JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000494
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2017-417 de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.297.659, asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.608, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de mayo de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2017, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de febrero de 2017, que declaró “…Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso…” (Resaltado de la cita original).
En fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2017, esta Corte se dio cuenta que en fecha 8 de mayo de 2017, la Representación Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado A quo. En consecuencia, vencido como se encontraba el lapso correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de agosto de 2017.
En fecha 19 de septiembre de 2017, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión respectiva.
En fecha 17 de octubre de 2017, la Representación Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Tovar Carmona, asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en fecha 8 de agosto de 2014.
En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ubicado en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia mediante la cual declaró. “…Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso…”, decisión que, fue apelada en fecha 8 de mayo de 2017, por la Representación Judicial de la parte querellante, presentando en la misma oportunidad, escrito de fundamentación del recurso.
Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el mismo en fecha 28 de junio de 2017.
Ahora bien, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el 15 de mayo de 2017 -fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto- hasta la oportunidad en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), esto es, el 28 de junio de 2017, transcurrió más de un (1) mes, lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa, (vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Visto así debe entenderse que la estadía a derecho de la partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 8 de mayo de 2017, la parte querellante presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto que no se abrió lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte demandada. En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte querellada fundamentó su apelación tempestivamente; se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 2 de agosto de 2017, por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto respecta a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, así como las actuaciones procesales subsiguientes y, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que la Secretaría de este Órgano Colegiado notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la práctica de la misma, y continúe el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En deferencia, REMÍTASE el expediente a los fines que la Secretaría de esta Corte realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2017, en lo concerniente a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, así como las actuaciones procesales subsiguientes.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Órgano Colegiado notifique a las partes, a los fines de que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y continúe el procedimiento de segunda instancia, conforme a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000494
HBF/10
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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