JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº: AB41-X-2017-000180

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1089, de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por el Abogado Tulio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21.003, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELVIRA ALARCÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.006.781, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de octubre de 2017, los Abogados Emilio Ramos González y Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Presidente y Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribieron diligencias mediante la cual se inhibieron del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la apertura del cuaderno separado.

En esta misma fecha, se ordenó abrir el cuaderno separado a fin de tramitar las inhibiciones planteadas y se ordenó pasar el mismo al ciudadano EFRÉN NAVARRO, en su condición de Juez de esta Corte a fin que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia del Juez de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por los Abogados Emilio Ramos González y Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Presidente y Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional y al efecto se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, el artículo 55 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista…”.

En interpretación de la norma citada, corresponde al tercer Juez que conforma esta Corte, decidir la incidencia de inhibición planteada por los Abogados Emilio Ramos González y Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Presidente y Juez Vicepresidente de esta Corte. Así se decide.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 11 de octubre de 2017, por los Abogados Emilio Ramos González y Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Presidente y Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera :

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos, a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso en concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes, o a la pretensión deducida, genera dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario judicial que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Asimismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Así, dicha norma, establece lo siguiente:

“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2017, los Abogados Emilio Ramos González y Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Presidente y Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestaron su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº AP42-R-2006-001525, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en lo siguiente: “… acudimos ante esta honorable Corte a los efectos de inhibirnos en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELVIRA ALARCÓN DE BARRERA contra la ASAMBLEA NACIONAL, signada bajo la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2006-001525, ello en virtud que,
el primero prestó patrocinio a la Procuraduría General de la República y el segundo estuvo vinculado como representante de la parte actora. En tal sentido, procedemos a plantear nuestra INHIBICIÓN de conformidad con el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando en consecuencia, de manera respetuosa, sea tramitada y declarada Con Lugar, y se proceda a reconstituir la Corte y convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces en el respectivo orden correlativo.”

En atención a lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibieran los referidos Jueces, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6º Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

Ello así, se debe hacer referencia al supuesto normativo contenido en la causal de inhibición o recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, consta en el expediente AP42-R-2006-001525, copia certificada de sustitución de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 22, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el que se evidencia, tal como lo destacó el Juez Emilio Ramos González, que presto patrocinio a la Procuraduría General de la República en el presente juicio. En cuanto al Juez Hermes Barrios Frontado, se evidencia del mismo expediente que en fecha 15 de julio de 2004, actuó como representante judicial de la parte demandada.

En atención a lo expuesto, se evidencia que efectivamente los Abogados Emilio Ramos González y Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Presidente y Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el primero prestó patrocinio con la Procuraduría General de la república y el segundo actuó como representante legal de la parte demandada, razón por la cual la actuación que puedan realizar los Jueces en referencia, en la presente causa pudiera comprometer su independencia e imparcialidad como juzgador.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Abogados Emilio Ramos González y Hermes Barrios Frontado, actualmente Juez Presidente y Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quienes se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide.

Declarada con lugar la inhibición planteada, se ORDENA igualmente constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide, como Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 11 octubre de 2017, por los Abogado Emilio Ramos González y Hermes Barrios Frontado, actualmente Juez Presidente y Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELVIRA ALARCÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.006.781, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 11 octubre de 2017, por los Abogados Emilio Ramos González y Hermes Barrios Frontado, actualmente Juez Presidente y Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a los Abogados EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y HERMES BARRIOS FRONTADO, actualmente Juez Presidente y Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

4.- ORDENA constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AB41-X-2017-000180
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.