JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000260

En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Giancarlo Bottini, (INPREABOGADO Nº 89.560), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ATUNERA CARIBE S.A. ATUNCASA, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 2 de marzo de 1988, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo II, Libro VI, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

En fecha 13 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2017 esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo mediante decisión declaró su Competencia para conocer del presente recurso, lo admitió, ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) asimismo ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 25 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha se libraron Oficios Nº 2017-1409 y 2017-1410 dirigidos al Instituto Nacional de los Espacios (INEA) y al Procurador General de la República respectivamente.

En fecha 5 de octubre de 2017, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), el cual fue recibido en el mencionado organismo, el día 3 del mismo mes y año.

En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Escrito de Informe suscrito por el Abogado Arturo Azpurua (INPREABOGADO Nº 35.158) actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

En fecha 17 de octubre de 2017, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en el mencionado organismo, el día 9 del mismo mes y año.

En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Rosa Elvira Mirabal Zapata (INPREABOGADO Nº 82.203) actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Atunera Caribe S.A. (ATUNCASA) mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento en la causa y solicita su homologación.

En fecha 19 de octubre de 2017, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Atunera Caribe S.A. Atuncasa, interpuso recurso de abstención o carencia contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “[sus] representados (…) se han dedicado por más de 70 años a la actividad pesquera con fines de beneficio comercial y como medio de sustento de la población venezolana, (…) y es con este objeto, que esta (sic) ha suscrito un contrato de Fletamento a casco desnudo con la empresa Panameña Pesquera Taurus I S.A., propietaria del Buque atunero denominado ‘Gran Roque’…” (Negrillas del Original) (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “…para poder cumplir con tal objetivo, es indispensable que [la] autoridad acuática, en cabeza del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos INEA, y más específicamente, el Registro Naval Venezolano (RENAVE) proceda con el abanderamiento venezolano, es decir, efectúe la inscripción de la mencionada embarcación en el RENAVE, inscripción que entre otras cosas permitirá que el contrato de Fletamento a casco desnudo surta efectos frente a terceros” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…en fecha 26 de junio de 2015, procedió a la solicitud de registro de la embarcación anteriormente mencionada, por ante el RENAVE (…) Cumpliendo (…) con los requerimientos exigidos por el RENAVE para la inscripción del Buque, sin que a la fecha de la interposición del presente recurso [hayan] tenido una respuesta positiva o negativa de la mencionada petición. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, ocurren para ejercer formalmente Recurso por Abstención o Carencia, por cuanto “…la falta de pronunciamiento por parte de la administración, imposibilita el registro e impide la incorporación del Buque ‘Gran Roque’ a la flota pesquera atunera nacional, dificultando el suministro de atún a las procesadoras patrias, lo que ocasiona perjuicios a la población venezolana en general…” (Negrillas del original).

Arguyó que, “…el REGISTRO NAVAL VENEZOLANO RENAVE, debe inscribir, rechazar, o inscribir de forma provisional por un plazo de 180 días el Buque (…) cosa que (…) no ha realizado, por lo que nos encontramos ante una carencia tacita (sic) o abstención, lo cual [los] faculta como particulares afectados en [su] derecho subjetivo a promover el recurso correspondiente, a los fines de que se restablezca la situación jurídica subjetiva infringida” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…efectuada la petición el 26 de junio de 2015, los veinte días que tenía el Instituto para decidir, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se cumplieron el 24 de julio del mismo año, por lo que a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, desde el 25 de julio de 2015 se ha producido la omisión del funcionario público a actuar…”.

Finalmente, solicitó la actuación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y del Registro Naval Venezolano (RENAVE) “…entendiéndose tal actuación como un pronunciamiento referido a la petición interpuesta por [su] representada en fecha 26 de junio de 2015 y en consecuencia se obligue al ciudadano Presidente del INEA a que decida sobre el registro de la embarcación ‘Gran Roque’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto conforme con decisión de fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2017, la Abogada Rosa Elvira Mirabal Zapata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Atunera Caribe S.A (ATUNCASA), desistió de la acción y del procedimiento, de la siguiente manera:

“…Cumpliendo estrictas ordenes de mi mandante Atunera Caribe, S.A. (ATUNCASA), y amparado en lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: (…) DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, y solicito su homologación en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negrita del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.

En el caso de autos observa esta Corte que se trata de un desistimiento de la acción relativo al recurso de abstención o carencia, contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

Observa esta Corte que corre inserto del folio ochenta y ocho (88) del presente expediente judicial, poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Circuito de Panamá, por el ciudadano Salvatore Natoli Gentile, en fecha 9 de octubre de 2017, a la Abogada Rosa Elvira Mirabal, (INPREABOGADO Nº. 82.203), para que ejerza su representación judicial, confiriéndole en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Abogada para “…convenir, transigir, desistir de una manera amplia y general …” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, vista la capacidad procesal de la Abogada que actúa en nombre y representación del recurrente para desistir de la acción propuesta, considera esta Corte que, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción efectuado mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la Abogada Rosa Elvira Mirabal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial Sociedad Mercantil ATUNERA CARIBE, S.A. (ATUNCASA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-G-2015-000260
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,