JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000064

En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Hendrick Perdomo Colmenares, Guillermo López y Mariateresa Santana (INPREABOGADO Nros. 123.603, 196.730 y 211.294, respectivamente ), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil NIPRO CORPORATION, debidamente constituida conforme a las Leyes de Japón, con domicilio en Osaka-shi, Osaka, Japón, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.

En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia, admitió la demanda, ordenó emplazar al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), para que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, y se ordenó la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 6 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Hendrick Perdomo, mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones.

En fecha 13 de junio de 2017, se acordó emplazar a la parte recurrida y se ordenó librar la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 27 de junio de 2017, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), debidamente firmada y sellada.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de julio de 2017, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada.

En fecha 26 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Javier Valecillos (INPREABOGADO Nº 232.773), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante la cual consignó informe solicitado por esta Corte mediante decisión ut supra indicada.

En fecha 1º de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se fijó la audiencia oral que se realizaría el 3 de octubre de 2017.

En fecha 3 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente; pasándose el expediente en esa oportunidad.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION

En fecha 17 de abril de 2017, los Abogados Hendrick Perdomo Colmenares, Guillermo López y Mariateresa Santana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Nipro Corporation, interpusieron demanda por abstención, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en los términos siguientes:

Alegaron, que “En fecha 10 de junio de 1997, la sociedad mercantil Suministros Medicos Jayor, C.A., introdujo ante el SAPI, solicitud de registro para la marca NIPRO, en la clase 46, identificada con el número de solicitud Nº 1997-011954”, que mediante Boletín de la Propiedad Industrial Nº 418 de fecha 23 de enero de 1998, se publicó la Resolución de fecha 29 de diciembre de 1997, de la solicitud de registro de dicha marca para efectos de oposición; sobre la cual, en fecha 6 de marzo de 1998, la empresa Nissho Corporation, hoy, Nipro Corporation presentó oposición formal a la aludida solicitud de registro, la cual fue publicada mediante Boletín de la Propiedad Industrial Nº 421 de fecha 8 de mayo de 1998.

Señalaron, que en fecha 22 de agosto de 2016 el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) comunicó al público en general que a fin de depurar los procedimientos administrativos en trámite debían ratificar por escrito su interés en continuar con la tramitación de las observaciones y oposiciones.

Denunciaron que, su “…mandante presentó oposición a la solicitud de registro de la marca ‘NIPRO’ dentro del plazo legalmente establecido para ello, sin que hasta la presente fecha el SAPI haya emitido pronunciamiento definitivo sobre el asunto” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, mediante Boletín de Propiedad Industrial Nº 566 con vigencia a partir del 12 de septiembre “…el SAPI publicó Aviso Oficial s/n de fecha 08 de septiembre de 2016, en el que se comunicó al público en general, entre otras cosas, que se otorgaban dos (02) meses para que aquellas personas que habían presentado oposiciones a la solicitudes de marcas que no habían sido resueltas, manifestaran su interés en ser decididas, so pena de declarar la perención del procedimiento…”, la cual tenía como fecha de vencimiento el 14 de noviembre de 2016; fecha ésta, en la cual presentaron el escrito de ratificación de oposición.

Señalaron que, “…resulta evidente que el SAPI ha incumplido con una obligación concreta y específica prevista en la Ley de Propiedad Industrial, cuyo contenido es de orden público, y que no es otra que, emitir pronunciamiento en el procedimiento de registro de marcas signado con el Nº 1997-011954, específicamente sobre la oposición realizada en el mismo, conforme lo establece el artículo 80 del aludido Texto Legal”.

Enfatizaron que, “…aun cuando el SAPI solicitó la ratificación de la oposición, y siendo ésta ratificada, hasta el día de la interposición del presente recurso la misma no ha sido resuelta, lo cual sin duda alguna violenta flagrantemente el derecho constitucional de obtener una oportuna y adecuada respuesta…”, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmaron que, la omisión del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), viola los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 9 de la Ley de Administración Pública Nacional; así como del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial.

Finalmente, solicitó sea admitida y sustanciada la presente demanda y sea declarada con lugar y se ordene al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a que en un plazo perentorio emita el acto administrativo que resuelva la solicitud de registro de la marca NIPRO identificada con el Nº 1997-011954.






-II-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRIDA SOBRE LA ABSTENCIÓN

En fecha 26 de julio de 2017, el Abogado Javier Valecillos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, presentó escrito de informe sobre la abstención, en los términos siguientes:

Señaló, que “…a juicio de los demandantes no se ha cumplido con el Aviso Oficial emanado de este Despacho en fecha 08 de Septiembre de 2016, a través del cual nuestra Oficina Registral, basado en la valiosa iniciativa de la actual Directiva de este Servicio Autónomo, instó a los particulares sobre la ratificación o no de las oposiciones que cursan en sus solicitudes marcarias, para lo cual otorgó a las partes un plazo dos (02) meses para dicha ratificación, ello en pro de la agilización y adecuada respuesta a nuestros administrados, por los atrasos en las causas ventiladas ante esta sede registral…”.

Indicó, que “…el Despacho de la Dirección de Registro de Propiedad Industrial, se encuentra en estos momentos llevando a cabo una titánica, loable y exhaustiva labor de depuración y actualización de toda la data de expedientes con ‘oposiciones ratificadas’, a tal punto de que ya se están evaluando los expedientes no ratificados que pasaron a examen de registrabilidad para su concesión o no…” (Negrillas del original).

Asimismo, precisó que “…todos los expedientes con ‘oposición ratificada’, en estos momentos se está procediendo con la logística pertinente, esto es el levantamiento de la data respectiva, depuración y limpieza del material (expedientes de hasta con más de veinte (20) años de antigüedad), para seguidamente asignar los expedientes a los funcionarios especialistas del área de Marcas y Otros Signos Distintivos, encargados de la sustanciación y resolución de esas causas o acciones…” (Subrayados del original).

Que, “…del expediente administrativo No 1997-11954, correspondiente al Nombre Comercial NIPRO (ETIQUETA), actualmente perteneciente a la Empresa REPRESENTACIONES MEDOTIS C.A., y que es el motivo que originara la interposición del referido recurso por abstención o carencia, a juicio de los demandantes (Parte Oponente en la vía registral); ‘sin que hasta los momentos se haya emitido una oportuna y adecuada respuesta por parte del SAPI’ (…) cuán importante es informarles que esta solicitud se encuentra con oposición pendiente de resolver, no por causas inherentes a los motivos de la oposición ejercida en su contra, sino por cuanto la misma solicitante, la Firma SUMINISTROS MEDICOS JAYOS, C.A., posee con anterioridad y bajo el No 95-9547 la marca NIPRO (ETIQUETA), que distingue en clase 10 internacional ‘Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros ojos y dientes artificiales, artículos ortopédicos material de sutura (…)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Esta solicitud es la que en su momento impidió la sustanciación y resolución de la oposición que cursa en el expediente objeto del recurso de abstención y carencia, ello debido a que la misma luego de su concesión por parte de este Despacho, le fue interpuesta senda acción de nulidad a concesión por parte de la misma Empresa demandante antes NISSHO CORPORATION (actualmente NIPRO CORPORATIION (sic)), dicha nulidad fue declarada con lugar y contra esa decisión fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual está pendiente de resolver…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Es por ello, que “…forzosamente este Despacho no haya podido resolver la oposición que cursa en el expediente No 97-11954, con estricto apego al orden legal, cuya única finalidad es la toma de decisiones adecuadas y conforme a la Ley; no sin antes advertirles que próximamente la Oficina respectiva de este Despacho procederá a la sustanciación y resolución de todos estos casos, en estricto apego al orden de prelación previsto en el artículo 74 de la Ley de Propiedad Industrial…” (Negrillas del original).

Finalmente, expresó que “…todas esas decisiones dependen de la loable y titánica labor de un reducido grupo de profesionales del área de marcas (6 Abogados), de los cuales además tienen la galopante tarea de sustanciar y decidir una considerable suma de expedientes de forma y fondo durante el año, así como también el despacho de muchísimos asuntos que se ventilan por ante nuestro Servicio Autónomo…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, mediante decisión Nº 2017-0425 de fecha 18 de mayo de 2017, pasa esta Corte a dictar decisión conforme a los hechos y derechos siguientes:
Punto previo

En fecha 3 de octubre de 2017, se dio lugar a la audiencia oral, alegando en esa oportunidad la Representación Judicial de la República que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresando que “…no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, por lo que al no haberse cumplidos los extremos previstos (…) se declaró (sic) inadmisible el recurso de abstención…”.

En relación al alegato anterior, estima esta Corte precisar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual es del tenor siguiente:

“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Ello así, conforme al artículo precedente en los casos de reclamo por prestación de servicios o por abstención, la parte demandante deberá consignar junto al libelo de demanda, aquellos documentos probatorios que permitan indicar las actuaciones o trámites que haya intentado la parte afectada.

Dicho esto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar una revisión de los documentos consignados por la recurrente al momento de la presentación de la demanda, cursando al folio diecisiete (17) al veinticinco (25) del expediente judicial el escrito de oposición presentado en fecha 6 de marzo de 1998 ante el Registro de la Propiedad Industrial; asimismo, riela al folio veintiocho (28) copia simple del aviso oficial emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Registro de Propiedad Industrial, de fecha 22 de agosto de 2016, mediante el cual se les otorgó dos (2) meses para presentar la ratificación a las observaciones y/o oposiciones que se encontraban sin pronunciamiento. Aunado a ello, riela al folio treinta (30) el escrito de ratificación de la oposición presentada el 14 de noviembre de 2016, por la Abogada Argelia Blanco (INPREABOGADO Nº 17.366), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente.

Ahora bien, precisado lo anterior, es importante señalar que en todo procedimiento las partes como sujetos activos y pasivos, tienen obligaciones o cargas que cumplir, de manera que no puedan ser cercenados sus derechos, ello así, el caso de autos comienza con la oposición presentada en fecha 6 de marzo de 1998, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, al registro de la marca NIPRO solicitada por la Sociedad Mercantil Suministros Médicos Jayor, C.A.; oposición ésta, que conforme al aviso oficial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 22 de agosto de 2016, debía ser ratificada dentro del lapso legal previsto en el aviso oficial de fecha 8 de septiembre de 2016, realizándose la ratificación formal el 14 de noviembre 2016, sin que a la presente fecha, la parte hoy recurrente recibiera pronunciamiento alguno al respecto; razón ésta, por la cual fue interpuesta la presente demanda por abstención.

Visto así, y del análisis de las actas procesales estima este Órgano Jurisdiccional que la parte en todo momento cumplió con la obligación que tenía, la cual era la presentación del escrito de ratificación a la oposición, dentro del lapso legalmente previsto; correspondiendo entonces al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizar las actuaciones subsiguientes, que era darle respuesta; por lo cual, las documentales que fueron presentadas por la recurrente con la interposición de la presente demanda por abstención, cumple con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se desecha el alegato denunciado por la Representación Judicial de la recurrida en la audiencia oral. Así se decide.

Del fondo de la controversia

La presente demanda por abstención fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Nipro Corporation, en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2016 el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) comunicó al público en general que, a fin de depurar los procedimientos administrativos en trámite debían ratificar por escrito su interés en continuar con la tramitación de las observaciones y oposiciones.

Que, mediante Boletín de Propiedad Industrial Nº 566 con vigencia a partir del 12 de septiembre “…el SAPI publicó Aviso Oficial s/n de fecha 08 de septiembre de 2016, en el que se comunicó al público en general, entre otras cosas, que se otorgaban dos (02) meses para que aquellas personas que habían presentado oposiciones a la solicitudes de marcas que no habían sido resueltas, manifestaran su interés en ser decididas, so pena de declarar la perención del procedimiento…”, la cual tenía como fecha de vencimiento el 14 de noviembre de 2016; fecha ésta, en la cual presentaron el escrito de ratificación de oposición, siendo que, hasta la fecha en que interpusieron la demanda no habían recibido respuesta alguna sobre la ratificación a la oposición presentada.

Asimismo, en fecha 26 de julio de 2017 el Abogado Javier Valecillos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, presentó escrito de informe mediante el cual señaló que “…todos los expedientes con ‘oposición ratificada’, en estos momentos se está procediendo con la logística pertinente, esto es el levantamiento de la data respectiva, depuración y limpieza del material (expedientes de hasta con más de veinte (20) años de antigüedad), para seguidamente asignar los expedientes a los funcionarios especialistas del área de Marcas y Otros Signos Distintivos, encargados de la sustanciación y resolución de esas causas o acciones…” (Subrayados del original).

Que, “…del expediente administrativo No 1997-11954, correspondiente al Nombre Comercial NIPRO (ETIQUETA), actualmente perteneciente a la Empresa REPRESENTACIONES MEDOTIS C.A., y que es el motivo que originara la interposición del referido recurso por abstención o carencia, a juicio de los demandantes (Parte Oponente en la vía registral); ‘sin que hasta los momentos se haya emitido una oportuna y adecuada respuesta por parte del SAPI’ (…) cuán importante es informarles que esta solicitud se encuentra con oposición pendiente de resolver, no por causas inherentes a los motivos de la oposición ejercida en su contra, sino por cuanto la misma solicitante, la Firma SUMINISTROS MEDICOS JAYOS, C.A., posee con anterioridad y bajo el No 95-9547 la marca NIPRO (ETIQUETA), que distingue en clase 10 internacional ‘Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros ojos y dientes artificiales, artículos ortopédicos material de sutura (…) le fue interpuesta senda acción de nulidad a concesión por parte de la misma Empresa demandante antes NISSHO CORPORATION (actualmente NIPRO CORPORATIION (sic)), dicha nulidad fue declarada con lugar y contra esa decisión fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual está pendiente de resolver…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Es por ello, que “…forzosamente este Despacho no haya podido resolver la oposición que cursa en el expediente No 97-11954, con estricto apego al orden legal, cuya única finalidad es la toma de decisiones adecuadas y conforme a la Ley; no sin antes advertirles que próximamente la Oficina respectiva de este Despacho procederá a la sustanciación y resolución de todos estos casos, en estricto apego al orden de prelación previsto en el artículo 74 de la Ley de Propiedad Industrial…” (Negrillas del original).

Visto lo anterior, estima indicar esta Corte que la abstención de acuerdo al numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está prevista cuando las autoridades obligadas por ley a producir un acto, se niegan a ello, o cuando incurren en la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles.
Visto así, la demanda por abstención o carencia, es un medio judicial contencioso administrativo que tienen los particulares para el restablecimiento de la situación jurídica infringida frente a una abstención administrativa, pero que además de eso, constituye un recurso que puede, y debe, dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida.

En el caso de autos, tenemos que como se explicó de manera precedente, la Sociedad Mercantil Nipro Corporation, interpuso un recurso de oposición en fecha 6 de marzo de 1998, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, contra el registro de la marca NIPRO identificada con el Nº 1997-011954; solicitada por la Sociedad Mercantil Suministros Medicos Jayor, C.A.; y publicado dicho registro en el boletín de la propiedad industrial Nº 418 de fecha 23 de enero de 1998. Aunado a ello, mediante aviso oficial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 22 de agosto de 2016, se ordenó notificar a los interesados en los procedimientos de observación y oposición a fin de que presentaran la ratificación a la tramitación de dichos procedimientos, en un lapso de dos (2) meses, contados éstos a partir del 12 de septiembre de 2016, cuyo vencimiento sería el 14 de noviembre de 2016.

En razón de ello, la Abogada Argelia Blanco, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Nissho Corporation, hoy Nipro Corporation, presentó en fecha 14 de noviembre de 2016, escrito de ratificación a la oposición presentada contra la solicitud registro Nº 1997-011954, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, sin que a la presente fecha recibiera pronunciamiento alguno.

Asimismo, es menester indicar que la Representación Judicial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, alegó en el informe presentado que la oposición se encuentra “pendiente de resolver” por cuanto, “…la Firma SUMINISTROS MEDICOS JAYOS, C.A., posee con anterioridad y bajo el No 95-9547 la marca NIPRO (ETIQUETA), que distingue en clase 10 internacional ‘Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros ojos y dientes artificiales, artículos ortopédicos material de sutura (...) le fue interpuesta senda acción de nulidad a concesión por parte de la misma Empresa demandante antes NISSHO CORPORATION (actualmente NIPRO CORPORATIION (sic)), dicha nulidad fue declarada con lugar y contra esa decisión fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual está pendiente de resolver…”, y en razón de que “…todas esas decisiones dependen de la loable y titánica labor de un reducido grupo de profesionales del área de marcas (6 Abogados), de los cuales además tienen la galopante tarea de sustanciar y decidir una considerable suma de expedientes de forma y fondo durante el año, así como también el despacho de muchísimos asuntos que se ventilan por antes nuestro Servicio Autónomo…”.

Considera esta Corte, que si bien fueron expuestos los motivos por los cuales no se ha solventado la abstención acá recurrida, no son legal ni constitucionalmente válidos para abstenerse de realizar pronunciamiento sobre la oposición ejercida contra la solicitud registro Nº 1997-011954.

En efecto, precisa esta Corte respecto al motivo expuesto por la Administración en cuanto a la existencia de un recurso de reconsideración pendiente por resolver contra la declaratoria de nulidad realizada por la Administración en la solicitud de registro No 95-9547 a favor de la empresa NIPRO CORPORATION (antes NISSHO CORPORATION), que conforme con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la interposición del referido recurso no suspende los efectos del acto administrativo a través de la cual se declaró la nulidad de la solicitud de la empresa SUMINISTROS MEDICOS JAYOS, C.A., No 95-9547, la marca NIPRO (ETIQUETA), que distingue en clase 10 internacional. En consecuencia debe entenderse que el estado actual de la solicitud No 95-9547 es su declaratoria de nulidad, sin que exista un acto administrativo dictado por la administración o incluso una decisión de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo que hayan suspendido los efectos de la nulidad declarada, que pueda hacer presumir que la decisión de la Administración pudiera variar con la resolución del referido recurso de reconsideración.

No obstante lo ya indicado, la Administración frente a situaciones como la descrita en el presente juicio; lejos de exponer a su favor la existencia de un asunto pendiente por resolver, basándose en el orden de ingreso; está obligada a resolver con prontitud el asunto pendiente, visto que depende de una misma unidad la resolución del asunto; o podría acumular los expedientes relacionados, ya sea de oficio o a solicitud de parte, conforme con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y de esta manera resolver los aspectos pendientes de la solicitudes Nº 95-9547 y Nº 1997-011954, en una sola decisión.

Por otra parte, comprende esta Corte que la razón de “minoría de personal” alegada es una situación que afecta la capacidad de respuesta de la Administración; sin embargo, la máxima autoridad del referido Servicio debe implementar los planes y operativos necesarios para minimizar los tiempos de respuestas. Además, precisa esta Corte que la parte demandante presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual el escrito de ratificación solicitado en el trámite de “depuración” de causas que están en trámites y donde el interés procesal se haya perdido; lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que con la ratificación de la oposición que presentara la Sociedad Mercantil Nipro Corporation, dentro del lapso legalmente previsto, quedó entonces cumplida su obligación, restando entonces, la actuación de la Administración de darle respuesta.

Es preciso señalar, que la Administración ha venido incumpliendo su obligación de pronunciarse en dicho procedimiento de oposición desde hace más de diecinueve (19) años, ya que la misma, fue presentada en fecha 6 de marzo de 1998, y no fue sino hasta el 22 de agosto de 2016, que decidieron realizar un pronunciamiento, el cual se basó ordenar la ratificación de todas aquellas causas que se encontraban en oposiciones y observaciones no decididas; por cuanto, decidieron realizar una depuración del sistema, cumpliendo entonces, una de las partes con su obligación -la recurrente-, mientas que la Administración al no realizar pronunciamiento alguno sobre la ratificación presentada, incurrió en la abstención administrativa, por cuanto existió ciertamente su inactividad al no producir un acto al cual está obligada por Ley. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentes, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de proteger el derecho de los particulares a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener la oportuna y adecuada respuesta, a fin de evitar la inactividad administrativa, considera esta Corte pertinente declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención, ordenando de carácter obligatorio, al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual que, en un lapso de 60 días calendarios, contados a partir de la notificación de la última de las partes en el presente juicio, resuelva la oposición presentada en fecha 6 de marzo de 1998 y ratificada el 14 de noviembre de 2016, por la Sociedad Mercantil Nipro Corporation, contra la solicitud de registro de marca Nº 1997-011954; con lo cual implicaría a su vez que resuelva lo relativo al recurso de reconsideración en la solicitud Nº 95-9547, a los fines de solventar la situación jurídica infringida; de manera tal, que no puede existir razón alguna para que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual no cumpla con su obligación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta los Abogados Hendrick Perdomo Colmenares, Guillermo López y Mariateresa Santana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil NIPRO CORPORATION, debidamente constituida conforme a las Leyes de Japón, con domicilio en Osaka-shi, Osaka, Japón, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.

2. ORDENA al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) que, en un lapso de 60 días calendarios, contados a partir de la notificación de la última de las partes en el presente juicio, resuelva la oposición presentada en fecha 6 de marzo de 1998 y ratificada el 14 de noviembre de 2016, por la Sociedad Mercantil Nipro Corporation, contra la solicitud de registro de marca Nº 1997-011954; con lo cual implicaría a su vez que resuelva lo relativo al recurso de reconsideración en la solicitud Nº 95-9547

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2017-000064

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,