JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2000-023805

En fecha 6 de octubre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por los Abogados Judith Rieber de Bentata y Ligia Pérez Córdova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.942.325 y 3.857.833, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SERGIO BENTATA RIEBER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.975.666 contra las Resoluciones Nº 289-99 y MFCNV-RV-298, de fechas 29 de octubre de 1999, y 24 de mayo de 2000, dictadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Valores a los fines de que remitiera el expediente administrativo y se designó Ponente a la Jueza Evelyn Marrero a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de octubre de 2000, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de octubre de 2000, el alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Valores, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 29 de noviembre de 2000, se recibió de la Abogada Ligia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual consignó inspección judicial.

En fecha 12 de septiembre de 2000 se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 1 de diciembre de 2000 se abocó al conocimiento de la causa ratificándose la Ponencia.

En fecha 4 de diciembre de 2000, se acordó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y devolver el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dictó decisión mediante la cual esta Corte se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, se admitió el mismo, improcedente la medida provisional solicitada, y la medida cautelar innominada, así mismo se ordenó realizar las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de diciembre de 2000, el alguacil de esta Corte consignó notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República, al Presidente de la Comisión Nacional de Valores, y a la Defensoría del Pueblo las cuales fueron recibidas en esa misma fecha.

En fecha 14 de diciembre de 2000, se recibió de la Abogada Ligia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte, y solicitó se fijara la Audiencia Constitucional, en esa misma fecha se fijó la Audiencia Constitucional, se ratificó la Ponencia, y se dejó constancia que se notificó vía telefónica a la Presidenta de la Comisión Nacional de Valores de la Audiencia Constitucional.

En fecha 15 de diciembre de 2000, se dejó constancia de que la representación del Ministerio Público no asistió al acto fijado por esta Corte, y en consecuencia se difirió el mismo.

En fecha 18 de diciembre de 2000, se realizó la Audiencia Constitucional, en esa misma fecha se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de opinión fiscal.

En fecha 21 de diciembre de 2000 esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2001, el alguacil de esta Corte consignó notificaciones dirigidas a la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores, a la Defensoría del Pueblo, al ciudadano Sergio Bentata, y a la Fiscalía General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 17 y 18 de enero de 2001.

En fecha 22 de enero de 2001, se recibió de la Abogada Ligia Pérez Córdova, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

En fecha 24 de enero de 2001, se acordó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud efectuada.

En fecha 6 de febrero de 2001, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y las que la Corte considerara pertinentes.

En fecha 16 de febrero de 2001, se recibió de la Abogada María Alejandra Estevez, (INPREABOGADO Nº 69.985) actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión Nacional de Valores diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se incluyeran en las copias certificadas que se iban a remitir al Tribunal Supremo de Justicia copia del escrito de informe consignado en la audiencia constitucional.

En fecha 23 de febrero de 2001, se acordó lo solicitado por la Apoderada Judicial de la Comisión Nacional de Valores.

En fecha 28 de febrero de 2001, el alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida en fecha 23 de febrero de 2001.

En fecha 7 de marzo de 2001, se le entregó las copias certificadas solicitadas a la Apoderada Judicial de la Comisión Nacional de Valores acordadas mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2001, en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

En fecha 23 de marzo de 2001, se recibió de la Abogada Ligia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que conociera sobre la causa y la consulta obligatoria.

En fecha 18 de abril de 2001, se dictó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial del recurrente.

En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió de la Abogada Ligia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.

En fecha 27 de febrero de 2003, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de mayo de 2003, se recibió de la Abogada Ligia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.

En fecha 28 de mayo de 2003, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 4 de junio de 2003, se recibió de la Abogada Ligia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera a esta Corte la segunda pieza del expediente, y la cinta contentiva de la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 11 de junio de 2003, se recibió de la Abogada Ligia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.

En fecha 12 de junio de 2003, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de junio de 2003, se recibió de la Abogada Ligia Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.

En fecha 19 de junio de 2003, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 19 de octubre de 2005 se reconstituyó la Corte, posteriormente en fecha 15 de octubre de 2007 se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007 se reconstituyó la Corte, posteriormente en fecha 23 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se ordenó remitir a la Sala Político Administrativo Accidental copia certificada de la Resolución Nº 289-99, copias simples del oficio MFCNV-RV-298 y la Resolución Nº 116-2000, en virtud de haber sido solicitado por esa Sala.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida en fecha 9 de noviembre de 2007.

En fecha 12 de mayo de 2009, se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 0701, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitieron las resultas del recurso de apelación ejercido en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008 se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2009 se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 12 de mayo de 2010 se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 25 de enero de 2012 se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte y posteriormente en fecha 14 de enero de 2015 se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de septiembre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de octubre de 2000, los Abogados Judith Rieber de Bentata y Ligia Perez Cordova, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Sergio Bentata Rieber, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra las Resoluciones Nº 289-99 y MFCNV-RV-298, de fechas 29 de octubre de 1999, y 24 de mayo de 2000, dictadas por la Comisión Nacional de Valores, actualmente Superintendencia Nacional de Valores,con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que la Comisión Nacional de Valores, mediante Resolución Nº 023-99, de fecha 3 de febrero de 1999, resolvió intervenir a la sociedad mercantil Mercap Sociedad de Corretaje, C.A., al considerar que dicha sociedad presentaba una pérdida de trescientos ochenta y tres millones setecientos trece mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 383.713.333,oo).

Que durante el transcurso de la intervención, se realizó una auditoría adicional, cuyos resultados fueron presentados en fecha 2 de marzo de 1999, en la cual se determinó que “Basado en los principales resultados y recomendaciones expuestas en el cuerpo de este informe la empresa Mercap Sociedad de Corretaje, C.A. se aprecia razonablemente administrada hasta el 28 de febrero de 1999, juzgado esto a la luz de los resultados y bajo las circunstancias en que operó la empresa”.

Asimismo, señalan que, el 23 de marzo de 1999, se le notificó a dicha sociedad de corretaje la suspensión de la medida de intervención, adoptada por la Comisión Nacional de Valores, mediante Resolución Nº 053-99, y que para el mes de junio de ese mismo año, se realizó la auditoría externa que periódicamente requiere la Comisión Nacional de Valores, en la cual se determinó según alegan “que las Cuentas de Activo asciende a un total de Bs. 1.318.845.593 y el monto de la cartera administrada asciende a un total de Bs. 1.316.405.445, lo que supone una plusvalía de Bs. 2.400.149 de superávit, copia de la cual debe reposar en la Comisión Nacional de Valores puesto que fue enviado oportunamente”.

Continúan señalando que, a partir del mes de junio de 1999, su representado decidió vender las acciones que tenía en la sociedad mercantil Mercap Sociedad de Corretaje, C.A., y que, como consecuencia de ello, se puso en contacto con el ciudadano Germán Malavé, con quien inició negociaciones para la venta de las referidas acciones, enviándole en fecha 6 de agosto de 1999 una propuesta de venta.

Que en fecha 11 de agosto de ese mismo año, su representado, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Mercap Sociedad de Corretaje, C.A., en acatamiento de lo previsto en el punto 4 de la propuesta antes referida, vendió a Inversiones Boldrag, C.A., el inmueble en el cual operaba la mencionada sociedad de corretaje, que era de su propiedad.

Señalan que, en fecha 19 de agosto de 1999, el ciudadano Germán Malavé, le comunicó a su representado que la compra de las acciones las realizaría la ciudadana Mayra Alejandra Aponte, quien debía ser designada Presidenta; y que en esa misma fecha se celebró una Asamblea Extraordinaria en la cual su mandante renunció a la Presidencia de la compañía, siendo designada a tales efectos la ciudadana antes mencionada.

Que el mismo día, 19 de agosto de 1999, tanto su representado como el ciudadano José Leomar Sánchez, transfirieron, por actos separados, las acciones de Mercap Sociedad de Corretaje, C.A., a la ciudadana Mayra Alejandra Aponte, y que, por lo tanto, su mandante dejó de ostentar, a partir de esa fecha, el carácter de Director, asumiendo la Presidencia la referida ciudadana, lo cual -según alegan- se constaba de varias comunicaciones que ésta dirigió a su representado.

Por otra parte, alegan que la Comisión Nacional de Valores, mediante Resolución Nº 289-99, de fecha 29 de octubre de 1999, decidió intervenir a la sociedad mercantil Mercap Sociedad de Corretaje, C.A, y suspender su inscripción en el Registro Nacional de Valores.

Continúan expresando las apoderadas actoras que “Curiosamente la Comisión Nacional de Valores en el párrafo 8 de la parte motiva afirma: `Asimismo consta de los documentos recopilados por la Dirección Técnica en la visita de la inspección, la compañía SKYE Investment Holding, Ltd opera a través de MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., siendo el ciudadano SERGIO BENTATA administrador de MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. según estatutos y a su vez es representante de la prenombrada sociedad SKYE Investment Holding, Ltd’.

Que de lo anterior se evidencia que la Presidenta de la Comisión Nacional de Valores, “avistó el hecho de que la empresa autorizada por la Comisión Nacional de Valores como la empresa SKYE Investment Holding, Ltd operen en la misma sede y se hagan representar por la misma persona y que este hecho representa un perjuicio para los inversores”.

Que contra la Resolución antes mencionada, su representado interpuso, en fecha 1º de abril de 2000, recurso de consideración por ante el organismo emisor del acto, alegando que para la fecha de la intervención él ya no era propietario de la sociedad mercantil Mercap Sociedad de Corretaje, C.A., ni tampoco Presidente de la misma, por lo que solicitó que ello fuese reconocido por la Comisión Nacional de Valores.

Señalan que, en fecha 22 de mayo de 2000, su representado fue notificado de la Resolución Nº 116-2000, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración, pero que les llama la atención que habiendo sido esa la decisión, la Comisión Nacional de Valores, pasó a examinar el fondo del asunto “al presentar sus argumentos de porqué para la Comisión la transferencia de propiedad realizada no produce efecto jurídico alguno”.

En relación a las razones que justifican la pretensión de amparo cautelar, alegan que la Comisión Nacional de Valores, al dictar la Resolución Nº 289-99, de fecha 29 de octubre de 1999, le violó a su representado el derecho al honor y a la reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución vigente, toda vez que le imputaron “hechos violatorios de la Ley de Mercado Capitales, los cuales se ratifican “en la Resolución Nº MFCNV-RV-298, de fecha 22 de mayo de 2000, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración intentado”.

Para fundamentar la denuncia antes señalada, alegan que constituye una ‘descalificación’ el que un organismo público le atribuya a una persona la violación de una ley, “circunstancia que se ve altamente agravada cuando se trata del sector financiero, en el cual la confianza de los clientes y el buen nombre ante los competidores es especialmente importante”.

Asimismo, denuncian, que la Comisión Nacional de Valores, violó lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución vigente, incurriendo en usurpación de funciones al determinar que su representado es el responsable de las actuaciones que llevaba a cabo la sociedad mercantil Mercap Sociedad de Corretaje, C.A., “aun después de que él ha dejado de ser su propietario y Presidente”.

Indican las apoderadas actoras que la Comisión Nacional de Valores, al señalar que “la transferencia de titularidad de las acciones de una sociedad de corretaje solo se hace efectiva a través de la ratificación de la autorización otorgada con anterioridad o la presentación de una nueva solicitud por el nuevo propietario de la sociedad”, desconoce la eficacia de los actos traslativos de la propiedad de acciones, incluso cuando dichos actos constan en los libros de accionistas y han sido notariados.

Aducen, que el desconocimiento de un acto notariado no puede realizarlo un organismo administrativo, pues eso sólo puede realizarse por la vía judicial. Además, alegan, que la Ley de Mercado de Capitales no le atribuye a la Comisión Nacional de Valores la posibilidad de desconocer la validez y eficacia del acto de transferencia de acciones, manos aún si ello consta en el Libro de Accionistas y ha sido debidamente notariado.

Por otra parte, alega la representación judicial de la recurrente, que con la emisión de los actos administrativos impugnados la Comisión Nacional de Valores violó a su representado el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en el artículo 49, encabezamiento, y numerales 1, 2 y 4, respectivamente, de la Constitución vigente.

En cuanto al derecho al debido proceso, expresan, que se trata de un derecho al cual la Asamblea Nacional Constituyente le dio gran importancia, por ser determinante en la defensa de los ciudadanos ante las actuaciones de los organismos judiciales y administrativos.

En relación a la violación del derecho a la defensa, señalan, que en la oportunidad de interponer el recurso de consideración, alegaron la falta de notificación a su representado de la Resolución Nº 289-99, de fecha 29 de octubre de 1999, ante lo cual la Administración le respondió al momento de resolver dicho recurso que “… se pudo constatar de la revisión practicada a la documentación que corre inserta al expediente administrativo que se lleva ante el Registro Nacional de Valores de la sociedad mercantil MERCAP SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., que dicha sociedad fue notificada formalmente del contenido de la Resolución Nº 289-99, de fecha 29/10799, (…) por la ciudadana Teresa Coello (…) quedando constancia de ello, por medio de un sello húmedo estampado en la copia de notificación. Así mismo, la referida resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República (…) Nº 36.832, de fecha 18 de noviembre de 1999”.

Insisten, en que la Comisión Nacional de Valores no llevó a cabo la notificación de los actos impugnados, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, negligencia que -según alegan- no queda subsanada con la publicación en la Gaceta Oficial, por cuanto “no se cumplieron los pasos que esa misma norma establece”.

Que “Aparentemente, considera la Comisión que la notificación a la ciudadana Teresa Coello debe ser considerada suficiente”, pero que como bien lo reconoce la Comisión Nacional de Valores, los únicos representantes de Mercap Sociedad de Corretaje, C.A., son su mandante y el ciudadano José León Leomar Sánchez.

En relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, alegan las apoderadas actoras, que dicha vulneración deriva de las afirmaciones que realizó la Administración en cuanto a la responsabilidad de su representado.

Respecto al recurso contencioso-administrativo de nulidad, alegan, que la Administración incurrió en falso supuesto “por errónea apreciación en los hechos, que por públicos y notorios, no es necesario demostrar, habida cuenta la circunstancia que ha sido reconocida por esta Corte en su sentencia de 9 de agosto de este mismo año (…), mediante la cual suspende loe efectos de la orden de liquidación de MERCAP, solicitada por Mayra Alejandra Aponte, en su carácter de presidenta de MERCAP”.

Que en el caso antes referido, se evidencia que la Comisión Nacional de Valores admite el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Mercap Sociedad de Corretaje, C.A. a la mencionada ciudadana, pues toda la documentación que se consignó en ese expediente se encontraba suscrita por la ciudadana Mayra Alejandra Aponte, actuando con el carácter de Presidenta y accionista mayoritaria de dicha sociedad “y no aparece en el expediente de actuación alguna de dicha Comisión alegando que la mencionada ciudadana (…) no sea Presidente de MERCAP, con lo cual ha admitido que Sergio Bentata Rieber no lo es”.

Solicitan las actoras, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se suspendan los efectos del acto recurrido mientras se tramita el amparo cautelar, señalando que dicha suspensión es indispensable a los fines de evitar perjuicios irreparables o daños de difícil reparación, “teniendo en cuenta la circunstancia que la sola mención de (su) nombre en el acto sancionatorio (le) ha afectado profundamente el ejercicio profesional de Sergio Bentata y se ha expuesto su nombre y prestigio al desprecio público y por tanto ello causa un grave daño a su honor y reputación que es necesario reivindicar ante la opinión pública”.

Además, alegan, que la referida suspensión debe ser acordada a nombre de su representado, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2000, y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Valores, “abstenerse de realizar actos u actuaciones en donde la persona de (su) representado se le relacione directa o indirecta con los hechos, actos, o actuaciones de la empresa MERCAP”.

Asimismo, solicitan medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Protección Civil, a los fines de garantizar las costas y los costos del proceso.

En conexión con lo anterior, alegan que la referida medida se justifica por el buen derecho alegado, por el peligro que los daños causados sean de difícil reparación y que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que aducen que “se cumplen (sic) con los dos requisitos fundamentales para que se decrete la medida de la prohibición de enajenar y gravar los bienes de la Presidenta y demás directivos de la Comisión Nacional de Valores, responsables de la decisión y ejecución de los actos recurridos, particularmente la persona de Alex Fuentes Navarro, quien fue designado liquidador de la sociedad mercantil”.

Finalmente, por las razones anteriormente expuestas, solicitan a esta corte que:
“1. Decrete el Amparo Constitucional y acuerde las Medidas Cautelares solicitadas, a los fines de restablecer la situación jurídica de (su) representado y se le restituya en sus derechos sin limitación alguna.

2. Declare Con Lugar, en la definitiva el Recurso Contencioso de Nulidad y en consecuencia se anule (sic) los actos recurridos.

3. Declare y condene por responsabilidad administrativa, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Presidenta y demás directivos de la Comisión Nacional de Valores; al liquidador de MERCAP; Arlex Fuentes Navarro, quienes ejecutaron tan arbitrarios acto (sic), los cuales lesionan los derechos humanos de (su) representado.

4. Condene en costas y costos procesales a la recurrida, que estiman prudencialmente en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo)”.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2000, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención señalada en fecha 15 de octubre de 2007 según auto dictado, en los términos siguientes:
“…Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos; JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza; se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien se ordena pasar el expediente a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa …”.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte oportuno hacer referencia a algunas consideraciones sobre la perención, y se observa que:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).

Siendo ello así, se evidencia del caso de autos que, desde el 18 de junio de 2003, hasta la presente fecha, la parte actora no realizó acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a la sustanciación de la presente causa.

En efecto, se observa que no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a seguir con la misma, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés desde el 18 de junio de 2003, fecha en la cual solicitó copias certificadas del expediente; por lo cual considera esta Corte que toda vez que la parte actora no ejecuto ningún acto de procedimiento; opera la consecuencia jurídica ante la inactividad de la parte recurrente.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que se produce la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por los Abogados Judith Rieber de Bentata y Ligia Pérez Córdova, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SERGIO BENTATA RIEBER, contra las Resoluciones Nº 289-99 y MFCNV-RV-298, de fechas 29 de octubre de 1999, y 24 de mayo de 2000, dictadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-O-2000-023805
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,