JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000454
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 625/2016 de fecha 21 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se remitió el expediente Nº DP02-G-2016-000011, contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por la abogada MARÍA EMILIA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.541, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELÉN HERMINIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-334.008, contra la OFICINA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2016, por la Abogada María Emilia Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Belén Herminia Herrera, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 2 de mayo de 2016, la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la Demanda.
En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte.
En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, en esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de agosto de 2016, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, solo en lo que respecta al pase ponente debido a que se incurrió en un error material involuntario al haber ordenado pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió de la Abogada María Herrera en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Belén Herrera, escrito de fundación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2016, vencido el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2016, inclusive, vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2016, esta Corte dictó sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 16 de febrero de 2017, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En esta misma fecha se acordó notificar a las partes y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Alcántara Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para notificar a Belén Herminia Herrera, al Director de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Francis Linares Alcántara del estado Aragua.
En esta misma fecha se libraron los oficios de notificación pertinentes.
En fecha 29 de junio de 2017, se adjuntan las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2017, la cual fue cumplida.
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio Nº 17-340 de fecha 19 de mayo de 2017, anexo al cual remite las resultas de la comisión Nº 1158-17.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió de la Abogada María Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Belén Herrera, escrito de fundamentación de la Apelación.
En fecha 19 de julio de 2017, se dejó constancia mediante auto que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2017, por medio de auto se ordena pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió de la Abogada María Herrera, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Belén Herrera, diligencia mediante la cual solicita se dicte la sentencia en el presente expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 26 de enero de 2016, la Abogada MARÍA EMILIA HERRERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belén Herminia Herrera, interpuso Demanda por Abstención o Carencia, contra la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Que, “…existe medida cautelar de suspensión de acto administrativo contenido en permiso de construcción dictada por este Tribunal en fecha Marzo (sic) del año 2.015 y ratificada en Abril (sic) del mismo año sobre inmueble ubicado en la avenida Generalísimo Francisco de Miranda N. 151, Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara de este Estado (sic), perteneciente al ciudadano Alejandrino Balza (…) y por cuanto el ciudadano en referencia en una conducta contumaz ha violentado y desacatado las ordenes del Tribunal Contencioso Administrativo al realizar dentro de las instalaciones de dicho inmueble construcciones y obras sin obtener por parte de este Tribunal el levantamiento de dicha medida, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de acudir ante el ente administrativo (oficina de Ingeniería Municipal) a los fines de solicitar inspección técnica sobre las áreas internas de la construcción en referencia a través de fotografías tal como se evidencia de comunicación (…)”.
Que, “ahora dicha comunicación presentada ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía antes mencionada en fecha 18 de Diciembre (sic) del año 2.015, no he recibido respuesta alguna, violando con ello lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Finalmente expresa que, interpone recurso de abstención contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en contra de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, por no dar respuesta y adecuada a la solicitud presentada.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró el decaimiento del objeto de la demanda, interpuesta por la ciudadana Belén Herminia Herrera, asistida por la Abogada María Emilia Herrera, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Considera este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre el alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, destacando que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis.
Ahora bien, respecto del carácter de la obligación incumplida por la Administración pública, que haría procedente el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la mencionada sentencia especificó que:
`En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un `deber genérico´. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. Por escrito) o material (vgr. Actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien recurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho – en este caso órganos administrativos – concurran a ser sujetos pasivos de derecho en este caso órganos administrativos – concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación – en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede- y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
(…)
De esta forma, se desprende que ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden hacer uso para lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el recurso por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
(…)
Con base en tales consideraciones se confirma el criterio jurisprudencial previamente analizado, lo cual conlleva a concluir de manera enfática que: `toda pretensión de condena a actuación fundada en cualquier manifestación de inactividad u omisión administrativa debe ser objeto de control por el juez contencioso administrativo, bien a través del recurso por abstención o carencia, bien a través de alguna otra vía contencioso-administrativa, siempre que ésta dé tutela judicial directa a esa pretensión´.
(…)
En ese orden, cabe destacar que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso de abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada…
De manera que, corresponde verificar en la presenta causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino solo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (vid., Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.073 de fecha 30 de octubre de 2001).
Así para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho – lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de de forma que establece la Ley, y, materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna – en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió…
En este sentido se observa que en el presente caso, la demanda la demanda de abstención se interpone por la presunta falta de respuesta a la solicitud efectuada en fecha 18 de diciembre del año 2015, mediante la cual requirió una inspección técnica ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, sobre las áreas internas de una construcción de un inmueble ubicado en la avenida Generalísimo Francisco de Miranda Nº 151 Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua. Dicha solicitud corre inserta al folio 02 del expediente judicial.
(…)
Precisado lo anterior, queda establecido que existió una solicitud frente a la Administración Pública Municipal, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada…
Ahora bien, partiendo del estudio de las actas que conforman el expediente judicial estima necesario este Tribunal Superior hacer mención que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
(…)
A mayor abundamiento, la citada Sala en la Sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C., estableció que`… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…´
(…)
Así las cosas, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente se circunscribió a `…solicitar inspección técnica sobre las áreas internas de la construcción en referencia a través de fotografías tal como se evidencia de comunicación (…)´ y que `dicha comunicación presentada ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía antes mencionada en fecha 18 de Diciembre del año 2.015, no he recibido respuesta alguna, violando con ello lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela´
En este sentido, observa esta juzgadora que con la evidente inspección técnica efectuada según planilla de Inspección Nº ING.M-Nª0023/2015 en fecha 21 de enero de 2016, por los ciudadanos Isaías Marchan y Rómulo Gómez, en sus caracteres de Inspectores de la Jefatura de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en la Av. Generalísimo Francisco de Miranda casa Nº 151, tal como lo fuere solicitado por la parte hoy actora, la autoridad administrativa dio cumplimiento total a la pretensión objeto de la presente demanda; por lo que con el acervo probatorio destacado supra, se entienden satisfechos los requisitos para la procedencia de la declaratoria del decaimiento del objeto en la presente causa.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta evidente que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha por la Administración al efectuar la Inspección técnica en fecha 21 de enero de 2016…; ello así, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda interpuesta. Así se decide.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2016, la abogada María Emilia Herrera, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Belén H. Herrera, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los términos siguientes:
Expresó que, “Es criterio pacífico y reiterado de la jurisdicción contenciosa administrativa, definir el Decaimiento del Objeto, como la pérdida del interés procesal, por haberse cumplido el objeto de la acción, cuando conste en autos la satisfacción total de la pretensión del demandante por parte del demandado (…) en el mismo orden de ideas, según lo señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: `Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que le sean de la competencia de éstos y a obtener OPORTUNAS Y ADECUADAS respuestas” (Mayúsculas y Subrayado del original).
Que, “… ha señalado la Sala que el Derecho de Petición dentro del marco de la Constitución del año 1.999, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuestas, sino de que las mismas sean ADECUADAS es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas en el marco jurídico del asunto planteado, o en armonía con él, es decir que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, lo cual significa que debe haber una relación, correspondencia e integridad entre lo solicitado y la respuesta de la administración pública, tal como lo ha ordenado la sentencia (Vid. SC. TSJ sentencia de fecha 22 de junio del año 2.005 caso: María Elena Rodríguez M.). Así mismo se entiende conculcado el derecho a obtener una oportuna y ADECUADA respuesta, cuando la Administración da una respuesta impertinente o INADECUADA sin ajustarse a los parámetros correspondientes...” (Mayúsculas del original).
Que, “Así las cosas, ha sido criterio sostenido por ésta corte que para la procedencia de DECAIMIENTO del OBJETO es preciso y se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente y Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (…) … es oportuno señalar que la pretensión del contenido de la comunicación dirigida a la oficina de ingeniería municipal, siempre fue que el ente administrativo se avocara a realizar inspección técnica a través de fotografías sobre las áreas de la construcción comercial sobre la cual pesa prohibición de construcción, según medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Expediente N. DE-01-X-2.015-0006, pero es el caso ciudadanos magistrados, y ante el requerimiento de la hoy apelante, tal situación no ocurrió tal como lo ordena la norma, pues si bien es cierto que el ente administrativo consigno el irrito informe técnico, se evidencia que la respuesta no llego a manos de la hoy apelante, sino que la inspección técnica presentada por el ente administrativo fue producto de la solicitud realizada por parte de la ciudadana Juez en lo Contencioso Administrativo… y no presentada en tiempo oportuno ni directamente ante la ciudadana Belén Herrera, así mismo se puede observar de una revisión minuciosa que las fotografías que conforman el irrito informe presentado por el ente administrativo no son nítidas ni visibles y tampoco se evidencia a través de las fotografías todas las áreas de la construcción comercial, vale decir baños, escaleras y terrazas sitios en los cuales se ha insistido tanto al ente administrativo como al órgano judicial, los trabajos de construcción realizados por el tercero interesado y con el aval del ente administrativo, pese a existir orden de paralización de obra emitida por el Juzgado Estadal…, de tal forma que una vez detallado concienzudamente el irrito informe presentado, se llega a la conclusión que el mismo no logra satisfacer de ningún modo lo solicitado por el accionante, es decir que no se ha cumplido con la pretensión objeto de la acción, es decir que la pretensión d la hoy recurrente no ha sido satisfecha de forma total o parcial. Así mismo es oportuno resaltar, que de darle crédito o valor irrito informe técnico presentado por el ente administrativo, dicho criterio daría lugar más adelante a aceptar, convalidar y asumir como valida cualquier comunicación presentada por un ente administrativo sin cumplir con los requerimientos de ADECUACIÓN…” (Mayúsculas del original).
Adicionalmente alegó que, “…lo señalado anteriormente en relación al tema de RESPUESTAS ADECUADAS ordenada constitucionalmente, contradice notoriamente el mal llamado informe técnico presentado por el ente administrativo, al presentar fotografías con muy poca nitidez y claridad y sólo de las áreas que a ellos interesan y de las cuales no comprometa su responsabilidad como garantes del fiel cumplimiento de la orden del Tribunal referido a la paralización de la construcción mayor, y no a todas las áreas de la obra… fotografías presentadas con poca nitidez y claridad, por lo cual no puede considerarse como adecuado y mucho menos satisfecha, pues la actuación del ente administrativo no se materializó en la manera como debía producirse lo solicitado, es mas la actuación por parte del ente administrativo fragmentó los últimos criterios sostenidos por la Sala Político Administrativo en cuanto al tema de la confianza legítima, la expectativa legítima o expectativa plausible y del principio de seguridad jurídica, la cual debe entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonable fundada del ciudadano en cual ha de ser la actuación de la administración en la aplicación del derecho…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el Recurso de Abstención que hoy nos ocupa y del cual fue objeto de apelación por el hecho de considerar el tribunal a quo que el ente administrativo dio oportuna y ADECUADA respuesta, dio como resultado que dicho tribunal no apreciara ni valorara las pruebas presentadas a los fines de demostrar la violación de la orden de paralización de obra por parte del tercero interesado y ante la mirada complaciente del ente administrativo, en franca violación por consiguiente de mi derecho a la defensa y por deducido a obtener una tutela judicial efectiva” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó se, “…declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, con todos los pronunciamientos de Ley, dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo solicito se imponga a la querella la sanción establecida en el artículo 67 ejusdem de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 74, ibídem y, finalmente se ordene a la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua y a la Dirección de Ingeniería de dicho ente municipal, que en un término que no exceda 10 días continuos, se realice inspección técnica a través de fotografías de TODAS LAS AREAS DE LA CONSTRUCCIÓN objeto de paralización de obra y se emita dicha inspección tal como lo ordena el artículo 51 CRBV (sic), es decir de manera ADECUADA.” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Conforme con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Emilia Herrera, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Belén H. Herrera.
Ahora bien, como se indicara precedentemente, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2016, declaró el Decaimiento del Objeto de la demanda por Abstención o Carencia basando su decisión en que “… con la evidente inspección técnica efectuada según planilla de Inspección Nº ING.M-Nª0023/2015 en fecha 21 de enero de 2016, por los ciudadanos Isaías Marchan y Rómulo Gómez, en sus caracteres de Inspectores de la Jefatura de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en la Av. Generalísimo Francisco de Miranda casa Nº 151, tal como lo fuere solicitado por la parte hoy actora, la autoridad administrativa dio cumplimiento total a la pretensión objeto de la presente demanda; por lo que con el acervo probatorio destacado supra, se entienden satisfechos los requisitos para la procedencia de la declaratoria del decaimiento del objeto en la presente causa…”
Ahora bien, se advierte que la Representación Judicial de la parte demandante ejerció un recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A quo argumentando que “… la respuesta no llego a manos de la hoy apelante, sino que la inspección técnica presentado por el ente administrativo fue producto de la solicitud realizada por parte de la ciudadana Juez en lo Contencioso Administrativo (…) y no presentada en tiempo oportuno ni directamente ante la ciudadana Belén Herrera, así mismo se puede observar de una revisión minuciosa que las fotografías que conforman el irrito informe presentado por el ente administrativo no son nítidas ni visibles y tampoco se evidencia a través de las fotografías todas las áreas de la construcción comercial, vale decir baños, escaleras y terrazas sitios en los cuales se ha insistido tanto al ente administrativo como al órgano judicial, los trabajos de construcción realizados por el tercero interesado y con el aval del ente administrativo, pese a existir orden de paralización de obra emitida por el Juzgado Estadal (…) se llega a la conclusión que el mismo no logra satisfacer de ningún modo lo solicitado por la accionante, es decir que no se ha cumplido con la pretensión objeto de la acción…”
De lo anterior, se desprende que la Abogada María Emilia Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Belén Herminia Herrera, no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).
En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, observa que aun cuando la parte apelante no denunció vicio alguno, debe señalarse que la misma denunció que el Juzgado de Instancia erró al considerar que decayó el objeto de su recurso por abstención o carencia contra la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, toda vez que a su decir dicha institución no ha dado respuesta a su solicitud, denunciando a su vez que la mima no fue recibida por su persona ni presentada en tiempo oportuno además la misma resulta ilegible y no se evidencia a través de las fotografías todas las áreas de la construcción comercial, vale decir baños, escaleras y terrazas.
Partiendo de lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la ciudadana Belén Herminia Herrera, interpuso la presente demanda por abstención o carencia en fecha 26 de enero de 2016, contra la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en virtud de la solicitud efectuada a dicho ente en fecha 18 de diciembre de 2015, a los fines que la Administración realizara una “…inspección técnica sobre la construcción a los fines de dejar constancia por medio de fotografías sobre el adelanto de los trabajos, sin previa autorización o levantamiento de la Medida por parte del Órgano Judicial y por mandato Constitucional …”.
En tal sentido, evidencia esta Corte cursa al folio quince (15), escrito de contestación, suscrito por la Abogada Maruf Angelbis Chaven, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.449, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara, por medio del cual estableció “se realizó una inspección solicitada en el mes de diciembre del presente año por la ciudadana BELÉN HERRERA… la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, práctico Inspección Técnica realizada por los funcionarios Coordinador I, ING. ROMULO GONZÁLEZ…, Inspector ISAIAS MARCHAN… en la siguiente dirección Av. Generalísimo Francisco de Miranda Nº 151 de fecha 21 de enero de 2016, caso Construcción Paralizada sobre dicho inmueble, presenta una medida cautelar, y manifiestan según informe que la obra se encuentra sin alteración, así mismo que la medida ordenada por el tribunal se está cumpliendo(…) En atención a todo lo anterior, resulta evidente que sí se atendió la solicitud realizada por la demandante y a la vez por el digno Tribunal (en fechas distintas), por lo cual se generó una respuesta que no fue entregada a la solicitante BELÉN HERRERA, arriba identificada por cuanto según se evidencia en su solicitud, la misma no proporcionó la información necesaria para su notificación tales como domicilio, números telefónicos de contacto o correo electrónico, razón por lo cual fue consignada en el tribunal…” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Asimismo, cursa del folio 16, la inspección Nº ING.M-Nª0023/2015, de fecha 21 de enero de 2016, realizada por los funcionarios Ing. Rómulo González y el inspector Isaías Marchan, en la cual indican “Haciendo cumplir el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habiendo un litigio sobre esta Construcción se verificó que el ciudadano Alejandro Balza propietario de la construcción NO ESTA CONSTRUYENTDO. Lo que tiene construido se ve y constato que todo está sin alteración osea que está cumpliendo con la Paralización emitida por el Juzgado y por la Oficina de Ingeniería Municipal (…) Todo esto realizado por petición de la Sra. BELEN HERRERA”. (Mayúsculas del Original).
En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que la solicitud de la parte demandante fue la de realizar una inspección técnica sobre la construcción a los fines de dejar constancia por medio de fotografías sobre el adelanto de los trabajos de los cuales se ordeno la paralización, razón por lo cual se evidencia que dicha inspección se llevo a cabo en fecha 21 de enero de 2016 y en la cual se indica que la construcción en comento continua paralizada.
En virtud del requerimiento formulado por la parte demandante se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se dio cumplimiento efectivo a la solicitud realizada por la parte querellante y que el objeto del resultado de la inspección pertenece a otra acción judicial que no es esta.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, la satisfacción del interés de la recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido, en este caso concreto, se realizó la inspección técnica solicitada por la parte demandada.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, conste en autos prueba de tal satisfacción.
En este sentido, observa esta Corte que la querellante solicitó en su escrito, que se realizara una inspección técnica sobre la construcción, y siendo que, al cursar en autos el cumplimiento de tal pretensión, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo del Juzgado a Quo, a través del cual se declaró el decaimiento del objeto de la presente demanda; y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta en fecha 14 de junio de 2016, por la Abogada MARÍA EMILIA HERRERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELÉN HERRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de mayo de 2016, la cual declaró el Decaimiento del Objeto de la Demanda.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2016-000454
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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