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que en tal sentido carece de autenticidad.
Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
(…Omissis…)
Respecto a la denuncia del vicio de inmotivación, el cual se configura por la omisión de las razones de hecho y de derecho en la cual la Administración se fundamentó para la terminación de la relación de trabajo del querellante ; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
(…Omissis…)
Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el oficio Nº IAPM/DG/005/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014 y notificación de fecha 25 de marzo de 2015, que se encuentra inserto al folio 11 del expediente judicial se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para destituirlo del cargo como Oficial Jefe al querellante fue el hecho de que haber analizado los documentos se apreció que el título de bachiller que consignó carece de autenticidad, y el fundamento de derecho de las faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución son las previstas en el artículo 86 numeral 6º de la misma.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos fácticos como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, por lo tanto, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
Igualmente, denuncia que le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, la providencia administrativa objeto de esta impugnación violenta según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este derecho debe aplicarse a todas las actividades administrativas, que el acto administrativo antes señalado, irrespetó su derecho de conocer las causas que tomó el Consejo Disciplinario del IAPMLS, para proceder a su destitución, asimismo alega que se evidencia que el procedimiento administrativo incoado en su contra, no fue respetado ni asistido por algún abogado; motivo por el cual se viola la norma adjetiva y con ello, el debido proceso (…).
Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente señalar que la Garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:
(…Omissis…)
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A. sostuvo que:
(…Omissis…)
Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que irrespetó su derecho de conocer las causas que tomó el Consejo Disciplinario del IAPMLS, para proceder a su destitución, que el procedimiento administrativo incoado en su contra, no fue respetado ni asistido por algún abogado, lo cual le produjo a su vez un estado de indefensión, pues se le cercenó la posibilidad de defenderse debidamente de todas las imputaciones derivadas de la averiguación disciplinaria.
En ese sentido, este Juzgador observa que riela al (folio 108) del expediente administrativo, la notificación de fecha 22 de diciembre de 2014, de la decisión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías (sic), en atención del procedimiento Disciplinario de destitución del hoy querellante, de la cual se evidencia que al mismo le fue imputada inicialmente, únicamente la causal establecida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la 'falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública'; asimismo, en razón de haberse comprobado en el procedimiento disciplinario, que incurrió en la causal de destitución antes mencionada, siendo así, se evidencia que al confrontar el cargo que se le imputó al querellante en el acto de formulación, con el fundamento del acto administrativo sancionador, se verifica que la causa por la cual se le destituye, incurre en una falta de honestidad y rectitud o de integridad por parte del funcionario, que al carácter personal de la relación funcionarial obliga a los empleados y funcionarios públicos al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y justicia. La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al iniciar una averiguación disciplinaria en contra de cualquier persona sea natural o jurídica, el acto definitivo sancionador debe estar fundamentado en los hechos que se le imputaron al momento de formulársele los correspondientes cargos.
(…Omissis…)
Ahora bien, a fin de determinar si fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, este Tribunal observa que: (…) constatando este Juzgado que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa del actor, pues la Administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a los lapsos y términos previstos por el Legislador, asimismo observa este Tribunal que el hoy querellante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento que culminó con el acto administrativo impugnado ya que el mismo presentó su escrito de descargo y promovió las pruebas que consideró pertinentes a efecto de sustentar sus afirmaciones, en razón de ello, este Tribunal estima improcedentes los vicios denunciados en este punto, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por conflicto de intereses, ya que el funcionario Abg. Carlos González A. es el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y el responsable de instruir y sustanciar dicho expediente, recibiendo instrucciones de la ciudadana Msc. Carmen R. Marvares G., en su condición de Directora General de IAPMLS (…). Alega el querellante que éstos funcionarios son cónyuges (…).
Listo (sic) lo anterior que referidos funcionarios (sic) este Juzgador evidencia claramente, que si bien es cierto los (sic) son esposos según se evidencia de Acta de Matrimonio consignada (…), no es menos cierto que estos dos funcionarios les corresponde cumplir con su (sic) funciones inherentes a sus cargos dentro de la Institución Policial, teniendo la Directora General del IAPMLS, que solicitar la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria al hoy querellante, no teniendo inherencia alguna en el proceso de destitución que se instruyera al hoy querellante, el hecho de que ambos funcionarios mantengan una relación conyugal, aunado al hecho que es a través del órgano de control interno que se realiza una auditoría que detecta y hace las observaciones pertinentes sobre la autenticad (sic) de los títulos de bachiller consignados por los funcionarios al momento de ingresar a la Institución, sumado a que no existe normativa en la Ley del Estatuto de la Función Policial que señale que lo antes señalado sea causal de inhibición alguna, correspondiéndole en tal sentido al ciudadano Carlos González A., Director de la Oficina de Control de Actuación Policial acatar las órdenes de su superior, lo que conllevó a la destitución del querellante, es por ello que este Tribunal desecha el vicio aquí denunciado, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Noel Daniel Álvarez Solís, asistido por el abogado Jesús Velásquez Valenzuela, contra el acto administrativo, contenido en el expediente Nº C-090-13, según Oficio Nº IAPMLS/DG//2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, emanado de la Directora General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (Mayúsculas y negritas del original).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2017, el abogado Marco Aurelio Caraucan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, en relación con la prescripción alegada que el A quo “… inobservo (sic) lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la Circunstancias Atenuantes para decidir sobre la destitución, específicamente el numeral 1º (…): 'Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones', al respecto el infortunado en aras de solucionar su situación académica determino (sic) cursar estudios en la misión Rivas donde obtuvo nuevamente el título de bachiller posteriormente continuo (sic) cursando estudios en la Universidad Bicentenaria de Aragua (…) obteniendo el título de Abogado (…). Es por ello la insistencia de la defensa a lo que se refiere a la prescripción si (sic) aplica en este caso por cuanto se consignó un documento público ante una oficina de recursos humanos de una institución pública en el año (…) (1996) que debió verificar y constatar la veracidad de la documentación entregada en ese instante administrativo y no después de DIECISIETE (17) años…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Manifestó, que “…a lo largo de la sentencia lesionadora, que la misma se sustenta en lo alegado por la parte accionada, minimizando por no utilizar el término anulando plenamente lo planteado por el querellante, en lo concerniente a la motivación del acto administrativo se evidencia la ambigüedad referida por el recurrente, al efecto, la administración pública alega en contra del ciudadano: Noel Daniel Alvarez (sic) Solís, querellante, estar incurso en la falta de probidad, según lo contemplado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contiene once (11) supuestos de destitución, en ninguno de los cargos especifica con determinación la falta en la que supuestamente incurrió el querellante, es decir, irresponsablemente la administración pública y así lo consiente el tribunal ad quo, utiliza 'la falta de probidad' cuando no encuentra donde encausar las faltas que no están contempladas en el abanico ofrecido en la norma…”.
Aseveró, “…la inutilidad de la interpretación en el significado y sentido que tiene la probidad cuando se trata de un servidor público, en caso que no ocupa encausado, no incurre en ese supuesto de destitución, la conducta desplegada por el recurrente se subsume a un acto administrativo que no lesiona ni da lugar a cuestionamiento planteados en la sentencia lesionadora, es preciso acotar que se trata de un acto individual que según lo contemplado en la norma en ningún momento pone en riesgo la integridad moral de la Institución, ni la de ningún colectivo en especifico, por ello el recurrente invoca la inmotivacion (sic) en razón que la sentencia se limita únicamente a plasmar como parte de su fundamento en este punto lo planteado por la parte demandada, concluyendo con la escueta explicación sobre la motivación de los actos administrativos…”.
Asentó, que “…el funcionario: Abog. (sic) Carlos Gonzalez (sic) A. en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y responsable de instruir y sustanciar el expediente en contra del querellante, debió inhibirse de conocer de la causa en comento, ni recibir instrucciones de la ciudadana: Msc. Carmen R. Mavares G., inobservando lo no sensible de la interpretación establecido en el artículo 36 numerales 1º (sic) y 2º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y coincide con el artículo 65 numeral 2 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen Disciplinario…” (Negrillas de la cita).
Puntualizó, que “…no hay oportunidad alguna de interpretar o darle otro sentido al espíritu del legislador, de hecho en la sentencia como en las otras denuncias alegan y se excusan y se refugian sobre mesas con bases tan débiles que apenas llegan a sostenerse, en la sentencia hace referencia que en la Ley del Estatuto de la Función Policial no existe alguna normativa que trate el tema de la inhibición, eso es cierto , pero no es menos cierto la existencia suficiente y tacita (sic) de lo legislado al respecto, se traduce que está claro el deber del ciudadano: Carlos Gonzalez (sic), de no conocer el asunto confiado por su cónyuge (Carmen Mavares), mucho menos instruir dicho asunto, tan es así, que resulta contradictorio y de ello [hace] mención en el capítulo II de la Prescripción, [se permitió] extraer textualmente de la sentencia lo siguiente: '…Aunado al hecho que es a través del órgano de control interno que se realiza una auditoria que detecta y hace las observaciones pertinentes sobre la autenticidad de los títulos de bachiller consignados por los funcionarios al momento de ingresar a la institución…', lo anterior es aplicable según el sentenciador a los efectos de la inhibición pero no para la prescripción…” (Corchetes de esta Corte, negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por parte querellante, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció que el A quo debió declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la procedencia de sus alegatos formulados en primera instancia, referidos a la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración y a la violación del deber de inhibición a cargo del funcionario instructor del procedimiento administrativo que resolvió su destitución del cargo ocupado. Asimismo, consideró que el acto administrativo está viciado de inmotivación. En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:
De la Prescripción:
La Representación Judicial de la parte querellante alegó que “…el tribunal ad (sic) quo limitado en parte a la definición de artículos y jurisprudencias relacionados con el tema, que dicho sea de paso corroboraron lo planteado por el justiciable en su libelo de demanda, convenientemente hace referencia a que la Directora General del Instituto de Policía Municipal Los Salías (sic) dio cuenta de la falta en fecha 23 de diciembre de 2013, [su] defendido ingreso (sic) a ese cuerpo policía (sic) en el año mil novecientos noventa y seis (1996), es decir con creces habían transcurrido: DIECISIETE (17) AÑOS de servicio…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Asimismo señaló, que el A quo, “… inobservo (sic) lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la Circunstancias Atenuantes para decidir sobre la destitución, específicamente el numeral 1º (…): 'Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones', al respecto el infortunado en aras de solucionar su situación académica determino (sic) cursar estudios en la misión Rivas donde obtuvo nuevamente el título de bachiller posteriormente continuo (sic) cursando estudios en la Universidad Bicentenaria de Aragua (…) obteniendo el título de Abogado (…) Es por ello la insistencia de la defensa a lo que se refiere a la prescripción si aplica en este caso por cuanto se consignó un documento público ante una oficina de recursos humanos de una institución pública en el año (…) (1996) que debió verificar y constatar la veracidad de la documentación entregada en ese instante administrativo y no después de DIECISIETE (17) años” (Mayúsculas y negritas de la cita).
En relación con el alegato de la prescripción, el A quo decidió sobre el mismo en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, observa este Tribunal que, tal como se indicara con anterioridad, la prescripción puede verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente u organismo sustanciador, actuaciones éstas que en todo caso interrumpirían el lapso de prescripción del procedimiento administrativo-disciplinario, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho (8) meses, de lo contrario, de transcurrir dicho lapso de tiempo, si se verificaría la aludida prescripción. Ahora bien, luego de la revisión de todas las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que tampoco se configura en el presente caso la prescripción, pues desde la fecha 23/12/2013 (sic), como se puede observar en fecha 23 de diciembre de 2013 fecha en la cual la Directora General del Instituto de Policía Municipal los Salías (sic), tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la instrucción del procedimiento disciplinario, en esa misma fecha se solicitó el Auto de Apertura del mismo, en consecuencia revisado el expediente disciplinario instruido al hoy querellante, considera este Órgano Jurisdiccional que no transcurrió el lapso de (08) (sic) meses al cual alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia resulta improcedente la prescripción alegada por el querellante en este sentido, y así se decide…”.
En tal sentido, debe esta Corte precisar que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.
Al respecto, es conveniente trae a los autos el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ochos meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…” (Subrayado de esta Corte).
Del contenido del artículo ut supra citado, se desprende con meridiana claridad que para que se configure la prescripción de la falta sancionable con destitución, requiere de tres supuestos: 1. que haya transcurrido un lapso de 8 meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos a investigar; 2. que el funcionario que haya tenido conocimiento de los hechos sancionables sea el de mayor jerarquía dentro de la unidad para el cual presta servicios el funcionario a investigar, ello por ser dicho funcionario quien tiene la potestad para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario; y 3. que el mencionado funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, a pesar de haber tenido conocimiento de dichos actos, no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
Determinado lo anterior, indubitablemente queda en evidencia que la figura de la prescripción solamente opera por la no apertura del procedimiento administrativo antes del lapso establecido de ocho (8) meses desde que se tuvo conocimiento, la normativa que estipula la misma, no establece supuesto alguno para que opere la prescripción, una vez instaurado el procedimiento disciplinario dentro del lapso establecido en la Ley o por la extensión excesiva en la sustanciación del mismo.
Visto lo anterior, considera oportuno este Órgano Colegiado, hacer énfasis en que el citado artículo 88, se refiere a que la prescripción de las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución ocurre una vez transcurrido un lapso de ochos (8) meses, luego de que la Administración se percata del hecho y no desde que el hecho ocurre, como pretende hacer ver el apoderado judicial del querellante, es decir no se tomará en cuenta la fecha en que el funcionario consignó ante la Administración el título objeto de la presente controversia, sino la fecha en la que la Administración tuvo conocimiento de que dicho documento era falso.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera necesario indicar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Ha advertido el Máximo Tribunal que, en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).
Ahora bien, se observa al folio 3 del expediente administrativo, copia del Oficio OF 1425-13 de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, mediante el cual solicitó al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial iniciar la averiguación preliminar correspondiente por los siguientes hechos:
“• El Órgano de Control Fiscal, realizó una auditoria en el área de Recursos Humanos del cuerpo de policía, sugiriendo la verificación del Título de Bachiller que reposa en la Carpeta de Historial Personal del referido funcionario ante el organismo competente.
• En fecha 02/12/2013 (sic) reali[zó] solicitud mediante Oficio 1323 dirigido a la Ministra de Educación, Lic Maryann Hanson, para la verificación del Título de Bachiller in comento. (folio 5 del expediente administrativo).
• En fecha 16/12/2013, (sic) se recibe comunicación Nº VPPA 1367, suscrita por la Prof. Trina Manrique, Viceministra de Participación y Apoyo Académico, informando que el Título de Bachiller a favor del ciudadano Alvarez (sic) Solía (sic) Noel Daniel, C.I 10.865.144, no figura registrado en sus archivos y por lo tanto no es auténtico” (Corchetes de esta Corte, negrillas de la cita).
De lo anterior se desprende, que desde el 16 de diciembre de 2013, fecha en que se recibió la comunicación Nº VPAA-1367, (vid. folio 4 del expediente administrativo), emitida por la Viceministra de Participación y Apoyo Académico, informando que el Título de Bachiller del hoy querellante no figuraba registrado en sus archivos y, por lo tanto, no era auténtico, hasta el 23 de diciembre de 2013, fecha en la que la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, solicitó se iniciara la correspondiente averiguación disciplinaria, la cual se inició en esa misma fecha, según Auto de Apertura inserto al folio 7 del expediente administrativo, transcurrieron apenas siete (7) días, por lo que concluye esta Alzada que la Administración actuó este dentro del lapso establecido en la Ley que regula la materia, no evidenciándose por ende en el presente asunto la “inacción” requerida para la existencia de la prescripción, por lo que esta Corte confirma lo decidido por el A quo en este aspecto y, en consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.
Del vicio de inmotivación en cuanto a la causa imputada:
Argumentó el apelante, en relación con el fallo dictado por el Tribunal Superior, que este “…se sustenta en lo alegado por la parte accionada, minimizando por no utilizar el término anulando plenamente lo planteado por el querellante, en lo concerniente a la motivación del acto administrativo se evidencia la ambigüedad referida por el recurrente, al efecto, la administración pública alega en contra del ciudadano: Noel Daniel Alvarez (sic) Solis, querellante, estar incurso en la falta de probidad, según lo contemplado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contiene once (11) supuestos de destitución, en ninguno de los cargos especifica con determinación la falta en la que supuestamente incurrió el querellante, es decir, irresponsablemente la administración pública y así lo consiente el tribunal ad quo, utiliza 'la falta de probidad' cuando no encuentra donde encausar las faltas que no están contempladas en el abanico ofrecido en la norma…”.
El A quo, decidió en la sentencia dictada en la presente causa, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, lo siguiente:
“Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el oficio Nº IAPM/DG/005/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014 y notificación de fecha 25 de marzo de 2015, que se encuentra inserto al folio 11 del expediente judicial se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para destituirlo del cargo como Oficial Jefe al querellante fue el hecho de que haber analizado los documentos se apreció que el título de bachiller que consignó carece de autenticidad, y el fundamento de derecho de las faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución son las previstas en el artículo 86 numeral 6º de la misma.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de los (sic) extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos fácticos como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, por lo tanto, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide…”.
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 29 de abril de 2014, caso “Inelectra S.A.”).
En el caso de autos, se evidencia que el apelante alega que dentro de las causales establecidas en los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no se especifica con determinación la falta en la que supuestamente incurrió el hoy querellante y que el A quo consiente que la Administración utilice la falta de probidad, cuando no encuentra dónde encausar las faltas que no estén contempladas en el abanico ofrecido en la norma.
Ante tal señalamiento, debe esta Alzada puntualizar que la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo desempeñado, traduciéndose la falta de probidad en una inobservancia de tales deberes mínimos de comportamiento, que sólo puede ser aprehendida mediante una valoración subjetiva de los elementos fácticos del caso concreto, y que, como causal de destitución, persigue asegurar el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes le ha encomendado al funcionario.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (vid. fallo N° 2016-0717 de fecha 20 de octubre de 2016, proferido este Órgano Jurisdiccional, caso: “María Enriqueta Pérez Vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”).
En el caso de autos, la Administración aplicó este supuesto por cuanto se determinó mediante el procedimiento disciplinario seguido al hoy querellante, que al momento de ingresar al cargo dentro de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, lo hizo con la consignación de una documentación falsa, en este caso el Título de Bachiller, lo que evidentemente es una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar.
Bajo el mismo hilo argumentativo, considera esta Alzada que la Administración determinó correctamente la causal en la que incurrió el hoy querellante, al haber consignado una documentación falsa al momento de ingresar a la Administración Pública, razón por la cual Confirma la decisión esgrimida por el A quo y desecha el alegato del vicio de inmotivación en los términos planteados por el apelante. Así se decide
Del deber de inhibirse:
La parte apelante, consideró que “…el funcionario: Abog. (sic) Carlos Gonzalez (sic) A., en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y responsable de instruir y sustanciar el expediente en contra del querellante, debió inhibirse de conocer de la causa en comento, ni recibir instrucciones de la ciudadana: Msc. Carmen R. Mavares G., inobservando lo no sensible a la interpretación establecido en el artículo 36 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y coincidente con el artículo 65 numeral 2 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen Disciplinario…” (Destacado añadido).
Ello por cuanto “…está claro la existencia suficiente y tacita (sic) de lo legislado al respecto, se traduce que está claro el deber del ciudadano: Carlos González, de no conocer el asunto confiado por su cónyuge (Carmen Mavares), mucho menos instruir dicho asunto, tan es así, que resulta contradictorio y de ello [hace] mención en el capítulo II de la Prescripción, [se permitió] extraer textualmente de la sentencia lo siguiente: '…Aunado al hecho que es a través del órgano de control interno que se realiza una auditoria que detecta y hace las observaciones pertinentes sobre la autenticidad de los títulos de bachiller consignados por los funcionarios al momento de ingresar a la institución…', lo anterior es aplicable según el sentenciador a los efectos de la inhibición pero no para la prescripción…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).
En este sentido, el Juzgado Superior, señaló en el fallo dictado en la presente causa, lo siguiente:
“…Listo (sic) lo anterior que referidos funcionarios (sic) este Juzgador evidencia claramente, que si bien es cierto los (sic) son esposos según se evidencia de Acta de Matrimonio consignada (…) no es menos cierto que estos dos funcionarios le corresponde cumplir con su (sic) funciones inherentes a sus cargos dentro de la Institución Policial, teniendo la Directora General del IAPMLS, que solicitar la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria al hoy querellante, no teniendo inherencia alguna en el proceso de destitución que se instruyera al hoy querellante, el hecho de que ambos funcionarios mantengan una relación conyugal, aunado al hecho que es a través del órgano de control interno que se realiza una auditoría que detecta y hace las observaciones pertinentes sobre la autenticad (sic) de los títulos de bachiller consignados por los funcionarios al momento de ingresar a la Institución, sumado a que no existe normativa en la Ley del Estatuto de la Función Policial que señale que lo antes señalado sea causal de inhibición alguna, correspondiéndole en tal sentido al ciudadano Carlos González A., Director de la Oficina de Control de Actuación Policial acatar las órdenes de su superior, lo que conllevó a la destitución del querellante, es por ello que este Tribunal desecha el vicio aquí denunciado, y así se decide”.
A fin de resolver el alegato expuesto, esta Corte considera pertinente establecer que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, prevé en la redacción del artículo 36, en cuatro (4) supuestos fácticos, el deber de inhibición de los funcionarios administrativos para conocer de los asuntos cuya competencia se encuentra legalmente atribuida, destacándose, por referencia del apelante los numerales 1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento, y 2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
En concordancia con la referida disposición, debe dejarse claro que en sede administrativa no resulta admisible la figura de la recusación, como sí ocurre en sede jurisdiccional, motivo por el cual nuestro más Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, entendió que “…se trata de un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias…” (vid. Decisión N° 1236 del 9 de octubre de 2002, caso: “Melinda Carolina Kancev de Landaeta”).
La finalidad de este deber, es la de asegurar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios cuando, incurso en alguno de los supuestos de hecho que refiere la norma, pudiera verse comprometida la transparencia de la actividad administrativa; cuya omisión prevé el ordenamiento jurídico, facultado a su superior jerárquico para lograr su exclusión del conocimiento del asunto de que se trate (ex artículo 39 ibídem), lo cual puede materializarse a través de un escrito de solicitud, dirigido no al funcionario actuante sino a la máxima autoridad del ente u órgano administrativo, como manifestación concreta del derecho de petición previsto constitucionalmente.
Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente, no se evidencia comunicación alguna donde se solicite o se plantee tal inhibición, lo cual evidentemente debe hacerse durante el procedimiento administrativo, tampoco se observa que durante la averiguación disciplinaria el hoy apelante la haya planteado o sugerido.
Aunado a lo anterior, no logra evidenciarse que los funcionarios Carmen Rosa Mavares G., en su condición de Directora General del Instituto querellado, y Carlos González Anselmi, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, tuvieren algún interés particular en el procedimiento ni que alguno de los funcionarios antes mencionados, hubiere tenido amistad íntima o enemistad manifiesta con el hoy querellante o cualquiera de las personas interesadas que intervinientes en el procedimiento.
Igualmente, tal como lo señaló el A quo, a dichos funcionarios, independientemente de su relación conyugal, les correspondía cumplir con las funciones inherentes a sus cargos dentro de la Institución Policial, teniendo la Directora General del Instituto querellado el deber de solicitar la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria, no teniendo inherencia alguna en el proceso de destitución que se instruyera al hoy querellante. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada desechar dicho argumento. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en la presente causa y en consecuencia CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la presente decisión, el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por el ciudadano Noel Daniel Álvarez Solis, parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Marco Aurelio Caraucan, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado bajo la motiva expuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000386
HBF/14
En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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