JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000509

En fecha 3 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0135 de fecha 5 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, estado Carabobo ,anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.019.722, debidamente asistido por el Abogado Dani Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.655, contra la Alcaldía del MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 5 de junio de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por la Abogada Yaricar Carolina Veloz Leal (INPREBOGADO Nº 211.514), actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Montalbán del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación, otorgándose dos (2) días como término de la distancia.

En fecha 9 de agosto de 2017, vencidos como se encontraron los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día once (11) de julio de dos diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2017; primero 1º, 2, 3 y 8 de agosto de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12 y 13 de julio de dos mil diecisiete (2017)…”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de julio de 2015, el ciudadano Ricardo Alexander Almao Herrera, debidamente asistido por el abogado Dani Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Alcandía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que inició sus actividades para el Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo (I.A.M.CU.BO.MON), desde el 16 de mayo de 2009, ocupando actualmente el cargo de Sargento Segundo.

Alegó, que en fecha 20 de febrero de 2015, la Presidenta del referido Instituto, le dirigió una comunicación a la Administradora del prenombrado, para que ésta procediera a sustanciar un procedimiento disciplinario en su contra, conforme las disposiciones establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2015, la funcionaria sustanciadora, dictó un auto, mediante el cual señaló: “…SE ADMITE el presente procedimiento…”.

Manifestó, que una vez iniciado el procedimiento, en fecha 4 de marzo de 2015, la Administradora le notificó que debía comparecer ante la Dirección del Instituto al quinto (5to) día hábil siguiente a que constara en autos su notificación, a los fines de la imposición de los cargos. Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2015, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue evacuado en la oportunidad correspondiente.

Arguyó, que la ciudadana Sindico Procurador opinó que, en virtud de que el Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Montalbán (I.A.M.CU.BO.MON) no cuenta con una unidad de Consultoría Jurídica, consideró favorable la procedencia de la destitución del investigado. Seguidamente, el Alcalde dictó su decisión en fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de procedimiento disciplinario.

Resaltó que “…a los fines de poner en evidencia prima fase una de las tantas irregularidades que delataremos que increíblemente el acto además de emanar de un órgano sin competencia para adoptar tal disposición declara: …CON LUGAR la solicitud de procedimiento disciplinario…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, ni la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, ni la Ordenanza que crea el Instituto de Bombero Municipal, prevén los procedimientos administrativos para decidir si un funcionario será objeto de una amonestación escrita por encuadrar su conducta en un hecho generador de falta leve, o ser objeto de las sanciones previstas por encuadrar su conducta en hechos generadores de las faltas graves, razón por la cual, al momento de la imposición la sanción correspondiente, debe aplicarse el régimen general previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en efecto pretende materializarlo a través de este procedimiento.

Denunció como inconstitucional la actuación de la Administración, por vulnerar el derecho al debido proceso, el cual se evidencia en el inicio del mismo procedimiento administrativo, al no ser el “funcionario de mayor jerarquía dentro de su unidad” quien solicitó la apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyas disposiciones deben regir las pautas de este procedimiento, articulándolo correctamente.

Señaló, que a pesar de que para el momento de la apertura del procedimiento de régimen disciplinario no contaba el ente con una Comandancia como Estructura Organizativa de la Institución, ni con un estado Mayor, con fundamento a lo que establece el artículo 19 de la Ordenanza que crea el Instituto, concatenando con los artículos 42 y 47 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, debió iniciarse el procedimiento administrativo previa solicitud del Supervisor del día asignado conforme el cronograma correspondiente.

Denunció, otra situación que constituye una violación del debido proceso, como lo es el hecho que se le imputa el supuesto incumplimiento de ciertos deberes como funcionario Bomberil, más no identifica la Administración las normas de disciplina establecidas en el régimen correspondiente para la imposición de las faltas.

Otra violación que se patentizó, según el recurrente, fue la violación de derecho de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente, además destacó que todo procedimiento administrativo sancionatorio debe contar con tres (3) fases indispensables, para que se pueda desvirtuar la presunción de inocencia conforme con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1397 de fecha 7 de agosto de 2001 (caso: Alfredo Esquivar Villaroel).

Precisó que, la mencionada violación se evidenció en el acto de fecha 20 de febrero de 2015, contentivo de la solicitud de inicio del presente procedimiento administrativo, mediante el cual claramente prejuzga los hechos al sometérsele a la investigación del procedimiento de régimen disciplinario en su contra.

Destacó, que es necesario precisar que el vicio de incompetencia se encuentra previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el referido vicio ocurre, cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que, de manera clara y evidente, con su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, siendo la competencia un elemento esencial para la validez de los actos administrativos, porque otorga a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto, restringiendo su actuación a los propios límites que esta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia.

Adujo, que en el caso en concreto, en la resolución impugnada se evidencia que la misma es emanada del ciudadano, Alcalde del Municipio Montalbán del estado Carabobo, siendo éste manifiesta y “groseramente” incompetente para dispensar la decisión hoy impugnada. Asimismo, solicitó se declare conforme el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad absoluta del acto administrativo que originó la vulneración del orden legal, por incurrir en una lesión directa a sus derechos e intereses.

Refirió, que la violación al derecho a la defensa va relacionado al tratamiento ofrecido a los medios probatorios que promovió en el procedimiento administrativo, específicamente, lo relacionado con la prueba de testigos, esto confirma que una actuación como la señalada, obstaculizó la promoción y evacuación de medios probatorios, que no sólo quebrantó el plano legal, según lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además lesionó la garantía jurídica formal asociada al procedimiento administrativo, ocasionando como consecuencia una frontal indefensión, cuya protección está determinada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso que, “…es requisito de validez del acto administrativo y genéricamente del objeto del mismo, en cuanto al contenido, tal como lo exige el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que un acto administrativo definitivo, aquel que decide un asunto, obligatoriamente debe resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Por lo tanto en cuanto al contenido del acto definitivo la Administración no puede eludir su decisión sobre algún asunto planteado, sino que necesariamente tiene que considerar en el acto y, por tanto, tienen que formar parte de su contenido, todos los asuntos que hubiesen sido plateados por los particulares o por la propia administración, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento. Es obligación de los funcionarios y demás personas que prestan servicios a la Administración Pública, tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponde, y tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están obligados a resolverlos o bien declarar los motivos que tuvieren para no hacerlo, lo cual deberá ser hecho dentro de los lapsos previstos…”.

Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, medida de amparo cautelar, en procura de acordar la tutela constitucional contra la lesión generada de manera tan evidente por el acto administrativo cuestionado.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

II
FALLO APELADO

En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido del acto administrativo (sic) S/N de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Alcalde (…) del Municipio Montalbán del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.471.453, - hoy querellante- del cargo de Bombero.
(…omissis…)
En consecuencia a la presunta violación del debido proceso, específicamente en lo relativo a la incompetencia del órgano sancionador, quien decide estima pertinente señalar que la noción del debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, los cuales son, según el insigne autor Gómez Colomer: … el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).
En tal sentido, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la de ser juzgado por el juez natural, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:
(…omissis…)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada (sic) a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido ha sido criterio pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley; de allí que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que ésta (sic) ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. De esta manera en los casos en que se advierta una incompetencia manifiesta, la consecuencia será la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencias N° 02190 de fecha 5 de octubre de 2006 y N° 1114 del 1 de octubre de 2008). Por su parte el referido artículo dispone:
(…omissis…)
En tal sentido y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente, como bien lo alega la representación del querellante, el Acto Administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, se encuentra suscrita (sic) por el ciudadano (…) Alcalde del Municipio Montalbán del Estado (sic) Carabobo, es decir, su identificación corresponde a la máxima autoridad del municipio Montalbán, pero no del Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado (sic) Carabobo, por lo que sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido de los artículos 4, 5 y numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente establece:
(…omissis…)
Por las normas parcialmente transcritas, constata este Tribunal Superior la existencia de una incompetencia manifiesta por extralimitación de sus funciones por parte del Alcalde del Municipio Montalbán, al suscribir el acto de destitución S/N de fecha 21 de abril de 2015, en el cual se destituye al ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.722, del cargo de bombero, al carecer de un acto que lo faculte para suscribir destituciones en el Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado (sic) Carabobo, ya que existe un presidente del referido Instituto Autónomo quien por ley está autorizado para suscribirlas, por ser este la máxima autoridad del órgano.
Así las cosas, se evidencia a todas luces la extralimitación de sus funciones ya que el Alcalde del Municipio Montalbán como autor del acto administrativo invadió atribuciones de otra autoridad administrativa, que en el caso de marras seria (sic) la presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo (…) según consta en la Resolución N° 014/2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria numero 017 de fecha 15-01-2014, (sic) observándose la grosera invasión e interferencia del ciudadano Alcalde Municipio Montalbán en atribuciones que no le corresponden y que se encuentran especificadas y atribuidas expresamente por ley en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: La gestión de la función pública corresponderá a: …5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales…
Así las cosas, esta extralimitación de funciones trae como consecuencia jurídica la nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esta evidentemente manifiesta, al suscribir el acto Administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, expresando su voluntad al destituir al ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, suficientemente identificado.
(…omissis…)
En consecuencia, resulta forzoso declarar que el acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Montalbán del Estado (sic) Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de sus funciones. Así se decide.
(…omissis…)
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando (sic) las actuaciones de la Administración Pública esta (sic) ajustado (sic) a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
(…omissis…)
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que el Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado (sic) Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció (sic)de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
(…omissis…)
Ahora bien, el querellante solicita en su querella funcionarial interpuesta: Asimismo condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto Total que me corresponda reintegrar. Por lo que este Tribunal Superior procede a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:
Este Jurisdicente considera necesario establecer que la corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
(…omissis…)
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último solicitado a pagar en el presente caso- este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes citado, declara PROCEDENTE el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día once (11) de Agosto de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a el ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.722, por concepto de indexación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.722, debidamente asistido por el abogado Dani Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.655, contra el Acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, emanada del ciudadano Tulio Tomas Salvatierra, en su carácter de Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en consecuencia…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por la Abogada Yaricar Carolina Veloz Leal, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Montalbán del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “desde el día once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2017; primero 1º, 2, 3 y 8 de agosto de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12 y 13 de abril de dos mil diecisiete (2017)”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por la parte querella. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, estado Carabobo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2017, por la Abogada Yaricar Carolina Veloz Leal, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Montalbán del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, estado Carabobo, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Alexander Almao Herrera contra la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000509
HBF/10
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.