JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000116
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada Editrudys Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS LEONARDO NOGUERA CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad N° V- 24.370.275 contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFIADOS Y DECOMISADOS.
En fecha 28 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento del presente cuaderno separado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de junio de 2017, la Abogada Editrudys Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Leonardo Noguera Contreras, interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiados y Decomisados, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “…las actuaciones del SNB, contenidas en las comunicación, signada con el número SNB-DG-0-001185 de fecha 02 de JUNIO de 2017, la comunicación signada con el número SNB-DG-0-000072, de fecha 09 de ENERO de 2017 y la comunicación signada con el número SNB-DG-O-282 de fecha 07 de febrero de 2017, que acompaño marcada como anexo 4, mediante la cual contraviniendo la relación arrendaticia, se le exhorta a la ‘TERMINACIÓN ANTICIPADA y a la entrega en un plazo de DIEZ (10) DÍAS hábiles, del inmueble Apartamento N° 23-1, piso 23 Conjunto Residencial Santa Fe Suite Garden, calle José María Vargas, Municipio Baruta del estado Miranda, así como de las respectivas solvencias de los servicios básicos y condominio (comprobantes y recibos) que acrediten los pagos al día, a este Servicio Nacional de Bienes, incurriendo así en una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representado, inherentes al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la vivienda, el derecho a la protección de la familia y a la protección del menor y a sus derechos como arrendatario’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…en fecha 18 de marzo de 2015, mi representado suscribió un contrato de Arrendamiento de Vivienda, con el SNB, en su condición de ARRENDADOR, sobre el inmueble constituido por el Apartamento N° 23-01, piso 23, Conjunto Residencial Santa Fe Suite Garden, Calle José María Vargas, Municipio Baruta del estado Miranda…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…el contrato en cuestión determina que el inmueble arrendado sería usado exclusivamente como VIVIENDA cláusula cuarta, razón por la cual, a partir de la entrada en vigencia del contrato suscrito, dicho inmueble se ha constituido en el asiento principal del hogar de mi representado y de su grupo familiar, conformado por mi poderdante y su señora Minerva Rodríguez, su madre Judhit Contreras, su hermano estudiante universitario Josue Contreras y dos sobrinas gemelas menores de UN (1) de edad SARAI y SAMANTHA, todos de nacionalidad venezolana, según Anexos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…hasta la presente fecha mi representado NO HA SIDO NOTIFICADO, de que se hubiesen producido cambios de la situación legal del inmueble arrendado, como consecuencia de alguna decisión de devolución del inmueble, dictada por el Tribunal Penal que lleva la causa, o de alguna decisión dictada por el Consejo Directivo del SNB, por lo que se desconoce que existan causas legales que hagan exigible la terminación del contrato -cláusula tercera y décima séptima- y menos aún para que sea víctima de una acción de desalojo y entrega del inmueble, de una forma tan abrupta, violenta y traumática para él y su grupo familiar, como es la descrita en autos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…en fecha 9 de enero de 2017, al retornar mi representado a su hogar, en horas de la noche, de regreso de su lugar de trabajo, su descanso fue interrumpido a las 7:30 p.m., por la intempestiva y violenta visita de tres (03) funcionarios de la (SNB) enviados por su Directora SUSANA COROMOTO ACOSTA, quienes en forma amenazante lo conminaron a firmar la notificación signada con el N° SNB-DG-0-000-72 donde se le notifica la terminación anticipada del contrato de arrendamiento sobre el inmueble N° 23-1 (…) expresándose ‘que de no firmar ponía en peligro su desempeño laboral como funcionario público que es’. Efectivamente, mi representado está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (MPPSP) dependiente de la Oficina de Seguridad Institucional. En vista de lo ocurrido y angustiado por su situación, después de las amenazas, mi representado se dirigió a la DEFENSORA PÚBLICA GENERAL Doctora SUSANA BARREIROS para hacerle conocer su caso…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 7 de febrero de 2017, al retornar mi representado a su hogar en horas de la noche, de regreso de su lugar de trabajo, nuevamente recibe una comunicación identificada como NOTIFICACIÓN signada con el N° SNB-DG-0-000282, de fecha 7 de febrero del presente año y firmada por la ciudadana Susana Coromoto Acosta, Directora General del SNB, que cursa marcada según Anexo 4, donde se le ‘notifica la terminación anticipada del contrato del bien Inmueble Apartamento N° 23-1, piso 23. Ello así, vale resaltar que la nota formada (ilegible) en dicha comunicación’, evidencia la hora en la cual fue recibida la notificación en el inmueble, en horas de la noche 7:30 pm, siendo esta una hora que no forma parte de una jornada laboral, sino que se encuentra fuera de dicho horario, razón por la cual, se deja constancia una vez más ciudadano Juez que la actuación efectuada por el SNB no se encuentra ajustada de modo alguno a los procedimientos establecidos en la Ley y lo que pretende es amedrentar y amenazar a mi representado…” (Mayúsculas del original).
Que, “…resulta oportuno traer a colación que el mencionado contrato en sus cláusulas quinta, séptima y décima cuarta, hace expresa mención a la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y específicamente en la cláusula décima tercera establece: ‘La falta de cumplimiento de las cláusulas del presente contrato, será causa suficiente para que EL ARRENDADOR inicie las vías administrativas y judiciales conforme a la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo notificar cualquier vicisitud ante la Superintendencia de Arrendamiento’…” (Negrillas del original).
Denunció, que “…se desconoce la existencia de alguna situación de hecho o de derecho que justifique la decisión de dar por terminado anticipadamente el contrato de arrendamiento, por lo que el acto administrativo adolece: La Ausencia Total de Procedimiento: se desconoce la existencia de alguna circunstancia derivada de alguna decisión administrativa o judicial, o la existencia de alguna decisión administrativa o judicial, o la existencia de alguna decisión del Consejo Directivo del SNB, quien ha actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) Falta Motivación (…) Violación de las normas contractuales (…) Contravención de Normas Legales…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…el SNB, resulta totalmente INCOMPENTE, para iniciar un procedimiento de desalojo arbitrario, sin motivación y causa alguna contra mi representado, ya que en primer lugar, el contrato en cuestión a la presente fecha se encuentra vigente; en segundo lugar, mi representado no ha expresado su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, en tercer lugar, se desconoce si existe en contra de dicho inmueble: i) una decisión administrativa o judicial o ii) una decisión del Consejo Directivo del SNB; y en cuarto lugar, no ha cumplido con el procedimiento que regula la desocupación de vivienda que regula la Ley que rige la materia, razón por la cual, no hay motivo ni decisión alguna por la cual el SNB, de por culminado de manera anticipada, amedrentadora, violatoria de derechos constitucionales y sin procedimiento alguno, el Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por mi representado, el cual constituye su VIVIENDA PRINCIPAL, tal como ha quedado demostrado anteriormente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, “…la violación de derechos y garantías Constitucionales de mi representado (…) el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Vivienda, el Derecho a la Protección de mi Familia, a la Protección del Menor y a mis Derechos como Arrendatario (…) consagrados en nuestro marco jurídico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa (…) Decreto Ley contra Desalojo Arbitrario (…) Ley para la Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Que, “…Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) en las normas contenidas en el artículo 2 de la declaratoria del carácter estratégico y de interés público para lograr la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada. Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar. Erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares, así como las que fueren realizadas por servidores públicos y servidoras públicas, que no se encuentren fundamentadas en decisiones administrativas o judiciales, o resulten fuera de sus competencias, estableciendo sanciones severas en esta materia. Garantizar los derechos de las personas, víctimas de desalojos arbitrarios, restituyéndolas en sus viviendas siempre que fuere posible u ofreciéndoles alternativas para la constitución de su hogar en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida…”.
Manifestó, que “…las actuaciones del SNB, ha colocado a mi representado en un estado de indefensión total y a merced de ser víctima de un inminente desalojo ilegal, arbitrario y brutal, como el que pretende ejecutar el SNB, (…) lo que conllevaría a una flagrante transgresión de los Derechos y Garantías Constitucionales como son la protección familiar, la vivienda y la condición de menor de un miembro del grupo familiar de mi representado, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la materia…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “…sea acordada una MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR. Vistas las actuaciones del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), ha colocado a mi representado en un estado de indefensión total y a merced de ser víctima de un inminente desalojo ilegal, arbitrario y brutal, como el que pretende ejecutar el SNB, con la amenaza perpetrada por el funcionario que le indicó que la orden de desalojo se debía a ‘las instrucciones de sus superiores eran la terminación anticipada del contrato y la entrega del inmueble, en caso contrario procederían a incursionar en el inmueble para hacer efectiva la toma del mismo’ lo que conllevaría a una flagrante transgresión de los Derechos y Garantías Constitucionales como lo son la protección familiar, la vivienda y a la condición de menor de un miembro del grupo familiar de mi representado, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que rigen la materia, solicito sea acordada una MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR a los fines de que se le ordene al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), se abstenga de ejecutar sobre el inmueble que constituye el asiento del hogar de mi representado y el de su familia, cualquier acción de incursión que conlleve a una desocupación violenta, forzosa, de manera abrupta y arbitraria incurriendo en omisiones que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de persona del ciudadano Jesús Leonardo Noguera Contreras, y su grupo familiar…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en cuanto al periculum in mora o riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; este riesgo se hace manifiesto cuando el SNB, a pesar del señalamiento de mi representado de que las disposiciones legales que regulan el arrendamiento de viviendas, le protegen frente a la acción de un desalojo arbitrario y por demás violento, este Organismo persiste en la solicitud de desalojo bajo la amenaza de ser víctima de una incursión violenta para desalojarlo de la vivienda, esta circunstancia da lugar a que exista la presunción grave de violación de las garantías y derechos constitucionales amenazados, y dada la naturaleza de estos derechos debe preservarse ipso facto la actualidad y vigencia de esos derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en caso de que el SNB, proceda a la incursión y desalojo violento de mi poderdante y su grupo familiar, del inmueble arrendado, lo que haría inaplicable la efectividad de la sentencia esperada…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida de Amparo Cautelar, sea admitido, sustanciado y decidido CON LUGAR en la definitiva conforme a derecho. (…) Que se suspendan los efectos de la decisión del SNB contenidas en las comunicaciones signadas con el número SNB-DG-O-001185 de fecha 2 de junio de 2017, con el número SNB-DG-O-00282 de fecha 7 de febrero de 2017 y con el número SNB-DG-O-000072, de fecha 9 de enero de 2017, y que el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), se abstenga de ejecutar cualquier acción de desalojo o de perturbación, sobre mi representado, su grupo familiar y sobre el inmueble objeto de esta acción, que violente o menoscabe los derechos cuya protección solicitamos, sin cumplir con los procedimientos legales pertinentes en cada caso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de esta Corte).
Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.
En este sentido, observa esta Corte que la presente reclamación fue interpuesta por del ciudadano Jesús Leonardo Noguera Contreras, contra un acto dictado por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiados y Decomisados, es un ente desconcentrado adscrito a la Organización Nacional Antidroga (ONA), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisión de la Demanda de Nulidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas Nros. SNB-DG-O-001185 de fecha 2 de junio de 2017, con el número SNB-DG-O-00282 de fecha 7 de febrero de 2017 y con el número SNB-DG-O-000072 de fecha 9 de enero de 2017, respectivamente, emanadas del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB) en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
Del Amparo Cautelar:
Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la Abogada Editrudys Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Leonardo Noguera Contreras, alegó como infringidos el derecho constitucional a la “protección familiar, la vivienda y a la condición de menor de un miembro del grupo familiar de mi representado, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. A los fines de conocer sobre la procedencia de la violación alegada y de otorgar la cautela solicitada, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:
Corresponde a esta Corte, analizar los alegatos esgrimidos por la actora con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación tanto del derecho a la protección familiar y vivienda en la condición de un menor como miembro del grupo familiar, denunciados como conculcados por las Providencias Administrativas, emanadas del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB).
En ese sentido, la Abogada Editrudys Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Leonardo Noguera Contreras, estableció que “…sea acordada una MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR. Vistas las actuaciones del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), ha colocado a mi representado en un estado de indefensión total y a merced de ser víctima de un inminente desalojo ilegal, arbitrario y brutal, como el que pretende ejecutar el SNB, con la amenaza perpetrada por el funcionario que le indicó que la orden de desalojo se debía a ‘las instrucciones de sus superiores eran la terminación anticipada del contrato y la entrega del inmueble, en caso contrario procederían a incursionar en el inmueble para hacer efectiva la toma del mismo’ lo que conllevaría a una flagrante transgresión de los Derechos y Garantías Constitucionales como lo son la protección familiar, la vivienda y a la condición de menor de un miembro del grupo familiar de mi representado, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que rigen la materia, solicito sea acordada una MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR a los fines de que se le ordene al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), se abstenga de ejecutar sobre el inmueble que constituye el asiento del hogar de mi representado y el de su familia, cualquier acción de incursión que conlleve a una desocupación violenta, forzosa, de manera abrupta y arbitraria incurriendo en omisiones que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de persona del ciudadano Jesús Leonardo Noguera Contreras, y su grupo familiar…” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, de la presunta violación a la protección familiar, la vivienda y a la condición de un menor como miembro del grupo familiar:
Ahora bien, los artículo 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Como se desprende del texto de la disposición constitucional transcrita, el Constituyente previó la obligación del Estado a garantizar la protección integral a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Ello así, con relación al alcance del derecho constitucional a la Protección a la familia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0357 de fecha 15 de diciembre de 2016, criterio que ha sido ratificado desde decisión Nº 1456 dictada el 27 de julio de 2006, (caso: Yamilex Coromoto Núñez Godoy), ha realizado una interpretación del contenido del artículo 75 de la Constitución, expresando que:
“…La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y la misma debe ser protegida por el Estado y sus instituciones, de modo que los derechos de los sujetos que la integran se desarrollen en el Texto Fundamental de cada país, además de tener un reconocimiento expreso y bien preciso en normativas internacionales como antes se vio.
(…)
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
(…)
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone en su artículo VI, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.
Como se desprende de lo expuesto, la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y la misma debe ser protegida por el Estado y sus instituciones, de modo que los derechos de los sujetos que la integran se desarrollen en el Texto Fundamental de cada país, además de tener un reconocimiento expreso y bien preciso en normativas internacionales como antes se vio…”.
Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar lo denunciado por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados Confiados y Decomisados, transgredió los derechos y garantías constitucionales de la protección a la familia, vivienda y a la condición de un menor como miembro del grupo familiar, con la emisión de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. SNB-DG-O-001185 de fecha 2 de junio de 2017, con el número SNB-DG-O-00282 de fecha 7 de febrero de 2017 y con el número SNB-DG-O-000072 de fecha 9 de enero de 2017.
En ese sentido, es menester para esta Corte hacer mención que para el otorgamiento de la protección cautelar, no basta con la simple alegación del derecho violentado, tales probanzas deben acreditarse en autos, se debe verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así, tal como se estableció ut supra la representación de la parte actora denunció la transgresión de los derechos y garantías constitucionales de la protección a la familia, vivienda y a la condición de un menor como miembro del grupo familiar, estableciendo en su escrito contentivo de la presente demanda que “…dicho inmueble se ha constituido en el asiento principal del hogar de mi representado y de su grupo familiar, conformado por mi poderdante, su señora MINERVA RODRIGUEZ, su madre JUDHIT CONTRERAS, su hermano estudiante universitario JOSUE CONTRERAS, y dos sobrinas gemelas menores de UN (1) año de edad (…), todos de nacionalidad venezolana…”.
Ahora bien, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente sin perjuicio de los elementos probatorios que puedan consignarse en el transcurso del presente juicio, que cursa del folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente expediente copias fotostáticas de la cédulas de identidad pertenecientes a: 1) la ciudadana Minerkis del Carmen Rodríguez Navarro, estado civil soltera; 2) la ciudadana Judith Marisela Contreras Díaz, estado civil soltera; 3) el ciudadano Josué Ramón Betancourt Contreras, estado civil soltero.
Asimismo, cursa del folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del presente expediente “Actas de Nacimiento” números 3092 y 3093, respectivamente, emitidas por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D’ Empaire, Municipio Cabimas, estado Zulia, donde certifica el nacimiento de dos niñas, en fecha 9 de septiembre de 2016, en el hospital ubicado en la Av. Andrés Bello, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, las cuales fueron presentadas por los ciudadanos Ramón Antonio Betancourt y María Inés Chirinos Navarro.
De las pruebas antes mencionada, no se desprende en primer lugar vinculación alguna de los ciudadanos ut supra mencionados con el ciudadano Jesús Leonardo Noguera Contreras; así la ciudadana Minerkis del Carmen Rodríguez Navarro, quien según lo alegado en el escrito contentivo de la presente demanda, es la esposa del actor posee cédula de identidad de soltera, y no consta del expediente prueba que demuestre dicho vinculo de afinidad. Asimismo, los menores a que hace referencia el Acta de Nacimiento arriba señalada no son descendencia tanto del actor como de ninguno de los ciudadanos ut supra mencionados; y dicha Acta es emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, ubicada fuera de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda.
En ese sentido, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba idónea alguna a los fines de determinar que dichas personas viven en el inmueble objeto del presente recurso, como son el Registro de Información Fiscal (RIF), constancia de residencia, entre otros, que demuestren que dichos ciudadanos habitan en el mencionado inmueble, y así la violación del derecho constitucional a la protección familiar, vivienda y a la condición de un menor como miembro del grupo familiar.
Ello así, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nros. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente).
Así, en el presente caso, se constata que la parte actora no ha traído a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la violación a la protección familiar, vivienda y a la condición de un menor como miembro de su grupo familiar, a los fines de determinar que dichas personas viven en el inmueble objeto del presente recurso, como son el Registro de Información Fiscal (RIF), constancia de residencia, entre otros; así como tampoco presentó elementos de convicción que permitan a esta Corte constatar, que pudiese quedar ilusorio el fallo como consecuencia de la ejecución del acto impugnado.
En este contexto, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente observa prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el caso de marras siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño éste que debe ser cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte demandante y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En consecuencia, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pueda llegar, una vez que se sustancie la demanda de nulidad, que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada Editrudys Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS LEONARDO NOGUERA CONTRERAS, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFIADOS Y DECOMISADOS.
2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000116
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|