JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000090

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1170-C de fecha 26 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.029, asistido por la Abogada Ruth Milena López Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.320, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar la demanda principal de nulidad de acto administrativo y Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, interpuestas por el ciudadano Luis Miguel González.

En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de noviembre de 2015, el ciudadano Luis Miguel González, asistido por la Abogada Ruth Milena López Maza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la providencia administrativa identificada bajo el número 062/2014 de fecha 2 de julio de 2014, emanada de la Dirección del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “…en fecha 01 (sic) de SEPTIEMBRE de 2000, inici[ó] [su] labores para la POLICIA (sic) DEL ESTADO MONAGAS, proveniente de la Escuela de Policía del Estado (sic) Monagas… ocupando el cargo de AGENTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, cargo éste que desempeñ[ó] hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (sic) donde se [le] clasifica como OFICIAL AGREGADO, manteniéndo[se] activo durante trece (13) años de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con [sus] superiores o compañeros de trabajo”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito libelar).

Adujo, que “…para el mes de octubre de 2013, estaba destacada (sic) como conductor de la nulidad G-022 del puesto policial Palma Real que para esa fecha era el puesto policial de la coordinación Maturín, [sus] labores consistían en conducirle al auxiliar del jefe de la coordinación Maturín; devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 2501,52 como sueldo base mas (sic) otras primas; pero es el caso, que en fecha 28 de octubre de 2013, fue asesinado en manos del hampa un compañero de modulo (sic) que para el momento de su fallecimiento estaba destacado en el tráiler alto sucre, y para la fecha 31 de octubre de 2013, siendo las 7:00 a.m., del día jueves [se] dirigió a buscar como todos los días al Supervisor Agregado Douglas Millán en compañía del auxiliar oficial agregado Juan Cova en las Brisas del Orinoco, y al montarse en la unidad [le] indicó que [se] dirigiera a la avenida juncal (sic) con Cruz Peraza al acercar[se] a la Gobernación [se] dieron cuenta que la calle estaba cerrada por varios motorizados de la policía del estado, le p[idieron] la colaboración a los motorizados para que [cedieran] paso pero al ver que había mucha gente el jefe [le] indicó que [se] fueran para el puesto policial de palma (sic) real (sic), donde pasa[ron] el resto del día en [sus] labores habituales”. (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “…como a las 5:30 [les] indicó que [se] debí[an] trasladar al comando general ya que había una reunión para entregar una botas y [los] acompañó el oficial agregado Juan Cova y el Oficial Agregado Eduardo Monroy, cuando entra[ron] [le] dice que pase a la oficina del director de la Policía del estado Monagas junto con el Supervisor jefe Manuel Ignacio Guzmán, el mismo al entrar [le] presenta como el conductor de la unidad G 022, y [le] indican que [se] esperara que [le] iban a (sic) hacer una entrevista sobre lo acontecido en la fiscalía y gobernación, cosa que [le] cayó de sorpresa ya que no sabia (sic) lo que había pasado en esos sitios, al rato [le] indican que entre a una oficina donde se encontraba un grupo de funcionarios del C.I.C.P.C. (sic), y los mismos [le] indicaron que entregara el teléfono, luego nos indican que [iban] a ser trasladados al C.I.C.P.C. (sic), para hacernos la respectiva declaración”. (Corchetes de esta Corte).

Añadió, que “…cabe destacar que no entendi[ó] lo que estaba pasando en ese momento en la oficina del Director ya que desconocía todo lo que ellos [le] hablaban sin poder hablar siquiera para defenderme porque en verdad no sabia (sic) ni de que [se] iba a defender...”. (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “Cuando llega[ron] al C.I.C.P.C. (sic), [lo] pasaron junto con otros funcionarios a un sitio cerrado donde [los] mantuvieron por aproximadamente tres horas sin decir[les] absolutamente nada, pasado ese tiempo llegan cuatro funcionarios del C.I.C.P.C. (sic), aproximadamente como a las 12:30 pm y [les] dicen que firm[aran] los derechos del imputado con coacción y sin saber cuales (sic) eran los motivos por las cuales [los] privaron de libertad; de allí fu[eron] trasladados por el CICPC (sic) y la Guardia Nacional a la Brigada de Cazadores, es importante resaltar que durante todo ese procedimiento [les] violaron el derecho de comunicación ya que nunca [les] permitieron comunicar[se] con [sus] familiares quedando prácticamente secuestrados por estos cuerpos policiales y fue hasta el día siguiente cuando uno de [sus] compañeros que consiguió un teléfono celular [se] pudi[eron] comunicar con [sus] familiares informándole lo que (sic) estaba pasando, luego [se] mantuvieron allí y fue hasta el día siguiente que [los] trasladaron al circuito penal donde [le] hicieron la audiencia de presentación…”. (Corchetes de esta Corte).

Explicó, que “…fueron imputados delitos tales como Agavillamiento, Ultrajes Violentos, Cierre de Vía Pública para la Comisión de Siniestro, Daños Graves a Edificios Públicos, Violencia Sobre Funciones Públicas, Instigación a la Desobediencia, lo cual después de tres meses detenido [le] propusieron cambiar los delitos imputados por un acuerdo reparatorio para poder salir en libertad lo cual [su] desespero por salir [lo] llevó a aceptar delitos los cuales no comet[ió] pero no había otra salida porque la orden era esa, [se] encontraba en un estado de depresión ya que en ningún momento falt[ó] a [su] investidura como funcionario, ya que nunca [tuvó] ningún tipo de problema lo cual se verifica en [su] record de conducta”. (Corchetes de esta Corte).

Explicó, que “…el 29 de enero del 2014 sali[ó] en libertad, luego [se] dirigi[ó] al comando donde [se] pusieron a firmar un libro de asistencia hasta que vi[o] un oficio en la entrada del comando donde se [le] negaba el acceso al mismo, lo cual [se] sorprendió por que (sic) cre[yó] que con el acuerdo reparatorio que había aceptado en contra de [su] voluntad ya se había resuelto todo, cabe destacar que para el treinta de enero del mismo año fue suspendido [su] pago”. (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “en fecha 25 de febrero de 2014 interpu[só] (…) querella funcionarial por vías de hecho la cual fue admitida en fecha 06 (sic) de marzo de 2014, ordenando la citación del procurador y las notificaciones del director de la policía y la gobernadora del estado, donde hasta la fecha el procurador del estado Monagas no ha firmado la referida citación obstaculizando el proceso ya que paralizó la causa, dejando de cumplir con sus labores y aprovechándose de los privilegios y prerrogativas que le da la ley pero para mal, lo que configura una violencia a [sus] derechos funcionariales.” (Corchetes de esta Corte).

Apuntó, que, “…la fecha 27 de marzo de 2014 fue publicada en prensa notificación de apertura de procedimiento, y al día siguiente [fueron] con la abogada que tení[an] la cual fue la única que tuvo acceso puesto que [él] tenia (sic) prohibido entrar al comando, la abogada [les] indic[ó] que había un solo expediente para todos donde se [les] apertur[ó] el procedimiento administrativo por desobediencia e insubordinación y falta de probidad, le indic[ó] a la abogada que tenía pruebas para demostrar [su] inocencia en los cargos por los que [le] habían aperturado (sic) el procedimiento administrativo, los cuales fueron promovidas en su tiempo pero no fueron apreciadas como debe ser…”. (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “En fecha 02 (sic) de julio del año 2014 el cuerpo de Policía Socialista del Estado (sic) Monagas a través de su Dirección emitió la providencia N° 062/2014, que al vuelto del folio 11 en su parte resolutoria resolvió destituir[lo] del cargo de Oficial Agregado en una decisión que abarca a 14 funcionarios en una sola providencia, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario según acta N° CDP-0099/2014, providencia administrativa que constante de doce (12) folios útiles con sus vueltos debidamente firmada y sellada por su máxima autoridad y de la cual fu[e] notificado personalmente en fecha 12 de agosto de 2015 (…) estando ya debidamente notificado iniciándose el lapso legal para impugnarla como en efecto lo h[izo] más adelante”. (Corchetes de esta Corte).

De los actos y hechos vertidos en la providencia:

Manifestó, que “Los hechos contenidos en la providencia que se impugna están referido a la imputación que [le] hizo la oficina de actuación y control policial, por cuanto presuntamente incurri[ó] en faltas laborales prevista en el artículo 97 ordinales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) y el artículo 86 ordinal 6 del Estatuto de la Función Pública (…) falta que se [le] atribuye y se sustenta en entrevistas y en el acta de formulación de cargos contenida en el expediente administrativo disciplinario para la destitución...”. (Corchetes de esta Corte).

De los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad:

Agregó, que “…nunca fu[e] notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, violentándose [su] derecho a la defensa u al debido proceso, de lo cual [se] enter[ó] por publicación en prensa regional, y del cual [se] di[ó] por notificado del referido acto administrativo en fecha 11 de agosto de 2015, donde se [le] notificaba de la destitución de [su] cargo de Oficial Agregado de la Policía Socialista del estado Monagas.” (Corchetes de esta Corte).
De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

Indicó, que “…nunca fu[e] notificado personalmente de la apertura de dicho procedimiento administrativo, y teniendo prohibido el acceso al comando donde se encuentra la oficina donde se tramitan los procedimientos administrativos, en la cual hicie[ron] el escrito de descargo a través de una abogada privada desvirtuando los cargos de desobediencia, insubordinación y falta de probidad los cuales en principio fueron las causales de destitución, promovi[eron] pruebas sin ser valoradas en su totalidad ya que [les] aplicaron en un solo procedimiento para todos, violentándo[le] así el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “…se [les] apertur[ó] el procedimiento administrativo por haber incurrido en las causales del artículo 97 ordinales 3 y 10 de la ley del Estatuto de la función Policial; y el artículo 86 ordinal 6 del Estatuto de la Función Pública, por lo que [se] entera[ron] por publicación de prensa sobre la apertura de dicho procedimiento…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…no bastó el acuerdo reparatorio para reparar el presunto daño causado sino que también [les] suspend[ieron] el goce de sueldo y [les] apertura[ron] el procedimiento administrativo, y en lapso de promoción de pruebas las mismas no fueron apreciadas por la administración ya que consider[ó] que ésta incurrió en un grave error al haber tramitado un solo expediente administrativo para los 14 funcionarios debido a que no todos ten[ían] la misma participación en [su] caso particular [él] [se] desempeñaba como conductor de la unidad G-22 del puesto policial Palma Real que para esa fecha era el puesto policial de la coordinación Maturín, [sus] labores consistían en conducirle al auxiliar del jefe de la coordinación Maturín…”. (Corchetes de esta Corte).

Del falso supuesto de hecho:

Denunció, que “…formalmente el vicio de falso de supuesto de hecho, en virtud de que la Policía del estado Monagas se basa en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Policial (…) y el artículo 86 ordinal 6 del Estatuto de la Función Pública (…) en lo que respecta a la desobediencia e insubordinación, cabe destacar que no consta en el procedimiento administrativo ni mucho menos en la motiva de la providencia los actos por los cuales personalmente se [le] imputa[ron] dichos cargos, así como la obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial; con respecto a los demás cabe destacar que no existen pruebas donde se verifique [su] obstaculización ni mucho menos sabotaje para las funciones realizadas por la Policía del estado Monagas, al contrario siempre [ha] tenido la disposición de cumplir con lo ordenado por [sus] superiores y ha sido así durante los años que estuv[o] activo para la policía del estado Monagas…”. (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…con respecto a la falta de probidad que se atribuye la administración no da casos concretos en lo que [él] pud[o] haber incurrido en esta causal, solo lo alega de forma genérica sin prueba alguna que acredite [su] participación en dicha causal ya que hasta los momentos [ha] prestado [sus] servicios de manera honrada y fiel al cumplimiento de [sus] funciones encomendadas por [sus] superiores la cual se demuestra en [su] trayectoria de servicio ante la referida institución”. (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “…de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución la cual consta en el vuelto del folio 02 (sic) de la Providencia Administrativa, se verifica que la administración menciona el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pero transcrib[ió] el numeral 8 del mismo artículo, el cual hace referencia al prejuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; al respecto de este punto que solo aparece en la providencia el cual creo que es un error de trascripción ya que solo se [le] aplicó desde el comienzo el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) pública el cual hace referencia a la falta de probidad…, el cual cabe destacar lo hizo de manera muy genérica como consecuencia al haber[los] metido a todos en un mismo expediente administrativo sabiendo que cada uno tiene un desempeño distinto en la Policía del estado Monagas”. (Corchetes de esta Corte).

De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales:

Adujo, que “En el caso negado que el tribunal considerara improcedente la petición de nulidad del acto administrativo antes identificado, mediante el cual se [le] destitu[yó] ilegalmente de la Policía del estado Monagas, present[ó] dentro del mismo lapso otorgado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, reclam[ó] por el pago de [sus] prestaciones sociales adeudadas, para el supuesto negado que se diera como valido (sic) la finalización de la prestación de [sus] servicios a la administración pública…”. (Corchetes de esta Corte).

De la antigüedad:

Indicó, que “…el salario que deveng[ó] en cada año y que quedó señalado en los hechos, hay que añadirle las incidencias que conforman el salario integral que será el salario base de cálculo para las prestaciones sociales lo cual solicit[ó] [le] sea cancelado desde el 01 (sic) de septiembre de 2000 hasta el 11 de agosto de 2015”. (Corchetes de esta Corte).

De los intereses sobre prestaciones:

Destacó, que “…se [le] adeudan los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de su generación y a las tasas que se establecieron en forma legal, los cuales solicit[ó] sean calculados prudencialmente mediante una experticia complementaria del fallo realizada en la forma que determine el tribunal en conformidad con la ley”. (Corchetes de esta Corte)

Del bono vacacional y vacaciones no disfrutadas:

Solicitó, que “…[le] sea cancelado el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2013 – 2014”. (Corchetes de esta Corte)

Del bono vacacional fraccionado:

Pidió, que “…[le] sea cancelado el bono vacacional y disfrute del período 2013 – 2014”. (Corchetes de esta Corte)

Adicionalmente, imploró que “…[le] sea cancelado los intereses de mora por el retardo en el pago, indexación o corrección monetaria la cual pi[dió] que sea determinada mediante experticia complementaria del fallo”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…se declare la Nulidad (sic) de dicho acto y se ordene la reincorporación a [su] puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que pueda corresponderle desde la ilegal suspensión hasta la fecha de la efectiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte).

Subsidiariamente, en caso de “…no proceder la demanda de Nulidad (sic) demanda a la Policía del estado Monagas para que convenga en cancelar[le] o a ello sea condenado por el tribunal el pago de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos que fueron anteriormente especificados, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria la cual solicita sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, pidió que la presente querella funcionarial sea admitida, tramitada conforme a derecho y se declare Con Lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.

II
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda principal de nulidad del acto administrativo y con lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, ambas inclusive, interpuestas por el ciudadano Luis Miguel González, asistido por la Abogado Ruth Milena López Maza, contra la Dirección del Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia plateada en los siguientes términos:
De la Acción Principal:
Alega la parte actora en primer lugar violación al debido y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en cuatro aspectos, que no fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, que no tuvo acceso al expediente disciplinario, que fue sustanciado un solo expediente para los 14 funcionarios imputados por los hechos del día 31 de octubre de 2013 y que no fueron valoradas por la Administración las pruebas presentada (sic) para su defensa en sede administrativa; finalmente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho afirmando que la Administración no logró demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución.
(…Omissis…)
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara (sic) actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En relación a lo expuesto por el hoy actor relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente sino por publicación de cartel en prensa, se debe señalar que el Capitulo (sic) IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo que rige aspectos de la actuación de la Administración Pública, establece que de no poder practicarse la notificación personal se puede proceder a la notificación por prensa, y una vez efectuada dicha publicación, la norma otorga un lapso prudencial de 15 días hábiles para que se entienda por notificado el interesado, adecuándose lo expuesto al presente caso ya que el actor reconoce haber tenido conocimiento por la publicación en prensa de la apertura del procedimiento aperturado (sic) en su contra, lo que conllevo (sic) a que participara en dicho procedimiento a través de su abogada, es decir, la notificación cumplió con su finalidad única poner en conocimiento del actor la apertura del procedimiento en su contra a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada.
En segundo lugar expone, que no tuvo acceso al expediente sustanciado en sede administrativa contentivo del procedimiento disciplinario incoado en su contra, señalando que sólo tuvo acceso al mencionado expediente su abogada, por lo que con base a lo señalado por el propio accionante, no cabe duda que si bien el (sic) no tuvo acceso al expediente, no es menos cierto que su abogada si (sic) tuvo acceso al mismo, pudo presentar escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas a los fines de ejercer su defensa, por ello no puede en el presente caso considerarse que se verifica la denuncia presentada.
Como tercer punto alega que, fue sustanciado en un mismo expediente el procedimiento disciplinario aperturado (sic) contra 14 funcionarios implicados en los hechos del día 31 de octubre de 2013, entre los cuales se encontraba su persona, ante tal alegato luego de verificada las actas que conforman el presente expediente, el caso bajo estudio tiene la particularidad que entre los catorces (sic) ciudadanos a los cuales se le sustanció el procedimiento en el mismo expediente, existía identidad en la causa que origina la apertura del procedimiento, es decir, los hechos acontecidos el día 31 de octubre de 2013, por lo que la Administración procedió a sustanciar el procedimiento de todos los implicados en un mismo expediente, y se constata de la misma exposición de la parte actora que dicha circunstancia no mermo (sic) la actividad desplegada por su abogada a los fines del ejercicio de todas las actuaciones conducentes a su defensa en sede administrativa, siendo ello así no se verifica conculcación al debido proceso o al derecho a la defensa.
Como último punto se denuncia que la Administración no valoró las pruebas presentadas por su abogada, aludiendo de esta forma al denominado vicio de silencio de pruebas en sede administrativa, al respecto se debe realizar la siguiente acotación:
(…Omissis…)
Una vez expuesto lo anterior, quien decide constata que la parte actora denuncia el silencio de pruebas de manera genérica sin especificar ninguna prueba, por lo que, con base a lo transcrito ut supra la parte actora debía de señalar el medio probatorio que considerase no fue valorado así como su importancia, que fuera de tal envergadura que influenciara la decisión de modo que otra hubiera sido la decisión del ente del cual emano (sic) el acto hoy impugnado, al no haberse señalado ello, se desestima el alegato de silencio de pruebas.
Como puede observarse del contenido del acto impugnado, el cual riela desde los folios 8 al 19 de la presente pieza judicial, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del funcionario hoy querellante, anteriormente identificado, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder su abogada al expediente de consignar escrito de descargo y de promoción de pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el hoy querellante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho.
Realizado el análisis anterior en base a los cuatro aspectos denunciando los cuales no pudieron ser verificados por esta juzgadora, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
Por otra parte denuncia la parte actora, el vicio de falso supuesto, afirma que no consta en el procedimiento administrativo ni en la motiva de la providencia mediante la cual fue destituido los actos que le fueron imputados, asimismo señala que en lo relativo a la falta de probidad la Administración la aplicó de manera genérica y no específica, ya que según sus dichos no se señala en que (sic) forma pudo su persona haber incurrido en dicha causal.
Al respecto, este juzgado se permite transcribir extracto parcial del acta de audiencia preliminar que riela inserta de los folios 53 al 63 de la presente pieza judicial, celebrada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Monagas, expediente NP01-P-2013-021495:
(…Omissis…)
Por otra parte, durante el lapso probatorio la parte demandada consiguió copia de la Resolución N| PJ0052014000330, ‘AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ACUERDO REPARATORIO’, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Monagas, dictada en el expediente NP01-P-2013-021495, inserta a los folios 82 al 94 del presente expediente, en el cual se señala ‘En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado (…) LUIS MIGUEL GONZALEZ (sic) admitida como fue la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal.’ (folios 90 y 91 del presente expediente).
Así pues, evidencia quien decide que en el caso de autos constan pruebas documentales emanadas de un órgano jurisdiccional en materia penal, siendo que en el contenido de ambas documentales transcritas ut supra, se constata que el hoy accionante admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales fue imputado, entre las cuales se encuentra daños en edificio público o destinados al uso público, violencia sobre funciones públicas e instigación a la desobediencia, por lo que su conducta fue admitida en un Tribunal Penal y así es señalado por el actor en su escrito libelar presentado ante este Juzgado.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar vista las causales por el cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, no cabe duda que los hechos admitidos en sede penal se subsumen perfectamente en dicha causal; y la numeral 10 referida a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que conllevo a la aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), relacionada a la falta de probidad.
En este mismo orden de ideas, visto que el hoy actor admitió su responsabilidad en los hechos imputados, indefectiblemente conllevan a la aplicación de la causal relativa a la falta de prioridad (Ley del Estatuto de la Función Pública) (…), que la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado (sic) tales efectos.
Así, este Tribunal observa que tal y como se ha señalado, el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad la destitución del querellante, fundamentándose en que el mismo incurrió en las causales de destitución previstas en el numeral 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por los hechos admitidos por su persona en sede penal, por lo que aceptada su participación en unos hechos contrarios a la actividad policial, las cuales fueron correctamente subsumidas en las normativas ya señaladas, son los motivos por los cuales se desestima la denuncia de falso supuesto presentada por la parte actora. Así se declara.
Quedando comprobado ante este órgano jurisdiccional que la administración haciendo uso de lo estipulado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez aperturado y cumplido ajustado a derecho el procedimiento administrativo disciplinario, procedió a la destitución del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ (sic), por haberse incurrido en las causales de destitución tantas veces mencionadas, mediante un acto administrativo legalmente dictado y el cual es válido, no habiéndose verificado ninguna de las denuncias presentadas por el accionante, motivo por los cuales este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la acción principal por nulidad de acto administrativo. Así se decide.
De la Acción Subsidiaria:
Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Sin Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados en la Policía del Estado (sic) Monagas, desde el 1 (sic) de septiembre de 2000 hasta el 11 de agosto de 2015, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumentó nada al respecto, tampoco fue recibida información solicitada mediante auto para mejor proveer, al Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas querellada, lo cual obra todo ello en contra de la Administración, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En cuanto al primer punto solicitado referido a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado (sic) Monagas, que afirma la parte actora fue desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 11 de agosto de 2015, visto que no fue contradicha ni negada la fecha de ingreso por la parte demandada, téngase la fecha de ingreso tal como fue señalado por la parte actora desde el 1 (sic) de septiembre de 2000, siendo su fecha de egreso el 11 de agosto de 2015, fecha de notificación del acto de destitución, lo cual se evidencia al folio 19 del presente expediente.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo506 del Código de Procedimiento Civil que reza (…), verificada ya como ha sido la relación laboral (sic) que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora (sic) en lo adelante (LOTTT), y 142 literal F, ejusdem, respectivamente. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, al no haber demostrado la parte accionada que efectivamente el accionante haya disfrutado del periodo vacacional 2012-2013, se ordena el pago solicitado por el no disfrutado del periodo vacacional antes referido, en cuanto al pago del bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con base a los artículo 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones y a los fines del calculo (sic) y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días (conforme a lo pautado en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara (sic) con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara (sic) a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral (sic) del accionante fue el día 11 de agosto de 2015, la Administración tenía hasta el día 16 de agosto de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 17 de agosto de 2015 hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ (sic). Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 11 de noviembre de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Luís Miguel González, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.589.029, a lo fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se (sic)
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.589.029, contra la POLICIA (sic) SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.589.029, contra la POLICIA (sic) SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 11 de agosto de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia del artículo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, visto que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la Policía Socialista del estado Monagas, corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal en la presente causa y, a tal efecto, tenemos:

El artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo transcrito, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, siendo una de ellas, la Consulta de Ley. En virtud de ello, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia que declaró Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versó sobre la nulidad de la providencia administrativa Nº 062/2014 de fecha 2 de julio de 2014, mediante la cual se le destituyó, junto a otros funcionarios, “…DEL CARGO que venían desempeñando como SUPERVISORES AGREGADOS, OFICIALES JEFE, OFICIALES AGREGADOS Y OFICIALES, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° CDP-0099/2014…”; respecto de la cual se dio por notificado personalmente el 11 de agosto de 2015. Asimismo, requirió subsidiariamente “…en caso de no proceder la demanda de Nulidad (…) [que la Policía del estado Monagas] convenga en cancelar[le] o a ello sea condenado por el tribunal el pago de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos que fueron anteriormente especificados, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria la cual solicit[ó] sea determinada mediante experticia complementaria del fallo…”.

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, declaró “… PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo (…). SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.589.029, contra la POLICIA (sic) SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 11 de agosto de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.”

Siendo así, corresponde a esta Corte revisar los puntos que resultaron adversos a los intereses del estado Monagas, específicamente, la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, que fue declarada Con Lugar, ordenándose el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación, incoada por el ciudadano Luis Miguel González, en virtud de haber sido determinada su procedencia por la decisión recurrida.

De las prestaciones sociales e intereses:

Ello así, el Juzgado A quo declaró procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, por cuanto no se verificó en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrillas de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto las prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior, esta Corte puede evidenciar que el ciudadano Luis Miguel González, afirmó haber ingreso a prestar servicios en la Policía del estado Monagas, desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 11 de agosto de 2015, fecha de notificación del acto de destitución, cuya copia fotostática simple cursa desde el folio número 8 al 19 del expediente judicial.
En consecuencia, por cuanto se desprende del escrito de contestación a la demanda, formulada en fecha 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado de la causa (vid. folios 34 al 47 del expediente judicial), que la sustituta del Procurador General del estado Monagas, aun cuando negó los hechos referidos a la pretensión de nulidad, nada dijo respecto a los hechos constitutivos de la relación funcionarial entre su representada y el ciudadano querellante, aunado a la circunstancia que, aún cuando fue solicitado por el Iudex A quo el expediente administrativo del caso (vid. folios 23 y 29) y un auto para mejor proveer, a los fines de dilucidar la procedencia sobre los conceptos reclamados en la pretensión subsidiaria (vid. folio 108 ídem), este no fue traído en autos, sino que la misma representación se limitó a solicitar se dictara sentencia “…con los elementos cursantes en autos…”, según diligencia del 16 de noviembre de 2016 (vid. folio 109 del expediente judicial), esta Corte considerara apropiada la solución dada por el referido Operador de Justicia, relativa a tomar como cierta la fecha de ingreso referida por el ciudadano querellante en su libelo. Así se establece.

De los intereses moratorios:

Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados por el Juzgado A quo.

Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar la labor prestada, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma mencionada.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, esta Alzada verifica las consideraciones que indicó el Tribunal A quo, evidenciándose que en fecha 11 de agosto de 2015, cesó la relación funcionarial con la Administración, por cuanto la parte querellada no demostró haber cancelado a la querellante las prestaciones sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna y en concordancia del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, para este Órgano Jurisdiccional le corresponde al ciudadano Luis Miguel González el pago de intereses moratorios generados en el periodo comprendido desde el 17 de agosto de 2015, esto es, vencido el lapso máximo de cinco días continuos que tuvo la Administración para cancelar las prestaciones sociales, hasta el pago efectivo del referido concepto. Así se declara.
De las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional fraccionado:

En relación a las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2012-2013, así como el bono vacacional fraccionado 2013-2014, este Tribunal Colegiado considera pertinente referir que este versa en un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 90- (…)
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laborales”. (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, esta Corte observa que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, siendo las mismas un derecho adquirido, y visto que, en el caso de marras, en fecha 1° de septiembre de 2000, el ciudadano Luis Miguel González ingresó a prestar servicios en la Policía del estado Monagas, hasta el 11 de agosto de 2015. En consecuencia, el Ente querellado no consignó prueba alguna ni aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos del querellante, referente al pago de las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2012-2013 y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, es por lo que debe concluir esta Corte, que el mismo tiene derecho al cobro de los referidos conceptos, por lo cual corresponde ordenar sus pagos, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con base a los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar que se le permitiese al querellante el pago a disfrutar de las mismas. Así se declara.

De otra parte, al no constatar esta Alzada de las probanzas cursantes a los autos, que dicho organismo haya procedido al pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte comparte el criterio plasmado por el Juzgado A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual declaró Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Luis Miguel González contra la Policía Socialista del estado Monagas, demostrándose la relación funcionarial que existió entre el accionante y la parte recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, así como los pagos solicitado por concepto de vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, de conformidad con los artículos 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y literal F, ejusdem, respectivamente. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria:

Concerniente a este punto y siendo que en la sentencia objeto de consulta acordó el pago de la corrección monetaria solicitada por la parte querellante. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

Por tanto, con vista al caso en consulta, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, exceptuando aquella cantidad correspondiente a los intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Corte necesario ratificar, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado por el Juzgado de Instancia. Así se declara.

Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

2. CONFIRMA el fallo consultado bajo las consideraciones expuestas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-Y-2017-000090
HBF/13

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.